Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE VIOLARIO SOBRE CASAS DE PLAZA DE SANTA ANA HACIA RAFART POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En el nombre de Dios. El Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima, hacendado domiciliado en la presente ciudad de Barcelona, para la mayor espedicion de sus negocios, y necesitando capitales para invertirlos en negocios de su patrimonio, de su espontanea voluntad por el y por sus herederos y sucesores, cualesquiera que sean vende a D. Manuel Rafart notario publico real colegiado de número de esta ciudad y a Da. Josefa Rafart y de Bricfeus consortes, vecinos de esta dicha ciudad, presentes al otorgamiento de esta escritura, y abajo aceptantes, carta empero de gracia o de redimir y quintar mediante, ciento ochenta libras moneda catalana, oro u plata sonante, y de ningun modo de calderilla, ni en papel moneda ni de credito, creado ni creadero, bajo cualquiera denominación. De pensión de violario, que deberá el Señor otorgante, y quien le sucederá, pagar anualmente por mensualidaes vencidas de quinc elibras de dica moneda, cada una de ellas, empezando a harer la primera en igual dia al prsente del proximo mes de Mayo, y las demas en semejante dia de los meses consecutivos del corriente año y sucesivos, que promete el Señor otorgante entregar francas y libres de todos gastos, cargos y contribuciones, tanto ordinarias como extraoridinarias, así como de sindio y de otra cualquiera especie y denominación, inpuestas y que se impongan en adelante, así que el pago de dicha pension mensual deberá verificarse sin la menor deducción,a los Señores compradores y al sobreviviente de los dos en la casa habitación de los mismos, o en la de su apoderado, en cualquier parage que la tengan, mientras sea dentro de una de las cuatro Provincias que forman el antiguo Principado de Cataluña, durante la vida de los mosmos Señores compradores y del sobreviviente d ellos dos, de modo que seguida la muerte del ultim de ellos, quedará estincto y fenecido el presente violario. Todo lo cual presente el Señor otorgante atender y cumplir sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salariode procurador, enmienda de daños, y gastos, costas intrinsecas y estrinsecas, que para lo referido tengan los Señores compradores que sobrellevar, de que quiere el Señor vendedor sean aquellos credos de su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere, sin necesidad de otro genero de prueba. El precio de este violario es de dos mil libras barcelonesas, que declara el Señor vendedor recibir en este acto de los Señores compradores, en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, de que les otorga carta de pago, y promete que en caso de quitación del presente violario devolverá a los Señores compradores, o al sobreviviente de los dos su referido precio con igual moneda metalica y snante de oro u plata tan solamente, corrienten en esta plaza de Barcelona, con esclusión d evales reales, titulos al portador y demas especies de papel moneda o de redito creado y creadero, bajo cualquiera denominación, y en el caso que por virtud de disposición del Gobierno, o de leyes generales, particulares pudiesen quitarse o redimirse el presente violario con papel moneda o de credito, o con otra cualquiera especia que no fuese moneda metalica, y el Señor y los Señores compradores, convenido, promete aquel y se obliga a indemnizar, a estos, o al otro de ellos, entonces sobrevivientes en metalico, oro u plata solamente, el descuento o perdida que sufrirá el papel moneda o de credito, o lo demas que entregará, de su valor significativo u nominal, en la plaza de comercio de esta ciudad, en el dia que verificará el pago, que de todos modos deberá hacerse en moneda propias d ellos Señores compradores, o del que de los mismos entonces sobreviviera de su apoderado legitimamente facultado para recibirlo, y en su propia habitación, teniendola también dentro de una de las cuatro Provincias que forman el antigui Principado de Cataluña, fuera todo de deposito, y en el caso de practticarse este por el Señor vendedor, cualquier gasto, riesgo y contingencia vendrán a su cargo de modo que no podrá entenderse finida esta venta y creación de violario ni sus efectos, durante la vida de los Señores compradores, del sobreviviente de los dos, hasta que estos habrán percibido su precio y pensiones y prorrata hecha entonces, tal vez adeudadas, en la especia de moneda y modo que se deja referido. Y reninciando a la escepción de no ser el precio en dicha conformidad convenido, y a las demas que faborecerle puedan promete a los Señores compradores, que el presente violario tanto en su precio como en sus pensiones, prestará y demas accesorios, del mismo, le hará valer y tener y que le estará de firme y legal evicción en cualquier caso,d amtien con enmienda de todas costas, daños y perjuicios que para ello tengan los mismos Señores compradores, o el sobreviviente de los dos que sobrellevar de que quiere el Señor vendedor, sean aquellos Señores tenido a su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere, una necesidad de otro genero de pruega, y para el cumplimiento de todo obliga y especialmente hipoteca todas aquellas casas que el Señor vendedor por los titulos que luego se calendarán biene y posee en la presente ciudad y plaza llamada Santa Ana, con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias de las mismas, universales, las cuals lindan a oriente con la calle llamada de Capellans; a mediodia parte con honores del Señor D. Antonio de Gallolá, en la villa de Figueras domiciliado y parte con la espresada plaza de Santa Ana; a poniente con la misma plaza; y a cierzo con honores del Señor D. Baltasar de España. Y le pertenecen en calidad de donatario unicersal del Señor D. Erasmo de Gónima, domiciliado que fue de esta ciudad, su difunto abuelo materno, de cuya donación consta en las capitulaciones que por razon del matrimonio que el señor vendedor celebró con su difunta consorte la Señora Da. Josefa de Gironella, se orgaron y firmaron con escritura que pasó por ante D. José Maria Torrents, notario publico de número de la presente ciudad en el dia cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. Y al dicho Señor D. Erasmo de Gónima pertenecian por la aquisición de buena fe y acnición que con escritura recibida en poder de D. Tomas Moragas y Poch notario publico real colegiado de número de esta ciudad, en veinte y dos de Junio de mil ochocientos siete le hizo D. Antonio Rabella y Busquets de Ordal de la venta perpetua de las mismas casas que procedidas las formalidades de subasta y demas solemnidades de estilo le fué otorgada por los Doctores D. Juan Busquets y D. Francisco Coll Presbiteros domiciliados en esta ciudad, en los nombres de Albaceas y heredero de confianza del difunto D. Antonio Francisco de Copons y Prous, con escritura que pasó en la escrivania mayor de la Real Intendencia del Ejercito y Principado de Cataluña, por ante D. Antonio Bonet y Requesens, escribano mayor de la misma de la Baylia general y de la Comisión Regia en diez de Abril del citado año mil ochocients siete. Cuyos titulos tiene ya el Señor vendeor entregados a los Señores compradores en garantia de otro violario que les vendió y creo con escritura que pasó por ante el infrascrito notario autorizante en el dia treinta de Abril del año mil ochocientos cuarenta y cinco, los mismos que deberan conservar en su poder hasta la luición, conciliación del presente violario, aunque antes luyesen el anterior el Señor vendedor o sus sucesores, prometiendo por razón de dicha especial hipoteca que en caso de deber y dejar de pagar una o mas pensiones de este violario los Señores compradores, les entregará pensión de las cosas hipotecadas, con facultad que les da de que puedan tomarla de propia autoridad, con clausula de constituto y precario, cediendiles todos sus derechos y acciones para que puedan usar de ellos judicial y estrajudicialmente como mejor les convenga, constituyendoles procuradores como en hecho propio, y así mismo para que en tal caso puedan vender la enunciadas casas en publica subasta, o privadamente, y firmar la escritura de venta con todas cualsulas de estilo, presentes la evicción bajo obligación de los bienes del Señor vendedor, renuncia d ederechos, juramento y demas necesarias, y del precio resultante satisfacerse de cuanto les será debido, con devolución a este Señor de lo que sobrará, pero si faltare, promete el mismo de otros bienes suyos hacer el debido cumplimiento, y viniendo dichas casas, o bien que por cualquier otro caso fortuito de reparacion o quedando improductiva dicha especial hipoteca, presente tambien el Señor vendedor de alguna otra firma siquiera, o bien dar una o mas fiadores todo a satisfaccion de los Señores compradores-------- o de fallar a lo precedido, creen la pen de semejantes dos mil libras de la espresada moneda catalana y metalica aplicadera a la cesion del presente violario. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los demas bienes, asi muebles y rahices presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el defirimiento al juramento antes de su presentación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especial obligada que por la general, a la que previene, que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca, no ponga mano a otros bienes, al privilegio militar, espacion y dilacion -------cedidos a los que gozan de el, y a las demas leyes y beneficios de su fabor, y por especial pacto, a su popio fuero, sujetandose al fuero y j urisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad, y su partido, y de otro cualquiera tribunal, o superior seglar solamente, con facultad de varia de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales, para la cual- la sobre continuadao obligación de bienes. Y para major valididad de esta venta y creación de violario, la confirma dicho Señor vendedor, con juramento que presta en la forma de drechom, por ante el infrascrito notario autorizante.
Otro si: El mismo Señor vendedor D. Erasmo de Janer y de Gónima espontaneamente y sin perjuicio de las primeras obligaciones, así especiales como generales, continuadas en el antecedente violario, antes bien añadiendo las mismas, para facilitar la paga de las pensiones que del referido violario del dia presente en adelante se adeudarán, asigna y consigna a los espresados Señores compradores D. Manuel Rafart y Da. Josefa Rafart y de Brichfeus consortes, y al sobreviviente de los dos, semejantes ciento ochenta libras moneda catalana y metalica anuales, y en los doce plazos mencionados de quince libras de dicha moneda cada uno de ellos, por dichos Señores consortes compradores cobraderas, durante el mencionado violario, de los inquilinos o arrendatarios que actualmente son y en lo sucesivo serán de las casas sobre especialmente obligadas, o de parte de ellas, empezando a cobrar el primero de dichos doce plazos en igual dia al presente del procsimo mes de Mayo, y succesivamente en semejante dia, o como mejor les parecerá, hasta la conclusi´n o luición del mismo violario. Cuya cosigna hace con pacto de que será facultativo a los Señores compradores, al sobreviviente de los dos y a quienes su derecho y causa tendrán siempre, y las veces que querran, usarlas y valerse de esta consigna, o de cobrar de dicho violario que se esten adeudando, en nada obstante haber aceptado esta comsigna, y cobrado tal vez por medio de ella, y con dicho pacto cede a los Señores compradores todos sus derechos y acciones, en virtud de los cuales puedan cobrar de quien entienda y de lo que cobrarán, firmar cartas de pago, recibos y demas resguardos, esponer clamos, instar ejecuciones y usar de los derechos y acciones cedidos en juicio y fiera de el, como mejor le convenga, constituyendole procuradores como en hecho propio, con escritura de intima a quien sea menester, prometiendo que los hará valer y tener esa compra, la antidad consignada cobrar, y que le estará de evicción practicadas o no por ellos las debidas del pensiones, bajo obligación de sus bienes, habidos y por haber, con renuncia de las leyes y beneficios e su fabor, y demas clausulas y renuncias en la antecedente venta y creación de violario continuadas, a las cuales se refiere y quiere tener aquí por repetidas.
Los nombrados D. Manuel Rafart y Da. Josefa Rafart y de Brichleus, compradores predichoss, aceptan los antecedentes actos de venta y creación de violario y consigna a su fabor otorgados en el modo y con los clausulas, pactos y condiciones con que se hallan estipulados. Y advertidos los Señores contraentes de lo prevenido sobre hipotecas con Real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a veitne y uno de Abril del año mil ochocientos cuarenta y siete. Presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallós notario electo y D. Pedro Francisco de Baley vecinos de dicha ciudad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Ante mi Juan Prats notario.