Saga Bacardí |
01132 |
ESCRITRUA DE CREACIÓN DE VIOLARIO SOBRE PROPIEDADES DE CALLE DEL CARMEN, HACIA DIAS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
En nombre de Dios. El Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima hacendado, natural y vecino de la presente ciudad de Barcelona. Para la mejor espedicion de sus negcios y necesitando capitales para invertirlos en mejoras de su patrimonio, espontáneamente por él y por sus herederos y sucesores, cualesquiera que sean, vende a D. Francisco Dias y Rosell tendero, también natural y vecino de esta ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante, carta emperó de gracia o de redimir y quitar mediante, a saber desde el dia presente hasta el treinta y uno de Diciembre del año mil ochocientos setenta inclusive, mil trescientas libras moneda catalana, y desde el ultimo referido dia en adelante, la mitad de dicha suma, o sean seiscientas cincuenta libras solamente, una y otra con moneda metalica y sonante de oro u plata y de ningun modo de calderilla, ni en papel moneda u de crédito creado u creadero bajo cualquiera denominación de pension de violario, que deberá el Señor otorgante y quien le sucederá pagar anualmente por tercias anticipadas, esto es, de cuatro cientas treinta y tres libras, seis sueldos y ocho dineros cada una de ellas hasta el relatado dia treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta, y de dos cientas diez y seis libras, trece sueldos y cuatro dineros, también cada tercia desde el ultimo citado dia en adelante, empezando a hacer la primera paga en el dia de hoy, la segunda en igual dia al presente del mes de Marzo del año mil ochocientos cincuenta y dos, la tercera en semejante dia del mes de Julio, y la cuarta an el ditado dia del mes de Noviembre del mismo año, y las demás en los propios días de los años consecutivos, cuyos respectiva persion promete el Señor otorgante entregar franca y libre de todos gastos, cargos y contribuciones tanto ordinarias como estraordinarias, así de subsidio como de cualquiera otra especie y denominación, impuestas y que se impongan en adelante, así que el pago de dicha pension respectiva deberá verificarse sin la menor deducción al Señor comprador en la casa habitación del mismo o en la de su apoderado, en cualquier parage que la tengan, mientras sea dentro de una de las cuatro provincias que forman el antiguo Principado de Cataluña, durante la vida del propio Señor comprador, de modo que seguida la muerte de este, quedará estincto y finido el presente violario. Todo lo cual promete el Señor otorgante atender y cumplir sin diulación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, enmienda de daños y gastos, costas intrínsecas y estrinsecas, y perjuicios que para lo referido tenga el Señor comprqador que sobrellevar, de que quere el Señor vendedor sea aquel creido de su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba. El precio de este violario es de diez mil libras moneda catalana, de las cuales declara el Señor vendedor recibir en este acto del Señor comprador mil libras en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, de que le otorga la competente carta de pago, y en cuanto a las restantes nueve mil libras, promete el Señor comprador satisfacerlas al Señor vendedor por todo el dia de hoy. Y promete este Señor que en el caso de quitación del presente violario devolverá al Señor comprador su referido precio, con moneda metalica y sonante de oro u plata tan solamente corriente en esta plaza de Barcelona, con esclusion de vales reales títulos al portadod, y demás especies de papel moneda o de crédito, creado o creadero, bajo cualquiera denominación, y en el caso que por cirtud de disposición del Gobierno o de leyes generales, o particulares pudiese quitarse o redimirse el presente violario con papel moneda o de crédito, o con otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica, y el Señor vendedor quisiese hacer uso de aquella facultad, por pacto espreso entre el mismo y el Señor comprador convenido, promete aquel y se obliga a indemnizar a este en metalico, oro u plata solamente, del descuento y perdida que sufrirá el papel moneda o de crédito o lo demás que entregará de su valor significativo u nominal en la Plaza de Comercio de esta ciudad en el dia que verificará el pago, que de todos modos deberá hacer en maons propias del Señor comprador, o de su apoderado legítimamente facultado para recibirlo y en su propia habitación, teniéndola también dentro de una de las cuatro Provincias que forman el antiguo Principado de Cataluña, fuera todo deposito, y en el caso de practicarse este por el Señor vendedor, cualquier gasto, riesgo y contingencia vendrán a su cargo, de modo que no podrá entenderse finida esta venta y creación de violario no sus efectos, durante la vida del Señor comprador hasta que este había percibido su precio y pensiones y prorrata hasta entonces tal vez adeudadas, en la especia de moneda y modo que se deja referido. Y renunciando a la escepcion de no ser el precio en dicha conforidad convenido y a las demás que favorecerle puedan, promete el Señor comprador que el presente violario tanto en su precio como en sus pensiones, prorrata y demás accesorios del mismo le hará valer y tener y que le estará de firme y legal evicción en cualquier caso, también con enmienda de daños y gastos, costas intrínsecas y estrinsecas y perjuicios que para ello tenga el mismo Señor comptador que sobre llevar de que quiere también el Señor otrogante sea aquel creido de su palabra o solo juramento al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba, y para el cumplimiento obiga y especialmente hipoteca aquella casa grande con su patio, conocida por la casa principal del Señor otorgante, sita en la presente ciudad y calles del Carmen y de la Riera den Prim Alta, que linda a oriente con honores del Señor vendedor; a mediodía con la citada calle del Carmen; a poniente con honores también del Señor vendedor; y a vierzo con la referida calle de la Riera den Prim Alta. Cuya casa se halla construida en una porción de tierra en que radicaban varias designas de que luego se hablará y pertenece al Señor otorgante en virtud de la donación y heretamiento universal a su favor otorgada por el Noble Señor D. Erasmo de Gónima abuelo materno del Señor otorgante con el primero de los capítulos que por razón del matrimonio celebrado por este Señor con la Señora Da. Josefa de Gironella se otorgaron y firmaron con escritura que pasó por ante D. José Maria Torrent notario publico de número de esta ciudad en el dia cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. A dicho Noble Señor D. Erasmo de Gónima, pertenecía por haberla mandado edificar en seis diferentes prociones de terreno, que adquirió, a saber en cuanto a una en que se hallaban construidas dos casa sitas en la referida calle del Carmen y en la de la Riera den prim Alta, por titulo de venta perpetua que a su favor otorgaron los legitimos apoderados de Jayme Jordá y Madalena Jordá y Llampart consortes vecinos de esta ciudad con escritura que autorizó D. Manuel Oliva y Viloca notario publico de número de la misma en el dia dos de Febrero del año mil setecientos ochenta y tres. En cuanto a otra porción en que escsistia una casita sita en la indicada calle llamada de la Riera den Prim Alta, por virtud de venta perpetua que también otorgo a su favor Francisco Camps fabricante de indianas, vecino de esta ciudad con otra escritrua que pasó por ante el prenarrado notario Oliva y Viloca en el dia catorce de Enero de mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que radicaba una casa con una puerta fuera abriendo, salida, pajar, vulgo pallisa, y un patio o barrio con diferentes arboles, situado todo en la mentada calle del Carmen por virtud de reconocimiento y agnición de biena fe que con escritura que antorizó el mencionado notario Oliva y Viloca en el dia diez y siete Enero del referido año mil setecientos ocienta y ocho, le firmó D. Antonio Monjo comerciante, vecino de esta ciudad de la venta perpetua que de dichas caqsas le habían otorgado Isabel Casas y Majó, viuda de Pedro Casas, labrador y revendedor y Benito, Juan e Isabel Casas y Majó, y Eulalia Cantí y Casas madre e hijos con otra escritrua que igualmente autorizó con otra escritura que igualmente autorizó el repetido notario Oliva y Viloca en el dia trenta de Diciembre del año común mil setecientos setenta y siete, y contado del nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que ecsistian unas casas con salida y una puerta fuera abriendo, situadas en la prenotada calle del Carmen, por virtud también de venta perpetua que a favor del mismo D. Erasmon de Gónima otorgó el mentado D. Francisco Bosch en su nombre particular con otra escritura que igualmente autorizó el referido notario D. Manuel Oliva y Viloca en el dia nueve de octubre del citado año mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que ecsistian unas casas con salida y una pierta fuera abriendo, situada en la prenotada calle del Carmen, por virtud también de venta perpetua que a favor del mismo D. Erasmo de Gónima otorgó el mentado D. Francisco Bosch en su nombre particular con otra escritura que igualmente autorizó el referido notario D. Manuel Oliva y Viloca en el dia nueve de Octubre del citado año mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que radicaban unas casas con dos piertas fuera abriendo, sitas en la memorada calle del Carmen por titulo asi mismo de venta perpetua que a favor del propio Señor D. Erasmo de Gónima otorgó D. Francisco Bosch Arquitecto y maestro mayor de obras del Rey, vecino de esta ciudad, en la calidad de tutor y curador de Francisca Serra y Bosch, con escritura que igualmente autorizó el relatado notario Oliva y Viloca en el dia veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y nueve. Y en cuanto a la restante porción en que va radicaban unas casas con huerto o salida, y una puerta fuera abriendo sita en la calle conocida entonces por Batella cerca del Padró por titulo igualmente de venta perpetua que a favor de dicho Señor D. Erasmo de Gonima otorgo Domingo Tresserras galonero de esta vecindad con otra escritura que autorizó el mencionado notario Oliva y Viloca en el dia veinte y nueve de Agosto del año mil setecientos noventa. Prometiendo como promete el Señor otorgante por razón de dicha especial hipoteca que en el caso de deber y dejar de pagar una o mas pensiones de este violario al Señor comprador, le entregará posesión de las cosas hipotecadas con facultad que le dá de que pueda tomarsela de proia autoridad con clausula de constituto y precario, cediéndole todos sus derechos y acciones, paraqué pueda usar de ellos judicial y extrajudicialmente como mejor le conenga, constituyéndole procurador como en hecho propio, y así mismo paraqué en tal coso pueda vender las enunciadas cosas, en publica subasta o privadamente y firmar la escritura de venta con todas las clausulas de estilo, prometer la evicción. Bajo la obligación de los bienes del Señor vendedor, renuncia de derechos, juramento y demás necesarias, y del precio resultante satisfacerse de cuanto le será debido, con devlución a este Señor de lo que sobrará, pero si faltare promete el mismo de otros bienes suyos hacer el debido cumplimiento, y iniendo dichos casos, o bien que por cualquier otro caso fortuito desapareciese o quedase improductiva dicha especial hipoteca, promete también el Señor vendedor darle de alguna otra finca segunra o bien dar uno o mas fiadores todo a satisfacción del Señor comprador, queriendo en caso de faltar a lo prometido, caer en la pena de semejantes diez mil libras de la espresada moneda catalana y metalica aplicadera a la luición del presente violario. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos los demás bienes suyos muebles y rahizes, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especialmente obligada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes, al privilegio militar, espacion y dilaciones concedidos a los que gozan de el, y a las demás leyes y beneficios de su favor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetándose al fiero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otros cualquier tribunal, o superior seglar solamente con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de dichos tribunales, para la cual repita la sobre continiada obligación de bienes. Y para mayor valididad de esta venta y creación de violario, la confirma dicho Señor vendedor con juramento que presta en la forma de derecho, por ante el infrascrito notario autorizante.
Otro si: El mismo Señor vendeor D. Erasmo de Janer y de Gonima, espontáneamente y sin perjuicio de las primeras obligaciones, así especiales como generales continuadas en el antecedente violario antes bien añadiendo a las mismas, para favorecer la paga de las pensiones que del referido violario del dia presente en adelante, adeudaran, asígna y consigna al espresado Señor comprador D. Francisco Dias y Rosell semejantes mil trescientas libras moneda catalana y metalica anniales y en los tres plazos mencionados de cuatrocientas treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros d dicha moneda cada uno de ellos, hasta el enunciado dia treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta inclusive, y desde este dia en ademante solamente la mitad, o sean seiscientas cincuenta libras anuales tambune en tres plazos de doscientas diez y seis libras, trece sueldos y cuatro dineros cada uno por dicho Señor comprador respectivamente cobraderas durante el mencionado violario, de los inquilinos o arrendatarios que actualmente son y en lo sucesivo serán de la casa sobre especialmente obligada, o de parte de ella, empezando a cobrar el primero de dichos dos plazos en igual dia al presente del mes de Marzo del año mil ochocientos cincuenta y dos, y sucesivamente cada cuatro meses en semejantes días o como mejor le parecerá hasta la conclusión o luición del mismo violario. Cuya consigna hace con pacto de que será facultativo al Señor comprador siempre y las veces que querrá variar y valerse de esta consigna o de cobrar directamente del Señor vendedor y de sus succesores la pension o pensiones del indicado violario, que se están adeudando, en nada obstante haber aceptado esta consigna y cobrado tal vez por medio de ella, y con dicho pacto cede al Señor comprador todos sus derechos y acciones en virtud de los cuales pueda cobrar de quien convenga y de lo que cobrará, firmar cartas de pago,r ecibos y demás resguardos, esponer reclamos, instar ejecuciones, y usar de los derechos y acciones cedidos en pro y fuerza de él como mejor le convenga, constituyéndole procurador como en hecho propio, con clausula de intima a quien sea menester, prometiendo que le hará valer y tener esta consigna, la cantidad consignada cobrar y que le estará de evicción practicadas o no por él las debidas deligencias bajo obligación de sus bienes habidos y por haber, renuncia a la ley y beneficio de su favor y demás clausulas y renuncias en la antecedente venta y evicción de violario continuadas, a las cuales se refiere y quiere tener aquí por repetidas. El nombrado D. Francisco Dias y Rosell acepta los antecedentes actos de venta y creación de violario y consigna a su favor otorgados en el modo y con las clausulas, pactos y condiciones con que se hallan estipulados. En cuyo testimonio, y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes. Cuyo incumplimiento produce la nulidad, así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a veinte y nueve de Noviembre del año mil ochocientos cincuenta y uno, presentes por testigos D. José Gebelly y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Francisco Dias, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.