Saga Bacardí
01094
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA FELIU Y JUBANY, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, vecino de esta ciudad. Al efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, espontanemente, por el, sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en enfiteosim da y concede a José Feliu y Castelló y a José Jubany y Martí mancebos albañiles, vecinos de esta ciudad, presentes bajo acceptantes, a los suyos y a quien ellos querrán perpetuamente, hábiles emperó y capaces de enagenar, toda aquella porción de tierreno de estension a saber, sesenta palmos de frente o sea de oriente a poniente. Y ciento sesenta y siete de largo, o sea de mediodía a cierzo, formando un total de palmos superficiales de diez mil veinte, que son parte y de pertenencias de otra mayor estensión de terreno conocido po “Huerto de Casa Erasme”, que el Señor otorgante por los títulos que mas abajo se calendaran tiene y posee en la presente ciudad y en la calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “Hort den Ferlandina”, conocido por “Camp dels Ciegos”, y antiguamente por “Camp del Mas Monader”. Linda la referida porción de terreno que con la presente se establece a oriente con tierras que en este dia se han concedido a José Collbató; a mediodía con la calle nuevamente abierta en dicho terreno bajo la denominación de calle de San Erasmo; a poniente con tierras del mismo Señor estabiliente; y a cierzo con la calle de Ferlandina.
Se tiene el todo de dicho huerto por los herederos y sucesores de D. Baltasar de Bacardí vecino que fue de esta ciudad, y bajo su dominio mediano, al censo de doscientas libras, moneda catalana anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero, quien lo tiene por los herederos y succesores de D. Manuel de Meca y de Verardo domoiciliado que fue en esta ciudad a censo de cuatro libras diez y seis sueldos pagaderos todos los años por el dia o fiesta de San Juan de Junio, cuya reducción de censo se esplica largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito. Y dichos herederos y succesores de Meca tienen la referida cosas por el beneficio segundo bajo invocación de San Juan, instituhido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, unido al Magisterio de Ascento de dicha Santa Iglesia bajo su dominio y alodio, a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana anualmente pagadera en el dia o fiesta de Todos los Santos. Se ha de saber que antes y por la parte de cierzo del terreno establecido en que actualmente se halla la calle den Ferlandina habia un callejón solitario nombrado de Cap de Tapias,m que seguía la estension de dicha calle de tenida setenta y seis canas de largo, y una cana siete palmos de ancho, que estaba en dominio del Rey o de su Real Patrimonio, al censo anual de un sueldo, pagadero todos los años en veinte y dos Abril, según la escritura de establecimiento que pasó ante José Troch y Avellá escribano mayor y de la Intendencia General de este Principado en veinte y dos Abril de mil setecientos cuarenta y cinco, pero habiendo desaparecido dicho callejón por haberse apoderado del mismo el Gobierno, a fin de dar mayor amplitud a la dicha calle de Ferlandina, con lo que no solo se hecho mano del mismo, si que también de parte del terreno del huerto que posee el Señor otrogante, quedó sin efecto dicha propiedad, y de hecho estinguido el domonio de Su Magestad. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante como heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, con capitulo de donación y heredamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre el dicho Señor estabiliente, y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrents notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre de mil ochocientos diez y siete, al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecía en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí, hacenado que fue de esta ciudad con escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entenderse pueda, bajo los pactos siguientes.
Primero: Deberán los adquisidores mejorar la porción de tierra establecida por cuyas mejoras y censo satisfarán ellos y los suyos anual y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de ciento veinte duros cinco reales vellón, precisamente en moneda metalica, de oro u plata, junto con su dominio mediano, y demás derechos al mismo anecsos, empezando a pagar la primera pención en el dia de Navidad del presente año, por deberse concedido antes del mes de Enero último. La segunda paga total de dicho censo la verificaran en semejante dia de navidad del año mil ochocientos cuarenta y ocho, y así consecutivamente los demás años siguientes en semejante dia,, cuyo censo no obstante de haberse impuesto perpetuo e irredimible, si en virtut de ordenes succesivas, generales, o particulares del Gobierno se autorizase al adquisidor o a sus successores para su redención, y en aquella autorizacion se comprendiese también la facultad de verificarlo, entregando en papel moneda, o de crédito, o en cualquier especie que no fuese moneda metalica de oro o plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando los adquisidores o quien en estas cosas les sucederán, la luición, entregarán el precio de ella, a razón del tres por ciento que será el capital de dicho censo, en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y sino lo verificasen, así y facultados por ordenes del Gobierno hiciesen la entrega en papel moneda o de crédito, o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica, indemnizará al Señor estabiliente y a los suyos en metalico, oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizara el pago del precio de la luición, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda o de crédito, o lo demás que entregaran de su valor significativo, o nominal, hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, sin cuyo requisito no podrá precisarse al estabiliente, o a sus succesores, a la firma de la venta y absolución, ni se librará los adquisidores ni los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Deberán los adquisidores dentro el termino de dos años del dia presente en adelante contaderos, haber construhido una o mas casas en el terreno establecido, invirtiendo a lo menos la cantidad de cuatro mil libras, moneda catalana, de cuya inversión deberán hacer constar por medio de cartas de pago, u otro legitimo documento, y no podrán redir o devolver el espresado terreno sin haber construido la espresada casa o casas, imbertiendo en el, las nominada cuatro mil libras moneda catalana, o bien deberá pagar las mismas, o aquellas que de ellas falte invertir al Señor estabiliente, en la citada moneda sonante de oro u plata solamente para cuya averiguación, viniendo dicho caso, se reserva el Señor estabiliente por el y los suyos, la facultad de hacer revisar la obra por peritos.
Las paredes exteriores de la casa o casas que edificará los adquisidores deberán ser medieras con los vecinos a quienes se establecerá terreno para construhir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento que tal vez se darán.
Los adquisidores deberá cuidar de recoger las aguas de cualesquiera especie, conduciéndolas por dentro de su casa, evitando que por motivo alguno desaguen en la del vecino.
Será del cargo del adquisidores, en caso necesario, el rebajar o rellenar el terreno establecido según sea mas, o menos elevado, y el de las calles en el frente del que se establece, hasta el nivel que fige la autoridad, y siempre y cuando, se mande su empedramiento deberá contribuhir con lo que les corresponda, en razón del empedrado, cloaca y aceras, todo a mas del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el Señor estabiliente, y del importe de todas las contradicciones reales, y personales, vecinales, ordinarias y extraordinarias, que a la porción del terreno establecido, o lo que en el edificarán, y al censo sobre espresado corresponden, y respectivamente corresponderán, y por el Gobierno fuese señalado.
Vendrán por fin a cargo de los adquisidores el pago de todos cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento, tanto por que respeta al de la nueva imposición señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por los derechos de firma de los dominos, papel sellado e hipotecas, derecho y salario al infro notario a razón de uno por ciento por el capital del censo y mejoras, por sus trabajos extraordinarios en la formación de la escritura, arreglos, y ecsamenes de documentos, luiquidaciones, y demás, debiendo entregar a sus costas los adquisidores, una copia autencia de esta escritura al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento, separando la indicada porción de terreno establecido, de su dominio y poder, transfiriéndola en el de los nombrados José Feliu y Castelló, y José Jubany y Martí y de los suyos, perometiendo entregarles pocesion corporal, actual o cuasi del mismo, concediéndoles facultad para que de su propia autoridad se la puedan tomar, con clausula de constituto y precario, cediéndoles todos los derechos y acciones al Señor otorgante competentes, en virtud de los cuales pueda tenerlo, y poseerlo y otramente usar y valersed e los referidos derechos y acciones, en juicio y fuera de ell, como mejor les convenga, constituyéndoles al intento en procutadores suyos, como en cosa propia con clausula de intima y demás conveniente. En estas cosas no harán ni proclamaran los enfiteotas ni los suyos, a otros Señores que a los prenombrados dominos, y al Señor otorgante, y a sus sucesores. Les será no obstante licito y facultativo pasados los treinta días de la fadiga, las predichas cosas vender, permutar, establecer, o en otra manera enagenar, a personas hábiles y capaces para ello. Salvo siempre y seguro sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente impuesto, los laudemios, y demás derechos en lo sucesivo devengadoeros, y el derecho de firma del presente contrato. Por lo que renunciando a la excepción del censo no ser en esta conformidad convenida, a la de la cosa no ser así, y demás de su favor, dá y gratuitamente remite a dichos adquisidores y a los suyos, todo lo demás que podrían valer las referidas cosas establecidas del censo sobre espresado, conviniendo y en buena fe prometiéndoles que este establecimiento les hará valer y tener, y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de daños y costas, según estilo. A cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos, con las renuncias necesarias. Y presentes los nombrados José Feliu y Castelló y José Jubany y Martí, acceptan este establecimiento, en el modo y con los pactos se halla concebido, prometiendo por su parte que pagarán el censo anual de ciento veinte duros cinco reales, que se les ha impuesto, y que cumplirán todos los demás pactos a que están obligado, sin la menor dilación no escusa, con el acostumbrado salario de procutador, y con restitucion y emnienda de daños, y costas estipulados, según estilo. A cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma porción de terreno que acaba de concedérseles, o sea el dominio útil que en la misma le compete, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, todos los demás sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca, no se estienda a otros bienes, y a cualquiera otra ley y derecho de su favor,
Y por pacto espreso, a su propio fuero y domicilio sugetandose con sus bienes al del Señor Alcalde Corregidor y sus tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otro Señor Juez o superior seglar solamente. Y en mayor seguridad de lo prometido, juran uno y otro a Dios Nuestro Señor y a sus cuatro Evangelios, en mano y poder del infro notario, que contra lo estipulado en esta escritura, no harán ni vendrán en tiempo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de los Señores dominicales sobre espresados, ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciuad dentro el termino prevenido en la Real Pracmatica, previo el pago de los derechos que correspondan. En cuyo testimonio, conocidos del autorizante notario, lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a diez y siete de Julio de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. José Tió y D. Carlos Maurici en la misma ciudad residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, José Jubañy, José Feliu Ante mi Antonio Alsina notario.