Saga Bacardí
01167
ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE JOSÉ ERASMO DE JANER Y DE GIRONELLA CON MARIA DOLORES DE MILÁ DE LA ROCA Y VILASECA.


En el nombre de Dios, amen. Sepase, que por razón del matrimonio que mediante la divina gracia del Espiritu Santo se espera celebrar entre el Señor D. José de Janer y de Gironella, abogado de los tribunales del Reyno, natural y vecino de la presente ciudad e hijo legitimo y natural de los Nobles Señores D. Erasmo de Janer y de Gónima y Da. Josefa de Gironella, esta difunta, de una parte, y la Señora Da. Maria de los Dolores de Milá de la Roca y Vilaseca menor de edad, de esdado honest, de igual naturaleza, y vecindad, e hija legitima y natural de los Nobles Señores D. Pedro de Milá de la Roca y de Maynar y de Da. Juana Vilaseca difunta, de otra, se han acordado y firmado las capitulaciones o cartas matrimoniales del tenor siguiente.
Primeramente: El referido Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado natural y vecino de esta ciudad, por el especial cariño que profesa a su hijo y en contemplación del matrimonio que mediante su consentimiento y a todas su satisfacción va a contraer, espontáneamente hereta y por titulo de heredamiento y donación universal llamada entre vivos, da y concede al espresado su hijo, ahora para despues del fallecimiento del Señor otorgante todo sus bienes habidos y por haber, tratanto particulares como y según la ley requiere, para el registro de los siguientes: Aquellas casas comprendidas entre las calles del Carmen y de la de la Riera Alta de esta ciudad, señaladas con los números 104, 106, 114, 11 y 13 que lindan a oriente con Da. Francisca Vidal y D. José Campderrós; a mediodía con la calle del Carmen, y parte con D. José Olivé y Da. Antonia Roselló y Basas; a poniente parte con Da. Maria Galup y Nadal, D. Juan Batlle y Amer y D. Antonio Jambui; y a cierzo con la calle de la Riera Alta, y parte con D. Francisco de Xipell y con los nombrados D. José Olivé y Da. Antonia Roselló y Basas. Otra casa en la plaza de Santa Ana también de esta ciudad señalada de número 25, linda por oriente con la calle de Capellans; por mediodía con los herederos de D. Antonio de Gayolá; por poniente con la plaza de Santa Ana; y por norte con D. Baltasar de España. Cuyo heredamiento y donación hace y hacer entiende con los pactos y condiciones siguientes.
El dicho Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima donador, se retiene y reserva durante su vida natural todo el pleno e integro usufructo de todos los bienes donados con la libre y general administración de los mismos, sin haber de prestar caucion alguna, peor si se obliga a satisfacer corrientemente las cargas y prestaciones de los propios bienes.
Item: El donador del mismo usufructo y administración promete tener y mantener y quiere que se mantengan en dichas su casa los referidos Nobles Señores consortes hijo y familia con todo lo necesario a la manutención tanto en sanidad como en enfermedad y en todo lo demás concerniente y conforme a su Noble estado y calidad.
Item: El referido Noble Señor donador se reserva y retiene sobre dichas cosas donadas la cantidad de treinta mil libras moneda catalana para poder disponer por contrato entre vivos o por testamento a sus voluntades. Queriendo que en el caso de no disponer venga dichas cantidades comprendidas en el presente jeredamiento y donación universal.
Item: El Noble Señor donador se reserva la facultad de dotar y señalar las legitimas correspondientes a los demás hijos como también señalarles mayor cantidad de las que le correspondiese por la legitima legal asi entre vivos, o en su ultima voluntad.
Item: Faculta al donatario para que pueda hacer a favor de su esposa la acostumbrada donación llamada propter nupcias, vulgo escreix imponiéndole desde ahora sobre los bienes donados.
Item: Si su hijo donatario falleciese con hijo y hijos uno o muchos podrá disponer libremente de los bienes donados, pero falleciendo sin tales hijos, podrá disponer de veinte mil libras catalanas, por todo su derechos de legitima, paterna y materna, suplemento de ella, y parte de esponsalicio, volviendo lo restante bienes al donador si viviere, y si no a su heredero universal.
Item: Por el caso posible que Dios no permita, de que su hijo y donatario le premuriere con hijos, o sin ellos se obliga a mantener a la viuda, mientras se mantenga viuda, en su casa y compañía, donde será tenida y mantenida en todo lo necesario conforme a su Noble estado, y calidad, y en caso contrario es decir que quiera vivir separada se le atenderá con una pensión mientras se mantenga viuda, queriendo se le cumpla así por mandato y legado hecho a favor suyo.
Con dichos pactos y no sin ellos, y ahora para despues de seguido su fallecimiento, hace la presente donación y hededamiento universal con todas las clausulas de estracción de dominiol, promesa de entrega de posesión, facultad de tomarsela por si, despues de la muerte del donador, con clausula de constituto, cesión y mandato de todos derechos y acciones, la de intima y demás oportunas para la completa translación de dominio. Y promete y jura el presente heredamiento y donación universal y todas las cosas sobredichas tener siempre por firmes y valederas y contra de ellas no venir ni dicha donación y heredamiento revocar, por ingratitud, pobreza, necesidad, no ofensa no por otro motivo, y a este fin renuncia a cualesquiera ley o derecho que tal vermita, y a cualquiera otra que favorecer pudiera. Y el nombrado D. José de Janer hijo y domatario acepta el presente heredamiento y donación universal con los pactos, condiciones y reservas con que se halla concebido, a las cuales espresamente consiente, con demostración de particular aprecio y gracias que dá a su Señor padre y donador.
Otro si: El Noble Señor D. Pedro de Milá de la Roca y de Maynar abogado de los tribunales del Reyno, natural y vecino de esta ciudad por el especial cariño que profesa a su hija Da. Maria de los Dolores y en contemplación del matrimonio que con su consentimiento y a toda su satisfacción va esta a contraer con el Noble Señor D. José de Janer y de Gironella, espontáneamente hereta y por titulo de heredamiento y donación universal llamada ente vivos, dá y concede a la espresada su hija, ahora para despues de fallecimiento del Señor otorgante, todos sus bienes habidos y por haber, cuyo heredamiento y donación hace y hacer entiende con los pactos y condiciones siguientes.
Primo: El dicho Noble Señor D. Pedro de Milá de la Roca y de Maynar, donador, se retiene y reserva durante su vida natural todo el pleno e integro usufructo de todos los bienes donados, con la libre y franca administración de los mismos, sin haber de prestar caucion alguna, pero si se obliga a satisfacer corrientemente las cargas.
Item: El referido Noble Señor donador se retiene y reserva sobre dichas cosas donadas las cantidad de diez mil libras moneda catalana, para poder disponer por contrato entre vivos o por testamento a sus voluntades, queriendo que en el caso de no disponer, venga dicha cantidad comprenida en el presente heredamiento y donación universal. Cuya reserva se retendrá y será realmente aumentada hasta la cantidad de quince mil libras, verificado el caso de entrar el Noble Señor otorgante a la sucesión de la herencia dejada por sus Nobles difuntos Señores padres en virtud de la sustitución a que está llamada para el caso de fallecer sin hijos sus hermanos mayores los Nobles Señores D. Miguel y D. Joaquin que permanecerá n solteros.
Item: Que en el evento de que contrajese el Noble donador segundo matrimonio, se reserva la facultad de dotar y legitimar competentemente a los hijos o hijas que nacieren de dicho matrimonio pudiendo señalarles mayor cantidad de la que le correspondería por la legitima legal así entre vivos, o en su ultima voluntad.
Item: El mismo Noble Señor D. Pedro de Milá de la Roca y de Maynar, por los mosmos motivos espuestos en el anterior pacto, renuncia a favor de la misma su hija Da. Maria de los Dolores, el usufructo que tiene y les corresponde en la heredad compuesta de los mansos denominados “Manso Florit”, y “Casa Guix” sitos en el termino del pueblo de Torrellas de Foix, partido judicial de Villafranca del Penedes, cuya propiedad pertenece a la nombrada su hija Da. Maria de los Dolores y el usufructo al Señor otorgante en virtud de las cartas dotales otorgadas al contraer su matrimonio con su difunta esposa la Señora Da. Juana Vilaseca, autorizada por el notario publico de esta ciudad D. José Pons y Codinach en veinte y siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y dos, y lo dispuesto en el ultimo testamento de la misma, abierto y publicado por el propio notario en treinta de Noviembre de 1848.
Esta renuncia del usufructo de la espresada hededad hace con los pactos siguientes.
Primero: Que dicha su hija deberá satisfacer las cargas y prestaciones a que están afectos los mansos Florit y Casa Guix,
Segundo: Que así mismo deberá satisfacer las pensiones que su difunta madre Da. Juana hizo en su ultimo citado testamento a favor de su Señor padre D. Juan Bautista Vilaseca, en cantidad de ciento ochenta y dos duros diez reales que en virtud de este espreso pacto y durante la voluntad del Noble Señor otorgante queda aumentada hasta la cantidad de doscientos cincuenta duros, anuales pagaderos por semestres anticipados, cuya pensión despues del fallecimiento del Señor D. Juan Bautista Vilaseca y reducidas a la cantidad de cien duros, anuales se satisfará al Señor otorgante D. Pedro Milá de la Roca pagaderas en la misma forma.
Ultimamente. Si la donataria su hija falleciere con hijo o hijos alguno de los cuales llegase a la edad de testar, podrá disponer libremente de los bienes donados, pero falleciendo sin tales hijos tan solo podrá disponer de diez mil libras catalanas por todos sus derechos de legitima paterna y materna, suplemento de ella y parte de esponsalicio, retiendo los restantes bienes, junto con el usufructo renunciado al donador, si viviere, y sino pasarán dichos bienes a su heredero universal.
Y con dichos pactos y renuncias y no sin ellas y ahora para despues de seguido su fallecimiento hace la presente donación y heredamiento universal, y desde este acto las renuncias del usufructo de las citadas hededad con todas las clausulas de estracción de dominio, promesa de entrega de posesión, facultad de tomarsela, de pos si desde luego de la espresada heredad cuyo usufructo ha renunciado el Señor donador y despues de la muerte de este en cuanto a los bienes comprendidos en el heretamiento y donación universal, con clausulas de constituto, cesión y mandato de todo derecho y acciones las de intima y demás oportunas para las completas translaciones de dominio. Y promete y jura la presente donación, y heredamiento universal y toda las cosas sobredichas, tener siempre por firme y valedera y contra de ellas ni venir, ni dichas donaciones y renuncias revocar, por ingratitud, pobreza, necesidad, ofensa no por otro motivo. Y si este fin renuncia a cualesquiera ley o derecho que tal permita y a cualquiera otras que favorecerles pudiere. Y la nombrada Da. Maria de los Dolores su hija y donataria, acepta el heredamiento y donación universal y renuncia de usufructo con los pactos, condiciones, y reservas con que se hallara concebida a las cuales espresamente consiente, con demostración de particular aprecio y gracias que da a su Señor padre y donador.
Otro si: La nombrada Señora Da. Maria de los Dolores de Milá de la Roca y Vilaseca, con espreso consentimiento y aprobación del referido su Señor Padre espontáneamente constituye y aporta una dote intimadamente y como a cora y fundo dotal a su futuro esposo D. José de Janer y de Gironella.
Primo: La espresada heredad denominada mansos Florit y Casa Guix sitas en dicho termino del pueblo de Torrellas de Foix con todos sus honores, derechos y servitudes y demás que las corresponda o como heredera universal de su Señora madre Da. Juana Vilaseca.
Segundo: Todos los bienes por el nombrado su Señor padre dado en el precedente capitulo de donación universal y renuncia de usufructo en la confrontada y modo que el mismo se contiene.
Tercero: Constituye en dote al propio su futuro esposo las cantidad de tres mil veinte libras catalanas que pertenecientes a la dicha herencia de su difunta Señora madre, tiene y conserva en su poder su Señor padre, durante su vida para el efecto de usufructo que le pertenece.
Cuarto y finalmente: consatituye en dote al mismo su futuro esposo las cuatro mil libras invertidas en las comodas, ajuar, y apéndice nupciales, la cual constitución dotal hace de todas las sobredichas- cosas, estrayendo las mismas de su poder queriendo que en virtud de las mosmas pueda su futuro esposo exigir y poner y en su caso reclamar los bienes comprendidos en la citada donación universal, y todas las demás cosas comprendidas en la presente constitución dotal, poner y administrar, haciendo suyos los frutos de la mismas durante el dicho matrimonio en beneficio y costas de las cargas del mismo, terminado el cual y en cualquier otro caso que tuviere lugar la restitución de dicho dote y demás cosas comprendidas en las dichas constitución dota, ella y los suyos recobren sin contradicción alguna. Y promete y jura que la presente constitución tendrá siempre por firme y valida a cual fin la otorga con todas clausulas y renuncias de derecho. El nombrado Señor D. Pedro consiente, lo que acaba de estipular su hija y el referido D. José futuro esposo de esta lo acepta.
Otro si: El propio Señor D. José de Janer y de Gironella espontáneamente acepta la expresada constitución dotal que por las referidas Señora Da. Maria de los Dolores de Milá de la Roca se le ha hecho de todas las cosas por ella referidas, en el precedente capitlo en su mayor parte por dote inestimadamente y como fundo dotal a el constituida y por razón de las mismas, usando de las autorización y facultad a el concedida, por su Señor padre en el capitulo primero otorga el aumento o donación por nupcias a las mencionadas Da. Maria de los Dolores su futura consorte de las cantidad de veinte mil libras catalanas, de cual cantidad le otorga donación pura, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos, y promete que conservará los benes inmuebles a el constituido en dote inestimadamente como a cosa y fundo dotal a fin de que dicha su futura consorte o los suyos terminado dicho matrimonio y en cualquier otro caso de restitución de dote puedan recobrarlos, como a cosa dotal e instituido,. Y la cantidad de dinero comdas, ropas, alhajas y demás cosas junto con el dicho esponsalicio lo restituirá y pagará siempre y en todo caso que la devolución de la dote y paga de esponsallcio tenga lugar en la confrormidad que constará habaerlo recibido y en el citad en que se encuentren dichas comodas, ropas y alhajas sin dilación ni esmera alguna con restitución y enmienda de daños, intereses, y costas, todo lo que le salva asegura y consigna sobre todos los bienes y derechos comprendidos en el heredamiento y donación universal que su Señor padre le ha hecho en el capitulo primero y sin perjuicio de esta obligación, con todos los demás benes muebles y sitios derechos y acciones suyas universales, que al presente tiene y en lo sucesivo le corresponderán, queriendo que la referida su futura esposa, posea y disfrute el indicado esponsalicio durante su vida natural, con hijos o sin ellos, sin contradicción del Señor otorgante y de los suyos.
El dia empero del fallecimiento de la misma, los suyos cobren las dichas su dite en la forma les pertenecerá y el esponsalicio pase al hijo o hijos que naceran del presente matrimonio, a los cuales en caso de existir desde ahora les hace donación jura, perfecta, simple e irrevocable, llamada entre vivos en poder del infrascrito notario que la acepta como a publica persona, por dichos hijos, y en defecto de estos el dicho esponsalicio vuelva al deudor o a sus herederos o sucesores y promete y jura que la presente carta dotas, y donación de esponsalicio y todo lo en ella contenido tendrá siempre por firme y valedero y no revocará en tiempo alguno, por razón de ingratitud, pobreza, necesidad u ofensa, no otro motivo, renunciando al efecto a la ley o derecho y demás que favorecerle pudiesen, bajo obligación de los predichos bienes y derechos. El nombrado Señor D. Erasmo consiente lo que acaba de estipular su hijo y Da. Maria de los Dolores futura consorte de este con consetimiento de su Señor padre D. Pedro lo acepta.
Item: Los futuros consortes D. José de Janer y de Gironella y Da. Maria de los Dolores de Milá de la Roca prometen y se obligan recíprocamente para el caso de tener hijo o hijos del matrimonio que van a celebrar a heredar a uno o mas de ellos en la parte y conformidad que mejor les parezca, con preferencias al hijo o hijos que cualquiera de dichos consortes tuviera de otro u otros matrimonios. Y quieren además que el conjuge sobreviviente en el caso solamente de fallecer el premuerto sin testamento tenga el pleno e integro usufructo durante su vida natural, y mientras no pase a contraer segundas bodas de los benes del dicho premuerto (con facultad de disponer de los adelantos) con las obligación empero de educar y alimentar, caso de haberlos, a los hijos que existan del matrimonio que va a celebrarse relevándose recíprocamente por razón de dicho usufructo de prestar caucion alguna, debiendo entenderse la presente concesión de usufructo preventiva y condicional como se ha dicho, para el caso de fallecer el conjuge, premuriente sin testamento, reservándose los dos consortes espresamente todo el derecho que les compete para disponer de sus bienes, así entre vivos como en ultima voluntad como mejor le parezca.
Finalmente: Los mismos otorgantes loando y aprobando y ratificando todos los precedentes capítulos, prometen cumplirlos y observarlos bajo obligación de sus respectivos bienes muebles y sitios derechos y acciones, universales que tienen y les pertenecerán jurando en debida forma la nombrada Da. Maria de los Dolores de Milá de la Roca previamente cerciorada por el infrascrito notario que no hará ninguna clase de reclamación a causa de su menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia, ni menos pedirá o implorará la restitucion que por su menor edad le competa, y la propia Da. Maria de los Dolores de Milá de la Roca junto con los mencionados D. Erasmo de Janer y de Gónima, D. Pedro de Milá de la Roca y de Maynar y D. José de Janer y de Gironella, juran igualmente que dendrán los sobredicho por firme y valido y que no lo impugnarán por ningun motivo. Quedan advertidos que de la presente se ha de tomar razón en los registros de hipotecas de la presente ciudad y de Villafranca dentro del termino y a los efectos prevenidos por la ley. En cuyo testimonio así lo otorga y firma, conocidos del suscrito notario en la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Febrero de mil ochocientos sesenta y dos. Siendo testigos D. Ramiro Alsina y Serbio Corberó de esta vecindad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Pedro de Milá de la Roca, José de Janer y de Gironella, Maria de los Dolores de MIlá de la Roca y Vilaseca, En poder de D. Antonio Alsina notario por su ausencia con intervención de mi Juan Llopart su con-notario.