Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA LOS SAGRISTÁ, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase, que D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpo de casa la pieza de tierra hoy dia de regaadio de cabida de cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenia cuatro mojadas y la otra una mojada y media, sita en el territorio de esta ciudad, y parage nombrado “La Bordeta” antes “Estorral” de la Parroquia de Santa Maria de Sans que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitalet y habiendose presentado los infros solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para tomar en emphiteosis y edificar casa y convenido con el censo y demas pactos que mas abajo se dirán. Por tanto a fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio y espontanea viluntad dicho Noble Señor otorgante por él y sus herederos y sucesores, cualesquiera que sean, establece y en emphiteosim concede a Mariano y Maria Sagristá, ladrilleros vecinos del pueblo de Nuestra Señora de Sans presentes y abajo acceptantes a los suyos y a quien querrán perpetuamente. Una porción de terreno que forma dos solares o cuerpos para casas marcados en el plano geometrico a dicho efecto levantado de numeros doce y trece que contienen de ancho juntos sesenta palmos a razón de treinta palmos cada uno y ciento cinquenta palmos de largo que firman la superficie de nueve mil palmos cuadrados, comprendidos en ellos el grueso de las paredes. Que linda a oriente con honores de Bernabé Calvó; a mediodia con D. Vicente Cuyás; a poniente con tierras del Señor estabiliente; y a cierzo con el camino publico que va al Hospitalet. Que se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y de Dsprat residente en la villa de Figueras al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará, fué impuesto dicho censo de quince libras comprendidas las corresponciones, pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Señor de Gónima por el apoderado del espresado D. Antonio de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene en el dia por el Señor D. Cayetano de Pallejá ciudadano de esta ciudad, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader antes D. Luis Ros farmacéutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagadero en el dia de San Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de las dichas piezas de tierra que antiguamente contenia las cuatro mojadas, hecho y firmado por dicho Luis Ros a favor de Bartolomé Famadas con escritura recibida en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres de Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fué impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador, ero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de esta misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder, la una de Pedro Juan Sellarés notario a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veitne y cuatro Julio de mil quinientos cincuenta y siete. Quien lo tiene en cuanto a las predichas cuatro mojadas de las que se presume ser parte la porciónd e terreno que se establece por la Camareria de Nuestra Señora del onasterio de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media mencionada se tiene por el Ilustre Cabildo de la Santa Iglesia de esta ciudad como a teniendo unido por autoridad Apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y lindan al tiempo de la adquisición a saber, la pieza de las cuatro mojadas a levante y mediodia con dos caminos publicos; a poniente con una riera; y a cierzo con la pieza dicha de una mojada y media. Y esta en la dicha pieza de una mojada y media a levante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat; a mediodia con la citada puieza de tierra de las cuatro mojadas; aponiente con la riera nombrada de Sans; y a cierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet. Y hoy dia lindan laso dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza a levante con la carretera publica que va desde Barcelona al Hospitalet; a mediodia con D. Jayme Ros, Da. Josefa Olzinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Marieta de Magarola herederas de Agustin Mas sucesores en caso de fallecimoento de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el terreno llamado del Lladre o de la Carniceria; y a cierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heretamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Noble Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de est ciudad a cinco de Setiembre mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le espectava por titulo de establecimiento hecho y furmado por Bartolomé Sellés como apoderado del nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder del citado D. Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento hace el Noble Señor otorgante bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que los adquisidores Mariano y Maria Sagristá y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas, edificando casa o casas, con tal que su frente deberá dar en el citado camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos, siendo las paredes de dichos lados medieras debiendo invertir dentro el termino de tres años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de seiscientas libras catalanas para la construcción de dicha casa, o casas, extra las invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversion harán costar por apocas u otros legitimos documentos, sin que puedan reddir dicha poerción de terreno hasta que hayan invertido en el dicha cantidad y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidos será cercalos de paredes de buena construcción, y de doce palmos a lo menos, de alto desde el plan terreno.
Otro si: Que deban los adquisidores pagar lo que les corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos solares la casa, y demas gastos sean menester y necesarios como y también en el de indemnizar al colono las plantas vulgo goreitgs que se hallasen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en dicho terreno o solares deben tener el frente y puertas a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitalet, lineando a lo que coresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer lama figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera, y que la puerta o puertas principales deberan a lo menos tener de ancho doce palmos, a fin de poder entrar y salir francamente carruages de toda especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en ellas hacederas deberan los adquisidores y los suyos hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima, y a quien su derecho y causa tuviere y representare la cantidad de qince libras moneda catalana y efectiva en oro, o plata de enso anual, e irredimible, aunque cualquiera ley o disposicion del Gobierno lo autorizase para hacer lo contrario a que en virtud de esta misma escritura renuncian dichos emphiteota, por él y sus sucesores, con dominio mediano, firma, fatica y demas derechos al señor mediano competentes, que se reservan, pagadera dichas quicne libras todos los años en una sola paga el dia de Navidad del Señor contadero, del dia presente en adelante, empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad procsimo y del corrietne año mil ochocientos cuarenta y cuatro, la segunda paga en igual dia del año mil ochocientos cuarenta y cinco, y así las demas anualidades en semejante dia, y siempre en moneda corriente y metalica y sonante en oro o plata y no de calderilla ni de otra especia, debiendo llevar dicha pension, en la casa y habitación del mismo Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, o de su representante o apoderado.
Otro si; Que a mas del referido censo estarán obliados dichos adquisidores y los suyos no solo al pago del catastro, si que también de todas y cualesquier contribuciones bagajes y pagos ordinarios y estraordinarios que bajo cualquier pretesto o motivo haya y se impusieren por razón de los solares establecidos en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se constriyan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las augas del canal de la Serenisima Señora Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón quedan obligados y deberan los adquisidores y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribucion que se imponga sobre dichas aguas y qualesquiera otras obligacion y vicisitud impongan sobre las mismas aguas y condescecin respecto de poder usar y valerse dichos adquisidores y los suyos para riego de tales aguas en la parte costativa que proporcionalmente les corresponda sin ninguna evicción ni obligación por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, debiendo también los mismos adquisidores dar paso para la agua por la parte que sea mas oportuna a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demas emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que los adquisidores o los suyos dejaran de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omisión hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad no otra escepción ni pretender bonificaión de mejoras no otra alguna.
Otro si y finalmente: Quedan también obligados los adquisidores, y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firmas competentes a los Señores dominos arriba nombrados y cualesquier otros deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano y gasto por razón de la presente escritura quedando también al cargo de los adquisidores dar a sus costas una copia anteitica de dicha escritura al citado Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos hace a los dichos adquisidores el presente establecimiento de las arriba designadas cosas en las cuales no puedan proclamar a otro Señor que al Noble Señor otorgante y a los demas dominos arriba nombrados, pordran empero pasados los treinta dias de la fadita, vender permutar, establecer, y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces de adquirir las mencionadas cosas establecidas, salvos siempre sobre las mismas el censo nuevamente impuesto, junto con los demas derechos a el anezos y salvos también los censos y demas derechos dominicales a los demas dominos pertenecientes como y tambìen el laudemio o derechos de firma que les corresponda. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que el Noble Señor estabiliente confiesa tenerlos recibidos a sus voluntades, y renunciando a la escepción de dicha entrada no ser así recibida, a la de dolo malo, a la del dicho censo no ser también así convenido, a la ley que favorece a los engaados ultra dimidium y a otra cualquiera ley, derecho, beneficio y privilegio de su favor, da y cede al mismo Señor estabiliente a los adquisidores y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada predichos, prometiendo que las mismas les hará tener y valer y les estará de firme y legal eviccion en todo y qualquier caso con restitución y enmienda de todos daños, y costas, bajo obligación de sus bienes, y derechos mueble sy raices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar, citación de veinte y seis dias que gozan las personas Nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renuncaiciòn. Y presentes los consortes Mariano y Maria Sagristá adquisidores predichos acceptan esta escritura de establecimiento a su favor hecha y firmada con los pactos arriba continuados a los cuales consienten, conviniendo y en buena fe prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos que las mismas cosas establecidas mejoraran y en ninguna manera deterioraran que pagaran el censo sobre impuesto en el modo convenido y estipulado sobre ello, y que cumplirán igualmente todas los pactos y demas cosas vengan a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con ella costumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, y costas, para todo lo que especialmente obligan e hipotecan las mismas cosas a ellos establecidas eo el derecho emphiteuticio y util dominio que sobre ellas les compete, y generalmente sin perjuhicio de dicha especial hipoteca, obligan todos sus bienes y derechos muebles y sitios presentes y venideros, renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general y a otra que previene que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general y a cualquier otros drechos, ley y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto espreso renuncian a su propio fuero, domicilio y vecindad con re-- a los principales de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demas recibos que sean convenidos, para todo lo que obligan sus predichos bienes. Y en mayor regratitud de lo prometido, juran los Señores otorgantes a Dios Nuestro Señor y a sus Santos cuatro Evangelios en la forma de derechoq ue tendran esta escritura por firme y valida que no la revocaran en tiempo ni por motivo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de los Señores sobre espresados, ni de sus derechos, confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica. En cuyo testimonio, conocidos del infro notario lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los nueve de Agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Siendo presentes por testigos D. Manuel Olzina notario y D. Joaquin Vehils vecinos de esta ciudad.
Mariano y Maria Sagristá, Erasmo de Janer y de Gónima, Ante mi Antonio Alsina notario.