Saga Bacardí |
01610 |
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE COMPAÑIA DE SEGUROS LA CONCEPCIÓN, INTERVIENEN MUCHOS DE LOS QUE ESTOY INVESTIGANDO, ENTRE ELLOS ANTONIO NADAL Y DARRER. |
En nombre de Dios sea, Amen, Sepan quantos esta escritura publica vieren, y leyeren. Que animado D. Francisco de Milans y de Benages del zelo patriotico, con que continuamente medita, y procura adelantar con todos los medios que le son posibles el comercio activo de esta ciudad, y en todo el Principado de Cathaluña, assí para el bien comun, y de los particulares de la provincia, como para el de todo el Reyno. Y pensando que este importante fin podría conseguirse en gran parte, mediante el establecimiento y creación de una compañía de seguros, con que evitandose en un mismo tiempo la extracción de dinero a los dominios estraños, en que hay formadas semejantes sociedades, entrasen los naturales del Principado con mayor facilidad, y espiritu a varias empresas de comercio. Cuyo oportuno, y assequible el pensamiento, en la feliz ocasión de poder prometerse la protección del Mui Ilustre Señor D. Juan Phelipe de Castaños, del Consejo de Su Magestad, Intendente General de la Justicia, Policia, Guerra, y hacienda de este Exercito, y Provincia, y Presidente de la Reral Junta Particular de Comercio de ella, siendo notorio el zelo, y cuidado con que su Señoria promueve, y fomenta todos los proyectos que miran al referido objeto, y experimentandose cada dia mayores los progresos que motiva esta protección e influencia. Y en efecto haviendo comunicado con dicho Mui Ilustre Señor el pensamiento, no solamente se sirvió su Señoria aprobarle, sino tambien se fignó con gusto, y complacencia presidir en su propia casa, una Junta de Comerciantes, y Personas acaudaladas, a las quales se convocó para manifestarles la referida idea, y excitarles a que unidos formasen la citada compañía. Y haviendo todos unanimemente convenido en ello. Por tanto los abajo firmados los nombres, y apellidos de cada uno, en nuestras respective firmas se expressaran. De nuestra libre y espontanea voluntad (haciendo estas cosas con expresa authoridad y decreto del expresado Muy Ilustre Señor Intendente, el qual se servirá ponerla a continuación de esta escritura) hacemos, y formamos entre nosotros, una leal sociedad y compañía de seguros, en la que interesamos cada uno de nosotros en particular en las acciones siguientes.
D. Francisco de Milans y de Benages, en nombre propio en tres...................................3.
D. Francisco de Milans & Cia. en tres.............................................................................3.
D. Miguel de Gerona y Rigal en dos.................................................................................2.
D. Salvador March en tres.................................................................................................3.
D. Miguel Francisco Pujol en una.....................................................................................1.
D. Joseph Canals en dos.....................................................................................................2.
D. Joseph Lleonart en dos..................................................................................................2.
D. Juan Pablo Gispert en dos............................................................................................2.
D. Armengol Gener en dos.................................................................................................2.
D. Antonio Puget en una.....................................................................................................1.
D. Antonio Casas en una....................................................................................................1.
D. Mariano Gecselí en una.................................................................................................1.
D. Christoval Gironella menor, en una..............................................................................1.
D. Manuel Formentí e hijo en dos.......................................................................................2.
D. Miguel Formentí & Cia. en dos.....................................................................................2.
D. Leopoldo Pi en una........................................................................................................1.
D. Salvador Puig & Cia. en dos.........................................................................................2.
D. Francisco Campalá y Vidal en una...............................................................................1.
D. March y Telebein en dos................................................................................................2.
D. Antonio Lletjós en una...................................................................................................1.
D. Ramon Monté en dos.....................................................................................................2.
D. Balthasar Becardí en una.............................................................................................1.
D. Joseph Ribas, Serra & Cia. en dos...............................................................................2.
D. Ramon Pujol, Cantarell & Cia. en dos.........................................................................2.
D. Joan Audet y Riber en dos............................................................................................2.
D. Antonio Buch en una....................................................................................................1.
D. Francisco Gener en una...............................................................................................1.
D. Joachin Roca y Batlle en una.......................................................................................1.
D. Antonio Gener en una..................................................................................................1.
D. Antonio Valldejulí en una............................................................................................1.
D. Hilario Galup en dos..................................................................................................2.
D. Pablo Bonet en una.....................................................................................................1.
D. Manuel Cardeñas en dos.............................................................................................2.
D. Jayme Morer en una....................................................................................................1.
D. Manuel Vicent en dos...................................................................................................2.
D. Juan Pujol y Sió en una...............................................................................................1.
D. Francisco Roda en una.................................................................................................1.
D. Pedro Cabanes en una..................................................................................................1.
D. Antonio Nadal y Darrer en dos.....................................................................................2.
D. Narciso Plandolit en una...............................................................................................1.
D. Ignacio Gomís en una....................................................................................................1.
D. Miquel y Amat en dos....................................................................................................2.
D. Joseph Ignasio Pi & Cia. en una..................................................................................1.
D. Francisco Just & Cia. en una.......................................................................................1.
D. Thomas Piferrer en una....................................................................................................1.
D. Manuel Armengol en dos...............................................................................................2.
D. Isidro Catalá y Vives en una..........................................................................................1.
D. Joseph Albareda en una.................................................................................................1.
Interesado cada uno de nosotros, por las acciones que arriba respectivamente quedan notadas, firmamos la expresada sociedad y compañía, bajo los pactos, y condiciones siguientes.
Primeramente: Formamos esta compañía bajo la invocación de la Immaculada Concepción de María Santissima, Señora nuestra, y de la Gloriosa Santa Eulalia, a cuya devoción nos acogemos, eligiendolas por particulares patronas, a fin que por su madio consigamos el mayor acierto, y formamos esta compañía por el termino de tres años, contaderos desde el dia de la fecha de la presente escritura en adelante, y se señala por ahora de fondos, la cantidad de pesos trescientos ochenta y cinco mil de a ciento veinte y ocho quartos cada uno, divididos en acciones de cinco mil pesos cada una, entre nosotros mismos. Dando facultad a los directores, y conciliarios, que nombraremos para el buen regimen de la presente compañía, de acrecentar el fondo hasta quinientos mil pesos, con condicion, que solo lo podrán practicar dentro el término de dos meses, contaderos desde el dia de esta fecha. Quedando al cargo de los directores y conciliarios la habilitación de los sugetos que entrasen a completar el cutado fondo.
Secundo: Los socios que somos de esta compañía, seremos responsables a exhibir de prompto las cantidades, que por el director, a prorrata según nuestras acciones nos señale, en el caso de haver que pagar alguna perdida, y no alcanzaren los fondos en caxa de los premios coberados, paraque el credito de la compañía no descaesca en su honor, por detener con morosidad el pago.
Tercio: Quedando, como por el capitulo antezedente se explica obligados al saneamiento de prompto, para el pago de las partidas, en el caso de que los fondos adquiridos no sean suficientes, no es necessario por ahora poner de prompto en caja el importe de nuestras acciones, bastando nuestro credito, y este instrumento por el que nos constituhimos responsables.
Quarto: Que los directores que nombraremos, y conciliarios, no gozarán el menor salario, para la mayor utilidad, y beneficiod e la presente compañía, y tendrá el director amplia facultad de eleguir los navios, assí mayores, como menores, en los que deba tomar los riezgos de ida y buelta, como rehuzarlos, con el bien entendido, que en un mismo buque, solo podrá asignar el riesgo de pesos quarenta mil, siendo de nacion que tenga paz general. La de pesos veinte mil, con los de nacion, que no tengan paz general, sino con algunos. Y la de pesos veinte y cinco mil con los buques españoles, que naveguen por el Mar Mediterraneo, por no tener paz con los Moros, Argelinos y si los bueuqes españoles navegasen fuera del Mediterraneo, dejamos al arbitrio de dicho director, aumentar los riezgos, hasta la cantidad de treinta mil pesos. Siendo prevención que en el caso de declaración de guerra, o antes se cometieren hostilidades, suspenderá el director la firma, y llaamará a junta general, paraque en ella se determine, lo que se deba hazer.
Quinto: Es cargo del director la cobranza de los premios de las partidas que firmare, y de llevar los libros relativos a esta ad verbum todo el manuscrito de la poliza, con su fecha, cantidad, y condicion que se estipule en la contenta. Otro jornal, y su libro mayor, y en este cuenta abierta a cada interesado, para a fin de año cargarnos, o abonarnos el daño, y utilidad, que haya producido en el discurso de él, y para mayor inteligencia nos convocará a junta, en la que quedaremos instruidos de lo ocurrido en dicho año.
Sexto: Que segun queda prevenido en el capitulo quarto, no gozaran los directores, ni colciliarios salario alguno, pero tendrá el primer dicector la facultad de nombrar un oficial para el arreglo de libros, y señalarte el salario que conociesse regular, y si fuesse menester nombrar otro, podrá practicarlo, de acuerdo con el segundo director y Señores conciliarios.
Séptimo: Si para el pago de alguna perdida no huviesse suficiente fondo en caja, del procedido de los premios cobrados, será tambien del cargo del director, para la parte que falte, tirar la cuenta, y a prorrata de las acciones de cada uno, librarnos la que nos corresponda, que exhibiremos a su presentación, paraque sea prompto el pago, y no se perjudique por la tardanza el buen crédito de la compañía, y si alguno de nosotros no contribuhuerenis ka cabtudad que se nos libre, en este caso, y para ni detener el pago por aquella cantidad que falte, se nos hará nuevo repartimiento, que contribuhiremos igualmente, procediendo después el director judicialmente (no pudiendilo conseguir extrajudicial) contra aquel, o aquellos que faltassemos, y en este caso de haverse de proceder juhicialmente, nos imponemos al que faltare, la pena de veinte por ciento de la cantidad librada, pagadera luego, e inmediatamente de haverse por el director hecho la instancia juhicial, aplicadera dicha pena en fondo de la sociedad, y compañía. Y si por desgracia se perdiese dicha parte, igualmente será por cuenta del fondo principal, y no del director. Y la junta de conciliarios podrá excluhir de la presente sociedad, y compañía, a qualquiera particular, que no pueda satisfazer aquello que le corresponda.
Octavo: Igualmente es de la cuenta y cargo del director en la perdida, en parte, o total de algun navio, la especulación de tal desgracia, y siendo justa, hacer bueno y legitimo pago, para que entre los interesados del navio perdido se hagan o deban hazer, como el de en caso de abandono, recoger los efectos, procurar su beneficio para su mejor venta, y que por este medio experimentemos el menor quebranto possible, a cuyo efecto le otorgamos todas las facultades necesarias, y aplio poder para intentar, seguir, y finir pleytos, quando sean inexcusables, y si debiese hazer algun convenio, llamará a junta a los conciliarios, para resolver lo que mas convenga, y quantos gastos causassen estas diligencias, y los demás que ocurran, relativos a esta compañía, será de cuenta de la misma, el abono de ellos.
Nono: No se ha de poder obligar al director a dar mas cuentas, que la que conste de sus libros, ni que estos pueda salir de su poder por pretexto alguno, aunque los pidamos nosotros mismos, pues a consequencia de su justificada conducta, bastará que los presentes en junta general.
Décimo: Siendo cierto, como lo és, de fee, que ni la vida, no bienes de fortuna son estables, sino perecederos, y atendiendo a la mancomunidad en que por este nos obligamos, siempre que alguno de nosotros fallescamos natural, o civilmante. Las acciones que por falta de este resultasen vacantes, se podrán ceder a otros que entren en su lugar, siendo de nuestra aprobación, para lo que se deberá convocar a junta, cuyos nuevos socios los admitiremos en nuestra compañía, precediendo el que por escritura publica se obligen en aceptar, y pasar por todos los capitulos de este instrumento, peró si encontrassemos sernos de mas validad, y conveniencia, que estas acciones vacantes por falta de aquellos, queden en nosotros mismos, o bien a prorrata, o bien acrescendando algunos sus suertes, lo podremos efectuar en dicha junta, en la que taambien tendremos facultad de excluhir a el socio, que no quiera pasar por el quebranto, que pueda resultar a la massa comun por el atrazo del fallido.
Undécimo: Si alguno de nosotros mismos muriere antes de cumplir el plazo de los tres años, que se fizan en este instrumento, se entenderá con sus albaceas, herederos, la accion, o acciones que le corresponda, bien entendido, que paraque siga en nuestra compañía, y que utilize los beneficios que pueden producir, para obviar disputas, o litigios, si fuesse Señora, o menor exhibirá de prompto el valor de su suerte, de que se hará cargo el directo, dando recibo de el, o en si defecto bastará que los albazeas, siendo de nuestra aprobación, se obliguen por escriptura a aceptar todos estos capitulos.
Duodécimo: Podran ser admitidos en la presente compañía no solo los que residen en la presente ciudad, sino también los de fuera de ella, con prevención que los de esta Provincia, bastará tengan apoderado de la satisfacción del director, y conciliarios, para el cobro de las utilidades, y pago prompto en el caso de perdidas, que Dios no permita. Y los de fuera de ella, a mas de todo lo expresado, deberán dar fianzas udoneas, a satisfacion, y conocimiento de dicho director, y conciliariis. Pero si alguno de nosotros, domiciliados en esta ciudad, para atender a ependencias, o particulares intereses, trasladasse su casa, o domicilio fuera de ella, en tal caso deberá dexar el que lo hiciere, poder amplio a sugeto aprobado por el director y conciliarios.
Décimo-tercero: Atendiendo al bien particular de esta sociedad, y al general del comercio, deberá el director emplear el caudal que existiere en caja, precisamente en rebajar albalanes de firmas corrientes a su satisfacción, y si llegase en este intermedio, de necesitarse el mismo caudal empleado, para resarcir alguna perdida, deberá antes de librar a los interesados procurar la negociación de los mismos albalanes.
Décimo-quarto: No obstante lo prevenido en el capitulo quarto, sobre las cantidades que podrá asegurar el director, es prevención expressa, que tocante a los seguros de America, los haga solamente de ida, y los podrá hacer separadamente de buelta, en un mismo vaso, siempre que haya mediado el tiempo regular de haver llegado a su destino. Y podrá el director siempre que lo tenga por conveniente reasegurar el todo, o parte que por cuenta de esta compañía, huviesse firmado, dando al mismo tiempo facultad al director, paraque con acuerdo de los conciliarios pueda exeder en los riezgos toras las partidas que tubiessen por conbeniente, y les dictare la prudencia, de las que estan señaladas en el capitulo quarto de esta escritura, con el bien entendudo, que ha de ser de su cargo mandar resegurar todas las que excediessen de las prescritas en el mismo capitulo.
Décimo-quinto: Será facultatico al director, y conciliaros, nombrar uno de los que fuessen, paraque tenga un libro, en que se extenderán las resuluciones, que se acordaren en las juntas, assí generales, como particulares, y si lo tibuessen por conveniente, el que fuesse elegido tomará razín de los seguris y premios, entrassen en caxa, y de las perdiadas que aconteciesen, que Dios no permita.
Décimo-sexto: De comun acuerdo, y consentimiento nombramos por directores de esta compañía de seguros, al Señor D. Francisco de Milans y de Benages, atento a su justificada opinion, y conocido credito que tiene en el comercion con la prevención que los seguris que firmasse, ha de poner en la contenta, ser por cuenta de la marca del nombre de María Santissima, y la Cruz de Santa Eulalia, que son las iniciales de nuestras patronas, paraque por dicha marca estemos al saneamiento de dichos seguris, en caso de desgracia. Nombrando en falta, ausencia, o enfermedad de dicho Señor D. Francisco de Milans, a D. Armengol Gener, paraque firme por el, con tal que al fixar su nombre, ponga antes. Por ausencia, o enfermedad del Señor D. Francisco de Milans, por la Compañia de Seguros a su cargo Armengol Gener.
D´cimo-séptimo: A fin de atender, y dar curso a qualquie asumpto de importancia de esta compañía, nombramos por conciliarios a D. Antonio de Busquets, a D. Juan Pablo Gispert, a D. Antonio Puget, a D. Leopoldo Pi, a D. Miguel Joseph Formentí, a D. Francisco Capalá, y a D. Andres Telebein, los que convocará el director, siempre que lo tenga por conveniente. Los que con el segundo director componen el numero de nueve, a los quales constituhimos, y damos aplio poder, y facultad para resolver, y determinar aquellas dificultades que puedan ocurrir en la dependencia, y para el caso de no poder concurrir todos los arriba expresados, bastará que sean la mayor parte.
Décimo-octavo: Que las escrituras o polisas de seguridades que firmare el director, sean los impresos del tenor siguiente.= En el Nombre de Dios, Amen. Don Francisco de Milans, y de Benages, director de la compañía de seguris maritimos, establecida en esta ciudad de Barcelona, bajo el patrocinio de la Purissima e Immaculada Concepción de María Santissima, Señora nuestra, y Santa Eulalia, otorgamos, y conocemis que aseguramos a vos.= Aquí se explicará sobre lo que fuere la seguridad, buque, fletes, aparejos, o sobre mercadurias, explicandose los nombres, y apellidos de los capitanes, y nombres de los buques, como y de las personas, a quienes se asegure y demas necesarios, y se continuará diciendo.= Nos obligamis en virtud de la presente, a correr todo el riezgo, e infortunios, desde la hora, y dia que las expresadas mercadurias por vos, o vuestros dependientes se empezó, o se empezaren a cargar desde tierra, para ser cargadas en la nao, lanchas, o otros barcos, o de otra qualquier manera, para conducir a bordo de la misma nao, hasta el tiempo que la dicha nao habrá llegado a referido destino, y de las expresadas mercadurias, sin nungun daño, o perdida seran descargadas, libres, y conducidas seguras en tierra, a satisfacción de vos, o de qualquier comisionado vuestro, mediante que la descarga se haga dentro treinta dias consecutivos el uno al otro, despues de llegado, y admitido a libre practica, y comercio, pudiendo la referida nao navegar a su voluntad donde quisiere, y por bien tubiere, no mudando viage, sino fuere para juntarse con alguna compañía, o armada, y podrá el capitan, o patron, en caso de necessidad, durante dicho viage, entrar en qualquier puerto, dar fondo en qualquiera playa, u otro parage, y si por precision las mercadurias hubiessen de descargarse, y otra vez cargarse, siendo en otra nao, de similes circunstancias, seremos tenidos a los mismos riezgos, como si tales generos, o mercadurias no se huviessen nunca descargado, sujetandonos a todo riezgo, el qual se entiende de mar y viento, de fuego, de amigos, y enemigos, de qualquier nacion que sean, que con justa causa o sin ella apresen, o cofiesen dicha nao, o mercadurias, baraterias de patron, o marinero, mancamiento de los derechos, y de dichas mercadurias, o frutos, y otros qualesquiera casos pensados, o no pensados, que acescan, o acaecer puedan en qualquier manera, o caso, que suceda, muentras sucedan sin intencion, o particupación del asegurado. Exceptuando todo comercio olitico, o contrabando, estableciendonos en vuestro lugar, para seros garantes de toda perdida, y daño, como va expresado, y de pagar a vos, o a vuestro apoderado, todos los daños que hebeis tenido, y esto sin rebaja dentro el termino de quince dias, despues que debidamente seremos requiridos de la perdida, o daño, con las justificaciones necesarias, en cuyo caso damos a vos, y a vuestros comisionados amplio poder, para que tanto en daño nuestro, como en beneficio diligencien en salvar, y beneficiar los mismos generos, venderlos, y distribuir el producto siendo necesario, sin nuestro consentimiento, ni pedir permiso, y pagaremos los gastos para dicho fin ocasionados, tanto si se hará salvado, como no, y se dará crédito a las cuetas de gastos, mediante juramento de quien los haya pagado, debiendo ser dichas cuents formadas con intervención de las justicias, con tal que primero, y antes todas cosas, nos deis fianzas legas, llanas, y abonadas, para estar con nosotros a derecho, u algo contra la paga quisieramos decir, y alegar. Y es con el pacto, de que si dentro seis meses, desde que salió del puerto navegando para el Mediterraneo; de un año, y un dia para el Oceano; y de dos años y dos dias para el Mar del Sur, no se justificare haver lelgado la nao a su destino, se entienda perdida, y entonces habrá lugar para la notificación, y cobranza sobredicha. Y es prevención en punto de averias, que (a menos de ser generales) no se pagará alguna, sobre trigo, granos, licores, frutos, pescado, sal y harina, que no llegue a diez por ciento, sobre azucar, cañamo, lino, pepel, cueros, y pieles, que no llegue a cinco por ciento, y sobre qualesquiera otros efectos, comprehendido buque, y fletes, que no llegue a tres por ciento. Con el bien entendido, que la averia no provenga de defecto del mismo genero. Para todo lo qual obligamos nuestras personas, y bienes, sujetandonos por qualquier dificultad, a lo que fuesse decidido por el tribunal de la Lonja del Mar de esta ciudad. Barcelona fecha y dia.... del mes de ..... de mil setecientos setenta y ..... Y con los sussodichos, y arriba incertados capitulos, pactos, y condiciones, y no sin ellos, nos prometemos los unos a los otros reciprocamente, cada uno por su parte, y respective intereses, todo lo en aquellos, y en cada uno de ellos contenido, inviolablemente cumplir y observar, sin dilación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procutador, con restitución, y enmienda de todos daños, perjuicios, y costas. Y para su cimplimiento obligamos todos nuestros respective bienes, y derechos, muebles, y sitios, presetnes y venideros. Renunciando a qualquier ley, y derecho de nustro favor, y a la general en forma. Y por pacto a nuetro propio fuero, y domicilio, con expresa submisión al fuero del Mui Ilustre Señor Corregidor de la presente ciudad, y al del tribunal Real del Consulado de Comercio de la misma, por ser la presente escritura de comercio martiimo, y a otro qualquier tribunal seglar solamente, con facultad de variar de juhizio, haciendo, y firmando escritura de tercio, baxo pena de tercio, en los libros de tercios de la curia de dicho Ilustre Señor Corrgidor de esta ciudad, o de otro tribunal predicho, por lo qual obligamos todos nuestro srespective bienes tan solamente, por pacto expreso, muebles y sitios, presentes, y venideros. Y quedan advertidos dichos contrahentes por mi el escrivano baxo escrito, que de esta escritura se ha de tomar razón en el ofizio de hipothecas de esta ciudad, dentro seis dias siguientes al de la firma, y sin que preceda este requisito, no ha de hazer fee contra las hipothecas, nio podrán usar juicialmente para perseguirlas, en virtud de lo mandado por Su Magestad con Real Pragmatica publicada en esta ciudad a los diez y siete Marzo, de mil setecientos sesenta y ocho. En cuyo testimonio assí lo otorgamos, y firmamos en la ciudad de Barcelona hoy que contamos a los treze dias del mes de Febrero del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y dos. Siendo presentes y llamados por testigos Joseph Antonio Vaquer y Casellas, y Victor Atxer, y Duran practicantes de notario en esta ciudad habitantes. Y los dichos Señores firmantes a quienes yo el escrivano abaxo escrito doy fe conosco se han firmado de su respective mano.
Narciso Plandolit, Ramon Monté, Pablo Xonet, Manuel Cardeñes y Soler, Juan Pujol y Sió, Leopoldo Pi, Hilario Galup corredor de cambios, Joseph Ribes y Serra & Cia., Jayme Morer, Francisco Just & Cia., Manuel Armengol, Miguel Formentí & Cia., Miguel Formentí y Hijo, Joachin Roca, Francisco Jener, Francisco Thomas, Pedro Cabanas, Francisco Roda, Joseph Albareda, Ignacio Gomez, Antinio Buch, Francisco Capala y Vidal, Miguel de Gerona y de Rigalt, Francisco Canals, Marcelo Gecsalí, Armengol Gener, D. Antonio de Busquets y Duran, Antonio Nadal y Darrer, Miguel Francisco Pujol, March y Tilebein, Joseph Lleonart, Manuel Vicent, Antonio Puget, Antonio Francisco Casas y Rogent. Francisco de Milans y de Benages en nombre propio y de Compañía, Juan Pablo Gibert, Baltasar Bacardí, Anton Lletjós, Christoval Gironella menor, Thomas Piferrer, Ramon Pujol y Canterells, Antonio Janer, Salvador Puig de Comas, Anton Valldejulí, Isidro Cathala y Vives, Joseph Ignacio Pi & Cia., Miquel y Amat, Ante mi Ramon Font y Alier escrivano.