Saga Bacardí
01608
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE SEGUROS LA SAGRADA FAMILIA, INTERVIENE MANUEL VICENT Y ANTONIO NADAL Y DARRER.


En el nombre de Dios, Amen. Sepan quantos esta publica escritura vieren, y leyeren. Como nosotros los comerciantes abaxo firmados los nombres, y apellidos de cada uno, en nustros respective firmas se expressaran. Por quanto en esta ciudad de Barcelona, ni en el presente Principado no se halla sociedad o compañía alguna de seguros maritimos del que se sigue grave perjuizio al comercio, y al publico, pues que los comerciantes para asseguurar sus caudales havían de acudor a Reynos y comerciantes estrangeros siguiendoseles, no solo el daño de haver de pagar comiciones, y corretages, si y tambien el de la dilación en los recobros, en caso de desgracia, para mayor comodidad y utilidad del comercio, y a fin que todos los comerciantes y personas de dentro, y fuera de la presente ciudad que trafican en los puertos de America y de Europa con embarcaciones mayores, y menores puedan si quieren asegurar sus caudales practicarlo a su mayor beneficio, y con la satisfaccion que se requiere. Por tanto hemos venido en formar como en virtud de la presente publica escriptura formar la presente sociedad, y compañía de seguros maritimos concistiendo por ahora en diez y seis acciones de igual número de interesados de a diez mil pessos de ciento veinte y ocho quartos, cada accion e interessado con los pactos, y condiciones abajo escritas y siguientes.
1) Primeramente: Hazemos y firmamos buena y leal compañía de seguros maritimos bajo la invocación de la Sagrada Familia, Jesus, Maria y Joseph, cuya devocion y protección nos acogemos obligandolos por especiales patronos, paraque por su medio concigamos en todo el mayor acierto.
2) Secundo: Concentimos que la presente sociedad y compañía se entienda, y ha de ser durante el beneplacito de los interessados, y que empezará en el día primero de Henero proximo venidero.
3) Tercio, Para fondos de la presente sociedad se señalan ciento y sessenta mil pessos de ciento veinte y ocho quartos en diez y seis acciones de diez mil pesos cada una acción, correspondientes a otros tantos interessados para la responsavilidad y demas efectos que huviere o haya lugar, con facultad de aumentar el fondo, siempre que se tenga por conveniente, repartidero igualmente entre los mismos, o agragando mas acciones de sugetos de satisfacción y aprovacion de los interessados, y mediante que nos constituimos responsables por la presente escriptura de obligación, no es necessario por ahora poner en caja la expressada partida bastando nuestro crédito por ello.
4) Quarto: Nombramos por directores de esta presente sociedad y compañía de seguros maritimos, y a los demas fines que se expressaran en la presente escritura a Joseph Font y Milans en en primer lugar, y Antonio Gispert en segundo, a este en falta, ausencia, o enfermedad de aquel, atento a la justificada opinion y credito de entrambos a los quales y a cada uno de ellos en su respective caso concedemos amplia facultad y poder para firmar los seguros que bien les paresca, cerciorandose en quanto le sea facil, de las qualidades y bondad de las embarcaciones como assí mismo de la legalidad y fidelidad de los capitanes, y patrones.
5) Quinto: Que siempre que haya en caxa alguna partida de productos o premios de seguros podrán los dichos directores en su respective caso, y conforme se expressa en el capitulo antecedente dexarlas a riesgo maritimo ya sea sobre buque fletes, y aparejo, para la panatica del viage, que vaya a hazerse los capitanes y patrones, o sobre efectos que tuviessen cargados o deviessen cargar. Si fuesse lo primero tendrán presente lo que se previene en el capitulo antecedente, y si lo segundo se precaucionaran de que conste por conocimientos, y los papeles eo obligaciones de riesgos deberán los directores presentarlas luego al contador paraque tomo razón de ellos.
6) Sexto: Si acaheziere haver seguros firmados por todo el importe de las acciones de la presente compañía, o poco menos, sin saberse el arribo a suis destinos de alguna de las embarcaciones en que se corrann los riestos, podrán en este caso qualquier de los directores convocar la junta de diputados, tratar, y acordar, con ellos su podrá o no firmar mas seguros, y si se tuviesse a bien lo primero hasta que cantidad, la qual no podrá exeder de una quinta parte del total importe de las acciones, a menos de que en junta general de interessados se determinare otra cosa.
7) Séptimo: Siempre que en las juntas generales de interessados, u en las de deputados haya algun individuo, que sobre los assumptos que se trataren, solicite que se voten por escrutinio, deverá practicarse assí, y los acuerdos, eo resoluciones de dichas juntas, deverá firmarlas el contador, y no podrán ser impugnadas.
8) Octavo: De las partidas que importaren los premios de los seguros que firmaren dichos directores, deverán ante todo, rebajarse los gastos judiciales, escripturas, autenticas y demas causados autilidad y beneficio de la presente sociedad, y companya, deviendose estar a las cuentas que sobre este assumpto dará el director, y de lo que resultare de beneficios deducidos dichos gastos, asignamos a los referidos directores respectivamente a lo que cada un administrare diez por ciento de dichos beneficios, siendo de su cargo satisfacer los dependientes que agragassen mas a su casa para el manejo de la presente sociedad, y compañía, portes de cartas, y demas gastos menores, quedando al arbitrio de los interesados a la fin del año, y según los pregoneros y b eneficios, o perjuizios que se experimenten, aumentar, o disminuir la expressada asignacion.
9) Nono: Nombramos, por contador de esta sociedad y compañía a Joseph Francisco Seguí a quien deverán presentarse las polissas de los seguros para tomar razon de ellas y firmarlas, sin cuya circunstancia serán de ningun valor, y assí mismo deverá tomar razón de las partidas que se dexaren a riezgo de mar, y por gratificacion se le assignan cien pessos de a iento veinte y ocho quartos cad auno al año, siendo de su cargo llevar los libros y asientos necessarios.
10) Decimo: Al fin de atender y dar curso a qualquier asumpto de importancia nombramos por diputados a D. Melchor Guardia y Matas, a Joseph Molins, a Felix Prat, y a Pablo Miarons paraque siempre que se ofresca les convoque el director junto con el segundo director, y contador que componen el numero de siete, a los quales constituimos y amos todo el poder y facultades para resolver y determinar aquello que crean mas conveniente, y para el caso de no poder concurrir todos los arriba expresados, bastará que sean cinco y sis resoluciones tendrán la misma fuerza, y valor.
11) Undecimo: El referido director deverá y será de su obligacion en cada mes convocar la junta de diputados para darles noticia a lo ocurrido en aquel mes y tratar lo que creean conveniente.
12) Duodécimo: En caso de alguna desgracia (que Dios no permita) sobre partidas asseguradas, nos obligamos a satisfazer promptamente lo que fuesse, por iguales partes, en virtud del reparto que haga el director, despues de descontado lo que huviesse en caja de productos, o premios de seguros. Si alguno de los interessados no contribuiere con la puntualidad necessaria su contingente nos obligamos assí mismo los demas a remplazarla a proporción, y el director, deverá proceder judicial, o extrajudicialmente contra aquel, o aquellos que no huvueren satisfecho la parte que les correspondia, y si con todo esto no pudiesse el director conceguir el cobro, será el daño por quieta de la massa comum de la sociedad, y la junta de diputados, o la general de interessados podrá excluir de la presente sociedad y compañía a qualquier particular que no quiera, o no pueda satisfazer aquello que le corresponde.
13) Décimo-tercero: El dicho director tendrá amplia facultad como se la concedemos de elegir los navios y buques assi mayores como menores en los que deva tomar los riesgos, y en los que deva rehuzarlos, pues que con arreglo a su misma practica, podrá deliberar lo que hallare por mas conveniente a utilidad y beneficio de la presente sociedad, y compañía. Con el bien entendido que no podrá asegurar en un mismo buque mas cantidad que exceda a la de doze mil pessos con los de nacion que tengan por general. A la de seis mil pessos con los de nacion que no tengan la paz general, sino con algunos. Y la de ocho mil pessos con los buques Españoles que devan navegar por el Mar Mediteraneo, respecto que a estos no les comprende la paz con los Moros, Argelinos. Y si los buques Españoles navegassen fuera del mediterraneo,d ejamos al arbitrio de dicho director aumentar los riesgos hasta la cantidad de doce mil pessos. Siendo prevencion que en el caso de declaración de guerra o que antes se cometiessen histilidades, deverán dicho director suspender y suspenderá la firma y llamará a junta paraque en ella se trate y determine lo que deverá hazerse y practicarse.
14) Décimo-quarto: Quando el director y junta particular tuviessen por conveniente el acrecentar las acciones, o aumentar el número de ellas admitiendo muevos socios, en este caso, se convocará la junta general de interessados para determinar lo que se crea mas conveniente, como así mismo si podrán o no aumentarse las partidas de seguros.
15) Décimo-quinto: Será del cargo del director la cobranza de los premios en contado de los seguros que firmare, y así mismo la especulación de las perdidas de buques, o de averias, y justificada la desgracia satisfazer aquello que corresponda a las partidas asseguradas por el mismo, y si ocurriesse alguna duda sobre la desgracia, será a su cargo practicar las devidas diligencias a fin de averiguar la verdad, como así mismo lo será el de recoger los efectos, y procurar su mejor venta en los casos de algun abandono, todo a fin de experimetar el menor quebranto posible, y a este efeto le otorgamos todas las facultades necessarias, y amplio poder para intentar, seguir, y finir pleytos quanto sean inescusables y si debiesse hazer algun convenio deverá comunicarlo a la junta de diputados para obrar con su aprovación y de lo que satisfaciere por semejantes desgracias tomará los correspondientes recibos que intervendrá el contador.
16) Décimo-sexto: Estará obligado el director a tener los libros necessaios relativos a la presente sociedad y companya separados de su comercio, a formar cuenta abierta a cada uno de los socios, para cargarles, o abonarles a la fin del año, las utilidades, o perdidas, que resultaren con arreglo a la cuenta general que deverá formar, de todo lo agenciado en el discurso del año intervenida y aprovada por el contador, y la presentará con los libros arriba citados a la junta general de interessados que deverá convocarse todos los años, para su aprovacion, y la misma junta deliberará si habrá de prosseguir, o cessar la presente compañía, confirmará los empleados, o nombrarna otros.
17) Décimo-séptimo: Los libros de la presente compañía que tengan el director y contador, no deverán salir de su poder por motivo alguno durante sus empleos, pero, su deverán passar en poder de aquellos que les sucedieren en dichos empleos.
18) Décimo-octavo: Si alguno de los socios e interessados muriere durante la presente sociedad, y compañía podrán los herederos, o albaceas separarse de ella notificandolo por escrito al director, a cuyo efecto tendrán dos meses de tiempo para determinarlo, y mientras no lo hagan, serán reputados por interessados en los seguros que se firmaren, y partidas que se dexaren a riesgo de Mar, pero deverán declarar su animo dentro los referidos dos meses, y si fuesse de querer continuar el interes en la presente sociedad, y companya, habran de otorgar escriptura publica, y aceptar con ella todos los capitulos de la presente compañía, interviniendo su fuessen menores las solemnidades de derecho necessarias por su valida obligación, deviendo a mas de esto por mayor seguridad dichos menores, como también si fuessen señoras los atales herederos, o successores poner en caja los diez mil pessos de su interes de los quales se hará cargo el director dando recibo de ellos que intervendrá el contador.
19) Décimo-nono: Siendo como es cierto que la vida y bienes de fortuna no son estables, siempre que acaeciere vacar alguna de las acciones sea por muerte natural (que Dios no permita) o por muerte civil de alguno de los socios, las que resultaren vacantes, se podrán ceder a otros que entren en su lugar mediante la aprovacion de la junta general de interessados, y en este caso, el que entrare de nuevo deverá obligarse con escriptura publica y aceptar todos los cargos y capitulos la presente sociedad y compañía.
20) Veinte: Si alguno de los socios por atender a dependencias, o particulares interesses trasladasse su casa, y domicilio fuera de la presente ciudad de Barcelona, en tal caso, deverá dejar (el que lo hiziere) poder amplio a sugeto aprovado por la dicha junta, para contar con el en las perdidas, o ganancias.
21) Veinte y uno: Que las escripturas de polisas de seguridad que firmaren los referidos directores sean los impressos del tenor siguiente.= En el nombre de Dios, amen. T. Director de la compañía de Seguros maritimos establecida en esta ciudad de Barcelona otrogamos, y conocemos que asseguramos a vos, T... aquí se explicará si es sobre buque, gletes y aparejos, u sobre mercaderias explicandosse los nombres, y apellidos de los capitanes, y nombres de los buques y demas necessario, y se continuará diziendo.= Nos obligamos en virtud de la presente a correr todo el riesgo e ingortunios dende la hora y dia, que las expressadas mercadurias por vos o vuestros dependientes se empezó, o se empezaren a cargar desde tierra, para ser cargadas en la nao, lanchas, u otros barcos, para conducir a bordo de la misma nao, hasta el tiempo que la dicha nao habrá llegado al referido su destino, y que las expressadas mercadurias sin ningun daño, o perdida serán descargadas, libres y conducidas seguras en tierra a satisfaccion de vos, y de qualquier comicionado vuestro, mediante que la descarga se haga dentro quinse dias despues del arribo de la nao al destinado parage, a menos que por leyes u otros motivos justos la descarga no se pudiresse efectuar en dicho termino, lo que habreis de hazer constar en caso de algun daño, pudiendo la referida nao navegar a su voluntad donde quisiere, y por bien tubiere, no mudando viage, ni no fuere para juntarse con alguna compañía o patron entrar en qualquier puerto, dar fondo en qualquier playa, u otro parage, así como lo hallare por conveniente durante dicho viage. Y si por necessidad las mercadurias hiviessen de descargarse, y otra vez cargarse siendo en otra nao de similares circunstancias, seremos tenidos a los mismos riesgos como si tales generos, o mercadurias no se huviessen nunca descargados. Sugetandonos a todo riesgo el qual se entienda de Mar y vienes de fuego, de amigos, y enemigos de qualquier nacion que sean, que con justa causa, o sin ella apressasen, o cogiesen dicha nao, o mercadurias, o de otro qualquier caso pensado, o no pensado que acaesca, o acaecer pueda, en qulquier maneras caso que suceda, excepto de barateria de patron, mancamento del dicho, y de dar mercadurias, y frutos, dolo o contrabando. Estableciendonos en vuestro lugar para seros garantes de toda perdida, y daño como va expressado, y de pagar a vos, o a vuestro apoderado todos los daños que habreis tenido, y esto sin revaja dentro el termino de tres meses despues que devidamente seremos requiridos de la perdida o daño, en cuyo caso damos a vos y a vustros comicionados amplio poder paraque tanto en daño nuestro, como en beneficio, diligencien en salvar, y beneficiar los mismos generos, venderlos, y distribuir el producto seindo necessario, sin nuestro conventimiento, ni pedor permiso, y pagaremos los gastos para dicho fin ocasionados, tanto si se habrá salvado, como no, y se dará credito a las quentas de gastos, mediante juramento de quien los haya pagado, deviendo ser dichas quentas formadas con intervención de las justicias, con tanto que primero y ante todas cosas nos deis fianzas legas, llanas, y abonadas para estar con nosotros a derecho si algo contra la paga quissieramos dezir y alegar, y es con el pacto de que si dentro de un año desdel dia que salió del puerto no se justificare haver llegado la nao a su destino se entienda perdida, y entonces habrá lugar para la notificación y cobrana sobre dicha. Para todo lo qual obligamos nuestras personas, y bienes, Sugetandonos para qualesquier dificultad, a la que fuesse decidido por el tribunal de la lonja del Mar de esta ciudad, y de esta polissa deverá tomar la razón el contador de la presente compañía. Barcelona fecha y dia.... del mes de .... de mil setecientos setenta y ...
Y con los sussodichos, y arriba incertados pactos, y condiciones, y no sin ellos nos prometemos los unos a los otros cad auno por su respective interés, y por su parte, todo lo en aquellos, y en cada uno de ellos contenido, inviolablemente cumplir, y observar sin dilación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procutador con restitución y emmienda de todos daños, perjuhicios, y costas. Y para su cumplimiento obligamos todos muestros bienes, y derechos respective muebles y sitios presentes, y venideros. Renunciando a qualquier ley y derecho de nuestro favor, y a la general en forma, y por pacto a nuestro proprio fuero, y domicilio, con expressa submission al fuero del Ilustre Señor Corregidor de la presente ciudad y al del tribunal real del Consulado de Comercio de la misma por ser la presente escritura sobre comercio maritimo, y a otro qualquier tribunal secular solamente con facultad de variar el juizio, haziendo y firmando escritura de tercio baxo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Ilustre Corregidor, o de otro tribunal predicho por la qual obligamos todos nuestros respective bienes tansolamente por pacto expresso. Y por quanto en el presente dia no puede dicha escritura de tercio firmarse por ser feriado de Santo Thomas Apostol, por tanto constituimos en nuestros respective tribunales, y al otro de ellos en particular, para firmar la dicha escritura de tercio en dia juridico, y prometemos haver siempre por firme, y valido todo quanto por aquellos será echo, y executado. Y quedan advertidos dichos contrahentes por mi el infro escrivano que de la presente escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro seis dias siguientes al de la firma, y sin que proceda este requisito no ha de hazer fee contra las hipothecas, ni podrán usar juizialmente para perseguirles en virtud de lo mandado por Su Magstad, con Real Pragmatica publicada en esta ciudad a los ediez y siete Marzo mil setecientos sesenta y ocho. En cuyo testimonio así lo otorgamos en la ciudad de Barcelona, hoy que contamos a los veinte y un dias del mes de Diciembre del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y uno. Siendo presentes, y llamados por testigos Joachin Vila, y Joseph Vaquer escrivientes en esta ciudad residentes, y dichos contrahentes (a quienes yo el escrivano doy fee conosco) se firmaron de su respective manos. Ramon de Nadal y Ferrer, Agustin Gubert y Rurruch y Miguel Alegre y Roig, en el nombre de Alegre y Gibert, Antonio Matas, Melchor Guardia y Matas, Miguel Francisco Pujol, Joseph Molins, Joseph Forn y de Milans, Guillermo Timmermans en el nombre social de Negravernis y Timmermans, Antonio Gispert, Joseph Fernadella, Joan Francisco Saguí, Antonio Pongem y Alanbay, Manuel Vicent, Antonio Nadal y Darrer, Pablo Miarons, y Rafael Ruget socios, Felix Prat en el nombre social de Prat, Marri, Traldruch y Fuertes, Ante mi Ramon Font, y Mier escrivano.