Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA SOLÁ, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
En la ciudad de Barcelona a los once Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. Sepase, que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, natural y vecino de la presente ciudad, al efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar por él, sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece, y en enfiteosim dá y concede a D. Domingo Solá y Prat natural de Caldes de Monbuy y vecino de esta ciudad, presente a este acto y bajo acceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente habiles emperó y capaces de enagenar toda aquella porciñon de terreno de cabida diez y nueve mil sesenta y dos palmos superficiales, que es parte y de pertenencias de otra de mayor estensión, conocido por el “Huerto de Casa Erasmo”, que el propio Señor otorgante por los titulos que mas abajo se calendarán tiene y posee en la presente ciudad y calle nombrada de las Tapias, vulgarmente “Hort den Ferlandina” conocido por “Camp dels ciegos” y antiguamente por “Camp del Mas Moneder”. Linda dicha porción de terreno que en la presente se establece a oriente con honores de D. José Saguesa y D. Buenaventura Pedemonte; a mediodia, parte con honores de D. Honofre Fixas y con los de D. Gerardo Rosés y D. Ramon Urpí; a poniente con los hermanos D. Hipolito, D. Jayme y D. José Artós; y a cierzo con la calle de San Erasmo. Se tiene el todo de dicho huerto por los herederos y sucesores de D. Baltasar de Bacardí, vecino que fué de esta ciudad, y bajo su dominio mediano al censo de doscientas libras moneda catalana anualmente pagaderas en el dia veinte y siete de Febrero, quien lo tiene, por los coherederos y sucesores de D. Manuel de Meca y de Verardo domiciliado que fué en esta ciudad, a censo en el dia de cuatro libras diez y seis sueldos pagaderas todos los años por el dia o fiesta de San Juan de Junio, cuya redención de censo se esplica largamente en la escritura de establecimiento de que luego se hará merito, y dichos herederos y sucesores de Meca, tienen las referidas cosas por el beneficio segundo bajo invocaciónd e San Juan instituido en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de Ascento de dicha Santa Iglesia, bajo su dominio y alodio, a censo de una libra diez y seis sueldos moneda catalana anualmente pagadera por el dia o fiesta de Todos los Santos. Pertenecen las referidas cosas al Señor otorgante como a heredero univesal nombrado por su difunto abueno el Noble Señor D. Erasmo de Gónima con capitulo de donación y heretamiento en orden primero de los contenidos en las cartas dotales entre dicho Señor estabiliente, y la Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella, recibidos en poder de D. José Maria Torrent notairo publico de esta ciudad a cinco de Setiembre de mil ochocientos diez y siete, al predicho D. Erasmo de Gónima, pertenecia en fuerza de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por el Señor D. Baltasar de Bacardí hacendado que fué de esta ciudad con escritura recibida en poder de D. Francisco Mas notario de la misma a los veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y nueve. Este establecimiento hace como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos siguientes.
Primero: Deberá el adquisidor mejorar la porción de tierra establecida por cuyas mejoras y censo satisfará el mismo adquisidor y anual y perpetuamente al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de doscientos duros, precisamente en moneda de oro u plata, junto con su dominio mediano, y demas derechos al mismo anecsos, empezando a pagar la primera pensiónen el dia veinte y cuatro de Diciembre del presente año mil ochocientos cincuenta y siete. La segunda paga deberá hacer la verificación en semejante dia de mil ochocientos cincuenta y ocho, y así consecutiva los demas años siguientes en semejante dia, cuyop censo no obstante de haberse impuesto respeto de ser irredimible, -----en virtud de ordenes gubernativas, generales o particulares del Gobierno autorizante al adquisidor, o a sus sucesores para adeverar y en aquella autorizacion se comprenda talbien la facultad de verificarlo, entregando en papel moneda o de credito, o en cualquiera especie que no fuera moneda metalica de oro u plata--------------liniendo tales casos, ---------o quien en estas----------entregaran al ------presente y en --------en dicha especie ---------plata, y --------viniendo tales casos, ----------quien en estas cosas----------entregaran al –de ella, a la razón del tres por ciento que será el capital de dicho censo, en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y sino lo verificasen así, y facultado por ordenes del Gobierno, hacerle la entrega en papel monedas de credito, o en cualquier especie que no fuere moneda catalana, indemnizacion al Señor estabiliente, y a los suyos en metalido de oro u plata solamente. De todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición, tubiese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda, o de credito, o lo demas que entregará de su valoe significativo o nominal, hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, sin cuyo requisito no podrá precisarse al estabiliente o a sus sucesores a la firma de la venta y absolución, ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo, sin quedar particularmente cumplido este pacto.
Deberá el adquisidor dentro el termino de cuatro años del dia presente en adelante contaderos, haber construido una o mas casas en el terreno establecido, invirtuendo a lo menos en su construcción la cantidad de seis mil libras moneda catalana, de cuya inversion deberá hacer constar por medio de cartas de pago, u otro legitimo documento, y no podrá reddir o devolber el espresado terreno sin haber construido la espresada casa o casas invirtuendo en el la referida cantidad de seis mil libras, o bien deberá pagar als mismas, o aquellas que de ellas falte invertir, al estabiliente en la citada moneda sonante de oro u plata tan solamente, para cuya averiguación viniendo dicho caso, se reserva el Señor estabiliente por el y los suyos la facultad de hacer revisar la obra por peritos.
Las paredes esteriores de la casa o casas que edificará el adquisidor deberán ser medieras, con los vecinos, a quienes se establecerá terreno para construir casas, pagando y cobrando respectivamente el cargamento que tal vez se darán.
El adquisidor deberá cuidar de recoger las aguas de cualquier epecie, conduciendolas por dentro de su casa evitando que por motivo alguno desaguen en la del vecino.
Será de cargo del adquisidor en caso necsario, el rebajar o rellenar el terreno establecido, según sea mas o menos elevado, y el de las calles en el frente del que se establece hasta el nivel que fije la Autoridad, y siempre y cuando se mande su empedramiento deberá contribuir con lo que le corresponda en razón del empedrado, cloaca y acera, todo ademas del pago del censo sobre impuesto que deberá ser franco y liquido para el estabiliente, y del importe de todas las contribuciones, reales, vecinales, ordinarios y estraordinarios que a la porcion del terreno establecido, o lo que en él edificará, y el censo sobre impuesto le correspondan, y respectivamente corresponderán y por el Gobierno fuere señalado.
Vendrá por fin a cargo del adquisidor nombrdo, el pago de cuantos derechos se adeuden en razón de este establecimiento, tanto por lo que respeta al de la dicha imposición señalada con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por el importe de los salarios y trabajos estraordinarios del infro notario de la casa del Señor otrogante, examenes y arreglos de papeles, hipotecas, papel sellado de las dos copias que deberán sacarse, entregando una de autentica a sus costas el adquisidor al Señor estabiliente.
Y con estos pactos otorga el presente establecimiento separando la indicada porción de terreno cedido, de su dominio y poder, tramsfiriendolo en el nombrado D. Domingo Solá y Prat prometiendo entregarle posesion real, actual, o cuasi del mismo concediendole facultad paraque de su propia autoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto y precario, cediendole todos los derechos y acciones al Señor otorgante competentes, en virtud de los cuales pueda tenerlo, y poseeerlo, y otramente usar y valerse de los referidos derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituyendole al intento en procurador suyo como en cosa propia, con clausula de intima y demas conveniente. En estas cosas no hará ni proclamará el enfiteota ni los suyos, a otros Señores que a los prenombrados en el tecitur, y al Señor estabiliente y a sus sucesores. Le será no obstante licito y facultativo pasados los treinta dias de la fadiga, las predichas cosas vender, permutar, establecer, o en otra manera enagenar, a personas habiles y capaces para ello. Salvos siempre y seguros sobre las referidas cosas establecidas el censo nuevamente impuesto, los laudemios y demas derechos en lo suceivo devengaderos, y el derecho de firma del rpesente contrato. Por lo que renunciando a la escepción del censo no ser en esta cantidad y conformidad confenidos, a la de la cosa no ser así, y demas de su favor, da y gratuitamente remite a dicho adquisidor y a los suyos todo lo mas que podrian valer las referidas cosas establecidas del censo precitado, conviniendo y en buena fe prometiendoles que este establecimiento les hará valer y teler, y estarles por el mismo de firme y legal evicción en todo y cualquier caso, con restitución y enmienda de daños, y costas estipulados, según estilo, a cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a cualquier ley y beneficio de su favor. Y presente el nombredo D. Domingo Solá y Prat acepta este establecimiento en el modo y con los pactos que se halla concebidos, prometiendo, por su parte que pagará el censo anual de doscientas duros y que cumplirá todos los demas pactos a que está obligado sin la menor dilación ni escusa y con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de daños, y costas, a cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma porción de terreno que acaba de concedersele, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, todos los demas sus bienes, y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a la que previene que cuando el acrehedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no se estienda a otros bienes y a cualquier otra ley y derecho de su favor. Y por pacto espreso a su propio fuero y domicilio, sugetandose con sus bienes al del Señor alcalde corregidor y sus tenientes de la presente ciudad de Barcelona, y al de cualquier otro Señor juez o superior seglar. Y para mayor seguridad de lo prometido, juran a,bos otorgantes a Dios Nuestro Señor y a sus Santos Evangelios en mano y poder del infro notrio que contra lo estipulado en esta escritrua no harán ni vendrán en tiempo alguno, y que no la han otorgado en fraude ni perjuicio de ningun Señor alodial ni de sus derechos, Confesando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro en termino prevenido en las reales ordenes vigentes, a que debe proceder el propio de los derechos señalados por Su Magestad con Real orden de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. En cuyo testimonio conocidos del infro notario lo otorgan y firman, siendo testigos D. Antonio Mollló y D. Manuel Eduardo Condeminas de esta vecindad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Domingo Solá y Prat. Ante mi Antonio Alsina notario.