Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA LOS HERMANOS ARBÓS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En la ciudad de Barcelona a once de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Sepase. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima hacendado, natural y vecino de la presente ciudad, al efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, por el sus herederos y sucesores cualesquier que sean. Establece, y en enfiteosim da y concede a los hermanos Hipolito, Jayme y José Arbós Quimicos, naturales de Sant Hipolito de Boltregá, y vecinos de la misma, presentes a este acto, bajo aceptantes, a ls suyos, y a quines querran perpetuamente habiles emperó, y capaces de enagenar, todo aquel pedazo de terreno de cabida once mil trescientos diez y siete palmos y medio superficiales que son parte y de pertenencias de otro de mayor estensión, que el Señor otorgante en virtud de los titulos, que mas abajo se calendarán, tiene y posee en esta misma ciudad, y parage llamado Horta de Casa Erasme, en la calle dicha de las tapias, vulgarmente Hort den Ferlandina, conocido antes por Camp de lo Ciergo, y mas antiguamente por Camp del Mas Moneder. Se tiene la referida porción de terreno de que se trata, junto con lo restante de dicho huerto por el Noble Señor D. Ramon de Bacardí hacendado de esta ciudad, sucediendo a D. Baltasar de Bacardí vecino que fué de la misma, y bajo su dominio mediano al censo de doscientas libras moneda catalana, anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero, quien lo tiene por los herederos y sucesoresd e D. Manuel de Meca y de Verardo, que lo era del Señor Mrquies de Campmany, domiciliado en esta ciudad a censo en el dia de cuatro libras diez y seis sueldos de igual moneda pagaderos todos los años en el dia o fiesta de Sant Joan de Junio, cuya duración de censo se especifica largamente en la escritura de establecimiento otorgada por elcitado D. Baltasar de Bacardí a favor de D. Erasmo de Gónima, en poder de D. Francisco Mas notario de la presente ciudad a los veinte y seis de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Y dichos sucesores de Meca tienen las referidas cosas por el beneficio segundo bajo invocación de Sant Juan, instituido y fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de Astenbo de dicha Santa Iglesia, bajo su dominio y alodio a censo de una libra diez y seis sueldos anualmente pagaera en el dia o fiesta de Todos los Santos. Linda dicha porción de terreno que al presente se establece, por oriente con lo restante de dicho terreno, que queda de propiedad del Señor estabiliente; a mediodia parte con Jayme Bars, parte con Juan Camps y parte con Gerardo Rosés; a poniente con dicho Jayme Barns; y a cierzo con la calle de Sant Erasmo. Pertenece el todo del referido huerto, de que es parte el terreno que se establece al Señor estabiliente como heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, con capitulo de donación y heretamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor estabiliente, y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrent ntoario publico de esta ciudad a cinco Setiempre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho D. Erasmo de Gónima pertenecia, en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otrogado por el Señor D. Baltasar de Bacardí hacendado que fué de esta ciudad en escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete de Febrero, de mil setecientos noventa y nueve, debidamente registrada en hipotecas y firmada por razón de dominio. Este establecimiento hace como mejor en derecho proceda mediante los pactos siguientes.
Primo: Deberán los adquisidores juntos y a solas mejorar y de ningun modo deteriorar la porción de terreno que con la presente se establece por cuyas mejoras y censo deberán satsifecer anual y perpetuamente al Señor estabiliente, y a sus sucesores la cantidad de ciento diez y ocho duros diez y seis reales y medio, moneda española, precisamente en moneda de oro o plata con esclusión de todo papel moneda en el dia de Navidad, verificandolo por lo que respeta al prorrateo del presente o sea por nueve meses contaderos desde el veinte y cinco de los corrientes en igual dia de Navidad del presente año, y en cuanto a las demas anualidades sucesivas en semejante dia de Navidad por entero y en cantidad de ciento diez y ocho duros diez y seis reales y medio, conforme vendrán a termino. Este censo no obstante de haberseimpuesto perpetuo e irredimible, en virtud de ordenes sucesivas del Gobierno se autorizase a los adquisidores o a sus sucesores, para su revisión, y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarlo, engregando en papel moneda o de credito o en cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro o plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos, y pracicanto los adquisidores o quienes en estas cosas les sucedieren, la luición y entregarán el precio de ella a razon el tres por ciento que es el capital del referido censo en dicha especie de moneda metalica de oro o plata, y si no lo verificasen así y facultados por ordenes del Gobierno hiciesen la entrega en papel moneda, o de vredito o en cualquier especie que no fuese moneda metalica, indemnizarán al Señor estabiliente y a los suyos en metalico, de oro u plata solamente, todo cuanto en el dia que recibirán el pago del precio de la luhición buviere de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda, o de credito, o lo demas que entregaran de su valor significativo o nominal, hasta el completo de la cantidad que formará dicho credito, sin cuyo requisito no podrá precisarse al Señor estabiliente o a sus sucesores, a la firma de la venta y absolución ni se libraran los adquisidores ni los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Deberán los aquisidores dentro el termino de cuatro años contaderos desde el dia presente en adelante, hacer y consruir obras utiles ya sea en casas o otras fincas, por el valor a lo menos de cuatro mil librs moneda catalana, cuya inversión harán constar opr medio de cartas de pago y otro legitimo documento, y autorizará el notario de la casa del Señor estabiliente, no pudiendo reddir o devolver el espresado terreno sin haber hecho la inversión mencionoada, debiendo en caso contrario pagar en su lugar la referida cantidad, o aquella que falte invertir, con mas quinientas libras en lugar de pena, pagaderas al Señor estabiliente o a los suyos en la misma especie de moneda sonante de oro u plata solamente, para cuya averiguacion viniendo dicho caso ser eserva el Señor estabiliente por el y los suyos la facultad de hacer revisar la obra por peritos, sus paredes esteriores de la casa o casas que edificaran los adquisidores deberan ser medieras, con los vecinos, a quienes se establecerá terreno para construir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamiento que tal vez se darán.
Los adquisidores deberán cuidar de recoger las aguas de cualquier especie conduciendolas por dentro de su casa, evitando que por motivo alguno desagüen en la del vecino.
Serán del cargo de los adquisidores en caso necesario, el rebajar o rellenar el terreno establecido, según sea mas o menos elevado, al nivel de las calles en el frente del que se establece hasta el que fije la autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento deberán constribuir con lo qe les corresponda en razón del empedrado cloaca y aceras, todo a mas del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el Señor estabiliente, y del importe de todas las contribuciones reales, y personales, veniales, ordinarias, y a la porción del terreno establecido o lo que en él edificarán y al censo sobre espresado correspondiente y respectivamente correspoderan y por el Gobierno fuese señalado.
Vendrá por fin a cargo de los adquisidores el pago de todos cuantos derechos seden en razón de este establecimiento tanto por el que respeta al de la Hacienda publica como por los del papel sellado e hipotecas, derecho de salarios al infro notario por sus trabajos estraordinarios en la formación de la escritura, arreglo y ecsacion de documentosl iuquidaciones y demas debiendo entregar a sus costas los adquisidores, una copia autentica de la misma escritura al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos otorga el posesor de establecimiento separando el pedazo de terreno establecido de su dominio y poder, transfiriendolo en el de los nombrados adquisidores y de los suyos, prometiendo entregarles posesión corporal, real, actual o cuasi del mismo, dandoles facultad para que de su propia autoridad se la puedan tomar con clausula de constituto y preciario, cediendoles todos los derechos y acciones al otorgante competentes, en virtud de los cuales puedan tenerla y poseerlo, y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones, cedidos en juhicio y fuera de el, como mejor les convenga, constituyendoles al intento en procuradores suyos como en cosa propia, con clausula de intima y demas conveniente. En estas cosas no harán ni proclamaran los adquisidores ni los suyos a otros Señores que a los prenombrados y al Señor estabiliente y a sus sucesores será no obstante licito y facultativo, pasados los treinta dias de la fadiga, las predichas cosas vender, permutar, establecer, y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces para ello. Salvo siempre y seguro sobre el referido pedazo de terreno establecido el censo sobre espresado, los laudemios y demas derechos en lo sucesivo devengaderos y el derecho de firma del presente contrato. Por lo que renunciando a la escepción del censo no ser en esta conformidad convenido, a la de la cosa no ser así y demas de su favor da y gratuitamente remite a dichos adquisidores y a los suyos todo lo mas que podria valer el referido terreno establecido del censo sobre espresado, conviniendo y en buena fe prometiendoles que este establecimiento les hará valer y tener y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso y con restitución y enmienda de daños, y costas según estilo. A cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, con las renuncias necesarias. Y presentes los nombrados hermanos Hipolito, Jayme y José Arbós adquisidores predichos aceptan este establecimiento en el modo se halla concebido, prometiendo por su parte, que pagaran el censo anual d eciento diez y ocho duros diez y seis reales y medio, juntos y a solas que se les ha impuesto, y que cumpliran todos los demas pactos a que se hallan obligados, sin la menor dilación ni escusa, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y emnienda de daños, y costas según estilo. A cuyo cumplimiento obligan y especialmente hipotecan la misma porción de terreno que acaba de concederles, o sea el dominio util que en la misma les compete, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obligan juntos y cada uno de por si todos los demas sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no se estienda a otros bienes, al beneficio de nuevas constituciones, al de dividideras y cedederas acciones, a la Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que se obligan insolidum y a cualquier otra ley y beneficio de su respective favor, y por pacto espreso al de su propio fuero y domicilio, sugetandose con sus bienes al de los Señores jueces de primera Instancia y demas curias y tribunales de esta capital, seglares solamente. Y en mayor seguridad de lo prometido juran otorgante y adquisidores a Dios Nuestro Señor y a sus Santos cuatro Evangelios en mano y poder del autorizante notario, que contra esta escritura no harán ni vendrán en tiempo i por motivo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuhicio de inguno de los dominos sobre espresados ni de sus derechos. Confesando quedar advertidos por el propio infro notario, que de esta escritura debe tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta capital dentro doce dias, previo el pago de los derechos que adeuda a la Hacienda publica, sin cuyo requisito no tendrá efecto. Y conocidos los contrayentes del autorizante notario lo firman siendo testigos D. Carlos Maurici y D. Ramon Campderós de esta vecindad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Hipolito Arbós y Tos, Jayme Arbós, José Arbós, Ante mi Antonio Alsina notario.