Saga Bacardí |
01554 |
ESCRITURA DE PODERES HACIA MAGAROLA, POR MAGAROLA Y PADRE E HIJO ANTONIO NADAL. |
Sepase. Como nosotros D. Antonio Nadal y D. Antonio Nadal y Darrer padre e hijo, y D. Felix de Magarola, así en mi nombre proprio, como en el nombre social de D. Felix y D. Francisco de Magarola Hermanos, todos vecinos y del comercio de esta ciudad de Barcelona. De nuestro libre alvedrio otorgamos y damos todo nuestro poder cumplido, y bastante qual de derecho se requiere, y es necesario, a D. Francisco de Magarola también vezino y del comercio de la presente ciudad, hoy en la Real villa y Corte de Madrid residente, hermano de mi dicho D. Felix, aunque ausente, como su fuesse presente. Paraque por nosotros, y en nuestro nombre, y de la expressada sociedad, y representando nuestras proprias personas, y voz, derecho, y acción, pueda tomar, y tomo de qualquiera comunes y particulares personas, a censo redimiblem hasta la cantidad de cinquenta mil pesos antiguos a razón de tres por ciento, y en el modo, y forma,que dicho nuestro apoderado parecieren, prometer pagar, y llevar la pensión, o pensiones francas de todas costas, y gastos en los términos, y lugares que se señalaren, con restitución, y enmienda de todos daños, y costas, cobrar los precios, y de ellos otorgar las correspondientes cartas de pago, prometer hacerles percibir los mismos censo, o censos, redimibles, y estarles de firme y legal evicción, y saneamiento, siempre y en todo caso, y por seguridad de los mismos censo, o censales redimibles, otorgar qualesquiera escrituras de convenciones y promesas de mejorar las obligaciones de aquellos, dando nuevas hipotecas, o fiadores a consequencia de los compradores dentro el termino, y con las personas y pactos que le parecieren, y relevar inclusiones sobre nuestros bienes, y de qualquiera de nosotros, a solas a los fiadores. Y en caso de no tener censo redimible, los referidos cinquenta mil pesos antiguos, o la suma, que de ellos faltare por el nombrado nuestro apoderado bien vista, y el mismo cambio, o cambios prometer pagar, y sus capitales satisfacer según el estilo, y practica del mismo donde se tomaran, y en el modo, manera tenga --nos pagos y lugares, que podrían convenirse, y las cantidades que el mismo cambio, o cambios importaren pedir, y cobrar, y de lo que cobrare por razón de ellos otorgar lo recibos, cartas de pago, y demás resguardos necesarios, y correspondientes, dar qualesquiera fiadores, o substituciones mercantiles, y los mismos, y sus bienes prometer sacarlos indemnes, con todas las clausulas, obligaciones, y rigores a dicho nuestro nombre prometer cumplir sin dilación, compensación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y enmienda de todos daños, costas, intereses, menoscabos, precios y despesas, estipuladas según estilo. Para cuyo cumplimiento obligue juntos de mancomun y de cada uno de nosotros de por si, y a solas todos nuestros bienes, y derechos muebles y rahizes, presentes y venideros, así especial, como dineralmente,r enuncie las leyes de la mancomun, e insolidum al privilegio Militar, al beneficio de nuevas Constituciones divididoras y cedideras acciones, a la Epistola del Emperador Adriano, y a la Consietud de Barcelona, que habla de dos, o mas, que a solas se obligan, y a qualquiera otra ley, derecho, o beneficio, a nuestro favor, y a la general en forma, y por pacto a nuestro propria fuero, jurisdicción y domicilio, ómnium judicum, sometiéndonos a qualesquiera justicias de Su Magestad, a cuyo jurisdicción y juzgado nos sometemos, otorgando en nombre de nosotros dichos otorgantes, y de qualquiera de nosotros escritura de obligación guarentigia trayente aparejada execucion, paraqué al cumplimiento de todo lo referido seamos compellidos, y apremiados por todo rigor de derecho, y via mas sumaria, y executiva, por todo lo que damos poder a qualesquiera justicias de Su Magestad que de niestras causas puedan, y deban conocer. Y en su consequencia, obligue todos nuestros bienes, y derechos, sobre referidos, y de qualquiera de nosotros de por si, y a solas en toda forma para su mayor seguridad, y firmaza con la advertencia de tomarse la razón en los registros de hipotecas, que les correspondan, y demás clausulas, y firmezas a dicho noestro apoderado bien vistas, con amplio y general poder sin limitación, ni restricción alguna. Y todo y quanto en virtud de este pdoer se hiziere lo habremos por firme, y nos obligamos a ello con todos nuestros bienes y derechos, y de qualquiera de nosotros de por si, y a solas, muebles y rahizes, havidos y por haver, y paraqué nos lo hagan guardar, cumplir, y executar damos poder bastante a los Señores juezes y justicias de Su Magestad, que de niestras causas puedan, y deban conocer, a cuyo fuero, y jurisdicción nos sometemos, y renunciamos las leyes de nuestro favor, y la geneal en forma. En cuyo testimonio asi lo otorgamos, y firmamos nosotros dichos otorgantes (a quienes el notario baxo firmado dá fe conocer) en esta ciudad de Barcelona a los quatro días del mes de Septiembre del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y tres. Siendo presentes, y llamados por testigos Francisco Contras y Joseph Camplloch ambos oficiales de pluma en esta ciudad residentes.
D. Antonio Nadal, D. Antonio Nadal y Darrer, D. Felix de Magarola, Ante mi Felix Camplloch notario.