Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACIÓN Y VENTA DE VIOLARIO SOBRE CASAS PLAZA SANTA ANA DE LOS RAFART BRICHFEUS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
En nombre de Dios. El Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, domiciliado en la presente ciudad de Barcelona, para la mejor espedicion de sus negocios y necesitando capitales para invertirlos en mejoras de su patrimonio, de su espontanea voluntad por el y por sus herederos y succesores, cualesquiera que sean, vende a D. Manuel Rafart, notario publico Real colegiado de número de esta ciudad, y a Da. Josefa Rafart y de Bricfeus consortes, vecinos de esta dicha ciudad, presentes al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptantes, carta emperó de gracia o de redimir y quitar mediante, nuevecientas libras, moneda catalana, oro u plata solamente, y de ningun modo de calderilla, ni en papel moneda ser de credito, creado u creadero bajop cualquiera denominación, de pension de violario que deberá el Señor otorgante, y quien le sucederá pagar anualmente por mensualidades vencidas de setenta y cinco libras de dicha moneda cada una de ellas, empezando a hacer la primera en el dia cinco del -------mes de Mayo y las demas en igual dia ultimo de los meses correlativos del corrienta año y mas años que promete el Señor otorgante entregar francas y libres de todos gastos, cargos y contribuciones tanto ordinarias como estraordinarias, asi como de subsidio y de otra cualquier especie y denominación, impuestas y que se impongan en adelante, así que el pago de dicha pension anual deberá verificarse, asi la misma de sacion, a los Señores compradores, y al sobreviviente de los dos en la casa habitación de los mismos o en la de su apoderado, en cualquiera parage que la tengan mientras sea dentro de una de las cuatro Provincias que forman el antiguo Principado de Cataluña, durante la vida de los mismos Señores compradores y del sobreviviente de los dos, de modo que seguida la muerte del ultimo de ellos quedará estincto y finido el presente violario, todo lo cual promete el Señor otorgante atender y cumplir, sin dilación ni escusa alguna, con el acostubmrado salario de procurador, enmienda de daños, y gastos, costas intrinsecas y estrinescas, que paara lo referido tengan los Señores compradores que sobrelelvar de que quiere el Señor vendedor sean aquellos creidos de su palabra o solo juramento al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba.
El precio de este violario, es de nueve mil libras barcelonesas que declara el Señor vendedor recibir en este acto de los Señores compradores en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, de que les otorga carta de pago, y promete que en caso de agnición del presente violario devolcerá a los Señores compradores, o al sobrevviiente de los dos su repetico precio con igual moneda metalica y sonante de oro u plata tansolamente, corriente en esta plaza de Barcelona, con esclusión de vales Reales, titulos al portador y demas especies de papel moneda o de credito, creado u creacero, bajo cualquiera denominación, y en el que por virtud de disposición del Gobierno, o de leyes generales o particulares pudiese quitar o redimor el presente violario con papel moneda o de credito, o de otra cualquiera especia que no fuese moneda metalica, y el Señor vendedor quiere hacer uso de aquella facultad, por pesion espresa entre este Señor y los Señores compradores convenido, promete aquel y se obliga a indemnizar a estos o al otro de ellos entonces sobreviviente, en metlaico, oro u plata solamente, el descuento o partida que sufrirá el papel moneda o de credito, o lo demas que entregará de su valor significativo y nominal, en la plaza de comercio de esta ciudad, en el dia que verificará el pago, que de todos modos deberá hacer en manos propias de los Señores compradores, o del que de los mismos entonces sobreviva, o de su apoderado legitimamente facultado para recitirlo, y en su propia habitación, teniendola también dentro de una de las cuatro Provincias que forman el antiguo Principado de Cataluña, fuera todo deposito, y en el caso de practicarse este por el Señor vendedor, cualquier gasto, riezgo y contingencia vendrán a su carto, de modo que no podrá entenderse finida esta venta y creación de violario, ni sus efectos, durante la vida de los Señores compradores, o del sobreviviente de los dos, hasta que estos habrán percibido su precio, y pensiones y prorrata hasta entonces tal vez adeudadas, en la especie de moneda y modo que se deja referido. Y renunciando a la escepcion de no ser el precio en dicha convormidad convenido, y a las demas que faborecerle puedan, pomete a los Señores compradores, que el presente violario, tanto en e, precio, como en sus pensiones presentes y demas accesorios del mismo, les hará valer y tener, y que les estará de firme y legal evicción, en cualquier caso, también con enmienda de todas caras, daños, y perjuicios que por ello tengan los mismos Señores compradores u el sobreviviente de los dos que sobrellevare de que quiere el Señor vendedor, sean aquellos Señores creidos de su palabra, o solo juramento, al cual por pacto deefiere sin necesidad de otro genero de prueba, y para el cumplimiento de todos obliga y especialmente hipoteca todas aquellas casas que el Señor vendedor por los titulos que luego se calendarán tiene y posee en la rpesente ciudad y plaza llamada de Santa Ana, con todas sus entradas, y salidas, derechos y pertenencias de las mismas casas universales, las cuales lindan a oriente con la calle mmalada de Capellans; a mediodia parte con honores del Señor D. Antonio de Gayolá, en la villa de Figueras domiciliado, y parte con la espresada placa de Santa Ana; a poniente con la misma plaza; y a cierco con honores del Señor D. Baltazar de España. Y le pertenece en calidad de donatario universal del Señor D. Erasmo de Gónima, domiciliado que fué en esta ciudad su difunto abuelo materno, de cuya donación consta en las capitulaciones que por razón del matrimonio que el Señor vendedor celebró con su difunta consorte la Señora Da. Josefa de Gironella, se otorgaron y firmaron con escritura que pasó por ante D. José Maria Torrent notario publico de número de la presente ciudad en el dia cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. Y al dicho Señor D. Erasmo de Gónima pertenecian por la agnición de buena fe y cesión que con escritura recibida en poder de D. Tomas Moragas y Poch notario publico real colegiado de número de esta ciudad, en veitne y dos de Junio de mil ochocientos siete, le hizo D. Antonio Rabella y Busquets de Ordal, de la venta perpetua de las mismas casas, que precedidas las formalidades de subhasta y demas solemnidades de estilo le fué otorgada por los Dres. D. Juan Busquets y D. Francisco Coll Presbiteros domiciliados en esta ciudad, en los nombres de albaceas y herederos de confianza del difunto D. Antonio Francisco de Copons, y Prous, con escritura que pasó en la escribania mayor de la Real Intendencia del Ejercito y Principado de Cataluña, por ante D. Antonio Bonet y Requesens escrivano mayor de la misma, de la Baylia general y de la concesion regia en diez de Abril del citado año mil ochocientos siete, cuyos titulos entrega el Señor vendedor en este acto a los Señores compradores para que los tengan en su poder hasta la luición o conclusión de la presente violario, prometiendo por razón de dicha especial hipoteca que en caso de eber y dejar de pagar una o mas pensiones de este violario a los Señores compradores, les entregará posesión de las cosas hipotecadas, con facultad que les da de que pudiese tomarsela de propia autoridad, con clausula de constituto y precario, cediendole todos sus derechos y acciones, paraqué puedan usar de ellos juicial y estrajuicialmente como mejor le convenga, constituyéndoles procuradores como en hecho propio, y así mismo paraqué en el caso puedan tomarsela de propia autoridad, con clausula de constituto y precario, cediéndole todos sus derechos, y acciones paraqué puedan usar de ellos juicia y estrajuicialmente como mejor le convenga, constituyéndoles procuradores como en hecho propio, y así mismo paraqué que en tal caso puedan vender las enunciadas casas, en publica subasta, o privadamente, y firmar la escritura de venta con todas clausulas de estilo, prometer la evicción bajo obligación de los bienes del Señor vendedor, renuncia de derechos, juramento y demás sucesivas, y del precio resultante, satisvacerse de cuanto lo será debido, con devolución a este Señor de lo que sobraras, pero si faltare promete el mismo de otros bienes suyos hacer el debido cumplimiento, y renunciando dichos casos, o bien que por cualquier otro caso fortuito desepareciendo, o quedan inquedisectiva dicha especial hipoteca. Presente también el Señor vendedor daría de alguna otra fienza setura, o bien dar uno o mas fiadores, todo a satisfacción de los Señores compradores, queriendo en caso de faltar a lo prometido caso en la pena de semejantes nueve mil libras de la espresada moneda catalana, y metalica, aplicador a la luición del presente violario y sus perpaviro de dicha especial hipoteca, obliga todos los demas buenes suyos, actuales, y rahices presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de la prevención puede revocarse, a la que dispone que primeramente se ha de pasar por la cosa especialmente obligada que por la general, a la que previene que cuado el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes, al privilegio Militar, espresion y dilaciones militares, a los que gozan de el, y a las demas leyes y beneficios de su fabor, y por espreso caso a su propio fuero, restetandose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otro cualquier tribunal seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de dicho tribunales, por la cual la sobre continuada obligación de bienes. Y para mayr valididad de esta venta y creación de violario, la confirma dicho Señor vendedor con juramento que presa en la forma de drecho por ante el infrascrito notario autorizante.
Otro si: El mismo Señor vendedor D. Erasmo de Janer y de Gónima, espontaneamente, y sin perjuicio de las primeras obligaciones, asi especiales como generales cotenidas en el antecedente violario, antes bien añadiendo a las mismas, para facilitar la paga de las pensiones que del referido violario del dia presente en adelante se deberan, asigna y consigna a los espresdos Señores compradores D Manuel Rafart, y a Da. Josefa Rafart y Brichfeus, consortes, y al sobreviviente de ellos dos, semejantes nueve cientas libras moneda barcelonesa y metalica anuales y en los doce plazos mencionados de setenta y cinco libras de dicha moneda cada uno de ellos, por dichos Señores consortes compradores cobraderas, durante el mencioado violario, de los inquilinos arrendatarios que actualmente son, y en lo succesivo serán de las casas sobre especialmente obligadas, o de parte de ellas, empezando a cobrar el primero de dichos doce plazos en el dia primero del mes de Mayo procsimo, y aucesivamente todos mes, en igual dia, o como mejor del parecerá, hasta la conclusión o luicion del mismo vioalrio. Cuya consigna hace con promesa que será faculttivo a los Señores compradores, al sobreviviente de los dos, y a quien de dicho gastos tendran siempre y las veces que querran variar y valerse de esta consigna, y de valerse de rectamente del Señor vendeor, y de sus sucesores, la pensión o pensiones del redido de violario que se esten adeudando, en nada obstante haber aceptado esta compra y usado tal vez por medio de ella, y con dicho pacto Cede a los Señores compradores todos sus derechos y acciones en virtud de los cuales puedan cobrar de quien congenga, y de lo que cobraran hacer cartas de pago, recibos y demas resguardos, esponer reclamos, instar ejecuciones y usar de los derechos y acciones en juicio y fuera de el, como mejor les convenga, constituyendoles procuradores como en cosa propia, con clausula de intima a quien sea menester, prometiendo que les hará valer y tener esta compra. La cantidad consignada cobrar y que les estará de evicción practidadas o no por ellos las debidas diligencias, bajo obligación de sus bienes , habidos y por haber, con renuncia a las leyes y beneficios de su fabor, y demas clausulas y renuncias en la antecedente venta y creación de violario continuadas, a las cuales se refiere, y quiere tener aquó por repetidas.
Los nombrados D. Manuel Rafart y Da. Josefa Rafart y de Brichfeus compradores susodichos, acentan los antecedentes actos de venta y cración de violario y cesion a su fabor otorgados en el modo y con las clausulas, pactos y condiciones con que se hallan estipuoados. Y advertidos los Señores contraentes que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro de seis dias siguientes al de su otorgamiento para los efector prevenidos en la Real Pragmatica, así lo otorgan y firman (conocido del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a treinta de Abril del año mil ochocientos cuarenta y cinco. Presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallós notario electo y D. Lorenzo Raymat vecinos de dicha ciudad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Manuel Rafart, Josefa Rafart y de Brischfeus, Ante mi Juan Prats notario.