Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA LLUNELL, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase,que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima vecino de esta ciudad,Espontaneamente al efecto de mejorar, por él sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en emphiteosim da y concede a Juan Llunell mancebo albañil habitante en el Hospitalet, presente, bajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetuamente hábiles empero y capaces de enagenar, todo aquel cuerpo o solar para edificar casa, marcado en el plano geométrico a dicho fin levantado con el numero quince de estensión veinte y cinco palmos de ancho, y ciento cinquenta de largo que forman una superficie de tres mil setecientos cinquenta palmos, sito en el termino de esta ciudad y parage dicho “La Bordeta”. Que linda a poniente con honores de los consortes Mariano y Maria Sagristá ladrilleros de Sans; a mediodía con tierras de los consortes Vicente y Maria Cuyás; a poniente con los mismos; y a cierzo con el camino publico que va al Hospitalet. Se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y de Desprat residente en la villa de Figueras y bajo sus dominio mediano al censo de doce sueldos anualmente pagaderos en el dia de Navidad.Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará, fue impuesto dicho censo de mayor partida, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas a D. Erasmo de Gónima doce libras con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Señor por el apoderado de D. Antonio de Gayolá con escritura en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de esta ciudad a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres: Quien lo tiene en el dia por el Señor D. Cayetano de Palleyá ciudadano de Barcelona, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader, al censo de una libra, diez sueldos en dominio mediano pagadero anualmente en el dia de San Juan de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de las piezas de tierra de que forma parte el trozo que actualmente se establece, que contenian cuatro mojadas hecho y firmado por dicho Luis Ros a favor de Bartolomé Famadas con escritura recibida en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres de Diciembre del año mil quinientos veinte y siete, fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos pagaderos en el citado dia de San Juan, pero por el dicho Jayme Ros fueron vendidas y absueltas a Francisco Famades.labrador de esta misma ciudad, tres libras y nueve sueldos en dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellarés notario a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre también notario ambos de esta ciudad a veinte y cuatro Julio de mil quinientos cincuenta y siete. Quien lo tiene por el Ilustre Cabildo de la Santa Iglesia de esta ciudad como a teniendo unido por autoridad apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heretamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Noble Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecía en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Sellés como apoderado del nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder del escribano D. Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento hace el Noble Señor otorgante bajo los pactos siguientes.
Primeramente: Que el adquisidor Juan Llunell y los suyos deberán mejorar, dicho trozo establecido, edificando casa, de modo que su frente deberá dar en el citado camino publico no pùdiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos, siendo las paredes de dichos lados medianeras, debiendo invertir dentro el termino de tres años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de trescientas libras catalanas para la construcción de dicha casa a mas de las invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión harán contsar por apocas u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir dicha porción de terreno hasta que haya invertido en él dicha cantidad, y en caso contrario deberá patarlo en lular de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dicho solar establecido será cercado de paredes de buena construcción y de doce palmos a lo menos de alto desde el plan terreno.
Otro si: Deba el adquisidory los suyos pagar lo que les corresponda por el permiso de alinear y edificar en dicho solar la casa y demás gastos sean menester y necesarias, como y también indemnizar al colono las plantas, vulgo gorreitg que se hallaren en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en dicho terreno o solar debera tener la puerta principal a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitalet, lineándose a lo que corresponde y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera, con obligación de que la puerta principal deberá tener de ancho a lo menos doce palmos, a fin de poder entrar y salir francamente carruages de toda especie.
Otro si: Que por el censo de la casa establecida en esta escritura y mejoras en ella hacederas, deberá el adquisidor y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de Seis libras, cinco sueldos moneda catalanas de censo anual irredimible aunque cualquiera ley o disposición del Gobierno le autorizase para hacer lo contrario, con dominio mediano, firma, fatiga y demás derechos a dicho domino competentes, que se reserva, pagadero dicho censo en una sola paga en el dia de Navidad del Señor,, empezando a verificar la primera paga en igual dia del año próximo mil ochocientos cuarenta y cinco, y así sucesivamente los demás años siguientes en semejante dia, cuyo censo deberán llevar a sus costas el emphiteota y los suyos a la casa y habitación del Señor estabiliente o su legitimo apoderado.
Otro si. Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que también de todos y cualesquiera contribuciones, bagajes y pagos, ordinarios y estraoridnarios que bajo cualquier pretesto o motivo haya y se impusieren por razón del solar establecido en la presente escritura, como y en el edificio que en él se construya.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Señora Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón, quedan obligados y deberán el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas y cualquiera otra obligación y visicitud impongan sobre las mismas aguas y concucción prespeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales, en la parte estatica que proporcionalmente les corresponda sin ninguna eviccion ni obligación por parte del Noble Señor estabiliente, ni de los suyos debiendo también los mismos adquisidores dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuno a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omisión hecha la reddición de las cosas establecidas y edificio fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: Vendrá a cargo del adquisidor y de los suyos el pago de los gastos, papel sellado y demás que se ocasione por razón de esta escritura debiendo entregar a sus costas una copia autentica de la misma al Señor estabiliente. En estas cosas no hará ni proclamará a otro Señor que al mismo y a los demás sobre espresados, podrá empero pasados los treinta días de la fadiga, vender, permitar, establecer y en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces de adquirir la mencionada
cosa establecida, salvos siempre sobre la misma el censo nuevamente impuesto junto con los demás derechos a el anexos, y salvos también los censos y demás derechos dominicales a los demás dominos pertenecientes como y también el laudemio o derecho de firmas que les corresponda.
La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que el Noble Señor estabiliente confiesa tenerlos recibidos a sus voluntades, y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recibida a la ley que favorece a los engañados
ultra dimidiun, y a otra cualquier ley, derecho, beneficio de su favor, dá y cede el mismo Señor estabiliente al adquisidor y a los suyos todo lo demás que podria valer la cosa establecida del censo y entrada predichos, prometiendo que las mismas le hará tener y valer y estarles de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños, y costas, bajo obligación de sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros, Renunciando a cualquier otra ley y derecho de su favor.
Y presente el nombrado Juan Llunell accepta esta este establecimiento, prometiendo que cumplirá todos y cada uno de los pactos que anteceden sin la menor dilación ni escusa, a cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la referida cosa establecida, o sea el dominio útil que sobre la misma tiene y sin perjuhicio obliga todos los demás bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotcada que por la general, a la que preveen que cuando el acrehedor pueda satisfacerse de la especial, no se estienda a otros bienes, y a cualquier otra ley y derecho de su favor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio, sujetándose con sus bienes al de los Señores Alcaldes Constitucionales de esta ciudad, y al de cualquier otro Señor juez y tribunal de la misma, para lo que obliga sus predichos bienes. Y en mayor seguridad de lo prometido juran ambos otorgantes, en la forma de derecho en poder de mi el infro notario que tendrán esta escritura por firme y valida que no la revocarán por causa, ni motivo alguno y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de ningun Señor alodial ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas que corresponda dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica. En cuyo testimonio conocidos del infro notario lo otorgan en Barcelona a veinte de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Siendo testigos D. Manuel Olzina notario y D. Joaquin Vehils en esta ciudad residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, Juan Llunell, Ante mi Antonio Alsina notario.