Saga Bacardí
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MESCRITURA DE NUEVO ESTABLECIMIENTO HACIA LOS SAGRIST, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase,que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad,habiendo determinado establecer para cuerpos de casa la pieza de tierra hoy dia de regadío de cabida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos fincas, la una contenía cuatro mojadas, y la otra una mojada y media sita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado “La Bordeta”, antes “Estorral” de la Parroquia de Santa Maria de Sans, que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitalet, y habiéndose presentado los infros solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para tomar en emphiteutico y edificar casa y convencido con el censo y demás pactos que mas abajo se diran. Por su libre alvedrio y espontanea voluntad dicho Noble Señor otorgante por el y sus herederos y succesores cualesquier que sean establece y en emphiteosim concede a Mariano y Maria Sagristá ladrilleros vecinos del pueblo de Nuestra Señora de Sans presentes y abajo aceptantes a los suyos y a quien querrán perpetuamente. Una poción de terreno que forma un solar o cuerpo para casa marcado en el plano eometrico a dicho efecto levantado, de numero catorce, que contiene de ancho treinta palmos y ciento cinquenta palmos de largo que forma la superficie de cuatro mil quinientos palmos cuadrados comprendidos en ellos el grueso de las paredes. Que linda a oriente con cuerpos de casa de los adquisidores; a mediodía con honores de Vicente Cuyás; a poniente con honores del Señor estabiliente, Y a cierzo con el camino que va de Barcelona al Hospitalet.
Que se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y de Desprat residente en la villa de Figueras al censo de quince libras, doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará, fue impuesto dicho censo de quince libras comprendidas los corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por Da. Antonia de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Señor de Gónima, por el apoderado del espresado D. Antonio de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres: Quien lo tiene en el dia por el Señor D. Cayetano de Palleyá ciudadano de esta ciudad, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader, antes .D. Luis Ros farmacéutico al censo de una libra, diez sueldos en dominio mediano todos los años pagadero en el dia de San Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de las dichas piezas de tierra que antiguamente contenía las cuatro mojadas hecho y firmado por dicho Luis Ros a favor de Bartolomé Famadas con escritura recibida en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres de Diciembre del año mil quinientos veinte y siete, fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador, pero por el dicho Jayme Ros fueron vendidas y absueltas a Francisco Famades.labrador de esta misma ciudad, tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellarés notario a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y cuatro Julio de mil quinientos cincuenta y siete. Quien lo tiene pr el Ilustre Cabildo de la Santa Iglesia de esta ciudad como a teniendo unido por autoridad apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia ndado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y lindaba al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las cuatro mojadas, a levante y mediodía con dos caminos públicos; a poniente con una riera; y a cierzo con la pieza dicha de una mojada y media. Y esta es la dicha pieza de una mojada y media, a levante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat; a mediodía con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas; a poniente con la Riera nombrada de Sans; y a cierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet, y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza, a levante en la carretera publica que va desde Barcelona al Hospitalet; a mediodía con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olzinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola herederos de Agustin Mas sucesores en caso de fallecimiento de alguno, o algunos de los nombrados; a poniente con el terreno llalado del Lladre, o de la Carniceria: y a cierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heretamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Noble Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecía en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Sellés como apoderado del nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder del escribano D. Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento hace el Noble Señor otorgante bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que los adquisidores Mariano y Maria Sagristá y los suyos deberán mejorar, dichas cosas establecidas, edificando casa, con tal que su frente deberá dar en el citado camino publico no pùdiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos, siendo las paredes de dichos lados mediadera, ceviendo invertir dentro el termino de tres años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de trescientas libras catalanas para la construcción de dicha casa extra las invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión harán contsar por apocas o otros legitimos documentos, sin que puedan reddir dicha porción de terreno hasta que haya invertido en él dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarlo en lugar de pena.
Otro si: Que la porción o obra que se haga en dicho solar establecido será cercado de paredes de buena construcción y de doce palmos a lo menos de alto desde el plan terreno.
Otro si: Que deban los adquisidores pagar la que les corresponda por la licencia de alinear y edificar en dicho solar la casa y demás gastos sean menester y necesarias, como y también en el de indemnizar al colono las plantas, vulgo gorreitg que se hallare en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en dicho terreno o solar deba tener el frente y puerta principal a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitalet, lineándose a lo que corresponde y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera, y que la puerta principal deberá a lo menos tener de ancho doce palmos, a fin de poder entrar y salir francamente carruajes de toda especie.
Otro si: Que por el censo de la casa establecida en esta escritura y mejoras en ella hacederas, deberán los adquisidores y los suyos hacen y prestan al dicho Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho y causa tuviere y representase la cantidad de siete libras, diez sueldos moneda catalana y efectiva en oro o plata de censo anual, e irredimible aunque cualquiera ley o disposición del Gobierno le autorizase para hacer la construcción a que en virtud de esta misma escritura, renuncian dichos emphiteotas por ellos y sus sucessores, con dominio mediano, firma, fatiga y demás derechos el Señor mediano competentes que se reservan pagador en dichas siete libras diez sueldos todos los años en una sola paga el dia de Navidad del Señor contadero del dia presente en adelante, empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad procsimo y del corriente año mil ochocientos cuarenta y cuatro, la segunda paga en igual dia del año mil ochocientos cuarenta y cinco y así en las demás anualidades en semejante dia y siempre en moneda corriente y metalica y sonante en oro o plata y no de calderilla, ni de otra especie, debiendo llevar dicha pensión en casa y habitación del mismo Noble Señor D. Erasmo de Janer o sus representantes, o apoderados.
Otro si. Que a mas del referido censo estarán obligados dichos adquisidores y los suyos, no solo al pago del catastro, si que también de todos y cualesquiera contribuciones, bagajes y pagos, ordinarios y estraoridnarios que bajo cualquier pretesto o motivo haya y se impusieren por razón del solar establecido en la presente escritura, como y en el edificio que en él se construya.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Señora Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón, quedan obligados y deberán los adquisidores y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas y cualquiera otra obligación y visicitud siempre caigan sobre las mismas aguas y conducción respecto de poder usar y valerse dichos adquisidores, y los suyos para regar de tales aguas en la parte estatica que proporcionalmente les corresponda sin ninguna eviccion ni obligación por parte del Noble Señor estabiliente, ni de los suyos debiendo también los mismos adquisidores dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuna a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que los adquisidores a los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omisión hecha la reddición de las cosas establecidas y edificio fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si y finalmente. Quedan también obligados los adquisidores y los suyos a la satisfaccion del laudemio o derechos de firmas competentes a los Señores dominos arriba nombrados y cualesquier otros deban satisfacerse como y también los derechos al escribano y gastos por razón de la presente escritura quedando también al cargo de los adquisidores dar a sus costas una copia autentica de dicha escritura al citado Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos hace a los dichos adquisidores el presente establecimiento de las arriba designadas casa en la cual no pueden proclamar a otro Señor que al Noble Señor otorgante y a los demás dominos arriba nombrados, podrán empero pasados los treinta días de la fadiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces de adquirir la mencionada cosa establecida, salvos siempre sobre la misma el censo nuevamente impuesto junto con los demás derechos a el anexos, y salvos también los censos y demás derechos dominicales a los demás dominos pertenecientes como y también el laudemio o derecho de firmas que les corresponda.
La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que el Noble Señor estabiliente confiesa tenerlos recibidos a sus voluntades, y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recibida a la de dolo malo, a la del dicho censo no ser también asi convenido a la ley que favorece a los engañados ultra dimidiun, y a otra cualquier ley, derecho, beneficio y privilegio de su favor, dá y cede el mismo Señor estabiliente a los adquisidores y a los suyos todo lo demás que las susodichas cosa establecida pudiere valer del venso y entrada predichos, prometiendo que las mismas le hará tener y valer y les estará de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños, y costas, bajo obligación de sus bienes y derechos, muebles y rahices presentes y venideros, Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seis días que gozan las personas Nobles y demás de su favor, y a la que prohie la general renunciación. Y presentes los consortes Mariano y Maria Sagristá adquisidores espresados acceptan esta escritura de establecimiento a su favor hecha y firmada con los pactos arriba continuados a los cuales consienten, conviniendo y en buena fe prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos que la misma cosa establecida mejoraran y en ninguna manera deterioraran, que pagaran el censo sobre impuesto en el modo convenido y estipulado, sobre ello y que cumplirán igualmente todos los apctos y demás cosas venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador,r estitución y enmienda de todos daños, y costas para todo lo que espresalemte obligan e hipotecan las mismas cosa, a ellos establecida en el derecho emphiteutico y útil dominio que sobre ellas le compete y generalmente sin perjuhicio de dicha especial hipoteca, obligan todos sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y venideros, renuncoando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general, y a otra que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada, no heche mano a la general y a cualquier otro derecho, ley y beneficio de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto espreso renuncian a su propio fuero, domicilio y vecindad con sujeción a los tribunales de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, y demás civiles que sean reconvenidos, para todo lo que obligan sus predichos bienes, Y en mayor seguridad de lo prometido juran los Señores otorgantes a Dios Nuestro Señor y a sus Santos cuatro Evangelios en la forma de derecho, que tendrán esta escritura por firme y valida, que no la revocaran en tiempo ni por motivo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de los Señores sobre espresados ni de sus derechos, Confesando quedan advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas que corresponda dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica. En cuyo testimonio conocidos del infrascrito notario lo otorgan en la ciudad de Barcelona a primero de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Siendo presentes por testigos D. Manuel Olzina notario y D. Joaquin Vehils cursante en leyes en esta ciudad residente. Y de los otorgantes firma solo el Señor estabiliente y por los consortes Mariano y Maria Sagristá respecto haber espresado no saber escribir, lo ejecuta por ellos y de su voluntad uno de dichos testigos.
Erasmo de Janer y de Gónima, Por los consortes Mariano y Maria Sagristá a su ruego y presencia Joaquin Vehils testigo, Ante mi Antonio Alsina notario.