Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA CABRÉ, ROSIÑOL Y ALABERN, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En la ciudad de Barcelona a veitne y uno Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos. Sepase. Que D. Erasmo de Janer y de Gónima hacendado, natural y vecino de la presente ciudad. Al efecto de mejorar, espontaneamente por el y los suyos establece y en enfiteosim concede a Bartolomé Alabern carpintero natural de San Baudilio de Llobregat, Miguel Rosiñól también carpintero natural de Rubí, y a José Cabré maestro albañil, natural de Cambrils, y vecinos todos de esta ciudad, presentes bajo aceptantes, a los suyos y a quien querrán perpetuamente habiles emperó y capaces de enagenarl todo aquel pedazo de tierra de cabida diez y seis mil ciento cuarenta y ocho palmos superficiales que es parte y de pertenencias de otro de mayor estensión conocido por “Huerto de casa Erasmo”, que el Señor otorgante por los titulos que mas abajo se espresarán tiene y posee en la presente ciudad y calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “hort den Ferlandina”, conocido antes por “Camp dels Ciegos”, y mas antiguamente por “Camp del Mas Moneer”. Linda dicho pedazo de tierra que con la presente se establece a oriente con el huerto que fué de D. Antonio Nadal; a mediodia con Ramon Domenech carpintero; a poniente con la calle de San Vicente; y a cierzo con la de Ferlandina. Se tiene el todo de dicho huerto por los herederos y sucesores de D. Ramon de Bacardí, vecino que fué de esta ciudad y bajo su dominio mediano al censo de doscientas libras moneda catalana anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero, quienes lo tienen por los herederos y sucesores de D. Manuel de Meca y de Verardo domiciliado que fué en esta ciudad a censo en el dia de cuatro libras y seis sueldos pagaderas todos los años por el dia o fiesta de San Juan de Junio, cuya reducción de censo se esplica largamente en la escr4itura de establecimiento de que luego se hará merito. Y dichos herederos y sucesores de Meca, tienen las referidas cosas por el beneficio segundo bajo invocación de San Juan, instituhido y firmado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de Ascento de dicha Santa Iglesia bajo su dominio y alodio a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana anualmente pagadera por el dia o fiesta de Todos los Santos. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima en el capitulo de donación y heredamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor estabiliente, y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrent notario publico de esta vecindad a cinco Setiembre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecia en fuerza del establecimiento perpetuo a su favor, otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí hacendado que fué de esta ciudad, con escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete Febrero mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entenderse pueda mediante los pactos siguientes.
Primo: Deberán los adquisidores mejorar la porción de tierra establecida por cuyas mejoras y censo satisfara´ellos y los suyos, anualmente y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de ciento noventa y tres duros quince reales moneda española precisamente en oro y plata metalica y sonante, junto con su dominio mediano y demas derechos al mismo, siendo pagadero dicho censo en el dia o fiesta de Navidad, de todos los años, empezando el pago de la primera pension en igual dia del procsimo venturo año mil ochocientos cincuenta y tres, y así consecutivamente los demas años siguientes en semejante dia, pero el prorrateo de los meses Setiembre, Octubre, Noviembre y parte del Diciembre del corriente año, deberan satsifacerlo en igual dia veinte y cinco del mismo citado año, haciendoles rebaja y gracia especial de lo que falta del presente mes de Mayo y d ellos de Junio, Julio y Agosto. Cuyo censo no obstante haberse impuesto perpetuo e irredimible si en virtud de ordenes sucesorias generales o particulares del Gobierno se autorizase a los adquisidore,s o a sus sucesores, para la redencion, y en aquella autorización de comprendiera tambien la facultad de verificarlo entregando en papel moneda o de credito o en cualquier especie que no fuere moneda metalica de oro u plate, es pactado espresamente que viniendo tales casos, y practicando los adquisidores o quienes en estas cosas les sucederan, la luicion, entregaran el precio de ella a razón del tres por ciento que será el capital del referido censo en dicha especia de moneda metalica de oro u plata, y si no lo verificaren así, y facultados por ordenes del Gobierno, hicieren la entrega en papel moneda o de credito, o en cualquier especie que no fuere moneda metalica, indeminsaran al Señor estabiliente y a los suyos en metalico, de oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizare el pago del precio de la luicion, tuviere de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas que entregaran de su valor siggnificativo o nominal hasta el completo de la cantidad que formara dicho precio, sin cuyo requisito no podrá precurarse al estabiliente, o a sus sucesores a la firma de la venta o absolución, ni se libraran los adquisidores ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumpliodo este pacto.
Deberan los adquisidores dentro el termino de cuatro años del dia presente en adelante contaderos, haber construido una o mas casas en el terreno establecido invirtiendo a lo menos en sus obras la cantidad de doce mil libras moneda catalana de cuya inversion deberán hacer constar por medio de cartas de pago, u otro legitimo documento, y no podran reddir o revolber el espresado terreno, sin haber construido la espresada casa o casas, invirtiendo en el las mencionadas doce mil libras moneda catalana, o bien deberán pagar las mismas, o aquellas que de ellos falte invertir al estabiliente, en la citada moneda sonante, de oro u plata tan solamente, para cuya averiguacion, viniendo dicho caso, se reserva el Señor estabiliente por él, y los suyos la facultad de hacer revisar la obra por peritos.
Las paredes esteriores de la casa o casas que edificarán los adquisidores deberán ser medieras, con los vecinos, a quienes se establecerá terreno para construir casas, pagando y cotrando respectivamente el enroquimiento que tal vez se daran. Losadquisidores deberan cuidad de recoger las aguas de cualquier especie conducirlas por detras de su casa, evitando que por motivo alguno desaguen en la del vecino.
Será del cargo de los adquisidores en caso necesario el rebajar o rellenar el terreno establcido, según sea mas o menos elevado y el de las calles en el frente del que se les establezca hasta el nivel que fije la autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento deberán constribuir con lo qe corresponda en razón del empedrado elociente y acera, todo ademas del pago del censo sobre impuesto que deberá ser franco y legado para el establiliente, y del importe de todos las contribuciones, reales veninale,s ordinarias y estraordinarias y a la prorcion del terreno establecido, a lo que en el edificaran, y al censo sobre impuesto les correspondan y respectivamente corresponderan y por el gobierno fuere señalado.
Vendrá por fin a cargo de los adquisidores el pago de cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento tanto por lo que respeta al de la nueva imposicion señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo mil ochocientos cuarenta y cinco, como por el importe de los salarios, papel sellado, hipoteca, trabajos y demas gastos que acredite el infro notario de la casa del Señor estabiliente, ante el cual precisamente, deberá otorgarse esta escritura, los cuales deberán deposuitarse en el acto de la firma y entregarse una copia autentica al Señor otogante.
Y con dichos pactos otorga el rpesente establecimiento separando la indicada porción de terreno recido de su dominio y poder, transfiriendole en el de los nombrados adquisidores, prometiendo entregarles posesion corporal,r eal, actual y cuasi del mismo concediendoles facultad paraque de su propia autoridad se la puedan tomar, con clausula de constituto y precario, cediendole todos los derechos y acciones al Señor otorgante compentes en virtud de los cuales podrán tenerlos y poseerlos otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juhicio y fuera de el, como mejor les convenga, constituyendoles al intento en procuradores suyo como en cosa propia, con clausula de intima y demas conveniente. En estas cosas no haran ni proclamaran los enfiteotas ni los suyos a otros Señores a los prenombrados en el tenetur y al Señor estabiliente, y a sus intereses, (Será no obstante titulo y facultativo pasados los treinta dias de la fedige la pre-dichas cosas vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces pora ellos. Salvo siempre y seguro sobre las referidas isten establecidas al censo nuevamente impueesto, los laudemios y demas derechos en lo sucesivo devengaderos y el derecho de firma del presente contrato. Por lo que renunciando a la escepción del censo no comformidad convenido a la d ella cosa no ser así y demas de su favor, da y gradablemente remite a dichos adquisidores y a los suyos, todo lo demas que podrian valer las referidas cosas establecidas del censo sobre espresado, conviniendo yen buena fe prometiendoles que este establcimiento les hace valer y tener y estarles por él de firme y legal evicción en todo y cualquier caso, y con restitución y enmienda de daños, y costas, según estilo. A cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a culquier ley y beneficio de s ufavor. Y presentes los nombrados Bartolomé Alabern, Miguel Rosiñol y José Cabré aceptan este establecimiento en el modo se halla convenido, prometiendo que pagarán el censo de ciento noventa y tres duros y mueve reales ----------- y que cumplirán todos los demas pactos a que se hallan obligados, sin la menor dilación ni escusa, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y enmienda de daños, y costas, según estilo, a cuyo cumplimiento obligan y especialmente hipotecan la misma porción de terreno que con la presente se les establece, o sea el dominio util, que en la misma descon----y sin perjuicio de dicha especial hipotecan obligan juntos y a solas todos los demas sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no se estienda a otros bienes, al beneficio de nuevas constituciones, al de dividideras y cedederas acciones a la consuetud de Barcelona que ha bla de dos omas que se obliga “in solidum”, y a cualquier otra ley y beneficio de su respective favor. Y por pacto espreso renuncian al de su propio fuero y domicilio sugetandose con sus bienes respectivamente al del Señor Alcalde Corregidor y sus Tenientes de la presente ciudad, y al de cualquier otro Señor juez y tribunal superior seglar solamente. Y para mayor seguridad de lo prometido juran estabiliente y adquisidores en mano y poder del infrascrito notario que contra esta escritura no harán ni vendrán en tiempo ni por motivo alguno y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de los dominos sobre espresados ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos que de esta escritura debe tomarse la razón en el oficio de hiotcas que corresponda dentro el termino prevenido en las Reales ordenes vigentes, previo el pago de los derechos señalados por el Gobierno. En cuyo testimonio conocidos del infrascrito notario lo firman siendo testigos D. Carlos Monner y D. Casimiro Alsina vecinos de esta misma ciudad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Bartolomé Alabern, Miguel Rosiñol, José Cabré, Ante mi Antonio Alsina notario.