Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE LA CASA DELS QUATRE RIUS, (PALACIO NADAL) DE LOS VERDUGO HACIA ANTONIO NADAL Y DE CASANOVAS.


En nom de Deu. Sia. Amen. Sia a tots notori, com jo Joan Corterba primer escrivent en casa los Señores Morré Byrne, y Magdonell, en la present ciutat de Barcelona domiciliat, com a procurador per las infras cosas especial y legitimament constituhit, y substituhit respective, es a saber constituhit per los Excelemtisimo Señors D. Jordi Duran, Thinent General dels Reals Exercits, Governador de Alicant y Da. Ana Duran y Verdugo, conjuges, com de dita procura consta ab acte rebut en poder de Joan Francisco Parez Cuevas notari publich de Guerra de la Plassa de Alicant, als dinou Nohembre mil setcents setanta y vuyt, en la deguda forma legalisat, y substituhit per los referits Escelentisims Señors D. Jordí Duran y Da. Ana Duran y Verdugo conjuges procuradors Generals ab facultat de substituir llegitimament constituhit y ordenats per D. Miguel Ballejo Intendent de Provincia, y Administrador General de Rendas de la ciutat de Cadis y Da. Joana Ballejo y Verdugo, conjuges, com de dita constitució y substitució respective consta ab dos actes rebuts es a saber, de dita constitució en poder de Francisco Anton Suarez de Loredo notari del Rey Nostre Señor y del número de la vila de Madrit als catorce Juny mil setcents setanta y set, y de dita substitució en poder del dalt nomenat Joan Francisco Perez Cueva notari dit dia dinou Noembre mil setcents setanta vuit en la deguda forma legalitsats, lo tenor de los quals son com se segueixen.=
D. Jorge Durant Theniente General de los Reales Exercitos Governador Militar Politico por Su Magestad de esta ciudad de Alicante, y Da. Ana Verdugo consortes, predida la venia, y permisso marital prevenido por derecho que ha sido pedido concedido, y aceptado recíprocamente de que el presente e infrascrito escribano doy fee de ella usando ambos juntos de mancomun a vos d euno y cada uno de por si, et insolidum, decimos. Que en la ultoma disposición testamentaria de la Señora Da.Maria Manuela de Quijallas y Verdugo, viuda que fue del Señor D. Joseph Verdugo nuestros padre y suegro respective bajo la qual falleció, y tenia dispuesta ante el mismo presente escribano en catorze de Octubre de mil setecientos setenta y seis, nos nombró por sus albaceas y meros executores testamentarios con las facultades necesarias, mejorando a mi eidha Da. Anna en el tercio, quinto de todos sus bienes, y de remanente de ellos instituyó por su legitimos y universales herederos en iguales partes, así a sus tres hijas Da. Juana Verdugo, consorte del Señor D. Miguel de Vallejo Intendente de praer. Y Administrador General de Cádiz, Da. Maria Josepha Verdugo mujer legitima del Excelentisimo Señor Marques de Esquilace del contexo de Estado y Embaxador de su Magestad en la Corte de Venecia y mi dicho otorgante, como también a los tres hijos que quedaron por fin y muerte de Da. Sebastiana Verdugo consorte que fue del Señor Marques Parernó en representación de dicha su difunta madre. Y respeto a que los bienes, sitios que han quedado por fin y muerte de la citada testadora únicamente se reducían a una casa principal, que tenia y possehia como comprado del Dr. Oliva, situada en la Plaza de la Veronica de la ciudad de Barcelona, baxo los lindes de su pertinencia. Haciendo pues los nombrados D. Miguel de Vallejo, y Da. Juana Verdugo consortes conferido a mi dicha Da. Ana poder amplio y bastante a diferentes efectos y entre estos para vender los bienes de dicha testamentaria a las personas, y por los precios que por bien tuviere, concediendime facultad de substituir dicho poder, según como mas extencion se expressa en la escritura que los citados consortes otorgaron en la villa y corte de Madrid por el escribano de número de ella Francisco Antonio Suarez en catorze de Junio del año próximo pasado mil setecientos setenta y siete que como exibida por mi, al infrascrito, certifica su certeza, usando de dicha facultad, otorgó de una parte que substituyo el referido poder, y de otra le atribuimos y consedemos amplio, general y bastante, qual de derecho se requiere, y es necesario a D. Joan Coterba, primer escriviente en casa los Señores Moore, Byrne y Macdonell de dicha ciudad de Barcelona, paraqué a nuestro nombre, representando nuestras personas, acción, y derechos y los de dichos nuestros hermanos D. Miguel de Ballejo, y Da. Juana Verdugo y demás derechos interesados en la herencia de la contenida Da. Maria Manuela Quixadas Por quienes prestado caución de rato en forma, de que estarán y pasaran, loaran y aprobaran quanto en virtud de este poder debiere y practicare, proceda dicho apoderado a la enagenación, y venta de la expresada casa, en la persona o personas que le pareciere, y bien visto le fuese y por el precio, plazos y condiciones, en que se ajustare, procurando el maior beneficio. Cuio precio, o precios en que fuere vendida, perciba y cobre a nuestro nombre y el de dichos interesados, otorgue las correspondientes cartas de pago y demás cautelas que fuesen conducentes, con renuncia de las leyes de la entrega, prueva, paga y demás del caso, declarando en la venta, o ventas que otorgare el precio de ellas, por verdadero, y justo valor y del que mas tubiesse, haga de ello al comprador y los suios, gracia y donación buena, pura, mera, perfecta, acabadae irrevocable que el derecho llama intervivos con incinuacion y renunciación de la ley del ordinamiento Real, fecha en catroce de Alcalá de Enares, y demás del engaño que fueren conducentes, desistiéndonos y apartándonos, como y a los demás interesados en dicha casa del derecho de propiedad. Dominio y Señoria que a ella tenemos, dando el poder y facultad, que de derecho se requiere, paraqué el comprador o compradores tomen y aprehendan la pocessión y tenencia de ella, con clausula de constituto y obligación de todo saneamiento en forma. Que assi executado por el nombrado D. Juan Coterba lo aprobamos, y ratificamos, queriendo tenga la misma firmessa, y validassión, como si aquí fuera el thenor y forma de derecho escritura con las clausulas de su naturaleza y esencia. Y si para todo lo referido, cada cosa o parte necesario fuese parecer en juicio, lo haga ante qualquier Señores juezes, y justicias de Su Magestad eclesiásticos, o seculares Superiores, o inferiores que convengan, en los que o en casa uno, alegue de nuestro derecho, razón y justicia, presentamos pedimientos, testigos, justificaciones, documentos y demás escritos que sean oportunos. Y practique finalmente todas quantas diligencias juiciales, y extrajuiciales que haríamos y hazer podríamos en dicha representación, siendo presentes. Para el poder y facultad que para doto lo referido, y lo a ello annexo, incidente, y dependiente se requiere el mismo le substituimos, y respectivamente le conferimos y otorgamos a dicho D. Juan Coterba, sin limitación alguna, con franca, libre y general administración, y facultad de injuhiciar, jurar y substituir en quien y las vezes que le pareciere, revocar los que nombrare, y elegir otros, que a todos relevamos en forma. A cuya firmesa y seguridad obligamos nuestros bienes, y los de dichos D. Miguel Vallejo y Da. Juana Verdugo nuestros hermanos, según les tienen obligados en el relacioado su otorgado poder, unos y otros hacidos y por haver, y le damos a la justicia y juezes de Su Magestad paraqué a su cumplimiento y puntual observancia, nos compelan por todo rigor de derecho como por sentencia difinitiva, pasada en juzgado por juez competente dada, y por nosotros concentida, sobre que renunciamos con la general en forma todas las leyes, juezes y derechos de nuestro favor. E yo la dicha Da. Ana renuncio la ley segunda, titulo tercero, libro quinto de la nueva recuplacion y demás de la defenora de las mujeres casadas, de cuyos efectos he sido apercibida, y especialmente avissada por el infrascrito escribano de que da fee, y prometo no valerme en tiempo alguno del beneficio que por dichas leyes me compete, y juro por Dios, y a esta Cruz, que hago de no oponerme a esta escritura por derecho alguno que me pertenesca de cuio juramento no he pedido, ni pediré absolución, ni relaxxación a ningún juez no prelado que poder tenga, para ello y si de proprio modo se me concediere, de ella no usaré baxo pena de perjura. Y dichos Señroes Excelentisimos otorgantes (a quienes yo el infrascrito escribano de Guerra, y de número de esta plaza de Alicante doy fee conozco) asssí lo dixeren, otorgaren y firmaren en ella a diez y nueve de Noviembre de mil setecientos sexdenta y ocho. Siendo presentes por testigos el Licenciado D. Phelipe Thomas, acessor de Guerra y D. Matheo Guiart, de esta dicha ciudad vecinos.=Jorge Durant.= Ana Verdugo y Durant.= Ante mi Juan Francisco Perez Cuevas.= Va conforme con la escritura con la que se hace mención, otorgada ante mi y consta en mi registro corriente a que me refiero. En cuya fee y de requirimiento de los Excelentisimos Señores otorganos yo el dicho Juan Francisco Perez Cuevas escribano publico de Guerra por el Rey Nuestro del juzgado Militar de esta plaza de Alicante, numerario y de su Ilustre Ayuntamiento. Libre espresamente traslado, que signo y firmo en ella, dia de su fecha.= En testimonio de verdad.= Juan Francisco Perez Cuevas.= Damos fee los infrascritos escrivanos públicos por Su Magestad, del número de esta ciudad de Alicante, que el contenido Juan Francisco Perez Cuevas lo es también según se titula, y como tal exerse su oficio, fiel y legítimamente. Y para que conste lo signamos, y firmamos en ella a veinte y uno de Noviembre de mil setecientos setenta y ocho años.= En testimonio de verdad.= Joseph Arazil y Alonso.= En testimonio de verdad.= Francisco Genil.= En testimonio de verdad.= Francisco Navarro.= D. Miguel Ballejo Intendente de Provincia, y Administrador general de Rentas de la ciudad de Cádiz y Da. Juana Berdugo, su mujer, residentes en esta corte. Precedida la venia, y licencia marital que el derecho dispone, que fue cedida, concedida, y acceptada recíprocamente de que el presente escribano del número da fee, de ella usando ambos juntos de mancomun a voz de uno, y cada uno insolidum, decimos. Que haviendo fallecido la Señora Da. Maria Manuela de Quixada y Berdugo dexando por sus herederas a sus tres hijas y de el Señor D. Joseph Berdugo, su difunto marido, que lo son, yo la otorgante y las Excelentisimas Señoras Da. Ana Berdugo, mujer legitima de el Excelentisimo Señor D. Jorge Durant Thesorero general de los Reales Exertitos Governador de Alicante, y Da. Josepha Verdugo, legitima consorte del Excelentisimo y Embaxador de Esquilaze, del consejo de Estado, y Embaxador de Su Magestad Catholica en Benecia. Y por quanto se hace indispensable, que haya persona que representenuestra acción en la testamentaria de la citada Señora, desde luego en la via y forma que mas haya lugar en derecho, otorgamos que damos todo nuestro poder cumplido, amplio, general, bastante, el que de derecho se requiere y mas necesario sea a la expresada Excelentisima Señora Da. Ana Berdugo mujer legitima del referido Excelentisimo Señor D. Jorge Duran, paraqué en nombre de vos la otorgante, y en nuestra representación, y azepte la herencia de la expresada Señora Da. Maria Manuela de Quijada y Berdugo con beneficio de inventario, pidiendo se practique este y la tasazion, cuenta y participación de todos los bienes, caudales y efectos que haya dexado, haciendo se cumpla en todo y por todo la ultima disposición, y voluntad de la difunta, contrando, y percibiendo qualesquier créditos, dinero, o efectos correspondientes a dicha herencia. Tomando cuentas a las personas que deban darloas, aprobándolas, si estuviesen arregladas, o proponiendo los agravios que contenga, dando y otorgando los recivos, cartas de pago, finiquitos, y demás resguardos que le fueren pedidos, con fee de entrega, o renunciación de sus leyes, no siendo de presente. Y también confieren este poder paraqué si tubiesse por conveniente cender algunos bienes de la testamentaria, lo ha de poder practicar a las personas, y en los precios que por bien tuviere otorgando los resguardos correspondientes, a favor de los compradores, y para todo fuera necesario, parecer en juicio, lo execute ante Su Magestad (Dios le guarde) Señores de sus Reales Consejos, Audiencias, y de mas Tribunales de esta corte, y fuera de ella, haciendo y presentando pedimentos, requerimientos, citaciones, protextas, contradicciones, pidiendo execuciones, priciones, solturas, embargos, desembargos de bienes, ventas y demás de ellos tome su pocessión, y amparo, en prueba o fuera de su termino, practique las conducentes de testigos e instrumentos, y finalmente todos los demás actos, autos, y obligaciones que ocurran en razón de dicha testamentaria hasta la consecución de quanto intente. Que el poder que se requiere, el mismo dan y confieren a dicha Excelentisima Señora, con incidencias, y dependencias, libre, francas, y general administración, y relevación en forma con clausula de que le puedan substituir en quien y las vezes que le pareciere, revocar unos substitutos, y nombrar otros de nuevo, que a todos reelevan en igual conformidad. Y a la firmesa de lo que en su virtud se hiciere, obligamos todos nuestros bienes, muebles y rahices, derechos y acciones, havidos y por haver, damos poder paraqué a ello nos compellan a las justicias y juezes de Su Magestad, de qualesquier partes que sean que de nuestros negocios conforme a derecho puedan y deban conocer, a cuyo fuero nos sometemos, renunciamos el nuestro propio domicilio, vecindad y todas las leyes y privilegios de nuestro favor, con la general en forma. En cuyo testimonio así lo otorgamos, ante el presente escribano del nimero en la villa de Madrid a catorsse días del mes de Junio año de mil setecientos setenta y siete, siendo testigos D. Pedro Manuel Ortiz de la Riba, D. Joseph Moradillo, y D. Joseph Espinosa, residentes en esta corte. Y los Señores otorgantes a quien yo el infrascrito escribano doy fee conozco, lo firmarin.= Miguel de Vallejo.= Juana Verdugo.= Ante mi Francisco Antonio Suarez.= Yo Francisco Antonio Suares de Loredo escribano del Rey Nuestro Señor, y del número de esta villa de Madrid, y su tierra presente firmo y lo sibno, y firmó.= En testimonio de verdad.= Francisco Antonio Suarez.= Los escrivanos de el Rey Nuestro Señor, vecinos, y de el collegio de esta ciudad que aquí signamos, y firmamos, damos fee, que francisco Antonio Suarez, declarado, de quanto está el poder que antecede, fiel, legal y de toda confianza, y como tal a todos los poderes, escrituras, testimonios, autos, y demás diligencias judiciales que ante el susodicho han pasado, y pasan, siempre se les ha dado, y dé entera fee, y crédito, así judicial como extrajudicialmente, y paraqué conste damos la presente, en Madrid, a catorce días del mes de Junio anyo de mil setecientos setenta y siete.= En testimonio de verdad.= Josepf Diego Garcia y Silba.= En testimonio de verdad.= Joseph Matheo y Aguado.= En testimonio de verdad Antel Xavier Grialp.=
Concordan ab los poders originals de ahont se han tret, que per est efecte ha exibit y entregat a mi Carlos Rondó y Llorens notari dit Joan Coterbas, y han quedat en mon poder de que fas fee jo dit, y avall firmat notari. Atenent que después de haver comprat dita Excelentisima Da. Maria Manuela Verdugo y Quixada las casa que avall se designaran, en lo any mil setcents sexanta, y haver dirruit enterament aquella per formarse una casa per sa habitació, y havent después variat son domicili de la present ciutat, resolguiá cotra aquellas per no poderlas habitar, fi per lo qual las havia compradas, y havent fet practicar varias diligencias per differents personas per lo estay de milts añs ja may havia pogut conseguir sa venda, havent deteriorar las obras que per lo discurs de tants llarchs temps tenia en ditas casas, principiadas y moltas de ellas enterament perdutas majorment la fusta que se trova a collocada per estar esta en descubert y en la inclemencia del temps. Y atenent finalment que havent continuat las mateixas diligencias los venedors tampoch habían pogut fins al present conseguir sa venda y se esperaba aperdrerse del tot las ditas obras fents mes difícil lo poderse conseguir la venda de ellas. Per so per pagar y satisfer a Jaume Fabregas mestre de casas, ciutadá de Barcelona mil cent sexanta sinch lliuras a cumpliment de dos mil noucentas sinch lliuras, per semblants lin quedá a deurer en lo dia de son obit Da. Maria Manuela Berdugo, y Xixada, viuda de D. Joseph Berdugo per rahó de las obras de mestre de casas així de mano com de materials que havia imposat, y aplicat en las casas que esta Señora tenia y possehia en la present ciutat, y Plaça anomenada de la Beronica quals obras foren adjudicadas a la dita quantitat de dos mil noucentas lliuras per Andreu Bosch, y Francesch Mestres, mestres de casas, ciutadans de Barcelona degens es de vendrer de la relació o estima per ells feta als quatre de Juny mil setcents setanta set, experts de ofici per dit fi elegits per lo Alcalde Major y lloch Thinent de Corregidors de la present ciutat de auto provehit per dit Señor als vint y sinch Novembre mil setcents setanta y dos. Y altrement per no tenir una finca inútil que no ha produhit de molts añs cosa alguna, ni pot produhir, a no ser que se gastian unas crescudas quantitats, y com de present dits mos principals no estigan ab disposició de empendrer ningún diner per la reedificació de ditas casas. En lo referit nom. De mon grat y certa ciencia, vench y per titol de venda concedesch a Anton Nadal adroguer, ciutadá de Barcelona, present, y als seus, y a qui ell voldrá perpetuament, totas aquellas casas antes ab son hort vuy dirruhidas com queda dalt expressat, situadas en esta ciutat, y en lo carrer antiguament anomenat deu Simón Oller, cerca la Plassa antiguament dita den Camprodon, y vuy de la Beronica, per la qual se va de la mateixa Plassa a la Carniceria, que hi havia anomenada, "Den Sort", ab sas entradas y eixidas, drets y pertinencias que per los titols avall escrits dits mos principals tenen y posseheixen en la present ciutat. Las quals casas antiguament eran tres separadas. Y se tenían per los hereus o successors de D. Carlos de Pons, Señor dels llochs de Monsonis, Foradada, Bernet, y altres de la Baronia de Agramunt e Urgell a cens de sexanta sis lliuras pagadoras en sos plasos, la mitat en vint y dos Mars y la altre mitar en vint y dos Setembre. Del qual cens dit Señor D. Carlos de Pons doná llicencia y facultat al Magnifich Jaume Oliva y Verdera pocessor que fou de las referidas casas de lluhirlo en tot junt ab son domini ab una o mes lluhicions mentres no fes menor, de trescentas lliuras com de dita llicencia y facultat consta ab acte rebut en poder de Joseph Gali notari publich de Barcelona als vint y dos Setembre mil setcents sis, dit D. Carlos de Pons firmá apoca a favor del dalt dit Jaume Oliva de trescentas quaranta sinch lliuras per resta o complement de aquellas mil trescentas vint lliuras preu del referit cens de sexanta sis lliuras con las restants quantitat del present referit cens, se afirmia quedar satisfeta a la Ilustre Da. Theresa de Revé Marquesa de Revé, y per ella a los llegitims procuradors com mes per extens es de veurer en dita apoca. Qui las te, a saber la part que ocupa de ponent a tremuntana dos canas y sinch palms cana de Barcelona, per la Caritat de la Santa Iglesia de Barcelona, y per lo Molt Rnt. Señor Administrador de la casa de dita Caritat, a cens de cuatre sous y sis diners tots anus pagador en lo dia o festa de Nadal, y baix domini y alou de dita Caritat, y la part de ditas casas que es a la de llevant y mitgdia per la Obra de la referida Santa Iglesia y per los administradors de la Pia Almoyna de Pobres Misarables detinguts en las presons Reals de la dita ciutat succehint a la heretat o successors de Pere de Campa apotecari a cens de dos morobatins tots anys pagadors en lo dia de Nadal. Qui ho tenen per la Pabordia del mes de Novembre de esta Santa Iglesia y per son Rnt. Paborde en nom de aquella, Y baix son domini y alou a cens de tres sous y quatre diners annualment pagadors en lo dia o festa de Tots los Sants. Y se adverteix que la part de ditas casas o hort que es a la de llevant, ponent y tremontana es franca en alou, y antiguament se tenia per Francisca Lluch y Ferrer viuda del Dr. Joan Pere Lluch notari real ciutadá de Barcelona, com a succehint a son marit y est als hereus, y successors del Magnifich Joan Pons Sescasas cavaller doncell a cens de tres morobatins tots anys pagadors so es, dos en lo dia primer del mes de Abril, y lo restant altre morobati en lo dia o festa de Sant Miquel del mes de Setembre a rahó de nou sous cada morabati y baix son domini y alou (segons se afirma) ab acte rebut en poder de Antich Servat notari publich de Barcelona als divuit Agost mil siscents trenta dos, dit cens, y domini directe fou venut per dita Francisca Lluch y Ferrer al Magnifich Pau Boquet y de Torruella cavaller doncell, y en quiscun dret doctor en Barcelona domiciliat, y per conseguent quedá dit cens y domini directe extinch, y finit, y dita part de casas o hort franch en alou. Y confrontan estas casas a llevant part ab la Plasa de la Beronica, y part ab lo mateix carrer; a mitgdia ab casas de Vallgomera; a ponent ab lo carrer anomenat den Arenas; Y a tremuntana ab lo den Aray. Y pertañen y espectan las ditas casasa dits mos principals, es a saber, a dit D. Jorge Durant, y D. Miquel Ballejo, com a usufructuaris. Y a ditas Da. Ana Duran y Verdugo, y Da. Juana Ballejo y Verdugo, com a altras de las coherevas instituidas per la dalt mencionada Señora Da. Maria Manuela Verdugo, y Xixada, sa mare, ab son ultim y valit testament que feu y firmá en la referida ciutat de Alicant, en poder del dit Joan Francisco Perez Cuevas, notari als catorce de Octubre de mil setcents setanta sis, a dita Señora Da. Maria Manuela Vedugo, y Xixada pertañian, y espectavan per titol de agnició de bona fee, a son favor feta per Joseph Vila sastre ciutadá de Barcelona, ab acte rebut en poder de Vicens Gibert notari publich de número de Barcelona als sis de Juliol mil setcents setanta. Y a dit Joseph Vila sastre pertañia y espectaba las sobre designadas casas en virtut de venda a son favor feta, com a mes donant en lo encant publich per lo Magnifich Francisco Olivers y Matxin en Q.D.D. y Burges honrat de Perpiñá, Maria Francisca Oliva y Fernandez, y lo Magnifich Dr. en drets Rafel Oliva y Vives també Burgés honrat de Perpiñá, mare y fill en la present ciutat de Barcelona domiciliats, de los quals consta ab acte rebut en poder de dit Vicens Gibert notari als vint y vuit de Juny de dit anu mil setcents setanta. La qual venda fas en lo referit nom així com millor dir y entendrer se pot. Extrahent las ditas cosas de mon poder y aquellas poso en ma y poder de dit comprador, y dels seus. Prometent entregarli pocessió de la cosa venuda donantli facultat que de sa propria autoritat se la puga pendrer, cedintli així mateix tots los drets y accions perque puga usar de ells en judici y fora de ell, com millor li convinga, substituhintlo per est efecte mon procurador com en cosa propria. Salvats los censos, domini, firma, fadiga, y altres qualsevols drets pertañents als Señors dalt nomenats, y lo lluhisme degut, per rahó de la present venda. Lo preu de la present venda es vuit mil sinch centas lliuras moneda barcelonesa. Del qual preu en virtut de facultat, y potestat que ab la present en lo referit nom dono, y concedesch a dit comprador aurá de retormarse mil cent sexanta sinch lliuras a efecte de pagarlas al acreedor en lo preludi de la present venda, individuat. Del qual al temps de la paga recobre apoca ab cessió de drets pera defensar la present venda contra qualsevol altres acrehedors, volent en lo respectiu nom, que lo comprador succehesca en los mateixos drets y lo competescan las mateixas preeminencias y prerrogativas que competirían a dit acreedor sino de li fos pagada la dalt mencionada quantitat, instituhintlo mon procurador com en cosa propria. Y las restants set mil trescentas trenta sinch lliuras confesso en dit nom rebrerlas en esta forma, es a saber, tres mil lliuras del modo se explicará en la apoca per mi firmada en poder del notari avall firmat en lo mateix dia de avuy. Y las restants quatre mil lliuras trescentas trenta sinch lliuras sempre y quant lo demes cohereus e interesats llohen y aproben la present venda. Y així renunciant a la excepció del preu no ser així convingut, a la lley ultra dimidium, y a altre qualsevol dret y lley que afavorir me puga, cedesch en lo referit nom ad it comprador, tot lo mes que podrían valer las ditas cosas dalt venudas. Y prometo en lo referit nom las ditas cosas dalt venudas ferli tenir y possehir, y estarli de ferma y legal evicció, no sols en quant al interés de dits mos principals, si y en quant als demes cohereus e interesats en la heretat de la dalt nomenada Da. Maria Manuela Verdugo y Xixada, per las quals dits mos principals y jo en lo referit nom de procurador presto caució de racto en forma, de que estaran, lloharan, y aprobaran la present venda sempre y en tot cas ab restitució y esmena de tots danys y gastos. Y per cumplir ditas cosas ne obligo en lo referit nom tots los bens de dits mos principals, mobles e immobles haguts y per haver. Renunciant al benefici de novas constitucións, divididoras y cedidoras accions, a la epistola del Divo Adriiá, y consuetut de Barcelona que parla de dos o mes que asolas se obligan. Y per ditas Da. Ana Durant y Verdugo y Da. Juana Ballejo y Verdugo, renuncio al benefico valleya S.C. y a la autentica que comensa Si qua mulier y generalment a tot y qualsevol altre dtet y lley que valer en lo referit nom ajudar me pugan. Prometent y jurant no sols las referidas cosas com queda dalt ditas estipuladas atendrer y cumplir, y contra aquellas n faré no vindré per pretext algún, si que també lo present contracte no se ha fet en frau de lo Señor dominicals sogre expressats, no de sos drets. Y quedan cerciorats los contrahents per mi lo notari que del present contracte se deu prendrer la rahó en lo ofici de hipotecas dins lo termini de sis días proxims que de altre manera no fará fee per los efectes expresats en lo Real Pragmatica Sanció publicada en esta. En testimoni de ditas cosas firmo la present escriptura de venda en lo referit nom en Barcelona als trenta y un días del mes de Agost del any de la Nativitat del Señor de mil setcents setanta y nou. Essent presents per testimonis Jaume Padrissa jove comerciant, y Joseph Estevanell camalich en Barcelona habitant.
Juan Cotterba, En poder de mi Carlos Rondó y Llorens notari que fas fe coneixer a dit Joan Cotterba otorgant.