Saga Bacardí
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CONSTITUCION DE CENSO EL LA BORDETA A FAVOR DE JOSE SOL, POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA
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Sepase que el Noble Sr. D. Erasmo de Janer y de Gonima vecino de esta iudad: Habiendo determinado establecer para cuerpo de casas la pieza de tierra de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que que antiguamente estaba dividida en dos piezas, la una de cuatro mojadas, y la otra una mojada y media, cita en el termino de esta ciudad y parage nbombrado La Bordeta, antes Estonol de la parroquia de Sta. Maria de Sans, que da al camino publico que se dirige al pueblo del Hospitalet, y habiendose presentado sugeto solicitando una porcion de terreno para tomar en emfiteusis y edificar casas por el ---- y pactos que se dira. Por tanto a fin de mejorar de su expontanea voluntad por el y sus herederos y successores establece y en emfiteosim concede a D. Jose Sol tendero vecino de Barcelona presente y acetante y a los suyos y a quien querrá perpetuamente: Una porcion de terreno que formad dos solares o cuerpos de casas marcados en el plano geometrico a dicho efecto lebantado de numeros diez y ocho y diez y nueve conteniendo de ancho sesenta palmos, y de largo ciento y cincuenta que forman la superficie de nueve mil palmos cuadrados comprehendidos los gruesos de las paredes y cituados en la Bordeta, de pertenencia de la arriba citada pieza de tierra que por los titulos se dirán tiene y pocehe en el lugar nombrado. Linda la porcion de tierra o solares que se establece. A oriente con tierras del dicho Sr. Estabiliente. A medio dia con tierras establecidas a Pedro Alias. A poniente con Jose Vives. Y a zierzo con el camino publico que se dirige al Hospitalet. Se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y Desprat al censo de doce sueldos annuales en Señoria Mediana pagaras por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras comprehendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble S. D. Erasmo de Gonima a doce libras del citado censo con venta y absolucion firmada a favor del dicho S. D. Erasmo por el apoderado de dicho S. D. Antonio de Gayolá recivida en poder de D, Francisco Mas y Fontana notario de Barcelona a ocho Febrero mil ocho cientos noventa y tres. Quien lo tenia por el Illustre S. D. Cayetano de Pallejá como a succediendo a D. Jayme Ros mercader antes D. Luis Ros farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos
en el dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al riempo del establecimiento de la dicha piez de tierra que antiguamente contenia quatro mojadas firmado por dicho D. Luis Ros, a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario de Barcelona a tres de Diciembre mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de quatro libras diez sueldos en el citado dia de S. Juan pagador pero por el dicho Jayme Ros fueron después vendido y absueltas a Francisco Famades labrador de esta ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recividas en poder la una de Pedro Juan Sellerés notario a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y siete Julio mil quinientos cinquenta y siete. Quien lo tiene en cuanto a las predichas cuatro mojadas, de la que se presume ser parte la porcion de terreno se establece por la Camareria de N. S. de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media se tiene por el Illustre Cavildo de la Sta. Iglesia de esta ciudad como a teniendo unido por autoridad Apostolica al Beneficio primero bajo invocación de la S. santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de S. Juan pagaderos. Y finaban al tiempo de su adquisición a saber la pieza de las dichas cuatro mojadas a lebante y medio dia con dos caminos publicos. A poniente con una Riera. Y a zierzo con la tierra dicha de una mojada y media. Y esta misma pieza de una mojada y media a levante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat. A medio dia con la citada pieza de las cuatro mojadas. A Poniente con la Riera de Sans. Y a zierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet. Y juntas las dos piezas en una sola lindan a levante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet. A medio dia con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuel ade Magarola herederos de Agustin mas, sucesores en caso de fallecimiento de alguno o algunos de los nombrados. A poniente con el Torrente llamado del Lladre o de la Carniceria. Y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra de cinco mojadas y media al dicho Sor. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima como a heredero uñal nombrado por su difunto abuelo el Noble S. Dn. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento uñal en las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho S. de Janer y de Gónima y la Nobler Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividas en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recivido en poder de D. Francisco Mas notario a tres Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento firmado por D. Bartolomé Selles como apoderado del dicho S. D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritura recivida en poder de Francisco Madriguera notario a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Este establecimiento hace bajo los pactos siguientes. Primo: Que el adquisidor D. Jose Sol y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casas las que deberán su frente al citado camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos siendo las paredes medieras de los lados deviendo invertir dentro el termino de tres años la cantidad de seys cientas libras catalanas para su construcción extra de las invertidas en las cercas de las paredes, de cuya inversion herá comtar por apocas u otros legitimos documentos sin que pueda reddir dicha porción de terreno hasta que haya invertido en ella dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarlo en lugar de pena. Otro si: Que la primera obra que se haga en los dos solares establecidos será cercar de paredes de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto desde el planterreno. Otro si: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos dos solares las casas y demas gastos sean menester y necesarios. Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgos goreitgs que se haga en dichos solares deben tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitalet lineandose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta o puertas principales deberán alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruages de toda especie. Otro si: Que por el censo de las cosas estaqblecidas en esta escritura y mejora en ellas hacederas deberá el adquisidor Jose Sol y los suyos hacer y prestar al dicho Noble S. estabiliente y a quien su derecho y causa tubiere y representare la cantidad de quinse libras catalanas y efectivas en oro o plata de censo anual e irredimible, aunque cuaolqueira ley o disposición del Gobierno lo autorizase para hacer lo contrario a que en virtud de esta misma escritura renuncia dicho emfiteota por el y sus sucessores, con dominio mediano firma, y fadiga y demás derechos al S. mediano competentes que se reserva pagaderas dichas quinse libras todos los años en una sola paga el dia de Navidad contadero del dia presente en adelante, empezando a verificar la primera paga que sera la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad proxima y del presente año mil ocho cientos cuarenta y cinco y assi las demas anualidades en semejantes dias y siempre en moneda corriente metalica y sonante en oro o plata y no de calderilla ni otra especie, deviendo llebar las penciones en la casa habitacion del Noble S. estabiliente o de su representante y apoderado. Otro si: Que amas del referido censo estará obligado dicho adquisidor y los suyos no solo al pago del catastro si que tambien de todos y cualesquiera contribuciones bagages y pagos ordinarios y extraordinarios que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razón de los dos solares establecidos en la presente escritura, como y también en los edificios que en ellos se construyan. Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbon, queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se le imponga sobre dichas aguas y cualquiera otra obligación y vicisitud impongan sobre las mismas aguas y conducciones respecto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligación por parte del Sor. estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea menos dañosa y mas oportuna a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo S. estabiliente como la de los demás enfiteotas. Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dexaren de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto, se entenderá por esta emision hecha la reddicion de las cosas establecidas y edificios fabricados, no pudiendo alegar ignorancia imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna. Otro si: y finalmente: Queda tambien obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Sres. Dominicales arriba nombrados, y cualquier otro que deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano y gastos por razon de la presente escritura quedando tambien al cargo del adquisidor dar a sus costas una copia authentica de dicha escritura al citado Sr. estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos se hace este establecimiento de las arriba dichas cosas en las cuales no puede el aquisidor proclamar otro Señor que al Noble Sor. estabiliente y a losa demas Señores arriba nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, establecer a personas habiles y capaces de adquirir salvos siempre sobre los mismos el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el annexos. Y salvos tambien los censos y demas derechos dominicales a los demas Señores pertenecientes. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que los confiesa tenerlos recibidos. Y renunciando a la excepción de la entrada no recibida a la de dolo malo, a la del censo y demaqs de su favor. Da y cede el Sr. Estabiliente al adquisidor y a los suyos lo mas que las predichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada dichos. Prometiendo que las mismas le hará tener y valer y le citará de firme y legal evicción en todo caso con restitución y enmienda de daños y costas bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar monición de veinte y seis dias que gozan las personas Nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente D. Jose Sol adquisidor predicho accepta este establecimiento a su favor hecho con los pactos arriba continuados a los cuales conciente, conviniendo y en buena fee prometiendo que las mismas cosas establecidas mejorará, que pagará el censo sobre impuestos en el modo convenido y estipulado de las quinse libras, y que cumplirá igualmente todo lo demas venga a su cargo sin dilación ni efugio alguno con el salario de procurador acostumbrado restitución y enmienda de todos daños y gastos. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecidas eo el derecho emfiteutico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga los demas bienes muebles e immuebles presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: Que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general. Y a otra que previera que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general, y a cualquier otro derecho ley pribilegio y beneficio de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su propio fuero domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales civiles y jueces de primera instancia y demas será convenido. Con facultad de veriar el juhicio heciendo y firmando escrituras de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de dichos tribunales y con la misma obligación de bienes referida. Y para que esta estritura de establecimiento tenga toda valididad juran ambos contrahentes en la forma de derecho y en poder del infraescrito notario que contra esta no harán ni vendrán por causa ni motivo alguno, sino que tambien no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales ni de sus derechos. Quedando advertidos por el infraescrito notario: Que de ella debe tomarse razón en la contaduria de hipotecas de esta ciudad y demas parages que corresponda dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica Sancion. En cuyo testimonio assi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a diez y ocho dias del mes de Junio del año del Nacimiento del Señor de mil ocho cientos cuarenta y cuatro. Siendo presentes por testigos D. Jose Tió y D. Jose Maria Torrent vecinos de la misma. Y los Señores otorgantes (conocidos de mi el infro notario) lo firmas.
Erasmo de Janer y de Gonima. Joseph Sol. Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.