Saga Bacardí
01613
ESCRITURA DE PLEYTO DE RODÉS, CONTRA, ENTRE OTROS ANTONIO NADAL Y DARRER. A.C.A.


Barcelona, año de 1776.
Señor de Dou 43,
Antonio Nadal y Darrer, y otros comerciantes de esta ciudad, original, autos.
Josef Rodes vezino de la villa de Sitges.
En el Tribunal Real del Consulado de Comercio de esta ciudad, y Principado, Escrivano Señor Vicente Simon.

Tempo de solido infraduem.
Ablata...........................................4S.
Despido....................................2Ll 14S.
Requiriniento............................1Ll 7S.
Sello y firma...................................10S.
3 foxas de media pro..................1Ll 1S.
3 custodia.......................................1S 6D.
Por 4 pliegos sello 4º y uno de 3º.......12S 9D.

Pagado en 5 Septiembre..........6L 10S 3D.


Sepasse: Como nosotros Antonio Nadal, Joseph Nadal, y Francisco Martí y Castells vecinos del comercio de esta ciudad de Barcelona, y los tres, no solo en nuestro nombre proprio, y particular, sino también yo el nombrado Francisco Antonio Martí y Castells en el nombre de socio, y administrador de la Compañía baxo el apellido de Thomas Martí & Cia. en dichos respective nombres, y en qualquiera de ellos. De nuestro libre alvedrio otorgamos y damos todo nuestro poder juntos, y de qualquiera de nosotros, y de la expresada compañía de por si, y a solas qual de derecho se requiere, y es necesario a Mauricio Fornas, y Prats notario real y causídico vezino de Barcelona, aunque ausente como si fuesse presente. Paraqué por nosotros, y qualquiera de nosotros, y en nombre de la misma compañía y rpresentando nuestras proprias personas voz y derecho, y accin.=
Perimero: Pueda pedir y cobrar qualesquiera cantidades.
Otro si y finalmente. Pueda comparecer, y comparezca ante qualesquiera tribunales ecclesiasticos, y seglares, y allí intente, y siga qualesquiera pleytos, y causas, activas, passivas, principales de apelación, movidas, y movederas largamente, con el acostumbrado curso de los pleytos, y causas facultad expresa de jurar de calupnia, prestar cauciones juratorias, y fiadoras, exponer reclamos, instar execuciones, y hacer todo lo demás, que según la calidad de los pleytos, y su curso se requiera, según el estilo de los mismos tribunales, sin limitación alguna. Y con la facultad de substituir este poder de pleytos solamente y revocarlos substitutos siempre, y quando le pareciere. Y generalmente executar todo lo demás que nosotros en los citados nombres personalmente hacer pudiéramos. Prometiendo estar en juicio, pagar lo juzgado, y tener por firme, y valedero quanto en virtud del presente se executare, y no revocarlo en tiempo alguno baxo la obligación de todos nuestros bienes de los de dicha compañía, y de unos, y otros assolas y con las renunciaciones de derecho necesarias. En cuio testimonio otorgamos juntos la presente escritura en Barcelona a los quatro días del mes de Julio del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y seis. Siendo presentes, y llamados por testigos Manuel Fresca y Joseph Campllonch oficiales de pluma en Barcelona residentes.= Antonio Nadal y Darrer.= Joseph Nadal comerciante.= Francisco Antonio Martí.= Ante mi Felix Campllonch notario, que doy fe conocer a los Sñeores otorgantes.= Sig+no de mi Felix Campllonch por las autoridades appostolicas y Real notario publico de numero de Barcelona que la presente publica escritura ante mi pasada hize escribir en este pliego del Real sello segundo, y el mismo dia la signé, y corri en testimonio de verdad.
Escribí el original Torras y Prat notario, Concuerda con su original que devolví a la parte, doy fee. Miguel Casas y Gual escribano por ocupación del de este Real Consulado.

Dich jo Joseph Rodés de Sitjas, baix firmat, que tinch rebut del Señor Anton Nadal y Darrer de Barcelona del comers de aquesta ciutat doscentas pessas de vuyt de siento veinte y ocho quartos quiscuna, quals me deixá a cambi maritim per anar desde Sitjas a las Costas de Serdenya a carregar de toñina, y retornar a quest Principat, o fins a Alicant ab lo vaixell anomenat "Lo Bon Lluis", capitá Jacobus Nairon francés per lo que prometo al retorn de mon viatge satisfer, y pagar a dit Señor Nadal y Darrer las sobreditas dos centas pessas de a vuyt, y son interés, y a rahó de nou per cent ab moneda de or, o plata barcelonessa corrent despres de quinse días de mon arrivo a esta de Barxzelona, y sino podrá carregar de toñina a la Serdenya, que hages de passar en Cecelia a carregar de grans o altra cosa, satisferé a dit Señor lo cambi corresponent, o que corria a la plassa de dit parage, a lo que obligo ma persona, bens, haguts, y per haver, volent, que aquesta escriptura tinga la mateixa forsa que si fos en poder del notari publich. Renunciant a totas lleys, que me pugan competir, y fins a la general que lo prohiveix, y per ser la veritat firmo dos de un mateix tenor, que complerta la una, la altra quedia de ningun valor. Barcelona sis Maig de setant y sinch, Joseph Rodes y Mirallas.= Paguese a la orden de los Señores Arnaud padre e hijo, y Chabas por valor entendido, Barzelona diez y seis de Marzo de mil setecientos setenta y seis.= Antonio Nadal y Darrer.= Paguese otra vez a la orden del encionado Señor Anton Nadal y Darrer. Denia y diez y ocho de Abril de mil setecientos setenta y seis.= Arnaud padre e hijo y Chabas.=
Dich yo Joseph Rodés abitant en la vila de Sitges baix firmat, que tinch rebut del Señor Josef Nadal comerciant y abitant en esta present ciutat. la quantitat de doscentas pessas de vuyt de sent vint y vuyt quartos quiscuna las que ne deixá a cambi maritim, per anar den la Cerdaña costas de Italia asta en Tunes ab lo vatxxell francés anomenat "Lo Bon Lluis", son capitá Jaume Arson per carregar de tuñia altres generos de grans mes ben vistos als fletadors prometer, arretorn de mon viatge haver en Salou. Pagar y satisfer a dit Señor Nadal las sobre ditas dos centas pessas de a vuyt sem premi arraó de nou per cent de anada a vinguda, y en cas passes mes avant pagaré a bo per pañora, y per ser la veritat fas la present rebuda vuy en Barcelona a sis del mes de Matg de 1775. Joseph Rodés y Mirallas Sitges.= Son 200 Ps.
Paguias per mi a la ordre de los Señores Arnau pare, fill & Clabas de Denia, per valor antes ab los Señors Thomas y martí de esta. Barcelona a vint y quatre Novembre de mil setcents setanta y cinco.= Joseph Nadal.= Paguese otra vez a la orden de D. Joseph Nadal. Denia, 27 de Abril mil setecientos setenta y seis.= Arnaud padre, Hijo & Chabas.=
Dich yo Joseph Rodés de Sitges que he rebut del Señor Francisco Anton Martí de Barcelona dos centas y sinquanta pessas sensillas quals me deixá a cambi maritim per portar en diner efectiu desde est port a las costas de Cerdaña (ab escala en Sitges) per emplear enuna partida toñia, que segons contracte tinch firmada per medi del Señor Pau Busquets corredor Real de Cambis, dech corregar en lo vaixell anomenat "Sant Lluis" del capitá Jaques Hayoron francés per conduir en esta o sia en esta costa fins a Salou, promet en satisfer al referit Francisco Anton Martí o ason ordre las expresadas dos centas, y sinquanta pessas junt ab lo premi de nos per cent que per dit viatge de anada, y retor havem convingut sumetermme a tal efecte al us, y costum de la Llotja del Mar de esta ciutat essent igualment acordat insiguein dita contracte. Que si per no trovarse poder efectuar lo expressat carrech de toñina seré obligat a pasar ab lo mateix vaixell en Sicilia Napols o altre port per esmensar ditas doscentas sinquanta pesas en grans, llegums, o altres generos satisfaré també al expresat Señor Francisco Anton Martí lo aument de premi que per dit efecte li correspongia, y asi mateix lo que sia regular (a mes del convingut) si deuré pasar a fer la descarrega en lo Regne de Valencia fer lo present duplicat que los dos serveixen per un son pago. Barcelona vuyt Maix 1775.= Son 250Ps, Joseph Rodés.=
Paguese a la orden de los Señores Pedro Arnaud padre,hijo & Chabas, Denia y visto de 1775.= Francisco Anton Martí.=
Paguese otra vez a la orden del Señor D. Francisco Anton martí. Denia veinte y siete de Abril 1776.=
Arnaud padre, Hijo & Chabas.=
Concuerda con su original, que retiró la parte, doy fee.
Miguel Casas y Gual escribano por ocupación del de este Real Consulado.

Muy Ilustre Señor:
Mauricio Torras y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, de Joseph Nadal, y de Francisco Antonio Martí comerciantes de la presente ciudad según consta del poder que produsgo par insertarse comparesco ante Vs. y en el mejor modo que en dercho haya lugar, digo: Que Joseph Rodes de la villa de Sitges com tres respectivos vates que otorgó, y firmó en la presente ciudad a saber, los dos en el dia seis Mayo del passado año mil setecientos setenta y cinco, y el otro en el dia ocho del proprio mes, confessó aver recibido de mis principales, a saber, de cada uno de los dos primeros doscientos pesos de a ocho sensillos, y del tercero otros semejantes dos cientos cinquenta pesos, que tomó de ellos a cambio marítimo para ir a Cerdeña a cargar de atum con el navio francés nombrado "El Buen o Sant Luis", su capitán Jayme Hairon, y no pudiendo lograr in a las costas de Italia a cargar en el proprio navio de otros generos, o granos, prometiendo que a su saovo retorno del dicho viage en la presente diudad y quinze días despues, como dijo en el primer vale, o hasta el puerto de Salou, como dixo en el segundo, y tercero pagaría a mis dichos principales las referidas respective cantidades con el premio de nueve, por ciento. Y que si passav aadelante les pagaría lo demás, o el aumento del premio que correspondiesse, conforme todo es de ver del tenor de los citados vales que solo en lo favorable presentó para insertarse signadas de letras A.B.y C. El insinuado cargamento de atum en el dicho navio logró realmente el dicho Joseph Rodés hacerle en la expresada isla de Cerdeña. La cincidion de us salvo retorno con el tal cargo, se verifió también el año pasado a tiempo regular. E buena cuenta de las nueve cientas, y una libras diez, y ocho sueldos cathalanes que importan las suertas, y premios de ellos, no han mus principale scobrado sino seiscientas veinte y tres libras que por cuenta del dicho Joseph Rodés pagó Mariano Mestre en Denia a Arnaud padre, e hijo, y Chavet comisionados de mis referidos principales. Lo que por el cumplimiento de ellos se les resta por consiguiente viendo son tres cientas sesenta y ocho libras diez y ocho sueldos, esto es, a Antonio nadal ciento trese libras diez sueldos, y dos dineros, a Joseph Nadal es la mesma partida, y a Francisco Antonio Martíla de ciento quarenta y una libras diez y siete sueldos y ocho dineros S.C. en todo. Y como no obstante las varias instancias que por su cobro han hecho mis principales al expresado Rodés, hayan hasta ahora sido del todo inútiles, y sin fruto.
Por ende pido, y suplico que insertadas las productos se manden despachar las estiladas letras de solvedo infradem contra el dicho Joseph Rodés por las tres insinuadas respective cantidades de ciento trese libras diez sueldos, y dos dineros la una. De otras semejantes ciento trese libras diez sueldos, y dos dineros la otra. Y de ciento quarenta y una libras diez y siete sueldos, y ocho dineros la otra, que tengo expuesto resta deviendo a mis principales de las suertas, y premios de los sobre mencionados cambios, y por las costas hechas y hacederas según estilo del presente tribunal, a cuyo fin se hagan las provisiones, y despachos convenientes, y de estilo, que lo insto en el mejor modo que en derecho proceda.
Altissimus Torras y Prat.
Auto: Barzelona dos de Octubre de mil setecientos setenta y seis. Por presentada, cometese esta causa, a el Señor D. Ignacio de Dou asesor por Su Magestad deste Real Consulado paraqué provea en ella lo de justicia. Assí lo roveyó, y firmó Sus Señorias, los Señores Consulers por Se Magestad de este Real Consulado.
Joseph Francisco de Duran, Sebastian Anglí, Armengol Gener, Ante mi Miguel Casas y Gual por ocupación del escribano de este Real Consulado.
Barzelona dos de Octubre de mil setecientos setenta y seis, Por admitida insértense las productos. Despachense las letras mandatorias para pagar dentro diez días con cuausula justificada según estilo de este Real Consulado.

D. Manuel de Terán Baron de la Linde.
Hazemos saber a Joseph Rodés vezino de la villa de Sitges, que por el legitimo procurador de Antonio Nadal y Darrer, y otros comerciantes de esta ciudad, se presentó a este Consulado la instancia siguiente.= Muy Ilustre Señor.= Mauricio Torras, y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, insertese.= Y haviendose cometido la referida instancia en justicia al Señor D., Ignacio de Dou assessor por Su Magestad, de este Consulado, por quien en su vista, y de los documentos que la acompañan, se previó auto en este dia, en cuya virtud se despacha el presente. Por el qual decimos, y mandamos al nominado Josef Rodés, que dentro el termino de diez días, que por precisso, y peremtorio se le señala contadero desde el en que se le haga saber este despacho en adelante dé, y pague real, y efectivamente a los expresados Antonio Nadal y Darrer, Josef Nadal, y Francisco Antonio Martí la cantidad de trescientas sesenta, y ocho libras, y diez y ocho sueldos moneda de ardite, que les está deviendo por los motivos en el arriba inserto pedimento contenidos, junto con las costas que legitimas sean, eo bien dentro el referido termino, comparesca por si, o por medio de su legitimo procurador en este Real Tribunal del Consulado a dar justas causas y razones paraqué hazer no lo deva, con apercibimoento que no haxiendolo dentro el expresado termino se despachará pronta, y rigurisa execucion en sus bienes según mejor en derecho, y justicia fuere hallado, y estilo de este Real Consulado, Y qualquier escribano publico, y Real que con este fuere requirido le notifique a quien conventga, y de ello de testimonio, que assí conviene a la recta administración de justicia. Dado en Barcelona a los dos días del mes de Octubre del año de mil setecientos setenta y seis.= El Varon de la Linde.= Josef Francisco de Duran.= Sebastian Anglí,= Armengol Gener.= D. Ignacio de Dou.= Por mandato de Su Señoria.= Miguel Casas y Gual escribano por ocupación del de este Real Consulado.= Lugar del se+llo.
Registrado en el común del Consulado, folio CLXVI.

Sepase por esta publica escritura de poder, como yo Joseph Rodés labrador de la Parroquia de Sitges al presente en esta ciudad hallado. De mi libre albedrio, y espontanea voluntad doy, y otorgo todo mi poder cumplido lleno, general, y bastante qual de derecho se requiere, y es necesario a Miguel Senant notario real y causídico, vezino de esta ciuda, ausente, como si fuesse presente. Paraque por mi, en mi nombre, y representando mi propria persona, acción, y derecho, pueda parezer, y paresca en qualquier curias, y tribunales assí ecclesiasticos, como seglares, y allí intentar, seguir, y terminar todos, y qualesquier pleytos, y causas, activas y passivas, principales, y de apellacion movidas, y para mover con facultad expresa de jurar de calumpnas, prestar qualesquier cauciones assí juratorias, como fidejussorias, exponer clamos, y reclamos, instar execuciones, poner emparas y aquellas cancelar, presentar pedimentos, capítulos, interrogatorios, requirimentos, y demás y practicar todas las demás diligencias uhiziales, y extrajuhiziales que convenga, y sea necesario, según el cumplimiento curso de pleytos, y estilo de los tribunales donde se siguieren sin limitación alguna, y con facultad de substituir, revocar los substitutos, y nombrar otros de nuevo. Y generalmente pued ahazer y executar en razón de lo susodicho todo quanto yo haría y hazer podría siendo presente. Y prometo estar a juhizio pagar lo jusgado y sentenciado, y tener por firme, estable, valedero, y seguro para siempre, todo quanto por dicho mi apoderado y sus substitutos, en virtut de este poder executarem y no revocarlo en tiempo alguno por algun pretexto causa, o razón baxo obligación de todos mis bienes muebles, y sitios havidos, y por haver, y con todas renunciaciones de derecho necesarias. En cuyo testimonio assí lo otorgó el referido Joseph Rodés (a quien yo el escribano doy fee conosco). En esta ciudad de Barcelona a los quinse del mes de Febrero del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y seys. Y lo firmó siendo presentes por testigos Joseph Marsal y Pablo Sales escribientes en esta ciudad habitantes.= Joseph Rodés y Miralles.= En poder de mi Joseph Lluch y Vilallonga escribano.
Yo Joseph Lluch y Vilallonga escribano publico real y uno de los del tribunal Real ordinario de la ciudad de Barcelona, y su partido presente fui, a lo que dicho es, y en fee de ello requirido en el mismo dia signo y firmo.= En testimonio de verdad.= Joseph Lluch y Vilallonga escribano
Recibi el original Srnant notario, Concuerda con su original que debolvi a su parte, doy fee . Miguel Casas y Gual notario.

Muy Ilustre Señor.
Miguel Senant procurador de Joseph Rodés vezino de la villa de Sitges, según consta del poder que presentó para incertarse. Comaresco ante Vs. en meritos de la instancia hecha por Mauricio Torres, y Prat en calidad de procurador de Antonio Nadal y Darrer, de Joseph Nadal y de Francisco Antonio Martí comerciantes, que dizen ser de la presente ciudad salvas a mi principal todas las acciones, y exectiones, que le competen, y pueden competerle, por qualquier causa, titulo o razón, y como mas en derecho haya lugar, sin entender emperó aprobar por ahora cosa alguna, de las que animan la pretencion adversante. Digo, que de la sola narrativa, de lo que se dize contienen los vales (aque por ahora no asiento) se descubre, que en todo, caso desen estos verdaderos y no tener exception que los inhabilite )de lo que también predindo por ahora), seria destinado su pago al retorno del dicho mi principal en los términos allí contenidos. No obstante por la confusa noticia que he tenido de mi principal, percibo haverse embargado sus efectos en Denia, y me sinsera la verdad de este hecho, la misma introductoria adversante, en la que se confiessa, que por cuenta de mi proncupal pagó Mariano Mestes en dicho lugar, villa o ciudad de Denia la cantidad de seiscientas veinte y tres libras, y por consiguiente es visto, que esta anticipación de precipitadas solicitudas, junto con los atrasos, y costas que por pracission habían de acarrearles a mi principal, son suficiente motivo para la retención de la demás partida, en el caso de ser ya justificado en la conformidad que se corresponde, que sea mi principal debitor indubitado de ella, pues que quando no otra cosa, le caberia indispensablemente la acción del pasamiento de cuentas, reconvención y demás, que a primera vista franquea esta sola especie, que ha podido brujulearse de la confusa carta de mi principal y de la confession especifica de los adversantes, que se les hazeta en lo favorable, y en quanto por esta parte haze, y no en otra manera.
Por ende, y a fin de sincerarme de la realidad, y circunstancias de estos vales interin que espero una individual instructa del nombrado mi principal. Pido y suplico, que incertada la producto el proceso enteramente regulado sea comunicado al Dr. Rafael Oliva y Vives abogado de esta mi parte, y que las notificaciones adelante hazederas me sean difigidas, baxo decreto de nulidad en caso de practicarse lo contrario, que assí lo insto, contradiciendo interin a lo exadverso pedido y demás a esta perjuhizial en el mejor modo, que en derecho haya lugar.
Altissimu Senant, Oliva y Vives, Barzelona veinte y tres de Octubre de mil setcents setanta sis. Insertese. Comuniquese por tres días, dirisanse como se pide y notese.
Dou,
En dicho dia fue intimado y notificado a Mauricio Torras y Prats procurador de Antonio Nadal y otros mediante papel de aviso, a el dirigido, y entregado personalmente, de dos a tres horas de la tarde por Francisco Gibert según lo certifico.

Muy Ilustre Señor.
Mauricio Torras y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, en autos con Miguel Sanant que lo es de Joseph Rodés, en atención de haver mas que pasado el termino de la comunicación de proceso, y no haver cevidad de restituirlo, pido y suplico le sea mandado lo restituya al escribano.
Altisimus Torras y Prat.
Barzelona veinte y uno de Enero de mil setecientos y siete. Debuelvase en el dia, y de no sele apremie.
Dou.

Muy Ilustre Señor.
Miguel Senant procurador de Joseph Rodés vezino de la villa de Sitges, en autos com Mauricio Torras y Prat de Antonio Nadal y Darrer, y otros, digo: Que en el tiempo en que tengo comnicados estos autos he escrito varias vezes a la parte afin que enviara la correspondiente instructa para la defensa. Y bien que no havia tenido contestación hasta al presente, con motivo de haverse partido a sus negocios mi principal, que tiene su domicilio en la villa de Sitges, lo he logrado ya ahora que se ha restituido en ella. Pero para deducir, lo que conviene a su derecho, necessito de algun tiempo, que no me lo facilita la promptitud con que se insta el recobro de este proceso.
Por ende pido, y suplico que sea Vs. servido prorrogarme el termino de la comunicación por el de quinze días, que assí lo insto, y en el mejor modo, que en derecho haya lugar.
Altissimus, Senant.
Barzelona, treinta y uno de Enero de mil setecientos setenta y siete. Prorrogase por el termino de la notificación, y notifíquese.
Dou.
La provisión que precede en el dia de su fecha fue notificado a Mauricio Torras, y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, y otro mediante papel de aviso a el dirigido, y entregado personalmente de quatro a cinco horas de la tarde por Francisco Gibert Verguero de este tribunal, según lo refirió.

Señor Joseph Rodés yMorullas.
Barcelona 27 Janer 1776.
El molt Señor nostre. En resposta a la estimada de Vm. de 25 corrent direm que ja no está en nostre ma lo de la tonyna perque ja tenen remes las procuras, y obligassions als Señores Arnau Padre e hijo y Mabes de Denia, quals penssam obraran ab rahó, y justicia sobre lo que los tenim demanat.
Lo que nos diu de deixarli novament diner a cambi, ni inclinam peratre, finsd que nos hagia satisfet las entesa partida, y procurant Vm. sia en breu, podrá ser no deixarem de serivirlo altre vegada, y no tenint altre motiu en que canssarlo Quedam per servirlo, y pregem a Deu lo guarde molts anys.
B.L. de Vm. M.S. Thomas y Martí

Muy Ilustre Señor:
Miguel Senant poder haviente de Joseph Rodés y Miralles, en autos con Mauricio Torres y Prat, que lo es de Antonio Nadal y Darrer, de Joseph Nadal y de Francisco Antonio Martí comerciantes de la presente ciudad, a fin de simentar el derecho, que a mi principal le aciste, assí en acción, como en excepción. A quella por recobrar de los prevadicados Nadal y otros las cantidades, que en adelante se individuaran, por las que les reconvengo en quanto menester sea, y lugar haya. Y esta para evidenciar la insubsistencia, y efectos a mi principal utiles, y necesarios con las acostumbradas protestas, y salvedades, y en el mejor modo, que en derecho haya lugar dedusco lo siguiente por capítulos.
Primeramente, digo: Que de los vales en autos (a que en lo favorable únicamente y en quanto por esta parte haze, y no en otra manera se haze relación) se desprende que entre mi principal y los adversantes intervino un contrato especifico, por el que promisuvamente se obligaron los contrahentes, a saber es mi principal, a pagar y los adversantes a no pedir, hasta que se verificase efectivo el negocio, sobre el que se cargó, y por si mismo que se hizieron los prestamos de las cantidades allí contenidas, sin que la precissa circunstancia del salvo retorno fuesse suficiente, ni para constituir a mi principal en la obligación del pago, ni a los adversantes en la acción del cobro, según que assí se qualifica de los mismos vales, y es verdad.
Otro si digo: Que en tanto es verdad lo expresado en el capitulo antecedente, en quanto se tiene mira a que la expression, o prefixion de plazo para el pago, únicamente se lea en el vale, a favor del precitado Antonio Nadal, condicionado al arribo a esta ciudad, con que haviendose verificado que este de consentimiento de los contrahentes fue en Denia, eo en alguno de los puertos antes de llegar a Alicante, hasta a donde se le prefixo el desembarco, es constante, que no puede adstrenirles la prefixion de los quinse días despues del arribo a esta de Barcelona, y es verdad.
Otro si digo: Que en tanto lo es, que la prefixion de la circunstancia del retorno no òdia ser precissiva, si que debía entenderse extensiva a la venda, o expedición del negocio sobre el que se huviesse cargado, o bien en Serdeña, o bien en Cicilia, o en otros parages al thenor de las facultades de que se haze merito en los mismos vales. En quanto se atiende a la qualidad de este negocio, y sus circuntancias, pues, que si se le dexava el dinero para hir a cargar de atun o de granos, en la conformidad, que se lo permitiesen las acaheximientos, es constante, que haviendo impendido el dinero prestado, en los insinuados cargamientos, no le podía llevar efectivo, si que havia de valerse del mismo genero para la satisfacción, y es verdad.
Otro si digo: Que en tanto lo es en quanto mas se atiende, a que a no serlo, no podía en manera alguna cobrarse, ni menos estipularse el interes de nueve por ciento que le facilita la contingencia de la perdida del genero cargado, y es verdad.
Otro si digo: Que para mayor cnfirmacion, de quanto hasta aquí se ha referido deben atenderse las expresiones contenidas en los vales de números 2 y 3, en la que lexos de hacerse prefixion alguna de termino o dia del pago, únicamente se dize.= Al retorn de mon viatge, hasta en Selou de lo que se desprende a todas luzes, que no podían tener su fuerza executiva estos vales, en el dia de la llegada, o desembarco, si que debía por precission esperarse la agencia, que se hiziesse de los efectos desembarcados, y es verdad.
Otro si digo. Que en efecto se desembarco por mi principal en Denia a los onze Agosto de mil setecientos setenta y cinco el cargamiento del atun, que havia hecho en Cerdeña, según que assí se hara constar por ser verdad publica y notoria.
Otro si digo. Que no solo se desembarcaron de Denia las botas del atum pertenecientes a mi principal, si también e las que tocaban a otros sus compañeros, que entre unas, y otras, hazian el numero de ciento y quarenta botas de atun, que para su conducción, y facilidad a la venda se pusieron en dos almazenes, proprios de Juan Cardona, según que assí se hará constar por ser verdad publico y notorio.
Otro si digo: Que assí por esta parte de Joseph Rodés, como por la de los demás interesados, se hizieron las correspondientes diligencias para la venda de las botas de atun de que se ha hablado en el capitulo antecedente (leasse) según, que assí se hará constar por ser verdad publido y notorio.
Otro si digo: Que en el intermedio de tiempo, en que los demás compañeros estaban en venda de sus respective partes, y dispuestas a ello, las que correspondían a mi principal, y a Mariano Nestres. Los Señores Arnaud Padre, hijo & Chavas de Denia pusieron embargo al atum, que correspondía a mi principal, en el mes de Diziembre del mismo año mil setecientos setenta y cinco, según que assí se hará constar por ser verdad publico, y notorio.
Otro si digo: Que el embargo de que se ha hablado en el capitulo antecedente (lease) fue puesto por los nombrados Arnaud padre, hijo & Chavas de orden de los adversantes en la conformidad lo demuestra la carta que escrita por Francisco Antonio Martí a nombre proprio, y de los demás, se produze para incertarse de número 1, y es verdad.
Otro si digo: Que la carta, que se ha producido en el capitulo antecedente, eo la firma de la misma, que dize Thomas y Martí (enseñase y lesasse a la parte respondiente, y testigos en caso sea menester) es de letra y puño proprio de Francisco Antonio Martí otro de los adversantes, según que assí mediante juramento no lo negará, y en otra manera se justificará por ser verdad publico y notorio.
Otro si digo: Que una vez embarbada la parte, que corresponde a mi principal del atum desembarcado, y costodiado en dichos almazenes, ya no lo era facultativo el usar de ella, y por consiguiente se la privó no solo del derecho de poder satisfacer a los adversandes, si también de hazer de lo restante, a sus utilidades, y es verdad, y de derecho.
Otro si digo: Que ni las facultades concebidas en los vales en autos, ni la calidad, que tomó la cosa embargada luego que lo fue tribuían la menor autoridad al que se supone acreedor para hazer de ella a sus libertades, enagenandola o vendiéndola, ni por si ni por medio de sus comisionados, y es verdad y de derecho.
Otro si digo: Que lo que únicamente podía tribuhirsle el embargo seria la seguridad de la deuda interin, que no se mandase por el legitimo superior causa cognista la extracción, o enagenación dela cosa para cubrir al acreedor de su crédito, y es verdad, y de derecho.
Otro si digo: Que no consta ni constará puede que mi principal, haya sido convenido en otro juhizio, que en el presente, a instancia de los adversantes, y por razón del assumpto de que se trata, y es verdad.
Otro si digo: Que no obstante lo legal de las proposiciones anteriormente referidas no dudaron los adversantes a vender, o enagenar, hazer vender, o hazer enagenar botas de atum pertenecientes a la parte de mi principal, que desembarcadas en Denia fueron puestas en el almazen o almazenes de Juan Cardona, según que assí mediante juramento no lo nebaran, y en otra manera, se hara constar por ser verdad publico y notorio.
Otro si digo: Que la parte de atum que correspondía a mi principal de la que se desembarcó en Denia en el año mil setecientos setenta y cinco, y se custodió en los almazenes de Joan Cardona era de nueve botas, y tres quartos, y su correspondiente espineta, por la que tiene mira a las quatrocientas, y cinquenta piesas de ocho, que tenia de fondo en la compañía según, que assí se hará constar por ser verdad publico, y notorio.
Otro si digo: Que en tanto mas se confirma la verdad de lo expuesto en el capitulo antecedente (leasse) en quanto mas se atiende aque Ignacio Montaner otro de los compañeros en el atun de que se trata por trescientas y ochenta piessas de ocho, que tenia de fondo en la compañía sacó siete botas, y tres quartos de atun con su correspondiente espineta, según que assí se justificara por ser verdad publico y notorio.
Otro si digo: Que a mas de las quatrocientas y cinquenta piessas de a ocho tenia mi principal en la precitada compañía, diferentes bistrahidos, que se justificarán, y es verdad publico y notorio.
Otro si digo: Que en tanto mas se aumenta, y debe aumentarse la parte, de lo que a mi principal corresponde en el cargo del atun de que se trata, en quanto hacen dende las sumas de lo adelantado, por verdad.
Otro si digo: Que cada una de las botas descargadas por mi principal, y sus compañeros en Denia, y conduzidas en los almazenes de Joan Cardona en el año mil setecientos setenta y cinco de las mismas, de que fue embargada la parte correspondiente a mi principal, valia la cantidad de ochenta piessas de a ocho francas, según que assí se hará constar por ser la verdad publico y notorio.
Otro si digo: Que de lo próximamente referido es visto, que la parte que correspondía a mi principal eo las solas nueve botas,m y tres quartos valían la cantidad de setecientas ochenta piessa de ocho, y esto sin aquellas que hacendiesse el atum, que le correspondía por los insinuados adalentamientos salvo en todo error de calculo, y es verdad.
Otro si digo: Que supuesto, que la duda fuesse de la cantidad de sietecientas, y ocho piessas de a ocho con catorze sueldos eo nueve cientas noventa y una libras, diez y ocho sueldos al thenor de la demanda, piessas de a ocho, resultaría, que haviendose apoderado los acreedores del atum, eo de la parte correspondiente a mi principal. No solo quedarían totalmente satisfechos, si que resultarían debitores de la cantidad de setenta y una piessas de a ocho, con catorze sueldos, eo la cantidad de cien libras dos sueldos S.C. en todo únicamente por lo que tiene mira al fondo de las quatrocientas, y cinquenta, que tenia mi principal a la compañía, y es veredad.
Otro si digo; Que a mas de las setenta y una y media piessas de a ocho son igualmente debitores los adversantes a mi principal de las cantidades, a que hazenda el atum, que le correspondía por los adelantamientos junto con el lucro cessante, disturbios, perjuhizios, y costas por todo lo que les reconvengo, eo por la cantidad cierta aquí próximamente nombrada, con reserva de la demás, en quanto menester sea, y lugar haya, y es verdad.
Otro si digo; Que las susodichas cosas son verdaderas las que adveros, y pido y suplico que insertada las productos los presentes capítulos me sean admitidos a prieba mandado a Francisco Antonio Martí, que mediante juramento sin instrumentos, y en la forma estilada, y por las palabras crehe o no crehe responda personalmente sobre lo contenido en el capitulo 11, Y a este, y los demás sus compañeros Antonio Nadal y Darrer, y Joseph Nadal, que con las mismas circunstancias lo hagan sobre lo contenido en el capitulo 10, 11, y 6. Sobre los mismos, que en caso de negarles, y demás, que he prometido justificar sean recibidos testigos a cuyo fin sea concedida una competente dilación comum a las partes para probar, la que no empieze a correr hasta que se verifique executadas las dichas respuestas personales, por todo lo que sean hechas las provissiones, mandatos, y demás conveniente según estilo, y en su consequencia sean condenados los adversantes en haver de pagar y satisfacer al nombrado ni principal la precitada cantidad de cien libras, dos sueldos, junto con los demás, a que hazenda el atun correspondiente a los adelantamientos, y los daños, perjuhizios licro cessante, y costas, que assí lo insto, todo en el mejor modo, que en derech haya lugar.
Oliva y Vives, Altissimus Senant.
Barcelona siete de Mayo de mil setecientos setenta y siete insertese la producto, admitidos si, y en quanto concedese la dilación de tres días común a las partes para probar con denegación de otra. Mandase responder personalmente como se pide, corra como se solicita. Prezivante y notorio.
Dou.
En dicho dia fue notificado a Mauricio Torras, y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, y otros mediante papel de aviso, a el dirigido, y por su ausencia entregado a su criada de cinco a seis horas de la tarde por Francisco Gibert verguero de este Real tribunal según lo referió.

D. Manuel de Terán, Barón de la Linde, Cavallero profeso del Orden de Santiago, Cotador Principal de este Exercito y Principado de Cathaluña, Comissario Ordenador de los Exercitos de Su Magestad, y como encargado interinamente por Real Comission de la Intendencia General, y todos sus ramos. Presidente de la Real Junta Particular y Consulado de Coercio de esta Provincia D. Joseph Francisco de Duran, Dl Sebastián Anglí, y D. Armengol Gener comerciantes matriculados y Consules por Su Magestad de dicho Consulado de Comercio de esta dicha ciudad y Provincia.
Pedimento: Hazemos saber a Josef Rodés vezino de la villa de Sitges, que por el legitimo procurador de Antonio Nadal y Darrer, y otros comerciantes de esta ciudad, se presentó a este Consulado la instancia siguiente.= Mui Ilustre Señor Mauricio Torras y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, de Josef Nadal y de Frandcisco Antonio Martí comerciantes de la presente ciudad, según consta del poder que produzgo para insertarse comparesco ante Vs. y en el mejor modo que en derecho haya lugar digo; Que Josef Rodés de la volla de Sitges con tres respectivos vales que otorgóp, y firmó en la presente ciudad, a saber los dos en el dia seis Maio del pasado año de mil setecientos setenta y cinco, y el otro en el dia ocho del proprio mes, conessó aver recibido de mis principales, a saber de cada uno de los dos primeros doscientos pesos de a ocho sensillos, y del tercero otros semejantes dos cientos cinquenta pesos, que tomó de ellos a cambio marítimo para ir a Cerdeña a cargar de atum con el navio francñes nombrado "El Buen, o San Luis", su capitán Jaime Hairon, y no pudiendo lograr en aquella isla la dicha especie de cargo, para ir a las costas de Italia a cargar en el proprio novio de otros generos, o granos, prometiendo que a su salvo retorno del dicho viage en la presente ciudad, y quinze días despues, como dijo en el primer vale o hasta el puerto de Salou, como dizo en el segundo, y tercero pagaría a mis dichos principales las referidas respective cantidades con el premio de nueve por ciento. Y que si passava adelante les pagaría lo demás, o el aumento de premio que correspondiesse conforme todo es de ver del tenor de los citados vales, que solo en lo favorable presento para insertarse signados de letras A,B,C y C., el insinuado cargamento de atun en el dicho navio logró realmente el dicho Josef Rodés hacerle en la exrpessada isla de Cerdeñña. La condición de su salvo retorno con el tal cargl, se verificó también el año pasado al tiempo regular. A buena cuenta de las nuevecientas noventa, y una libras diez y ocho sueldos cathalanes, que importan las suertes, y premios de ellos, no han mis principales cobrado sino seis cientas veinte, y tres libras que por cuenta del dicho Josepf Rodés pagó Mariano Mestre en Denia a Armaud pedre, hijo & Chaves, comisionados de mis referidos principales. Lo que por el cumplimiento de ellos se les resta por cinsiguiente deviendo son trescientas sesenta y ocho libras, diez y ocho sueldos, eto es, a Antonio Nadal ciento treze libras diez sueldos, y dos dineros a Josef Nadal esta mesma partida, y a francisco Antonio Martí la de ciento quarenta y una libras, diez y siete sueldos, y ocho dineros S.E. en todo. Y como no obstante las varias instancias que por su cobro han hecho mis principales al expressados Rodes, hayan hasta ahora sido del todo inútil, y sin fruto.= Por ende pido, y supluco que insertadas las productos se manden despachar las estiladas letras de solvendo infradecem contra el dicho Josef Rodés por las tres insinuadas respective cantidades de ciento treze lib ras, diez sueldos y dos dineros la una. De otras semejantes ciento treze libras diez sueldos y dos dineros la otra. Y de ciento quarenta y una libras, diez y siete sueldos y ocho dineros la otra, que tengo expuesto resta deviendo a mis principales de las suertes, y premios de los sobre mencionados cambios, y por las costas hechas, y hazederas según estilo del presente tribunal, a cuyo fin se hagan las previsiones, y despachos convenientes, y de estilo, que lo insto en el mejor modo que en derecho proveda. Altissimus Pinós.= Torras y Prat.= Y haviendose cometido la referida instancia en justicia al Señor D. Ignacio de Dou, assessor por Su Magestad de este Consulado, por quien en su vista, y de los documentos que la acompañan, se proveyó auto en este dia, en cuya virtud se despacha el presente. Por el qual decimos, y mandamos al nominado Josef Rodés, que dentro el termino de diez días, que por precisso, y peremtorio se le señala contadero desde el en que se le haga saber este despacho en delante de´, y pague real, y efectivamente a los expressados Antonio Nadal y Darrer, Josef Nadal y Francisco Antonio Martí la cantidad de trescientas sesenta, y ocho libras y diez y ocho sueldos moneda de ardites, que les está deviendo por los motivos en el arriba inserto pedimiento contenidos, junto con las costas que legitimas sean, eo bien dentro el referido termino comparesca por si, o por medio de su legitimo procurador en este Real Tribunal del Consulado a dar justas causas, y razones paraqué hazer no le deva, con apercibimiento que no haziendolo dentro el expresado termino se despachará pronta, y rigurosa execucion en sus bienes según mejor en derecho y justicia fuere hallado, y estilo de este Real Consulado. Y qualquier escribano publico, y real que con este juere requirido le notifique a quien convenga, y de ello de testimonio que assí conviene a la recta, administración de justicia. Dado en Barcelona a los dos días del mes de Octubre del año de mil setecientos setenta y seis.
El Varon de la Linde, Joseph Francisco de Duran, Sebastian Anglí, Armengol Gener, Ignacio de Dou, Por mandamiento de Sus Señorias Miguel Francisco Casas y Gual escribano por acupación del de este Real Consulado.

EN la villa de Villanueva y Geltrí Obispado de Barcelona, a los diez y siete días del mes de Octubre año de la Natividad del Señor de mil setecientos y setenta y seys. Ante mi Carlos Cassani por las autoridades Apostolicas, y real notario y escribano publico de la misma abaxo escrito, y en presencia también de los testigos jussoescritos. Pareció Joseph Llopies portero de la curia real del Magnifico Bayle de esta dicha villa, quien mediante el juramento que prestó en el ingresso de su officio dixo, Y relación hixo: Que en el dia de ayer, a instancia y pedimento de los arriba nombrados Antonio Nadal y Darrer, Joseph Nadal, y Francisco Antonio Martí presentó, intimó, y notificó al dicho Joseph Rodés vezino de la villa de Sitges del dicho Obispado las antecedentes letras citatorias mediante copia, que con ostencion de las originales se le fue entregada personalmente hallado en la casa de su propria morada, que la tiene sita en la misma villa de Sitges, y en la calle Mayor. De todas las quales cosas requirió el dicho portero llevasse instrumento publico como lo executo en esta dicha villa de Villanueva en los dia, mes y año arriba dichos. Y conocido por mi el dicho y abaxo escrito escribano, lo firmó de su propria mano. Siendo presentes por testigos Gerardo Cassabni escribiente en esta dicha villa de Villanueva residente, y Pablo Montfort mididor del Real Alfoli de la Sal, de la misma para lo sussodicho llamados.= Joseph Llopis portero.
En testimonio de verdad, Carlos Cassani notario y escribano publico.

Muy Ilustre Señor.
Mauricio Torras y Prat procurador de Antonio Nadal y Darrer, de Joseph Nadal, y de Francisco Antonio Martí en autos con Miguel Senant que lo es de Joseph Rodés, reprodusco las letras de solvendo infra decem con cuausula justificativa que Vs. se sirvió expedir a este junto con el testimonio de su legitima motificacion para que se inserten en autos, y aceto las confessiones assi tacitas, como expressas hechas por la otra parte en sus capítulos de siete del corriente mes de Mayo en la favorable solamente, y no en otra manera.
Y pido y suplico que insertado lo producido el proceso enteramente regulado me sea comunicado, y contradigo al curso de la dilación y demás perjuicial.
Altissimus Torras y Prat.
Barzelona veinte y uno de Mayo de mil setecientos setenta y siete. Insertese, comuníquese por tres días, y notese.
De Dou.
En dicho dia fui notificado, a Miguel Senant procurador de Josef Rodés mediante papel de aviso a el dirigido, y entregado personalmente de quatro a cinco horas de la tarde por pedro Juan Batlle veguero de este Real Tribunal, según lo refiero.