Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN CALLE SANT VICENT, HACIA PEDEMONTE Y SAGURA, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
En nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, vecino de esta ciudad. Al efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, por el, sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en enfiteosim da y concede a José Sagura maestro cartintero, y a Antonio Ventura Pedemonte fabricante, vecinos ambos de esta ciutat residentes, bajo aceptantes, a los suyos y a quienes querrán perpetuamente hábiles, emperó y capaces de enagenar, todo aquel trozo de tierra de estension a saber, por la parte de levante treinta palmos; por mediodía ciento treinta y siete; por la de poniente ciento veinte y cinco; y por la de cierzo sinquenta y uno, que forman un total de palmos superficiales catorce mil sesenta, que son parte y de pertenencias de otra mayor porción de terreno conocido por el huerto de casa Erasme, que el Señor otrogante por los títulos que mas abajo se calendaran tiene y posee en la presente ciudad y en la calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “Hort den Ferlandina”, conocido por “Camp dels Ciegos”, y antiguamente por “Camp del Mas Monader”, cuya porción de terreno que con la presente se establece, linda a oriente con la calle que se ha abierto con la denominación de la calle de San Vicente: a mediodía con honores de Pablo Serrat, que antes fueron de D. Vicente Lenovart; a poniente con el mismo Señor estabiliente; y a cierzo con el propio Señor mediante la calle que se va a abrir bajo la denominación de calle de San Erasme. Se tiene el todo de dicho terreno y huerto por los herederos y sucesores de D. Baltasar de Bacardí vecino que fue de esta ciudad, y bajo su dominio mediano, al censo de doscientas libras, moneda catalana anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero, quien lo tiene por los herederos y succesores de D. Manuel de Bru y de Verado domoiciliado que fue en esta ciudad a censo en el dia de cuatro libras diez y seis sueldos pagaderos todos los años por el dia o fiesta de San Joan de Junio, cuya reducción de censo se esplica largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito. Y dichos herederos y succesores de Meca tienen la referida cosa por el beneficio segundo bajo invocación de San Juan, instituhido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, unido al Magisterio de Ascento de dicha Santa Iglesia bajo su dominio y alodio, a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana anualmente pagadera en el dia o fiesta de Todos los Santos. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante como heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, con capitulo de donación y heredamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre el dicho Señor estabiliente y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrents notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre de mil ochocientos diez y siete, al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecía dicho huerto en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí, hacenado que fue de esta ciudad con escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entenderse pueda bajo los pactos siguientes.
Primero: Que los adquisidores deberán mejorar la porción de tierra establecida y que por el censo y mejoras en la misma hacederas deberán pagar anual y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de doscientos veinte y un duros, nueve reales vellón, precisamente en moneda metalica de oro o plata, junto con su dominio mediano y demás derechos al mismo anecsos, empezando a pagar la primera pension en el dia de Navidad del año próximo mil ochocientos cuarenta y ocho, pero el prorrateo de los meses que transcurrirán desde el presente mes hasta el veinte y cinco Diciembre del corriente año, deberán satisfacerlo en esta ultimo dia. La segunda paga total de dicho censo la verificarán en semejante dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y nueve, y así consecutivamente los demás años siguientes en semejante dia, cuyo censo no obstante de haberse impuesto perpetuo irredimible, su en virtud de ordenes sucesivas Generales o particulares del Gobierno se autorizase a los adquisidores, o a sus succesores para su redención y en aquella autorización se comprendan bien la facultad de verificarlo, entregando su papel moneda y de crédito o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro o plata, es pactado espresamente que viniendo los casos y practicando los adquisidores o quien en estas cosas los sucederán, la pencion, entregarán el precio de ella, en dicha especie de moneda metalica de oro o plata y sino lo verificasen, o su por facultades por ordenes del Gobierno hicieren la entrega en papel moneda o de crédito o en cualquiera especie que no fuere moneda metalica, indemnizarán al estabiliente o a los suyos en metalido, oro o plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición, tuviere de perder en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda y crédito o lo demás que entregaran de su valor significativo nominal, hasta el completo de la cantidad que firmará dicho cio sin cuyo requisito no podrá precisarse al estabiliente o sus sucesores, a la firma de la venta y absolución ni se librará los sucesores no los suyos de pago del censo, sin que esté puntualmente cumplido este pacto.
Deberán los adquisidores dentro el termino de dos años del dia presente en adelante contaderos, haber construhido una o mas casas en el terreno establecido, invirtiendo a lo menos la cantidad de seis mil libras moneda catalana, de cuya inversión deberán hacer constar por medio de cartas de pago, y otro legitimo documento y no podrán redir o devolver el espresado terreno sin haber construido la espresada casa o casas, imbertiendo en el la espresada seis mil libras moneda catalana o bien deberán pagar la misma o aquellas que de ellas falte invertir al estabiliente en la citada moneda sonante de oro u plata tantolamente para cuya averiguación vinicndo el dicho caso se reserva el estabiliente por el y los suyos, la facultad de hacer revisar la obra por peritos.
Las paredes exteriores de la casa o casas que edificarán los adquisidores deberán ser medieras con los vecinos a quienes se establecerá terreno para construhir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento que tal vez se darán.
Los adquisidores deberán cuidar de recoger las aguas de cualesquiera especie, conduciéndolas por dentro de su casa, evitando que por motivo alguno desagueno en la del vecino.
Será del cargo de los adquisidores en caso necesario el regajar o rellenar el terreno establecido según sea una, o menos elevado y el de las calles en el frente del que se les establece, hasta el nivel que fige la autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento deberán contribuhir con lo que les corresponda en razón del empedrado, cloaca y aceras, todo a mas del pago del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el Señor estabiliente, y del importe de todas las contradicciones reales y personales, vecinales, y ordinarias y extraordinarias, que a la porción del terreno establecido, o lo que en el edificará y al censo sobre espresado corresponden y respectivamente corresponderán y por el Gobierno fuese señalado.
Las calles que deben abrirse con las denominaciones de San Erasmo y San Vicente deberán tener a lo menos treinta palmos de ancho, de lo que ocupará el Señor estabiliente.
Vendrá por fin a cargo de los adquisidores el pago de cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento, tanto por lo que respeta al de la nueva imposición señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por el importe de los salarios, papel sellado, hipotecas, trabajos, y demás gastos que acredita el infro notario por razón de este establecimiento los cuales deberán depositarse en el acto de la firma del mismo y entregarse una copia autentica al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento separando la indicada porción de terreno cedido, de su dominio y poder, transfiriéndola en el de los nombrados José Sagrera y Ramona Ventura Pedemonte, prometiendo entregarles posesión corporal, real, actual, o cuasi del mismo, concediéndoles faultad para que en su propia autoridad se la puedan tomar, con clausula de constituto y precario, cediéndoles todos los derechos y acciones al Señor otorgantes competentes en virtut de los cuales puedan tenerlo, y poseerlo otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cediéndoles fuerza de el censo mejor les convenga, constituyéndoles al intento en procutadores suyos como en cosa propia, con clausula de intima y demás conveniente. En estas cosas no harán ni proclamaran los enfiteotas ni los suyos a otros Señores que a los prenombrados en el tenetur, y al Señor estabiliente y a sus sucesores será no obstante licito y facultativo pasaros los treinta días de la fadiga las predichas cosas vender, permutar, establecer, o en otra manera enagenar, a personas hábiles y capaces para ello. Salbo siempre y seguro sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente impuesto, los laudemios, y demás derechos en lo sucesivo devengadoeros y el derecho de firma del presente contrato. Por lo que renunciando a la excepción del censo no ser en esta cantidad y conformidad convenida, a la de la cosa no ser así y demás de su favor, dá y gratuitamente remite a dichos adquisidores y a los suyos, todo lo demás que podrían valer las dichas cosas establecidas del censo precitado, conviniendo y en buena fe prometiéndoles que este establecimiento no hará fe y tener y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de daños y costas estipulado según estilo, a cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a cualquier ley y derecho de su favor. Y presentes los nombrados José Sagrera y Buenaventura Pedemonte acceptan este establecimiento en el modo y con los pactos se halla concebido, prometiendo por su parte que pagarán el censo anual de doscientos veinte y un duros nueve reales, que se le ha impuesto, y que cumplirán todos los demás pactos a que están obligados sin la menor dilación no escusa, con el acostumbrado salario de procutador, restitucion y emnienda de daños, y costas, a cuyo cumplimiento obligan y especialmente hipotecan la misma porción de terreno que acaba de concedérseles, y son perjuicio de dicha especial hipoteca, todos los demás sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no se entienda a otros bienes y a cualquiera otra ley y derecho sugetandose con sus bienes al del Señor Alcalde Corregidor y Substenientes de la presente ciudad de Barcelona y al de cualquier otro Señor Juez o superior seglar solamente. Y en mayor seguridad de lo prometido juran unos y otros a Dios Nuestro Señor y a sus quatro Evangelios en mano y poder del infro notario, que contra lo estipulado en esta escritura, no harán ni vendrán en tiempo ni por motivo altuno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de los Señores dominicales sobre espresados, ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciuad dentro el termino prevenido en la Real Pracmatica, previo el pago de los derechos que correspondan. En cuyo testimonio, conocidos del autorizante notario, lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. Manuel Olsina y D. Carlos Manari en la misma residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, A. Sagrera, Buenaventura Pedemonte, Ante mi Antonio Alsina notario.