Saga Bacardí
01734
ESCRITURA DE PODERES HACIA CLOS, PARA DECIDIR SOBRE VERMELL, GALLART Y CORTS, QUE MANEJAN LAS TIENDAS Y FABRICA DE JOAN PAU CANALS Y MARTÍ.


Sepase por esta escritura de poder cono yo D. Juan Pablo Canals y Martí Inspector General el Cultivo de la Granza, y Director General d ellos tintes el Reyno de España de presente en esta ciudad de Barcelona domiciliado. De mi espontanea voluntad nombro, constituyo, y ordeno en procurador mio general con libre, franca, y general administración sin limitacion, ni restriction alguna de poder a Ignacio Clos y Vilar, notario publico y real vezino de Barcelona presente paraque por mi, en mi nombre, y representando mi propria persona, accion, y derecho pueda pedir, recibir, tomar y haver cuentas, y razones de qualesquier personas del qualquier estado, o condicion que sean, que habran tenido, recibido, cobrado y administrado por mi cuenta qualesquier sumas, y cantidades de dinero,c asas, tierras, heredades, ropas, mercadurias, cambios, credeitos, y otros qualesquier bienes y cosa y particularmente a Pedro Vermell comerciante, Salvador Gollart y Francisco Corts tenderos de paños vezinos de Barcelona, al promero por razón de la administración de la Fabrica de Indianas, que baxo no nombre corre en esta ciudad, y a los dos ultimos or la administracion de las tiendas de paños que en mi nombre tengo en dicha ciudad, y para dar dichas cuentas, y razones pueda dicho mi procurador, compeler a dichas personas, aquellas lohar, y aprobar, o impugnar, y qualesquier dudas acerca de ellas firmar, y iponer, renunciar al error de la calculacion de dichas cuenas, y al a ley, que dize, que por error de la calculacion la cuenta se ha de retractar, y so a dicho mi apoderado le apreciere dichas cuentas estar bien dadas, y ajustadas las pueda deffinir, absolver, y remitir, y todo lo que resultare de dichas cuentas lo pueda pedir, recibir, y cobar, y de lo recibico ,y cobrado firmar cartas de pago, fines, diffinicione,s y absoluciones, y por razón de aquellas pueda hazer y firmar qualesquier instrumentos de absolución, difinicion y remission con pacto de no pedir algo mas por dichas cuentas, y otros pactos, clausulas, y renunciaciones utiles, y necessarias, y en semejantes instrumentos poner acostumbrados, y que a dicho mi procurador pareziere, y por ende obligar mis bienes assí muebles, como rahizes, y prestar.=
Otro si: Pueda transigir, y concordar y componer en el modo y forma, tenga por conveniente con qualesquier acrehedores, o deudores mios, o con otras qualesquier personas qualesquier negocios, pleytos, contravercias, y differencias, que son, y serán entre aquellos de una, y yo d ella otra parte, elegir en arbitros, arbitradores, o amigables componedores, y tercero en caso de discordia las personas que le pareziere, y a ellas prometer com pena o sin ella, d eestar a su decissión, instar la publicacion, y cunplimiento d equalesquier sentencias, y escrituras que hizieren, y otorgaren, y estas aprobar, y conconar, y ceder todo quanto bien visto le sea, cobrar la cantidad concordada, y dar tiempo para la paga, y si yo fuere deudor prometer pagar la cantidad concordada en los plassos, y lugares que ajustare. Renunciar al beneficio y arbitrio de buen barón, y a sus recurso, y a qualquier pleyto, o causa, sus meritos, y prossecucion si conviniere. Y en conformidad de lo referido otorgar qualesquier escritura de transacciones, concordias, y compromissos, y otras dependientes, y necessarias con las clausulas, pactos, y el de no pedir cosa alguna mas promesas, obligaciones de mis bienes, renuncias a las leyes de mi favor, juramento, y demas que a dicho mi procurador bien pareciere.=
Otro si: Pueda arrendar en almoneda publica, o fuera de ella, y apartes conceder a qualesquier personas por el tiempo, y por los precios, y pagos que pidiere convenir, los bienes rahizes, o parte de ellos que tengo, y posseo en la parroquia de San Vicente de Riells y Bigas en la ciudad de Barcelona, su territorio, y en otra qualquier parte, ceder mis derechos, y acciones, prometer estar de evicción, y por ellas obligar mis bienes, y firmar qualesquier escrituras de arriendo, y otras necessarias con los pactos, y estipulaciones, promessas, obligaciones de mis bienes, renunciaciones de derechos, y otras clausulas a dicho mi apoderado bien vistas.
Otro si: Puede pedir, y extraher, y a el mismo, o a las personas que bien visto le sean acreditar, girar, o revoltar todas, y qualesquier cantidadesd e dinero que a mi en qualquie rnombre cassi junto con dicho mi pocurador en nombr expresso, o no, y junto con otros sean, y serán depositados en la tabla del cambio, o comunes depositos de la rpesente ciudad, y en otra qualesquier depositos, o archivos ecclesiasticos, o seglares, por qualesquier personas, y por qualesquier causas, y razones, y a este fin hazer, e instar se hagan las partidas, y notas necessarias en los libros de dicha tabla, archivos, o depositos, y de cada uno de ellos.=
Otro si: Pueda pedir, recibor, y cobrar, y confessar haver recibido, y cobrado todas, y qualesquier cantidades de dinero, creditos, mutuos, penciones de censis, y censales, alquileres de casas, y tierras, ropas, mrcadurias, y otras qualesquier cosas que se me devan por qualesquier personas, y por qualesquier causas, y razones, y d elo que cobrare pueda otrogar cartas de pago, recibos, cessiones, cancellaciones, y demas resguardos necessarios.=
Otro si: Pueda parezer, y parezca ante qualesquier Señores Ministros, juezes, justicias, y en qualesquier audiencias, y tribunales, ecclesiasticos, y seglares, y en ellos y cada uno de ellos instar, proseguir, y terminar qualesquier pleytos, y caysas activas, y passivas, principales, y de apelacion, movidas, y movederas largamente con el acostumbrado curso de los pleytos, y causas, facultades expressas de jurar de calumpnia, y en otra manera prestar cauciones juratorias, y fiadoras, exponer clamos, y reclamos, e instar execuciones, hazer embargos, y aquellos cancellar, y anullar, y procticar todo lo demas que acerca dichas causas, y su amplissimo curso se requiera, según estylo de los tribunales donde dichos pleytos se siguieren sin limitación alguna. Y con facultad de substituhir para todo lo contenido en esta escritura a uno, o mas procuradores, y revocar los substitutos siempre, y quando le pareciere. Y generalmente pueda hasser, y haga dicho mi apoderado todo quanto covnenga en razon de lo que llevo dicho ella manera que yo lo haria, y hazer podria siendo presente pues quan cumplido poder tengo esse mismo le doy con odas sus dependencias incidencias anexidades, y conexidades. Prometiendo haver por firme, y valedero todo lo que por dicho mi apoderado, y sus substitutos, y qualquier de ellos fuere hecho, y procurados, y no revocarlo en tiempo alguno como también estar a juhicio, y pagar lo que fuere juzgado en contrario mio con todas clausulas universales obligado para su firmeza todos mis bienes, y derechos muebles, y rahizes havidos, y por haver donde quiere con renunciacion de qualquier ley, o derecho que sea a mi favor. En cuyo testimonio otorgo la presente escritura en la ciudad de Barzelona a los veynte y seis dias mes de Abril del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos sesenta y siete. Y dicho D. Juan Pablo Canals y Martí (a quien yo el infro escrivano doy fee conozer lo firmó) siendo presentes por testigos el Rndo. Joseph Vila Pbro. y Mariano Colldelram escriviente en dicha ciudad residentes.
Juan Pablo Canals y Martí, En poder de mi Ramon Matheu y Smandia escrivano.