Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON DOBLE GARANTÍA HIPOTECARIA A FAVOR DE BALLÉS, POR JOSÉ ERASMO DE JANER Y DE GIRONELLA.


En la ciudad de Barcelona a doce de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve. Ante mi D. Fernando Moragas y Ubach notario del Colegio del Territorio de la Audiencia de esta ciudad, vecino de la misma y de los testigos que al final se espresarán compareció D. Sergio Corberó y Genabreda vecino de esta ciudad en la calidad de apoderado del Señor D. José Erasmo de Janer y de Gironella, propietario, vecino de esta ciudad, de edad de treinta y cuatro años y de estado casado, con las amplias facultades que resultan de la escritura de poder que a la letra ice así.=
En la ciudad de Barcelona a los cinco Enero de mil ochocientos sesenta y nueve. Ante mi D. José Plá y Soler notario del colegio de este territorio, vecino de la presente ciudad y testigos nombraderos compareció el Señor D. José Erasmo de Janer y de Gironella de edad de treinta y cuatro años, casado, propietario, vecino de esta ciudad, que tiene la libre administración de sus bienes, el cual espontáneamente otorga y confiere poder cumplido, y bastante cual en derecho se requiera a D. Sergio Corberó vecino de la misma, paraque en representación de la persona, acción y derecho del Señor otorgante pueda arrendar y alquilar por termino que no escede de cinco años y por el precio o alquiler y pactos que estime convenientes cualesquier fincas al Señor otorgante pertenecientes, removiendo inquilinos y arrendatarios y nombrando otros, percibir y cobrar los citados precios de arriendo y alquileres y practicando lo demás que fuere menester. Pueda así mismo firmar por razón de dominio cualesquier escrituras de traspaso de fincas que se tengan en dominio del Señor otorgante haciendo gracia de los laudemios conforme crea oportuno y cobrando la parte de los mismos que deba percibir. Y por último pueda tomar a préstamo hasta la cantidad de veinte y dos mil escudos al interés y por el tiempo y pactos que mire convenientes, obligando al Señor otorgante a la devolución de la cantidad que tome, al pago de sus intereses y a la indemnización de daños, y perjuicios, cuya cuantia para los efectos de la ley hipotecaria fije a la cantidad que crea oportuna e hipotecando a la seguridad de la obligación que contraiga cualesquier fincas del Señor otorgante: para todo lo cual firme las escrituras que fueren menester con todas las circunstancias y requisitos que sea del caso o se exigieren, reconociendo en las mismas o en las otras que proceda haber recibido la cantidad que tome prestada o delegando el todo o parte de la misma conforme estipule. Igualmente haga y ejecute acera lo referido y sus incidencias cuanto el Señor otorgante hacer podría hallándose presente. Quien promete y se obliga a tener por firme y valedero cuanto dicho su apoderado hiciere en virtud de este poder y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno. En cuyo testimonio así lo dijo el Señor otorgante, a quien y a los infrascritos testigos he leído integra la presente escritura y les he advertido el derecho que tiene de leerla por si, a pesar de lo cual optaron por la lectura que les hice. Y el Señor otorgante conocido de mi, lo firma con dichos testigos que lo fueron Francisco Manau y Masats carpintero e Ignacio Oliveras y Matas impresor, vecinos de esta ciudad. De todo lo cual doy fe.= José Erasmo de Janer.= Francisco Manau testigo.= Ignacio Oliveras testigo.= + = José Plá y Soler.=
Concuerda con su original, que bajo el número tres obra en mi protocolo corriente, de que certifico. Y requirido espido la presente primera copia para el apoderado en este pliego del sello sesto y dia de su otorgamiento.= Sig+no.= José Plá y Soler.= Concuerda con su original de que el infrascrito notario da fe.
En dicho nombre, asegurando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria, para otorgar esta escritura. Dijo: Que en los contratos matrimoniales que se firmaron por razón del enlace de su principal con Da. Maria de los Dolores Milá de la Roca, su Señor padre D. Erasmo de Janer y de Gónima le instituyó en heredero suyo universal con la condición que si fallecia con hijos podría disponer libremente de todos sus bienes, pero muriendo sin hijos podría únicamente disponer de la cantidad de veinte mil libras. Que en el testamento que el mismo D. José Erasmo de Janer tenia entregado a D. Antonio Alsina notario de esta ciudad que fue publicado después de la muerte del testador y se halla registrado en el Registro de la Propiedad de este partido en los folios noventa y dos y siguientes hasta el ciento once del libro sesenta y siete correspondiente a esta capital instituyó también en heredero suyo a su principal y para el caso que le premuriese o muriese en cualquier tiempo sin hijos legitimos y naturales de legitimo y carnal matrimonio procreados o con tales ninguno de los cuales llegase a la edad de testar a el sustituyó y en herederas suyas instituyó a sus hijas Da. Paulina, Da. Pepita y Da. Maria Monserrate, por iguales partes y con las condiciones que se espresan en el calendado testamento. Que entre los bienes dejados por el padre de su principal existía una casa situada en la Plaza de Santa Ana de esta ciudad, que el Excelentisimo Ayuntamiento mandó derribar y reedificar. Que no teniendo la herencia metálico dicho su principal accedió por méritos de un espediente de jurisdicción voluntaria ofreciendo información del estado ruinoso de dicha casa y que la reedificación de la misma sería de grande utilidad al patrimonio y que en su vista y con audiencia del promotor fiscal del juzgado se le autorizase para la reedificación de dicha casa y para tomar a préstamo con hipoteca de la misma o de cualquiera otra de las fincas que constituían la herencia del padre de su principal la cantidad que necesitase dentro del presupuesto formado por el arquitecto. Siguiendo el espediente por todos sus tramites so dio por el Señor juez el auto que sigue.=
Barcelona diez y nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y siete. Visto este espediente instruido a instancia de D. José Erasmo de Janer y de Gironella en justificación de ciertos estremos. Resultando que dicho Señor Janer fue instituido heredero por su padre D. Erasmo de Janer y de Gónima substituyendo la herencia a sus otros hijos Da. Paulina, Da. Pepita y Da. Maria Monserrate para el caso de fallecer el heredero sin hijos o con tales que ninguno de los cuales llegase a la edad de testar. Resultando que entre otras de las fincas del patrimonio existe una casa situada en esta ciudad, plaza de Santa Ana, número veinte y cinco, de antigua construcción, consumidas sus paredes medianiles y en estado ruinoso, el que como asi mismo que la renta que en el dia produce no es proporcional a la situación y capacidad del solar que ocupa y que es de grande utilidad su reedificación para el patrimonio, puesto que las rentas esperimentarán aumento considerable, queda plenamente justificado por declaración de tres arquitectos de la Real Academia de San Fernando, cuya justificación se practicó con citación de los herederos sustituidos. Vista la misma y el dictamen del promotor fiscal acerca de la idoneidad de los testigos que han declarado, y considerando que no ha habido oposición por parte alguna a lo solicitado por D. José Erasmo de Janer y de Gironella. El Señor D. Enrique Morales juez de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad: por tante mi el infrascrito escribano dijo. Que en cuanto ha lugar en derecho y sin perjuicio de tercero, debia aprobar y aprobaba la espresada información interponiendo en ella en cuanto proceda y menester sea su autoridad y decreto judicial, y manda se protocolice este espediente en el registro publico del actuario y se libre de su protocolizacion autentico testimonio al interesado para los usos de su derecho a quien previamente se devolverá el testamento que obra en el espediente quedando en el mismo por copia certificada. Así por este su auto lo mandó y firmó dicho Señor juez doy fe.= Enroque Morales.= Francisco Bellsolell escribano.=
Concuerda con su original de que doy fe.= Dijo así mismo que su principal está concluyendo de reedificar la casa de que se ha hecho merito para lo que ha tomado varias cantidades a préstamo las que no le han sido suficientes y necesitando en el dia para ello la cantidad de veinte mul escudos ha dado orden al otorgante para tomarlas, y en su virtud el mismo D. Sergio Corberó en a referida calidad de apoderado de D. José Erasmo de Janer y de Gironella, de su espontanea voluntad confiesa deber y querer pagar a Da. Josefa Ballés y Rocasalbas consorte de D. José Oriol Martí y Fabregas comerciante de edad de cuarenta años, y vecina de esta ciudad, que hace este préstamo a presencia y con consentimiento de dicho su esposo la cantidad de veinte mil escudos que le presta en moneda metálica de oro y plata a mas de los veinte mil escudos de que le firmó debitorio con escritura autorizada por el infrascrito notario en el dia diez y ocho de Abril de mil ochocientos sesenta y ocho, inscrita al folio veinte y uno vuelto, inscripción número veinte y ocho del tomo vigésimo por cuenta de su principal a D. José Simó y Fontcuberta arquitecto de esta ciudad a cuenta de la reedificación de la casa que se ha hecho merito recogiendo en el acto del pago la correspondiente carta de pago con cesión de derechos; queriendo y consintiendo que verificado el pago suceda y le competan la misma prioridad de tiempo, mejoría de derecho y demás preeminencias y prerrogativas que competirían a D. José Simó si no se le hiciese el pago. D. Sergio Corberó en la calidad de apoderado de D. José Erasmo de Janer y de Gironella promete a Da. Josefa Ballés y Rocasalbas que le pagará y devolverá los veinte mil escudos que le presta en moneda de oro y plata con exclusión de calderilla, billetes que la representen y de cualesquiera especie de papel moneda creado o creadero aunque hubiese leyes o decretos que la permitiesen a los cuales espresamente renuncia dentro el termino de tres años contaderos del dia presente en adelante. Enterados los otorgantes de la facultad de estipular intereses sin sujeción a tasa legal, que no quedarán asegurados sino los que consten en la escritura no pudiendo la acreedora reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas intereses atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad que corra, los han convenido a razón del seis por ciento anual y en su virtud a nombre de su principal promete satisfacerlos en esta conformidad por anualides anticipadas y abonar a la acreedora cualesquiera contribución que se le impusiere en razón de este préstamo. Todo lo que su principal atenderá y cumplirá si dilación ni escusa alguna, con restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. Para el cumplimiento y seguridad de este préstamo, pago de intereses, e indemnización de costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de dos mil escudos, obliga y especialmente hipoteca sin perjuicio de la acción personal ilimitada que compete a la acreedora.
Primero: Toda aquella casa grande situada en la Plaza de Santa Ana de esta ciudad, cuya edificación se está concluyendo señalada de número veinte y cinco, cuartel segundo de oriente, distrito tercero, barrio segundo, cuyo plan terreno es de diez y ocho mil palmos. Linda por su frente o a poniente parte con la Plaza de Santa Ana, parte con D. Baltasar España; por el lado o mediodía parte con la misma Plaza de Santa Ana y parte con D. Antonio de Gayolá; por el otro lado o a cierzo con dicho D. Baltasar España; y por detrás o a oriente con la calle Capellans.
Segundo: Toda aquella otra casa señalada de número ciento catorce en la calle del Carmen de esta ciudad, cuartel segundo de occidente. Que linda por la derecha entrando en ella con los herederos de D. Antonio Rosell de Padrol; por la izquierda y espalda con otras casas de su principal.
Pertenecen las casas designadas al referido su principal en la calidad de heredero de su Señor padre D. José Erasmo de Janer y de Gónima en fuerza de los contratos matrimoniales y testamento que se ha hecho merito, quedando inscritas ambas fincas a nombre de su principal en el Registro de la Propiedad de este partido la primera al folio ciento ochenta y seis del libro sesenta y cinco, cuartel de oriente, y la segunda con otras cinco casas de su propiedad en el folio sesenta finca número doce tomo trescientos veinte libro sesenta y cuatro, cuartel segundo de occidente. Los otorgantes en conformidad a lo prevenido en la ley hipotecaria convienen en que la finca hipotecada en primer lugar responda de la cantidad de diez mil escudos de los intereses correspondientes a esta cantidad y de mil escudos para costas y perjuicios y la casa designada en segundo lugar de los otros diez mil escudos, de los intereses correspondientes a dicha cantidad y de otros mil escudos para costas y perjuicios, quedando enterados que cada una de las fincas no queda obligada con perjuicio de tercero, sino por la cantidad que queda señalada quedando no obstante salvo a la acreedora para repetir contra cualesquiera de ellas mientras esten en poder del deudor por la parte de crédito que no alcanzan a cubrir la otra pero sin prelación en cuanto a eta parte sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real sobre las mismas, D. Sergio Coberó renuncia al fuero de su principal y sugeta al mismo para el cumplimiento de esta escritura al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad. Presente Da. Josefa Ballés y Rocasalbas de Martí asegurando tener la capacidad correspondiente para la otorgación de esta escritura la acepta. Presente igualmente D. José Oriol Martí y Fabregas comerciante, vecino de esta ciudad, mayor de edad que también asegura y aparece tener la capacidad correspondiente para la otorgación de este contrato aprueba todo lo practicado por su esposa por haberlo hecho a su presencia de su consentimiento y voluntad. Se advierte que esta escritura se ha de presentar en el Registro de la Propiedad de este partido sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas de Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo prevenido en la ley hipotecaria reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se salvará a favor del Estado la hipoteca legal que le competa con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la anualidad del impuesto repartido y no satisfecho. Así lo otorgan y firman junto con los testigos D. Pedro Estrany y Humet y D. Manuel Villahermosa y Mon dependientes de comercio, vecinos de esta ciudad, previa lectura integra que he hecho a todos después de advertidos que tenían derecho de leerla por si de todo lo que y de su consentimiento, profesión, y vecindad doy fe.
Sergio Corberó, Josefa Ballés, José Oriol Martí, Pedro Estrany, Manuel Villaheroso, Fernando Moragas y Ubach.