Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTAQBLECIMIENTO DE CENSO HACIA FONT, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase, Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima hacendado, vecino de esta ciudad. Al efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, por el, sus herederos y sucesores cualesquier que sean. Establece y en enfiteosi da y concede a Pedro Martir Font cubero, vecino de la misma, presente bajo aceptante, a los suyos, y a quien querrá perpetuamente hábiles empero y capaces de enagenar todo aquel pedazo de tierra de estensión cinco mil quinientos treinta y cinco palmos superficiales, que son parte y de pertenencias de otra mayor posesión de terreno, conocido por huerto de Casa Erasme que el Señor otorgante por los títulos que mas abajo se calendarán tiene y posee en la presente ciudad y en la calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “Hort den Ferlandina” conocido por “Camp dels cegos” y antiguamente”Camp del Mas Moneder” cuyo terreno que con el presente se establece linda a oriente con el huerto de D. Antonio Nadal; a mediodía y cierzo con territorio del mismo establiliente; y a poniente con la calle que va a abrirse en dicho terreno con la denominación de calle de San Vicente. Se tiene el todo de dicho terreno y huerto por los herederos y sucesores de D. Baltasar de Bacardí, vecino que fue de esta ciudad, y bajo su dominio mediano al censo de doscientas libras moneda catalana, anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero de cada año. Quien lo tiene por los herederos y sucesores de D. Manuel de Meca y de Verardo domiciliados que fueron en esta ciudad, a censo en el dia de cuatro libras diez y seis sueldos anualmente pagaderos por la fiesta de San Juan de Junio, cuya redencion de censo se esplica largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito. Y dichos herederos y sucesores de Meca tienen las referidas cosas por el beneficio segundo bajo invocación de San Juan instituido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de accento de dicha Santa Iglesia bajo su dominio y alodio a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana anualmente pagaderas el dia y fiesta de Todos los Santos. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heretamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor establiador y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibida en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecía dicho huerto en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí, hacendado que fue de esta ciudad, con escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma, a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entenderse pueda, bajo los pactos siguientes.
Primo: Que el adquisidor deberá mejorar la porción de terreno establecida, y que por el censo de ella y mejoras que en el mismo hará, deberá pagar anualmente y perpetuamente al Señor esatableciente y sus sucesores, la cantidad de quarenta y cinco duros precisamente en metalico de oro o plata junto con su dominio mediano y demás derechos al mismo anexos, empezando a pagar la primera pensión en el dia de Nabidad del año próximo mil ochocientos cuarenta y siete, pero el prorrateo de los meses que discurrirán desde el dia de la firma de la presente hasta el de Navidad, de este año, en igual dia del presente, la segunda en semejante dia de Navidad de mil ochocientos cuarenta y ocho, y así sucesivamente las demás, en igual dia de los años consecutivos, cuyo censo no obstante de haberse impuesto perpetuo e irredimible, si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase al adquisidor o a sus sucesores para su redención y en aquella autorización se comprendiere también la facultad de verificarla entregando en papel moneda o de crédito o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica, de oro o plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor o quien en estas cosas le sucederá, la luición, entregará el precio de ella, en dicha especie de moneda metalica de oro o plata, y si no lo verifican así, y facultado por ordenes del Gobierno hiciese la entrega en papel moneda o de crédito o en qualesquiera especie que no fuere moneda metalica, indemizan al establiliente o a los suyos en metalico oro o plata solamente de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de crédito o lo demás que entregase de su valor significativo o nominal hasta el completo de la cantidad que formase dicho precio, sin cuyo requisito no podrá precisarse al establiliente, ni a sus sucesores a la firma de la venta y absolución, ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Deberá el aquisidor dentro el termino de dos años del dia presente en adelante contaderos haber construido una o mas casas en el terreno establecido, inbirtiendo a lo menos la cantidad de tres mil libras moneda catalana, de cuya inversión deberá hacer constar por medio de cartas de pago u otro legitimo documento y no podrá reddir o devolver el espresado terreno, sin haber construido la espresada casa o casas, Invirtiendo en el las espresadas tres mil libras moneda catalana o bien deberá pagar las mismas o aquellas que de ella falte imbertir al establiliente en la citada moneda sonante de oro o plata tan solamente, para cuya aberiguación viniendo dicho caso se reserba el establiliente por el y los suyos la facultad de hacer revisar la obra por peritos.
Las paredes exteriores de la casa o casas que edificará el adquisidor deberán ser medieras con los vecinos, a quienes se establecera terreno para construir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento que tal vez se devan.
El adquisidor debera cuidar de recojer las aguas de cualquiera especie, conduciéndolas por dentro de su casa., evitando que por motibo alguno desaguen en la del vecino.
Será del cargo del adquisidor en caso necesario el rebajar o rellenar el terreno establecido según sea mas o menos elevado, y el de las calles en el frente del que se le establece, hasta el nivel que fije la autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento deberá contribuir con lo que le corresponda en razón del empedrado, cloaca, y aceras, todo a mas del pago del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el establiliente y del importe de todas las contribuciones reales, vecinales, ordinarias y extraordinarias, que a la porción del terreno establecido o lo que en el edificara y el censo sobre impuesto corresponden y respectivamente correspondeeran y por el Gobierno fuere señalado.
Las calles que deben abrirse con la denominación de San Erasno y San Vicente deberán tener a lo menos treinta palmos de ancho, de lo que cuidarán el Señor establiliente.
Vendrán por fin a cargo del nombrado adquisidor el pago de cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento, tanto por lo que respeta al de la nueva imposición señalada con Real Orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco como por el importe de los salarios, papel sellado, hipotecas, trabajos y demás gastos que acredita el infrascrito notario por razón de este establecimiento, los cuales deberán depositarse en el acto de la firma del mismo, y entregarse una copia autentica al Señor otorgante.
Y con dichos pactos otorga en presente establecimiento separando la indicada porción de terreno citada de su dominio y poder, transfiriéndolo en el del nombrado Pedro Martir Font, prometiendo entregarle posecion corporal, real, actual o cuasi del mismo, concediéndole la facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto y precario cediéndole todos los derechos y acciones al Señor otorgante competente en virtud de los cuales pueda tenerlo y poseherlo y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el como mejor le conbenga, constituyéndole al intento en procurador suyo como en cosa propia con clausula de intima y demás combenientes. En estas cosas no hará ni proclamará el emfiteota ni los suyos a otro Señores que a los prenombrados en el tenetur y al Señor establiliente y a sus sucesores, los trenta días de la fadiga, las predichas cosas vendidas, permutadas, establecer o en otra manera enagenar, a personas hábiles y capaces para ello. Salbo siempre seguro sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente impuesto, los laudemios y demás derechos en lo sucesivo devengados, y el derecho de firma del presente contrato, por lo que renunciando a la ecepción del censo no ser en esta cantidad y conformidad combenida a la de la cosa no ser así y demás de su fabor, da y gratuitamente remite a dicho adquisidor y a los suyos todo lo mas que podrían valer las referidas cosas establecidas del censo precitada, combiniendo y en buena fe prometiéndoles que este establecimiento les hará valer y tener y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitucion y enmienda de daños y costas, estipulado según estilo, a cuyo cumplimiento obliga todos sus vienes y derechos muebles y sitios presentes y futuros, renunciando de cualquier ley y derecno a su fabor. Y presente el nombrado Pedro Martir Font acepta este establecimiento en el modo y con los pactos se halla concebido, prometiendo por su parte que pagará el censo anual de cuarenta y cinco duros y que cumplirá todos los demás pactos a que está obligado, sin la menor dilación, ni escusa, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y emnienda de daños y costas, a cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma porción de terreno que acaba de concedersele, y con perjuicio de dicha especial hipoteca, y todos los demás sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, y a la que previene que cuando el acrehedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no se estienda a otros vienes, y a cualquiera otra ley, y derecho de su fabor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio, sugetandose con sus bienes al del Señor Alcalde, Corregidor y sus Tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otros Señores Jueces o superior seglar solamente. Y en mayor seguridad de lo prevenido, juran ambos otorgantes a Dios nuestro Señor y a sus cuatro Evangelios en mano y poder del infrascrito notario que contra lo estipulado en esta escritura no harán ni vendrán en tiempo ni por motibo alguno y que no las han otorgado en fraude ni perjuicio de los Señores dominicales, sobre espresados ni de sus derechos, Confesando quedar advertidos que de esta escritura debe tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino convenido en la Real Pragmatica previo el pago de los derechos que correspondan. En cuyo testimonio conocidos del autorizante notario lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a veinte y nueve de Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis, siendo presentes por testigos D. Manuel Olzina y D. Angel Ordoñez en esta residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, Perro Martir Font, Ante mi Antonio Alzina notario.