Saga Bacardí |
01105 |
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA PEREZ, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase: Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, vecino de esta ciudad. Al efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, por el sus herederos y succesores cualesquier que sean, establece y en enfiteosis da y concede a Da. Margarita Perez y Villamil residente en esta ciudad, consorte de D. Tomás Fernandez Areis ausente, de la misma, presente, bajo acceptante, a los suyos, y a qyuien querrá perpetuamente, habiles emperó y capaces de enagenar todo aquel pedazo de tierra de estansión dos mil cuatrocientos palmos superficiales que son parte y de pertenencias de otra mayor estensión de terreno, conocido por Huerto de Casa Erasme que el Señor otorgante por los titulos que mas abajo se calendaran tiene y posee en la presente ciudad y en la calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “Hort den Farlandina, conocido por Camp dels Ciegos, y antiguamente por Camps del Mas Moneder, cuyo terreno que con el presente se establece, linda a oriente con honores de los herederos de D. Antonio Nadal; a mediodia con honores de Vicente Genovart mediante la calle que allí va abrirse; a poniente con honores del mismo Señor estabiliente; y a cierzo con Pedro Martir Font. Se tiene el todo de dicho terreno y huerto por los herederos y sucesores de D. Baltasar de Bacardí, vecino que fué de esta ciudad, y bajo su dominio mediano al censo de doscientas libras moneda catalana anualmente pagaderas el dia veinte y siete de Febrero de cada año, quiem lo tiene por los herederos y sucesores de D. Manuel de Meca y de Veradro domiciliado que fueron de esta ciudad, a censo en el dia de cuatro libras diez y seis sueldos anualmente pagaderos por la fiesta de San Juan de Junio, cuya reduccion de censo se esplica largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito. Y dichos herderos y succesores de Meca tienen las referidas cosas por el beneficio segundo bajo invocación de San Juan instituhido y fundado, en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, unido al Magisterio de Ascento de dicha Santa Iglesia bajo su dominio y alodio a censo de una libra diez y seis sueldos moneda vatalana anualmente pagadera el dia y fiesta de todos los Santos. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, con el capitulo de donación y heredamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor estabiliente y los Señores Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco Setiembre de mil ochocientos diez y siete, al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecia dicho huerto en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgad por el Señor D. Baltasar de Bacardí hacendado que fué de esta ciudad, con escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor dedir y entender se pueda bajo los pactos siguientes.
Primo: Que la adquisidora deberá mejorar la porción de tierra establecida, y que por el censo de ella y mejoras que en el mismo hará, deberá pagar anual y perpetuamente al Señor estabiliente, y sus sucesores la cantidad de veinte y ocho duros diez y seis reales precisamente en metalico de oro u plata, junto con su dominio mediano, y demas derechos a el anecsos, empezndo a pagar la primera pension en el dia de Navidad del año proximo mil ochocientos cuarenta y nueve, pero el prorrateo de los meses que discurrirán desde el dia de su firma de la persente, hasta el dia de Navidad de este año, en igual dia del presente, la segunda en semejante dia de Navidad de mil ochocientos cincuenta, y así succesivamente en igual dia de los años consecutivos, cuyo censo no obstante de haberse impuesto perpetuo e irredimible si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Govierno se autorizase a la adquisidora o a sus sucesores para su redención, y en aquella autorizacion se comprendiere tambien la facuntad de verificarlo en papel moneda, o de crédito o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos, y practicando la adquisidora o quien en estas cosas la sucediera, la luicion, entregará el precio de ella, en dicha especie de moneda metalica de oro o plata, y si no lo verificase así, y facultada por ordenes del Gobierno hiciese la entrega en papel moneda o credito o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica, indemnizará al estabiliente o a los suyos en metalico de oro o plata solamente, a razón del tres por ciento, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del preecio de la luhicion hubiese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito, o lo demas que entregará de su valor sugnificativo, o nominal hasta el completo de la cuantidad que firma dicho precio, sin cuyo requisito no podrá precisarse al estabiliente ni a sus sucesores a la firma de la venta y absolución no se librará el adquisior ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplida este pacto.
Deberá la adquisidora dentro el termino de dos años del dia presente en adelante contaderos haber construihido una o mas casas en el terreno establecido invirtiendo a lo menos la cantidad de dos, mil libras moneda catalana de cuya inversión deberá hacer constar por medio de cartas de pago, y otro legitimo documento, y no podrá reddir o devolver el espresado terreno sin estar construhido la espresada casa, o casas imbirtiendo en el las espresadas dos mil libras moneda catalana, o bien debera pagar las mismas o aquellas de de ellas falte imbertir al estabiliente en la citada moneda sonante de oro o plata tan solamente para cuya averiguacion vivinculo dicho trozo se reserba el estabiliente por el y los suyos la facultad de revisar la obra por peritos.
Las paredes esteriores de la casa o casas que edificará la adquisidora deveran ser medieras con los vecinos a quienes se establecerá terreno para construhir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento que tal vez se deveran.
La adquisidora deberá cuidad de recoger las aguas de cualquiera especie, conduciendolas por tendro de su casa evitando que por motivo alguno desaguen en la del vecino.
Será del cargo de la adquisidora en caso necesario el rebajar o rellenar el terreno establecido según sea mas o menos elevado y el de las calles en el frente del que se le establece hasta el nivel que fige la autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento deberá contribuir con lo que le corresponda en razón del empedrado, cloaca y aceras, todo ademas del pago del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el estabiliente, y del importe de todas las contribuciones, rentas, vecinales, ordinarias, y extraordinarias que a la porción del terreno estaablecido, el que en el edificará y al censo sobre impuesto, le correspondan y respectivamente corresponderan, y por el Gobierno fuere señalado.
Vendrá por fin a cargo de la adquisidora nombrada, el pago de cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento, tanto por lo que respeta al de la nueva imposición señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por el importe de los salarios, papel sellado, hipotecas, trabajos, y demás gastos que acreditar el infrascrito notario por razón de este establecimiento los cuales deverán depositarse en el acto de la firma de la escritura y entregaran una copia autentica al Señor otrogante.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento separando la indicada porción de terreno cedida de su dominio y poder, transfiriendolo en su nombrado Da. Margarita Perez de Villamil prometiendo entregarla posesión real, actual, o cuasi del mismo concediendola facultad para que de su propia autoridad s ella pueda tomar, con clausula de constituto y precario, cediendole todos los derechos y acciones al Señor otorgante competentes, en virtud de los cuales pueda tenerlo y poseerlo y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juhicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituyendola al intento en procutadora suya como en cosa propia, con clausula de intima y demas convenientes. En estas cosas no hará ni proclamará la enfiteota y los suyos a otros Señores que a los prenombrados en el tenetur, y al Señor estabiliente y a sis sucesores. Le será licito y facultativo pasados los treinta dias de la fadiga, las predichas cosas vender, permutar, establecer, o en otra manera enagenar, a personas habiles y capaces para ello. Salvos siempre y seguro sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente impuesto los laudemios, y demas derechos en lo sucesivo devengaderos, y el derecho de firma del presente contrato, por lo que renunciando a la escepción del censo no ser en esta cantidad y conformidad convenido, a la de la cosa no ser así y demas de su favor, da y gratuitamente remete a dicha adquisidora y a los suyos todo lo mas que podrán valer las referidas cosas establecidas del censo preditado, conviniendo y en buena fe prometiendoles que este establecimiento les hará valer y tener, y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de daños, y costas estipulado según estilo, a cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos, muebles, y sitios, presentes y futuros, renunciando a cualquier ley y beneficio de su favor. Y presente la nombrada Da. Margarita Perez de Villamil accepta este establecimiento en el modo y con los pactos que se halla concebido, prometiendo por su parte, que pagará el censo anual de veinte y ocho duros diez y seis reales y que cumplirá todos los demas pactos a que está obligada sin la menor dilación ni escusa alguna, y con el acostumbrado salario de procutador,r estitución y emnienda de daños, y costas, a cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma porción de terreno que acaba de concedersela, y sin perjuhicio de dicha especial hipoteca, todos los demas sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros, renunciando a la ley que dive que primero deba pesarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no estienda a otros bienes y a cualquier otra ley, y derecho de su favor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio, sugetandose con sus bienes al del Señor Alcalde Corregidor y sus tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otro Señor juez o superior seglar solamente. Y para mayor seguridad de lo prometido juran ambos otorgantes a Dios Nuestro Señor y a sus cuatro Santos Evangelios, en mano y poder del infro notario, que contra lo estipulado en esta escritura ni harán ni vendrán en tiempo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de ningun Sñeor alodial ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas del partido de esta ciudad, dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica, a que debe preceder el pago de los derechos señalados por Su Magestad con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. En cuyo testimonio conocido del autorizante notario lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y ocho. Siendo presentes por testigos D. Carlos Maurici y Ramon Domenech en esta ciudad residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima. Margarita Perez de Villamil, Ante mi Antonio Alsina notario.