Saga Bacardí |
01868 |
ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE NICOLÁS PONTE Y BÁRBARA GALUP Y GATELL. |
En el nombre de Dios, Amen. Por razón del matrimonio, mediante la Divina gracia del Espiritu Santo celebradero, entre el Señor D. Nicolaz Ponte del comercio en esta ciudad domiciliado, hijo legitimo y natural de los Señores D. Carlos Ponte también del comercio de la ciudad de Genova viviente, y de Da. Cathalina Ponte consortes difunta de una. Y la Señora Da. Bárbara Galup y Gatell doncella, hija legitimo y natural de los consortes D. Hilario Galup Real corredor de cambios, que fue de esta ciudad difunto, y de la Señora Da. Rosario Galup y Gatell, consortes viviente de otra parte, se han realizado y firmado los capítulos matrimoniales y pactos que siguen.
Primeramente: El Señor D. Francisco Ponte Consul de Su Santidad el Pontifice Pio Sexto en esta capital, tio del enunciado Señor D. Nicolaz. Por el particular cariño que profesa a aquel, y por contemplación del indicado matrimonio, que el mismo Sñeor su sobrino con expreso consentimiento suyo espera celebrar con la predicha Señora Da. Bárbara Galup. Se su buen grado y espontanea voluntad por donación a saber pura, perfeta, simple, e irrvocable llamada entre vivos. Da y otorga al mismo Señor D. Nicolaz Ponte su sobrino presente, y baxxxxxo acetante, y a quien querrá perpetuamente, con los pactos y condiciones que se expressaran, y no en otra manera. La cantidad de catorze mil libras barcelonesas, las quales el memorado D. Francisco en el dia de la celebración del susodicho matrimonio, pondrá de capital por la parte del D. Nicolaz, en la sociedad de comercio, que actualmente rige haxo el nombre de "Ponte & Cia.", y la misma partida será el capital, y a correspondencia el interes que tendrá de oy en adelante el mencionado su sobrino en la individuada sociedad, y seguirán los pactos y condiciones establecidos en aquella, sin poder tener otro destino que el que esté estipulado en la misma. Y a mas el proprio D. Francisco Ponte se obliga y promete, que durante su vida en su casa y compañía prestará los alimentos y demás a la vida humana necesario de comer, beber, valsar, y vestir tanto en sanidad como en enfermedad a los mencionados venideros consortes, con los hijos y familias de aquellos, trabajando unos y otros en lo que puedan, a utilidad de la casa. Cuya donación y promesa hace a favor del nombrado su sobrino, así como mejor decir, y entender se pueda con los pactos siguientes.
Primero: Que para el caso que no se espera, que dicho Señor donador y los antedichos venideros consortes, por algun motivo particular, quicieren separarse y no vivir juntos, en tal inesperado caso, no podrá el donatario pedir ni sacar de la explicada sociedad las consabidas catorce mil libras del capital ni tampoco los beneficios que en su razón hayan hasta entonces resultado, pues que los tales beneficios, en aquel mismo caso, deveran quedar a favor del donador, y entenderse por compensados con el importe de los alimentos que hasta aquel dia habrá prestado a los memorados consortes, por quedar expresamente convenido entre dichos Señores tio, y sobrino, que este no pueda pedir ni sacar de la sociedad el capital expresado ni los beneficios correspondientes al mismo, hasta verificarse al fallecimiento de dicho Señor donador, pudiéndolo entonces libremente executar el donatario.
Item y finalmente. Con pacto y condición, que si el referido Señor Nicolaz Ponte, su sobrino y donatario muere con hijos, legitimos y naturales, varones o hembras, uno o mas que lleguen a la edad de poder hacer testamento, pueda dicho gozar libremente de las prenarradas cosas, pero muriendo sin tales hijo, o hijos varones o hembras o con ellos ninguno de los quales lletará a la expresada edad de testar, solamente podrá disponer de la cantidad de seis mil libras, y lo restante deberá volver a dicho Señor donador, si viviera, y sino viviera a su heredero o successor, Prometiendo y juranto la presente donación y todo lo demás en ella contenido, tener siempre por firme y valida y que aquella no revocará per razón de ingratitud, necesidad o ofensa, ni por otro motivo alguno, renuncindo a la ley que dice que la donación por los derechos y otros motivos puede revocarse, y a otra qualesquier ley y derecho de su favor. Y presente dicho Señor D. Nicolaz Ponte, acepta la ante donación a su favor otorgada por el expresado su Señor tio en el modo y forma con que se halla concebida, con demonstración de muchas gracias que le dá.
Otro si: La mencionada Señora Da. Rosalía Galup y Gatell viuda y D. Cayetano Galup del comercio de esta ciudad, madre e hijo. Por el amor maternal y fraternal que tiene a la susodicha Señora Da. Bárbara su hija y hermana respective, y por favor y contemplación del individuado matrimonio, que de epresos voluntad y consentimiento suyos ha contrado y celebrar espera. De su espontanea voluntad, y cierta ciencia. Por donación pura, perfeta, simpel e irrevocable llamada entre vivos, dan, y otorgan a la misma Señora Da. Bárbara presente y baxo acetante, y a quien querrá perpetuamente la cantidad de tres mil libras barcelonesas, que deberán servirle en pago y satisfacción de su legitima materna, suplemento de ella, parte de esponsalicio y demás derechos a la predicha Señora pertenecientes en la heredad y bienes de la enunciada su Señora madre, por qualquier motivo o causa, y Amas prometen a la propria Da. Bárbara, que le darán y pagarán, de una parte, la cantidad de cinco mil seiscientas libras, que el antenombrado D. Hilario Galup su padre le dexó y lego con su ultimo y valido testamento, que hizo y otorgó en poder de Joseph Ponsico notario publicho de número de la presente ciudad a los seis del mes de Diciembre mil setecientos setenta y sinco. De otra parte dos alacenas con sus ropas, vestidos y adornos nupciales, equivalentes en su valor a la cantidad de quinientos doblones que para dicho fin igualmente le dexó y legó el relatado su padre, con el calendado testamento. Y de otra mil quatrocientas libras, por semejantes que corresponden a la misma su hija, y hermana por la quarta parte del legado que el proprio D. Hilario Galup hizo con el prenarrado testamento a favor de Ramon Galup también su hijo y hermano d ela donataria que falleció impúber. Todas las iguales partidas en dinero, que juntas comprenden la de diez mil libras, y las expresadas dos alacenas con sus ropas, vestidos, y adornos nupciales, pagaran y respective entregaran a la recordada Señora en esta forma, a saber: Quatro mil libras, y las dos alacenas el dia de la celebración del matrimonio: tres mil de dicho dia a dos años, y las restantes tres mil a complemento de las arriba notadas diez mil libras del proprio dia de la celebración del matrimonio a quatro años próximos. Sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador con restituciñon, y enmienda de todos daños y costas. La qual donación y promesa, hacen asi como mejor decir y entender se pueda, con el expreso pacto y condición, que si la susodicha Señora Da. Bárbara Galup muere, con hijos legitimos y naturales de legitimo matrimonio procreados, uno o mas varones, o hembras que lleguen a la edad de testar pueda disponer a su voluntad de las susodichas cosas. Pero muriendo sin tales hijo o hijos, o con ellos, ninguno de los quales llegue a la expresada edad de poder hacer testamento en dichos casos, o en qualesquier de los mismos, pueda solamente disponer de quatro mil veinte libras, y los restantes cinco mil nuevecientas ochenta con las alacenas, ropas, y vestidos nupciales en el estado en que entonces se hallaren, deberán bolcer a dichos donadores, si vivieran y sino vivieran a su heredero o successor. Prometiendo la presente donación y todas las cosas en ella contenidas, tener por firmes y validas, y contra las mismas no hacer ni venir ni revocarlas en tiempo alguno, por ningun motivo ni causa, baxo obligación de todos los bienes y derechos respective suyos, muebles y rahices havidos y por haver, renunciando a la ley o derecho que dice que la donación por razón de ingratitud, necesidad o ofensa puede revocarse, y a toda otra qualesquier ley o derecho de su favor y con juramento que hacen y prestan en devida forma largamente. En virtud del qual el nombrado D. Cayetano Galup afirma ser menor de veinte y cinco años, mayor emperó de veinte, y promete en fuerza del mismo juramento no contravenir a las dichas cosas por razón de su menor edad, lesión, facilidad, o ignorancia ni por otro motivo alguno, antes bien renuncia al beneficio de la misma su menor edad, lesión, facilidad e ignorancia, y a otra qualquier ley y derecho que pide la entera restitución y demás de su favor. Y la expresada Da. Barbara acepta la antecedente donación por los susodichos madre y hermano a su favor hecha en el modo y forma en que se halla consabida, con demostración de muchas gracias que les dá.
Otro si: La mencionada Señora Da. Bárbara Galup, de su espontanea voluntad, constituye y lleva en dote al referido Señor D. Nicolaz Ponte su venidero esposo presente, de una parte las n0otadas diez mil libras moneda catalana y de otra las expresadas dos alacenas con sus ropas, y dadornos nubciales, qe por la relatada su Señora madre, y jermano con el antecedente capitulo le han sido dadas, y pagar prometidas por los motivos y causas y en el modo y forma que allí se explica, cuia contitución dotal hace asó como mejor decir, y entender se pueda, con cessión de todos derechos y acciones a favor del dicho su marido, constitución de procurador como en cosa propria, clausula de intima y demás necesarias: Queriendo que el mismo Señor su marido perviva y poseha la referida su adote, y los frutos de ella haga suyos proprios durante el dicho matrimonio para mejor ocurrir a sus cargos y gastos, y fenecido el mismo matrimonio, y en otra manera en qualquier caso que tenga lugar la restitución de dote, la antedicha Sñeora Da. Bárbara y los suyos recobren la propiedad de aquella sin contracicción del referido Señor su marido ni de otra persona. Y promete esta constitución dotal y todas las cosas en ella contenidas tener siempre por firme y estables, y no contravenir a aquellas por pretexto alguno largamente y con juramento.
Otro si: El indicado Señor D. Nicolaz Ponte. De su buen grado y espontanea voluntad, otorga carta dotal y de esponsalicio a la referida Señora Da. Bárbara Galup su venidera consorte rpesente de todas las cosas por ella a él constituidas y llevadas en dote y en nomre de dote con el próximo antecapitulo, por todo lo qual, y de expreso pacto entre las partes convenido, la hace de esponsalicio, aumento o donación por causa de matrimonio de la cantidad de cinco mil libras de la misma moneda. Cuyo dote y esponsalicio le salva y asegura, asigna y consigna sobre todos sus bienes y derechos muebles y rahices havidos y por haver. Queriendo que la nombrada su venidera esposa tenga y poseha la dicha su dote, y esponsalicio todo el tiempo de su vida natural, con marido y sin este, con hojos y sin ellos sin cotradicciòn de persona alguna. Pero en el dia de la mierte de la propria Sñeora Da. Bárbara, los suyos recobren la ndividuada su adote en el modo que les pertenecerá y constará haver recibido. Y el notado esponsalicio vaya al hijo o hijos nacidos de este matrimonio, a los quales en caso de existir y ahora para entonces les hace donación pura, perfeta, simple e irrevocable llamada entre vivos en mano y poder del infro escribano, por los tales infantes nacederos aceptante, y estipulante. Y en el caso de no sobrevivir los indicados hijos, el relatado esponsalicio haya de volver al enunciado Señor donador, o a sus successores. Prometiendo y juranto esta carta dotal y de esponsalicio, y todas las cosas contenidas en ella tener por firmes y validas y no contravenirlas, ni en quanto pertenecen a donación recocar por motivo de ingratitud, necesidad, ofensa ni por otra causa o razón. Renunciando a la ley que permite semejante recovación, y a otra qualquier de su favor. E yo el infro escribano accepto la prenarrada donación por los indicados infantes nacederos.
Otro si: La recordada Señora Da. Bárbara Galup, teniéndose por satisfecha enteramente de todos sus derechos de legitima paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio, y demás derechos a dicha Señora pertenecientes en las heredades y bienes de los expresados sus Señores padres con las referidas diez mil libras, y alacenas que por los nomeiados su madre y hermano lo han sido dadas y respective pagar promes. Cerciorada primeramente por mi el escribano de los indicados derechos, y haciendo estas cosas en presencia y de consentimiento del referido su venidero esposo. De su buen grado y espontanea voluntad, adsuelve, difine, renuncia, cede y remite a favor de los preindicados sus madre y hermano presentes, y acetantes, y a los suyos y a quienes querrán perpetuamente todos los referidos derechos de legitima paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio y demás derechos que por los derechos y otros motivos le pertenecen, y en lo venidero le pertenecerán en las heredades y bienes de los antedichos sus Señores padres, emperó quiere tener salvos los derechos de succesiones con testamento y ab intestato y lo mas que tal vez dichos Señores sus madre y hermano darle querrán, todo lo que pueda pedir y percibir la presente renuncia en nada obstante. La que otorga con cessión de derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propria clausula de notificación, y otras oportunas. Prometiendo que esta renuncia y firinición y todas las cosas en la misma contenidas, tendrá siempre por firmes y agradables sin contravenir a ellas por pretexto alguno largamente, y con juramento que en devida forma hace y presta. Y las enunciadas partes. Loando y aprobando las susodichas cosas. Espontaneamente convienen y prometen reciproca y vicisitudinariamente la una a la otra de ellas que las tendrán por firmes, y validas, y contra las mismas no harán ni vendrán en tiempo ni por mootivo alguno, baxo las obligaciones estipulaciones, renuncias, y demás dlausulas en cad uno de los antecedentes capítulos largamente contenidas, confesando quedar advertidos que debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termini y por los efectos prevenidos por Su Magestad con su Real Pragmatica. En cuyo testimonio así lo otrogan. En la ciudad de Barcelona a veinte y uno Octubre mil setecientos noventa y siete. Presentes por testigos Jayme Padrisa del comercio y Joseph Pujol escribiente vecinos de esta ciudad a ello llamados. Y dichos Señores contrahentes conocidos de mi el infro escribano lo firmaron de su mano a excepción de la enunciada Señora Da. Rosalia que no pudo por su grave enfermedad, y a su ruego firmo por ella uno de los indicados testigos.
Francisco Ponte, Cayetano Galup, Nicolas Ponte, Barbara Galup, Joseph Pujol testigo, En poder de mi Francisco Girona escribano.