Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA DOMENECH, BARRAU Y SOLER, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, vecino de esta ciudad al efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar. Espontaneamente por el, sus herederos y sucesores caulesquier que sean establece y en enfiteosim dá y concede, a saber en cuanto una mitad a Juan Domenech carpintero, y en cuanto a la otra a Juan Barrau también carpintero y a Miguel Soler maestro albañil vecinos todos de esta misma ciudad, presentes, bajo aceptantes, y a quien ellos querrán perpetuamente hábiles emperó, y capaces de enagenar toda aquella porción de terreno de estensión a saber de mediodía a cierzo cuarenta y siete palmos de frente, y de fondo o largo o sea de oriente a poniente ciento veinte y un palmos spuerciales formando un total de cinco mil seiscientos ochenta y siete palmos, que es parte y de pertenencias de otra mayor estensión de terreno conocido por Huerto de Casa Erasme, que el Señor otorgante por los títulos que mas abajo se calendarán tiene y posee en la presente ciudad y calle nombrada de las Tapias vulgarmente, Hort den Farlandina, conocido por Camps dels Ciegos, y antiguamente por Camps del Mas Monader. Linda dicha porción de terreno a oriente, con el huerto de D. Antonio Nadal, a mediodía con terreno cedido a Pedro Martir Font; a poniente con la calle de San Vicente; y a cierzo con terreno establecido a Ramon Domenech carpintero. Se tiene el todo de dicho huerto, por los herederos y syccecsores de D. Baltasar de Bacardí, vecino que fue de esta ciudad, y bajo su dominio mediano al censo de doscientas libras moneda catalana anualmente pagadera en el dia veinte y siete de Febrero, quien lo tiene por los coherederos y sucesores de D. Manuel de Meca y de Verade domiciliado que fue en esta ciudad a censo en el dia de cuatro libras diez y seis sueldos pagaderas todos los años por el dia o fiesta de San Juan de Junio, cuya reducción de censo se esplica largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito, y dichos herederos y sucesores de Meca, tienen las referidas cosas por el beneficio segundo bajo iinvocación de San Juan, instituido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de Ascento de dicha Santa Iglesia bajo su dominio y alodio a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana, anualmente pagadera por el dia o fiesta de Todos los Santos. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante, como heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, con capitulo de donación y heredamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor estabiliente, y la Señora Doña Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad, a cinco Setiembre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecía en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí, hacendado que fue de esta ciudad con escritura recibida en poder de Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entenderse pueda, bajo los pactos siguientes.
Primo: Deberán los adquisidores mejorar la porción de tierra establecida por cuyas mejoras y censo, satisfarán ellos y los suyos anual y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de sesenta y ocho duros precisamente en moneda metalica, de oro u plata, junto con su dominio mediano, y demás derechos al mismo anecsos, empezando a pagar la primera pensión en el dia de Navidad del presente año mil ochocientos cuarenta y ocho. La segunda paga total de dicho censo la verificaran en semejante dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y nueve, y así consecutivamente los demás años siguientes en semejante dia. Cuyo censo no obstante de haberse impuesto perpetuo e irredimible, su en virtud de ordenes suvesivas, generales, o particulares del Gobierno, se autorizase a los adquisidores, o a sus sucesores para su redención y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarlo, entregando en papel moneda, o de crédito, o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente, que viniendo tales casos, y practicando los adquisidores o quienes en estas cosas les sucedieran la luición, entregarán el precio de ela, a razón del tres por ciento que será el capital de dicho censo, en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y sino lo verificase así, y facultados por ordenes del Gobierno, hiciesen la entrega en papel moneda, o de crédito, o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica, indemnizarán al Señor estabiliente y a los suyos en metalico, oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición, tuviese de perdida en la plaza de lonja de esta ciudad el papel moneda, o de crédito, o lo demás que entregarán de su valor significativo, o nominal, hasta el completo de la cantidad, que formará dicho precio, sin cuyo requisito no podrá precisarse al estabiliente, o a sus sucesores a la firma de la venta y absolución, ni se librarán los adquisidores ni los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Deberán los adquisidores dentro el termino de dos años del dia presente en adelante contaderos, haber construido una o mas casas en el terreno establecido, invirtiendo a lo menos la cantidad de tres mil libras moneda catalana, de cuya inversión deberán hacer constar, por medio de cartas de pago, u otro legitimo documento, y no podrán reddir o devolver el espresado terreno sin haber construido la espresada casa o casas invirtiendo en él las mencionadas tres mil libras moneda catalana, o bien deberán pagar las mismas, o aquellas que de ellas falte invertir, al estabiliente, en la citada moneda sonante de oro u plata tan solamente para cuya averiguación, viniendo dicho caso, se reserva el Señor estabiliente por él y los suyos la faculotad de hacer revisar la obra por peritos.
Las paredes exteriores de la casa o casas que edificaran los adquisidores deberán ser medieras con los vecinos a quienes se establecerá terreno para construhir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento que tal vez, se darán.
Los adquisidores deberán cuidad de recoger las aguas de cualquier especie, conduciendilas por dentro de su casa, evitando que por motivo alguno desagüen en la del vecino.
Será del cargo de los adquisidores en caso necesario el rebajar o rellenar el terreno establecido según sea mas o menos elevado, y el de las calles en el frente del que se establece, hasta el nivel que fije la autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento , cloaca, y aceras, todo a mas del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el Señor estabiliente, y del imnporte de todas las contribuciones reales y –nales, vecinales, ordinarias y extraordinarias, que a la porción de terreno establecido, o lo que en el edficarán, y al censo sobre espresado corresponden, y respectivamente corresponderán y por el Gobierno fuese señalado.
Vendrán por fin a cargo de los adquisidores el pago de todos cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento por lo que respecta al de la nueva imposición señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por los derechos de firma de los dominos, papel sellado, e hipotecas, derechos y salarios al infro notario, a razón de uno por ciento por el capital del censo y mejoras, por sus trabajos estraordinarios en la formación de la escritura, arreglo y ecsamenes de documentos, liquidaciones, y demás, debiendo entregar a su costa los adquisidores una copia autentica de esta escritura al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento separando la indicada porción de terreno cedido en su dominio y poder transfiriendola en el de los nombrados Juan Domenech y Joan Barrau, y Miquel Soler albañil, y de los suyos prometiendo entregarles posesión corporal, real, actual, o cuasi del mismo, concediéndoles facultad para que de su propia autoridad se la puedan tomar con clausula de constituto y precario, cediéndoles todos los derechos y acciones al Señor otorgante competentes, en virtud de los cuales puedan tenerlo, y poseerlo, y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mejor les convenga, constituiendoles al intento en procuradores suyos como en cosa propia, con clausula de intima y demás conveniente. En estas cosas no harán ni proclamaran los enfiteotas ni los suyos, a otros Señores que a los prenombrados dominos, y al Señor otorgante, y a sus sucesores. Les será no obstante licito y facultativo pasados los treinta días de la fadiga las predichas cosas vender, permutar, establecer, o en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces para ello. Salvo siempre y seguro sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente impuesto, los laudemios, y demás derechos en lo sucesivo devengaderos, y el derecho de firma del presente contrato. Por lo que renunciando a la excepción del censo no ser en esta conformidad convenida, a la de la cosa no ser así, y demás de su favor dá, y gratuitamente remite a dichos adquisidores y a los suyos, todo lo demás que podrían valer las referidas cosas establecidas del censo sobre espresado. Conviniendo y en buena fe, prometiéndoles que este establecimiento les hará valer y tener, y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y emnienda de daños, y costas según estilo. A cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes, y derechos con las renuncias necesarias. Y presentes los nombrados Juan Domenech, Juan Barrau, y Miquel Soler acceptan este establecimiento, en el modo y con los pactos se halla concebido, prometiendo por su parte que pagaran el censo anual de sesenta y ocho duros que se les ha impuesto, y que cumplirán todos los demás pactos a que están obligados, sin la menor dilación no escusa, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y enmienda de daños, y costas, según estilo. A cuyo cumplimiento obligan y especialmente hipotecan la misma porción de terreno que acaba de concedérseles, o sea el dominio útil, que en la misma les compete, y sin perjuhicio de dicha especial hipoteca todos los demás sus bienes, y derechos, muebles, y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no se estienda a otros bienes, al beneficio de Nuevas Constituciones, al de dividideras acciones, a la consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan y a cualquier otra ley y drecho de su favor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio sugetandose con sus bienes al del Señor Alcalde Corregidor y sus tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otro Señor juez y superior seglar solamente, Y en mayor seguridad de lo prometido juran unos a otros a Dios Nuestro Señor y a sis Santos Evangelios, en mano y poder del infro notario, que contra lo estipulado en esta escritura, no harán, ni vendrán en tiempo ni por motivo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuicio de los Señores dominicales sobre espresados, ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica, previo el pago de los derechos que correspondan. En cuyo testimonio conocidos del autorizante notario, lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a treinta y uno Diciembre año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y ocho, y según el computo común de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. Carlos Maurici escribiente, y Sergio Corberó de la familia de dicho Señor vecino de esta ciudad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Juan Domenech, Juan Barrau, Miquel Soler, Ante mi Antonio Alsina notario.