Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A COMAS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase por esta publica escritura: Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, vecino de esta ciudad, al efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar por el, sus herederos y successores cualesquiera que sean establece y en enfiteosis da, y concede a Fortian Comas cerragero vecino de la misma, todo aquel pedazo de tierra de estension a saber por la parte de mediodía a cierzo ciento cincuenta palmos de largo, y de ancho por la de oriente a poniente once palmos, nueve docenos poco mas o menos que son parte y de pertenencias de otra pieza de mayor estensión, sita en el termino de la Bordeta, antes Estorras de la Parroquia de Santa Maria de Sans, que dá al camino publico que dirige al Hospitalet. Se tiene el todo de la pieza de tierra de que es parte el trozo que con el presente se establece por D. Antonio de Gayolá y Desprat a censo de doce sueldos anuales de pension en Señoria mediana pagadero por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará, el referido censo era de quince libras de la propia moneda comprehendidas las corresponciones, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del mismo censo según escritura autorizada por D. Francisco Mas notario de la presente ciudad a ocho Febrero de mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene por el Señor D. Cayetano de Pallejá hacendado de la misma, como sucediendo a D. Jayme Ros mercader, antes D. Luis Ros farmacéutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano anualmente pagadero en el dia de San Juan del mes de Junio. Tambien se ha de saber que al tiempo del establecimiento del todo de la pieza de tierra de que es parte el que se establece, que antiguamente contenía cuatro mojadas firmada por dicho D. Luis Ros a favor de D. Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete, fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos pagadero en el dia de San Juan, pero posteriormente por Jayme Ros fueron vendidas y absueldas a Francisco Famades tres libras nueve sueldos, con os distintas escrituras recibidas en poder, la una de Pedro Juan Sellerés notario a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra, de Jayme Sastre también notario ambos de esta ciudad a veinte y siete Julio de mil quinientos cincuenta y siete. Quien lo tiene por la Camareria de Nuestra Señora de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el ya citado dia. Linda el referido trozo de tierra que con la presente se establece a oriente y mediodía con Vicente Cuyás; a poniente con el propio adquisidor Furtian Comas, por haber sucedido a José Sol; y a cierzo con la carretera que va al pueblo del Hospitalet. Pertnecen dichas cosas al Señor otorgante junto con otra pieza allí contigua de estension una mojada y media, como a heredero universal nombrado por su difunto aguelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima en fuerza de la donación y heredamiento, hecha en los capítulos matrimoniales otorgados entre el propio D. Erasmo de Janer y de Gónima y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco Setiembre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecían en fuerza de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibda en poder de D. Francisco Mas notario a tres Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y a dicho D. Joaquin Tos le pertenecía por titulo de establecimiento perpetuo firmado por D. Bartolomé Sellés como apoderado del dicho Señor D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritrua en poder de D. Francisco Madriguera notario de la misma, a veinte y tres Abril de mil setecientos noventa y dos. Este establecimiento hace como mejor entenderse pueda, bajo los pactos siguientes.
Primo: Deberá dicho adquisidor mejorar y de ningun modo deteriorar antes bien, conservar el trozo que se le cede para el objeto de dar paso a la restante propiedad del Señor estabiliente, y que por el censo y mejoras hacederas, deba hacer y prestar anual, y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus succesores la cantidad de treinta reales vellón pagadero en el dia de Navidad empezando la primera paga de treinta reales vellón, el dia de Navidad del año próximo mil ochocientos cuarenta y ocho, y así consecutivamente los demás años siguientes en semejante dia, junto con el dominio correspondiente y demás derechos al mismo anecsos. Cuya pension deberá llevarla a sus costas a la casa del Señor estabiliente en dinero contante y metalico de oro o plata con esclusion de vales reales y cualesquier otra especie de papel momeda, creado o por crear no obstante cualquier ley o Real orden lo contrario disponiendo.
No podrá el adquisidor ni los suyos edificar la menor casa en toda la estensión del terreno establecido debiendo dejar libre, y expedito el referido trecho.
Será permitido a dicho adquisidor edificar en la estensión de setenta y cinco palmos del terreno cedido, y solamente hasta la altura de diez y ocho palmos del planterreno, haciéndolo con vuelta, revoltones, o embidado, dejando la capacidad o espacio señalado a dichas alturas, libre de todo para poder pasar los carros y demás de los que tengan derecho a ello.
Podrá asi mismo el adquisidor abrir una o mas puertas en la parte interior de dicho paso junto a la propiedad o terreno que allí posee el mismo adquisidor, a fin de comunicarse por aquella parte con el edificio que debe construhir allí y con la nueva obra que se le faculta poder hacer con el presente establecimiento para cuya ultima deberá darle cargamento su vecino y colindante Vicente Cuyás.
Finalmente: Vendrá a cargo del nombrado adquisidor el pago de los gastos, papel sellado, derechos de firma, registro de hipotecas, y demás que seadeude por razón de este establecimiento del que deberá entregar a sus costas una copia autentica a dicho Señor estabiliente.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento separando la indicada porción de terreno cedido, de su dominio y poder, transfiriéndola en el del nombrado Furtian Comas, prometiendo entregar pocesion corporal, real, actual, o cuasi del mismo, concediéndole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto y precario, cediéndole todos los derechos y acciones al Señor otorgante competentes, en virtud de los cuales pueda tenerlo, y poseerlo, y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mejor le confenga, constituyendo al intento en procurador suyo, como en cosa propia, con clausula de intima y demás conveniente. En estas no hará ni proclamará el enfiteota ni los suyos, a otros Señores, que los prenombrados en el tenetur, y al Señor estabiliente, y a sus succesores, le será no obstante licito y facultativo pasadors los treinta doias de la fadiga las predichas cosas vender, permutar, establecer, o en otra manera enagenar, a personas hábiles, y capaces para ello. Salvo siempre y seguro sobre las referidas cosas establecidas, el censo nuevamente impuesto, los laudemios, y demás derechos en lo sucesivo devengadero y el derecho de firma del presente contrato. Por lo que renunciando a la excepción del censo, no ser en esta cantidad y conformidad convenido, y a los suyos, todo lo mas que podrían valer las cosas establecidas del censo predicho, conviniendo y en buena fe prometiandole que este establecimiento les hará valer y tener estado por el mismo de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de daños, y costas según estilo, en cuyo cumplimiento obigo todos sus bienes, con la renuncia necesarias. Y presente el referido Fustian Comas acepta este establecimiento en el modo y con los pactos se halla convenido los cuales promete atender y cumplir pagando el censo en la cantidad y termino se halla estipulado, sin la nmenor dilación ni escusa con el acostumbrado salario de procurador, con restitución y emnienda de daños, y costas. A cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma porción de terreno que acaba de concedérseles, y sin perjuhicio de dicha especial hipoteca, todos los demás sus bienes y derechos, muebles, y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no se estienda a otros bienes y a cualquier otra ley y derecho de su favor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio sugetandose con sus bienes al Señor Alcalde Corregidor y sus Tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otro Señor Juez, o superior seglar solamente. Y en myor seguridad de lo prometido juran unos y otros de los Señores otrogantes a Dios Nuestro Señor y a sus Santos Evangelios que tendrán siempre esta escritura por firme y valida, que no la revocarán por causa ni motivo alguno y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de los Señores sobre espresados ni de sus derechos. Confesando quedar afvertidos que de la presente escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro el termino prevenido en la Real Pracmatica, al que debe preceder el pago de los derechos señalados por Su Magestad con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. En cuyo testimonio conocidos del autorizante notario, lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a trienta y uno de Mayo de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. José Tió, y D. Carlos Maurici en esta ciudad residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, Furtian Comas, Ante mi Antonio Alsina notario.