Saga Bacardí
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ESCRITRUA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA CON DEVOLUCIÓN A TIEMPO PACTADO, DE DIAS HACIA ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y nueve de Noviembre del año mil ochocientos cincuenta y uno. D. Francisco Dias y Rosell tendero, natural y vecino de esta ciudad. Por cuanto este Señor ha propuesto al infrascrito D. Erasmo de Janer y de Gónima si quieria aceptar el capital de seis mil libras moneda catalana con la condición de deberle satisfacer el redito de él a la razón del cinco por ciento anual durante la vda del otorgante y con la de que en falleciendo este antes de cumplirse el termono de catorce años deviese el Señor Janer devolver a los sucessores del Señor otortgante el referido capital, y que por el contrario acaeciendo dicho fallecimiento cumplido el repetido termino, quedarán de la exclusiva propiedad del Señor Janer las relatadas seis mil libras con consideración al obsequio que reciviria asegurando por tan larga fecha la citada pension y habida consideración al notario bneficio que tal vez reprovaria ganando un capital no despreciable sin pagar tampoco un interés que no sea justo y legitimo aunque no llegase a poder adquir el espresado capital a cuyo efecto le ha ofrecido otorgarle la competente escritura de donación concicional de la misma suma en los termonos apuntados. Y como el indicado Señor D. Erasmo después de meditado detenidamente este negocio, dando por resultado no serle en manera alguna gravoso a su patrimonio hecha por D. Francisco Dias y Rosell. Por tanto el propio Señor Dias y Rosell no inducido no seducido, ssinoque libre y espontáneamente y con animo deliberado de donar en el caso referido antes, por él y por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean ahora para el caso de fallecer el Señor otrogante el dia siguiente en que cumplirán catorce años contaderos del dia de hoy en adelante, o en cualquier tiempo después de transcurridos, y no antes, dá y por titulo de donación pura, perfecta, simple e irrevocable, llamada entre vivos, concede al Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima, hacendado, natural y vecino de esta ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente la cantidad de seis mil libras moneda catalana que le entrega en este acto. Cuya donación hace el Señor otorgante con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el Señor donataroi deberá pagar hasta el dia que cumplirán dichos catorce años la pensión anual al donador a razón del cinco por ciento de la referida cantidad de seis mil libras, o sea la de trescientas libras de la referida moneda por tercias adelantadas de cien libras cada una. Haciendo la paga de la primera tercia en el dia de hoy; la segunda en igual dia al presente del mes de Marzo del año procsimo venidero de mil ochocientos cincuenta y dos, la de la tercera en semejante dia del mes de Julio, la cuarta en dicho dia del mes de Noviembre del mismo año, y así sucesivamente las de los demás en los propios días de los años consecutivos, hasta cumplidos dichos catorce años o antes en teciendo lugar el fallecimiento del Señor donador, en cualquiera de ciyos doa casos deberá cesar dicha pension del cinco por ciento, y todas las pagas deberá verificarlas el Señor donatario en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata corriente en esta plaza de Barcelona con entera esclusion de vales Reales, títulos al protador y demás especies de papel moneda o de crédito creado o creadero bajo cualquiera denominación.
Segundo: En el caso que el Señor donador fallezca antes de finir el referido termino de catorce años, quedará sin efecto alguno esta donación y tomará esta escritura el carácter de simple debitorio con todas las garantías y clausulas de tal, y en su consecuencia deberá el Sñeor donatario satisfacer inmediatamente al que habrá sucedido al donador el memorado capital de seis mil libras junto con las pensiones que entonces tal vez se estén adeudando, todo en una sola paga, y en la clase de moneda metalica sobre espresada. Y con dichos pactos hace la presente donación, la cual promete tener en todo tiempo por valida, sin revocarla, renunciando a cualquiera ley que permita su revocación, y a las demás leyes y beneficios de su favor, confirmándola con juramento que presta en la forma de derecho. Y por cuanto ecsede de quinientos florines de oro, a fin de que en lo escedente de esta suma no pueda infringirse no revocarse, la misma el Señor donador al legitimo Señor juez o superior que convenga, a fin de que procediendo como procede, de su inberalidad se sirvan interponer su autoridad para que obtenga tanta validez como si fuese otorgada delante del Principe u otros magistrados. El nombrado Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima acepta la donación condicional que precede, y declarando recibir en este acto del relatado D. Francisco Dias y Rosell la referida cantidad de seis mil libras, en dinero contante, y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, de que le otorga la competente carta de pago, promete el mismo Señor Dias que le pagará puntualmente durante los catorce años siguientes el dia presente, o hasta el dia del fallecimiento del mismo Señor Dias si ocurre antes de finor aquellos, la pension del cinco por ciento de la memorada cantidad por tercias anticipadas, conforme se espresa en el pacto segundo anterior y asimismo que en el caso que fallezca el Señor donador antes de cumplir los catorce años satisfará a la persona que en estas cosas habrá sucedido al referido donador, el capital de las citadas seis mil libras todo con buena moneda metalica y sonante de oro u plata corriente en esta plaza de Barcelona, con entera exclusión de vales reales, títulos al portador y demás especies de papel moneda o de crédito, creado o creadero bajo cualquiera denominación y en el caso que por virtud de disposición del Gobierno o de leyes generales o particulares pudiese el Señor otorgante devolver la referida cantidad y pagar las memoradas pensiones con papel moneda o de crédito o con otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica, e hiciese uso de aquella facultad, se obliga y promete por virtud de pacto espreso entre los dos Señores interesados convenido, indemnizar a quien corresponda en moneda metalica de oro u plata solamente, del descuento u perdida que sufrirá el papel moneda o de crédito, o lo demás que entregará de su valor significativo u nominal en la plaza de comercio de esta ciudad en el dia que verificará el pago, hasta el completo de la cantidad que en aquella ocasión deba satisfacer. Todo lo cual promete el Señor otorgante atender y cumplir sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, enmienda de daños y gastos, costas intrínsecas y estrinsecas y perjuicios que tal vez tenga que sobrellegar el memodato D. Francisco Dias y Rosell, por lo que sentará las pensiones, y sus sucesores por lo que respecta al capital si llega el caso de su devlución de que quiere el Señor otorgante sean aquellos creidos de su palabra o solo juramento al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa grande con su patio, conocida por la casa principal del Señor otrogante, sita en la presente ciudad y calle del Carmen y de la Riera den Prio Alta que linda a oriente con honores del Señor otorgante D. Erasmo de Janer; a mediodía con dicha calle del Carmen; a poniente con honores del mismo Señor otorgante; y a cierzo con la referida calle de la Riera den pril Alta. Cuya casa se halla construida en una porción de tierra en que radicaban varias designas de que luego se hablará, y pertenece al Señor otorgante en virtud de la donación y heredamiento universal a su favor otorgada por el Noble Señor D: Erasmo de Gónima abuelo materno del Señor otorgante con el primero de los capítulos que por razón del matrmonio celebrado por este Señor con la Señora Da. Josefa de Gironella se otorgaron y firmaron con escritrua que pasó por ante D. José Maria Torrent notario publico de número de esta ciudad, en el dia cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. A dicho Noble Señor D. Erasmo de Gónima pertenecía por haberla mandado edificar en seis diferentes porciones de terreno que adquirió, a saber, en cuanto a una en que se hallaban construidas dos casas sitas en la referida calle del Carmen y en la de la Riera den Prim Alta por titulo de venta perpetua que a su favor otrogaron los lejitimos apoderados de Jayme Jordá y Madalena Jordá y Llampart consortes, vecinos de esta ciudad, con escritura que autorizó D. Manuel Oliva y Viloca notario publico de número de la misma en el dia dos de Febrero del año mil setecientos ochenta y tres. En cuanto a otra porcion in que ecsistia una casita sita en la indicada calle llamada de la Riera den prim Alta, por virtud de venta perpetua que también otorgó a su favor Francisco Camps fabricante de indianas vecino de esta ciudad con otra escritrua que pasó por ante el prenarraado notario Oliva y Viloca en el dia catorce de Enero de mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que radicaba una casa con una puerta fuera abriendo, salida, pajar, vulgo pallisa, y un patio o barrio con diferentes arboles situado todo en la mentada calle del Carmen por virtud de reconocimiento y agnición de buena fe que con escritura que autorizó el mencionado notario Oliva y Viloca en el dia diez y siete Enero del referido año mil setecientos ochenta y ocho, le firmó D. Antonio Monjo comerciante, vecino de esta ciudad de la venta perpetua que de dichas cosas le habían otorgado Isabel Casas y Majó, viuda de Pedro Casas, labrador y revendedor, y Benito, Juan e Isabel Casas y Majó, y Eulalia Cantí y Casas madre e hijos con otra escritura que igualmente autorizó el repetido notario Oliva y Viloca en el dia treinta de Diciembre del año común mil setecientos setenta y siete y contado del Nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto otra porción en que ecsistian unas casas con salida y una puerta fuera abriendo, situadas en la prenotada calle del Carmen, por virtud también de venta perpetua que a favor del mismo D. Erasmo de Gonima otorgó el mentado D. Francisco Bosch en su nombre particular con otra escritrua que igualmente autorizó el referido notario D. Manuel Oliva y Viloca en el dia nueve de Octubre del citado año mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que radicaban unas casa con dos puertas fuera abriendo sitas en la memorada calle del Carmen por titulo asi mismo de venta perpetua que a favor del propio Señor D. Erasmo de Gonima otorgó D. Feancisco Bosch arquitecto y maestro mayor de obras del Rey, vecino de esta ciudad, en la calidad de tutor y curador de Francisca Serra y Bosch con escritura que igualmente autorizó el relatado notario Oliva y Viloca en el dia veinte de Enero de mil setecientos ochenta y nueve. Y en cuanto a la restante porción en que radicaban unas casas con huerto o salida y una puerta diera abriendo sita en la calle conocida entonces por batella cerca del padró por titulo igualmente de venta perpetua que a favor de dicho Señor D. Erasmo de Gonima otorgó Domingo Tresserras galonero de esta vecindad con otra escritura que autorizó el mencionado notario Oliva y Viloca en el dia veinte y nueve de Agosto del año mil setecientos noventa. Prometiendo como promete el Señor otorgante que en el caso de no cumplir con lo sobre referido entregará al citado D. Francisco Dias y Rosell o a sus sucesores posesión de la casa hipotecada, con facultad que les dá paraqué puedan respectivamente tomarsela de propia autoridad, con clausula de constituto y precario, cediéndoles todos sus derechos y acciones, paraqué puedan usar de ellos judicial y extrajudicialmente como mejor les convenga, constituyéndoles procuradores como en hecho propio, y así mismo paraqué en tal caso puedan vender la enmesada casa, en publica subasta o privadamente, y firmar la escritura de venta con todas clausulas de estilo, prometer la evicción bajo obliggacion de los bienes del Señor otorgante, renuncia de derechos, juramento y demás necesarias, y del precio resultante satisfacerse de cuanto les será debido, con devolución a este Señor de lo que sobrará, pero si faltare promete el mismo de otros bienes suyos hacer el debido cumplimiento. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos los demás bienes suyos muebles y rahizes presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el defirimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especialobligada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no ponga mano a otros bienes, al privilegio militar, espacios y dilaciones concedidos a los que gozan de él, y a las demás leyes y beneficios de su favor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetándose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad, y su partido, y de otro cualquier tribunal, o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tercio en los libros de los tercios de dichos tribunales para la cual repite la sobre continuada obligación de bienes. Y advertidos de lo provenido sobre hipotecas por leyes vigentes, así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) En dicha ciudad de Barcelona, dia, mes y año arriba anotados. Presentes por testigos D. José gebelly y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Francisco Dias, Erasmo de Janer y de Gonima, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.