Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA DOMENECH POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En la ciudad de Barcelona a los nueve de Enero de mil ochocientos cuarenta y nueve. En nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, vecino de esta ciudad. Al efecto de mejorar, y de ningun modo deternirar, espontaneamente por él sus herederos y succesores cualesquiera que sean establece, y en enfiteosim da y concede a Ramon Domenech carpintero vecino de esta ciudad presente bajo acceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles, emperó y capaces de enagenar, toda aquella porción de terreno de cabida cinco mil setecientos veinte y dos palmos superficiales, que es parte y de pertenencias de otro de mayor estensión conocido por “Huerto de Casa Erasme”, que el Señor otorgante por los titulos que mas abajo se calendaran tiene y posee en la presente ciudad, y calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “hort den Ferlandina”, conocido por “Camp del Ciegos” y antiguamente por “Camp del Mas Moneder”. Linda dicha porción de terreno que con el presente se establece, a oriente con honores de Da. Margarita Pers de Villamil; a mediodia, con D. Vicente Genovart; a poniente con la calle nuevamente abierta con el nombre de Calle de San Vicente; y a cierzo con honores de Pedro Martir Font cubero vecino los dos de esta ciudad. Se tiene el todo de dicho huerto, por los herederos y succesoresd e D. Baltasar de Bacardí, vecino que fué de esta ciudad, y bajo su dominio mediano del censo de doscientas libras moneda catalana anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero. Quien lo tiene por los coherederos y succesoresd e D. Manuel de Meca y de Verardo domiciliado qu fué en esta ciudad a censo, en el dia de cuatro libras diez y seis dueldos pagaderos todos los años por el dia o fiesta de San. Juan de Junio, cuya reduccion de censo se esplica, largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito. Y dichos herederos y sucesores de Meca, tienen las refedidas cosas opr el beneficio segundo, bajo invocación de San Juan, instituido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de Acento de dicha Santa Iglesia, bajo su dominio y alodio, a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana anualmente pagadera, por el dia o fiesta de Todos los Santos. Pertenecen las referidas coas al Señor otorgante, como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, con capitulo de donación y heretamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor estabiliente, y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco de Setiembre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecia en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí hacendado, que fué de esta ciudad con escritura recibido en pdoer de Francisco Mon notario de la misma a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entederse pueda, bajo los pactos siguientes.
Primo: Deberá el adquisidor mejorar la porción de tierra establecida por cuyas mejoras y censo satisfará el mismo adquisidor y los suyos anual y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de cuarenta y seis duros nueve reales precisamente en moneda metalica de oro u plata, junto con su dominio mediano, y demas derechos al mismo anecsos, empezando a pagar la primera pension en el dia de Navidad del presente año mil ochocientos cuarenta y nueve. La segunda paga total de dicho censo la siguiente paa total de dicho censo la verificará en semejante dia de Navidad del año mil ochocientos cincuenta, y así consecutivamente los demas años siguientes en semejante dia. Cuyo censo no obstante de haberse impuesto perpetuo e irredimible, si en virtud de ordenes sucesivas, y generales y particulares del Gobierno se autorizase al adquisidor, o a sus sucesores para su redencion y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarlo, entregando en papel moneda, o de credito, o en cualquiera especie que no fuere moneda metalica de oro u plata, espresando espresamente que viniendo tales casos, y practicanto el adquisidor, o quien en estas cosas le sucederá, la luhicion, entregarán el precio de ella, a razon del tres por ciento que será el capital de dicho censo, en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y sino lo verificasen así, y facultado por ordenes del Gobierno, hiciese la entregta en papel moneda, o de crédito, o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica, indemnizarán al Señor estabiliente y a los suyos en metalico oro u plata, y sino lo verificasen así, y facultado por ordenes del Gobierno, hiciese la entrega en papel moneda, o de crédito, o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica, indemnizarán al Señor estabiliente y a los suyos en metalico, oro o plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición, tuviere de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda, o de crédito o lo demas que entregará de su valor sigunificativo, o nominal, hasta el completo de la venidera que formará allí pecio, sin cuyo requisito no podrá precisarse el estabiliente o a sus sucesores a la firma de la venta y absolución, ni se librará el adquisidor no los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Deberá el adquisidor dentro el termino de dos años del dia presente en adelante, contaderos, haber construhido una o mas casas en el terreno establecido, invirtiendo a lo menos la cantidad de tres mil libras moneda catalana, de cuya inversión deberá hacer constar por medio de cartas de pago, y otro legitimo documento, y no podrá reddir o devolver el espresado terreno sin haber construhido la espresada casa, o casas invirtiendo en el las mencionadas tres mil libras moneda catalana, o bien deberá pagar las mismas, o aquellas qye de ella falte invertir, al estabiliente, en la citada moneda sonante d eoro u plata tan solamente, para cuya averiguaciín viniendo dicho cso, se reserva el Señor estabiliente por él y los suyos la facultad de hacer revisar la obra por peritos.
Sus paredes esteriores de la casa o casas que edificará el adquisidor deberán se medieras con los vecinos a quienes se estáblecerça terreno para construhir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento, que tal vez le darán.
El adquisidor deberá cuidar de recoger las aguas de cualquier especie, conduciendolas por dentro de su casa evitando que por motivo alguno desaguen en la del vecino.
Será del cargo del adquisidor en caso necesario el rebajar o rellenar el terreno estaablecido según sea mas o menos elevado, y el de las calles en el frente del que se le establece hasta el nuvel que fije la autoridad, y siempre con lo que le corresponda en razón del empedrado, cloaca, y aceras, todo ademas del pecio del censo sobre que deberá ser liquido para el establecimiento, y del importe de todas las contribuciones, reales, ordinarias, y extraordinaras. Que a la posesion del terreno establecido, o lo que en el edificará, y al censo sobre impuesto la corresponderá y respectivamente corresponderan, y por el Gobierno fuese señalado.
Vendrá por fin a cargo del adquisidor nombrado el pago de cuantos deechos se adeuden en razón de este establecimiento tanto por lo que respeta al de la nueva imposición señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por el importe de los salarios, papel sellado, hipotecas, trabajos y demas gastos que acredita el infro notario por razón de este establecimiento, los cuales deberán depositarse en el acto de la firma de la presente escritura y entregarse una copia autentica al Señor otorgante.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento separando la indicada porción de terreno cedido de su dominio y poder, transfiriendolo en el nombrado Ramon Domenech, prometiendo entregarle posesión, real, actual, o cuasi del mismo, concediendole facultad para que de su propia autorisad se la pueda tomar con clausula de constituto y precario, cediendole todos los derechos y acciones al Señor otorgante competentes, en virtud de los cuales pueda tenerlo, y poseerlo , y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituyendole al intento en procurador suyo como en cosa propia, con clausula de intima, y demas conveniente. En estas cosas no hará ni proclamará el enfiteota ni los suyos, a otros Señores que a los prenombrados en el tenetur, y al Señor estabiliente y a sus sucesores, le será no obstante licito y facultativo pasados los treinta dias de la fadiga, las predichas cosas venter, permutar, establecer, o en otra manera enagenar a personas habitles y capaces para ello. Salvos siempre y seguros sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente compuesto, los laudemios y demas derechos en lo sucesivo devengadores, y el derecho de firma del presente contrato, por lo que renunciando a la escepción del censo no ser en esta cantidad y conformidad convenido, a la de la cosa no ser así, y demas de su favor, dá y gratuhitamente remite a dicho adquisidor y a los suyos todo lo mas que podrán caler las referidas cosas establecidas del censo preditado, conveniendo, y en buena fe prometiendoles que este establecimiento les hará valer y tener, y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso, con restitucion de daños, y costas estipulados, según estilo, a cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles, y sitios, presentes y futuros, renunciando a cualquier ley y benefidio de su favor. Y presente el nombrado D. Ramon Domenech acepta este establecimiento en el modo y con los pactos que se halla convebidos, prometiendo por su parte que pagará el censo anual de cuarenta y seis duros nueve reales, y que cumplirá todos los demas pactos a que está obligado sin los menor dilacion ni escusa, y con el acostumbrado salariod e procurador, restitución y enmienda de daños, y costas. A cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma porción de terreno que acaga de concedersele, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, todos los demas sus bienes, y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acrehedor pueda satsifacerse de la especial hipoteca, no se estienda a otros bienes, y a cualquier otra ley, y derecho de su favor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio, sugetandose con sus bienes al del Señor Alcalde Corregidor, y sus Tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otro Señor juez, o superior seglar solamente. Y para mayor seguridad de lo prometido juran ambos otorgantes a Dios Nuestro Señor, y a sus Santos Evangelios en mano y poder del infro notario, que contra lo estipulado en esta escritura, no harán ni vendran en tiempo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuicio de ningun Señor alodial ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro el termino prevenido en las Reales ordenes vigentes, a que debe preceder el pago de los derechos señalados por Su Magestad con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. En testimonio conocidos del autorizante notario lo otorgan y firman siendo testigos. D. Jacinto Roca, y D. Carlos Maurici en la misma ciudad residentes.
Erasmo y de Janer y de Gónima, En poder de mi Antonio Alsina notario.