Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODER HACIA MAGAROLA EN CÁDIZ, POR MAGAROLA Y ANTONIO NADAL Y DARRER.


Sepase. Como nosotros D. Felix y D. Francisco de Magarola Hermanos, y D. Antonio Nadal y Darrer los tres vecinos y del comercio de esta ciudad de Barcelona. De nuestro libre alvedrio otorgamos, y damos todo nuestro poder cumplido, y bastante, qual de derecho se requiere, y es necesario a D. Buenaventura de Magarola, vezino y del comercio de la ciudad de Cádiz, hermano de nosotros dichos Hermanos de Magarola, aunque ausente, como su fuese presente. Paraqué por nosotros dichos tres otorgantes, y en nuestro nombre, y representando nuestras propias personas, voz, derecho y acción pueda tomar y tome ocho acciones de la de cinco mil pesos cada acción, y de ciento veinte y ocho quartos cada pesso en dos Compañias de Seguros marítimos así de las que hay establecidas, como de las que de nuevo se estableciesen en la expessada plassa, y ciudad de Cádiz, esto es quatro acciones de cada una de las referidas Compañias a saber las dos de cada una en nombre de nosotros dichos Hermanos D. Felix y D. Francisco de Magarola, y las otras dos en nombre de mi el rederido D. Antonio Nadal y Darrer, y en su consequencia pueda comparecer, y concurrir en qualquiera Juntas y Cessiones, que se tengan por los interesados, y vocales de las mismas Compañias para tratar y resolver sobre los negocios de ellos, y sus incidentes y dependientes, y en dichas juntas y cessiones junto con los demás interesados concurrentes, o su mayor parte hacen, y tomar los acuerdos que le parecieren para su buen gobierno, y admitinstración pedir y cobrar los redditos, frutos y productos de las mencionadas acciones, y demás, que a nosotros dichos otorgantes, y a qualquiera de nosotros se nos deva, y en adelante se nos deberá por qualesquiera causas, y rassones, y de lo que rcibiese y cobrare dé y otorgue qualquiera recivos, cartas de pago, cessiones, cancelaciones y demás resguardos necesarios con fe de entrega, o sin ella, renunciando las leyes de este caso, otorgar también las demás escrituras, que correspondan con todas las clausulas se requieran, y hazer y firmar todo lo demás que convenga, y sea necesario con amplio y general poder sin limitación, no restricción alguna. Y assi mismo pueda comparecer, y comparezca ante qualesquiera tribunal eclesiásticos, y seglares, y allí intente y siga qualesquiera pleitos y causas activas, passivas, principales, de apelación, novidas y movederas largamente, con el acostumbrado curso de los pleitos y causas, facultat expressa de juzgar de calumnia, prestar cauciones juratorias y fiadoras, esponer reclamos, instar execuciones, y hazer todo lo demás, que según la calidad de los pleitos, y su cursi se requiera, según el estilo de los mismos tribunales son limitación alguna. Y con la facultad de substituir este poder de pleitos solamente, revocar los substitutos y nombrar otros de nuevo, siempre y quando le pareciere, que a todos relevamos en forma. Y nos obligamos en forma devida de derecho estar en juicio, pagar lo juzgado, y tener por firme y valedero quanto en virtud del presente se hiiere, y contratare, y no revocarlo en tiempo alguno baxo la obligación de todos nuestros bienes, y derechos, y de qualquiera de nosotros de por si, y a solas. Y paraqué nos lo haban guardar cumplir, y executar damos poder bastante a los Señores juezes y justicias de Su Magestad, que de nuestras causas puedan y devan conocer a cuyo fuero y jurisdicción nos sometemos y renuncianos las leyes de nuestro favor, y la general en forma. En cuyo testimonio así lo otorgamos, y firmamos nosotros dichos otorgantes a quienes el notario baxo firmado doy fee conocer) en esta ciudad de Barcelona a los quatro días del mes de Marzo del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y siete. Siendo presentes y llamados por testigos Pedro mártir Juan del comercio de esta ciudad, y Joseph Marques estudiante en musuca de la misma ciudad residente.
Felix de Magarola, Francisco de Magarola, Antonio Nadal y Darrer, Ante mi Felix Camplloch notario.