Saga Bacardí |
01898 |
ESCRITURA DE PODERES MUY AMPLIOS HACIA SU CONSORTE MARIA NADAL Y VICENT, POR CAYETANO GALUP Y GATELL. |
D.Cayetano Galup corredor Real de cambios, vecino de la presente ciudad., Por cuanto desea el otogante providenciar de sugeto de su satisfacción para la administración y gobierno de todos sus bienes caudales, y negocios, y teniendo la plenamente de Da. Maria Galup y Nadal su consorte también residente en esta coidad. Por tanto, espontaneamente constituye y nombra en su procuradora con libre, y general administración y en el modo mejor que de derecho proceda a la denominada Señora Da. Maria Galup y Nadal, ausente, paraque por el otorgante y representando su persona, accion y derecno, pueda administrar, regir, y gobernar todos los bienes, y negocios que el propio otorgante actualmente tiene, y en adelante tendrá en cualquier parte y por cualesquier titulos u motivos con toda generalidad, y mediante a que en los poderes es mas eficaz la expresion especial, que la general, sin perjuhicio de las facultades, y poderes que de derecho se concideran concedidos a los procuradores con libre, y general administración da especial facultad a la mencionada su consorte, y procuradora paraque pueda liquidar, y arreglar todas las cuentas y negocios que el Señor otorgante tenga pendientes con cualesquier corporaciones, o personas particulares, o de estas con aquel por cualesquier negocios secuestros, u operaciones de cualesquier especie, dandolos por fenecidos, y cancelados en la mas amplia forma, dando y reciviendo las cuentas, y razones que corresponda, y fueren de dar eligiendo para todo si fuese menester calculadores, y arbitros paraque con los nombraderos por la otra parte resuelvan y determinen las dudas que tendran pendientes de la su apoderada encargarse con responsavilidad o sin ella de cualesquier generos, mercaderias, caudales, vales reales, o mercantiles, letras de cambio y demas perteneciente al otorgante en cualquier nombre resultando acrehedor y por el contrario si resultase deudor, prometer la paga en el modo y plazos que podia conbenir, firmando para todo las escrituras de cancelación, difiniciones, conbenios, caras de pago, finiquitos, y otras que se requieran con las clausulas obligacione,s y renuncias de su naturaleza, y estilo, y a dicha su aconsorte, y procuradora bien vistas.
Otro si; Pueda tomar posesion corporal, real, actual, o cuasi de cualesquier casas, tierras, censos, censales, mansos, heredades, diezmos, partes de frutos, y otros cualesquiera bienes, creditos, facultades, y demas que al otorgante corresponda, y pueda tener, y poseher en cualquier parte que se hallen y por cualquier causa, o titulo, exercer los actos, y señales demonstrativas que sean menester en corroboración de dicha pocesion, conservarla, y defenderla, notificarla a las personas que convenga, contradecir, e impugnar la que de las mismas cosas intentasen otros conseguir, a cuyo efecto y para los demas que en derecho tal vez tengan lugar pueda la dicha su consorte, y procuradora instar, y requirir se formen las diligencias e instrumentos que conbenga, con las protestas, reservas, y declaraciones y demas clausulas que teng apor oportunas.
Otro si: Pueda descrivir y tomar con beneficio de inbentario todos, y cualesquier bienes y derechos muebles, e inmuebles que correspondan al otorgante por cualquier titulo, y en cualquier parte que se hallen, y los dichos bienes, y derechos accetar en comanda, o en el otro modo que a la nombrara su consorte y procuradora parezca conbeniente, prometer quardar los mismos bienes y derechos y dar cuenta, y razón de ellos, y devolverlos siempre que sea necesario, y para le indicado efecto instar la formación de las escrituras de inbentario prorroga, y demas que sean menester, con las protestas expresiones, y salvedades que dicha su consoete y procuradora tenga por conbeniente con obligación de los bienes y derechos del otorgante, renuncia a las leyes de su favor, y demas clausulas que mejor le parezcan.
Otro si: Pueda coponer, pactar, transigur, y concordar con cualesquiera unibersidades, comunidades, cuerpos, colegios, y personas particulares así por via de derecho como de amigable composicion, lo sobre cualesquier cantidades de diner que se deban, y hayab de dar al otorgante, accione,s pretencione,s y demandas tanto activas, como pasiva,s sino también sobre cualesquier pleitos y causas movisas, y para mover por cualesquier motivos, y razones con facultad de nombrar arbitros, arbitradores, y amigables componedores con pena y sin ella, en el modo que a la dicha su consorte y procuradora mas conbeniente parezca, y por razón de dichas concordias pueda las refridas accione,s o pretensiones en todo, o en parte absolver, condonar, y remitir, y asi mismo caso de quedar deudor el otorgante en alguna cantidad o cautidades pueda aquella prometer pagar con lso plazos, modo y forma que podrá conbenir, y por el contrario quedando acrehedor pueda del mismo modo así en el todo como en parte condonar, absolver, y remitir, concediendo para la paga los plazos, y respiros que le parcieran, y las cantidades resultantes pedir, y cobrar, y para todo lo expresado con su incidente y dependiente pueda firmar cualesquiera escrituras de concordia y compromiso, con los pactos, obligaciones de bienes, y derechos del otorgante, renuncia de las leyes que puedan favorecerle, cesiones, jutamentos, y demas clausulas y prebenciones que sean menester y dicha su consorte, y procuradora tenga por conbeniente.
Otro si: Pueda arrendar, o alquilar así en publica almoneda, como privadamente a la persona o personas por el tiempo y por los precios que a la expresada su consorte y procuradora parezca, cualesquier censos, censales, frutos, tierras, casas, mansos, heredades, y demas bienes muebles e inmuebles, rentas, y deerchos que pertenecen y perteneceran al otorgante en cualquier parte que se hallen, y por cualquiera titulo que le correspondan, los precios, y cantidades referidas, perid y cograr, y de lo cobrado firmar las cartas de pago, y demas resguardos conbemientes, y para el efecto expresado pueda otrogar y firmar las escrituras de arriendo, alquileres, y otras con los precios, y condiciones, clausula de cesión de derechos, y acciones, promesa de evicción, obligación de los bienes del otorgante, renuncia alas leyes de su favor, y juramento que en caso necesario pueda prestar, y demas clausulas en dichos contratos poner acostumbradas largamente.
Otro si: Pueda establecer, y en emfiteosim dar, y conceder ya sea por cierto, y determinado tiempo como perpetuamente a la persona, o personas por el censo, y entrada, y mediante los pactos, y condiciones que a la recordada su consorte, y procuradora parecieren, cualesquier mansos, tierras, casas, aguas, molinos, censos, facultades y demas bienes y derechos pertenecientes al otorgante, la dicha entrada pedir, y cobrar, y declarar haberla recivido, y cobrado, o bien delegarla a pagar a cualesquiera acrehedores del mismo, y sobre la sucesión del credito de ellos prioridad de tiempo y mayoria de derecho pactar, y concordar, y el indicado censo nuevamente impuesto en todo o en parte prometer extinguir y quitar con la indemnización del capital, o en el modo que la nombrada su apoderada parzca, convenir, con promesa a los adquisidores de dichas cosas que se estableceran de estar a ellos, y a sus sucesores así de las mismas como de las mejoras y aumentos que en ellas haran de legal evicción siempre y en todo caso o en el otro modo que a dicha su consorte y procuradora mas conbeniete parezca, y podrá conbenir, y concordar, obligacion de los bienes del otrogante, renuncia a las leyes de su favor, juramento que en el alma del mismo pueda prestar, y al enunciado efecto pueda la dicha su consorte, y procuradora firmar cualesquier escritura de establecimiento, cartas de pago, y licencias con las dichas y otras clausulas que mejor le parezcan.
Otro si: Pueda vender a carta de gracia, o perpetuamente así en publica almoneda, como privadamente a la persona, o personas por los precios, y cantidades y mediante los pactos, y condiciones que a dicha su apoderada parezcan, cualesquier censos, censales, tierras, causas, frutos, creditos, y demas propieddes, y bienes, así muebles como inmubles, derechos, y acciones que pertenecen, y perteneceran al otorgante, en cualquier parte, que se hallen, y por cualquier titulo que le corresponda, los precios, y cantidades referidas pedir, y cobrar, y declarar haberlas recivido, y cobrado, o bien delegaras a pagar a cualesquiera acrehedores del otorgante, y sobre la succesión al credito de aquellos, prioridad de tiempo, y mayoria de derecho pactar y concordar, con promesa de entregar pocesión a los compradores, facultad de tomarsela de propia autoridad, clausula de constituto y precario, cesión de derecos, y acciones, substitución de procurador, intima, evicción por siempre, y en todo caso, o en el otro siendo que a la dicha su consorte, y procruadora parezca conbenir, con obligación de los bienes del otorgante muebles y sitios, presentes, y futuros, renuncia a las leyes de su favor, con clausula de donación al comprador o compradores de lo mas que las cosas vendidas valgan, o puedan valer, y juramento y al expresado efecto pueda la misma su apoderada, firmar cualesquiera escrituras de venta, y cartas de pago con las dichas, y otras clausulas a ella bien vistas.
Otro si: Pueda vender, y originalmente crear a favor de cualesquier unibersidades cuerpos, colegios, comunidades, o personas particulares en uno, o mas contratos al fuero, y razón del tres por ciento cualesquier censales del precio o capital a la dicha su consorte, y procuradora bien visto, el referido precio o precios pedir, y cobrar y confesar haberlos recivido, y cobrado, o bien delegarlos a pagar a cualesquier acrehedores del otorgante y sobre la sucesión al credito de aquellos, prioridad de tiempo, y mayoria de derecho pacar, y concordar, y con reserva a favor del otrogante de la facultad de quitar dichos censales pueda prometer la mencionada su consorte, y procuradora que la pencion de los propios censales pagará annualmente franca, y libre de todos gastos y cagos, y la pondrá en la propia casa de los compradores mediante que no sea fuera de Cataluña, sin dilación con el acostumbrado salario de procurador, enmienda de daños, y gastos, promesa de evicción y para mayor seguridad de lo que se estipule pueda dar fiadores, y prometerles la indempnisación, obligando para el cumplimiento de todo especal, y generalmente los bienes del otorgante, con promesa de entregar pocesión a los compradores de los censales de las cosas especialmente obligadas, facultad de tomarsela de propia autorirad, clausula de constituto, cesión de derechos, y acciones, y con poder a los mismos compradores de los propioa censales de vender las referidas cosas en caso de deverse una, o mas pensiones de aquellos, y de firmar las escrituras de venta, y demas de ella dependiente con las clausulas de su naturaleza, y especialmente con las de evicción y obligación de los bienes, y derechos del otorgante, con renuncia a cualesquier espacios, y dilaciones concedidos a los deudores, a las leyes que disponen que primeramente se haya el acrehedor de valer de la obligación especial que de la general, y a las que prohiben que cuando el acrehedor se puede satisfacer de la cosa especialmente obligada no ponga mano a otros bienes, a cualquier otra ley, y derecho del favor, y jurisdicción de cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juhicio con cuausula de tercio, obligación de los bienes del otorgante, substitución de este poder a los escrivanos que son, y seran de dichos tribunales para firmar a nombre del otorgante la dicha escritura de tercio, con las obligaciones referidas, juramento, y demas que a la dicha su cpmsprte y procuradora parezca, y al efecto expresado pueda firmar las escrituras de venta y creación de censal, cartas de pago, y otras que convengan con las susodichas, y otras clausulas que tenga por oportunas.
Otro si: Pueda prometer a cualesquier unibersidades, cuerpos, colegios, comunidades, y personas particulares a quienes el otorgante por si , o por medio de apoderado haya vendido, y originalmente creado uno, o mas contratos que dentro el tiempo a la dicha su corsorte, y procuradora bien visto obrara la sguridad, y obligaciónes de los propios censales dando para dicho efecto uno o mas fiadores, o alguna especial obligación a ningun otros hipotecada con sus correspondientes titulos firmados por razón de donación ,as de las que tal vez se hallaran continuadas en la escritura de la venta y creación de dicho censal, o censales, y a toda satisfacción de los compradores, bajo la pena en caso de no cumplir, y con las demas circunstancias que a la refeida su consorte, y procuradora parezcan expresar, y con las mismas clausulas, obligación y renuncia de leyes, sugesiones, y demas que se hallaran continuadas en la escritura, de venta, y creación de dicho censal, o censale,s y para ello pueda otorgar, y firmar cualesquier escritura con las indicadas, y otras clausulas, a la mencionada su consorte, y procuradora bien vistas.
Otro si: Pueda para mas seguridad de la paga de las penciones del censal, o censales que el otorgante por si, o por medio de apoderado haya vndido, y originalmente creado, y sin perjuhicio de las primeras obligaciones, y acciones de aquellos y para cualesquier otro objeto, asignar y consignar a los acrehedores del otorgante cualesquier precios de arriendos de propiedades, alquileres de casas, pensiones de censos, y censales, y otros cualesquier creditos que pertencen, y perteneceran al otorgante en cualquier parte por cualesquier causas, y motivos, y al expresado efecto ceder a dichos acrehedores todos los derechos, y acciones del otrogante para estar las cosas consignadas, con facultad de firmar cartas de pago, y demas resguardos que conbengan, y otramente de usar de aquellso como en los dichos propio clausula de intima promesa de evicción de las cosas consignadas en el modo que la recordada su apoderada mejor parezca obligación de los bienes y derechos del otorgante, renuncia de las leyes de su favor, y para la consecucion de dichas cosas pueda firmar cualesquier escrituras con las indicadas y otras clausulas que mejor le parezcan.
Otro si: Pueda junto con otros y a solas tomar, recibir y acutar bajo interes mercantil, o sino el y a prestamo gracioso así en metalico como en papel moneda de una o mas personas bajo los pactos, condiciones y promesas que mejor le parezcan, la cantidad o cantidades que pueda encontrar, prometer a dichas personas dependientes las citadas cantidades con lo demas que hubiese conbenido dentro los plazos, y terminos que con ellos acordase, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y enmienda de todos daños, perjuhicios, intereses, y costas, obligación de todos los bienes, y derecnos del otorgante. Así especial como general muebles y sitios, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficio particulares, y generales de su favor, y de la mancomunidad y las obligaciones se firmaren junto con otras, y por expreso pacto a su propio fuero, con sucesión al de cualquier tribunal, o superior seglar solamente, bajo fiansa y pas de escritura de tercio, y con las demas obligaciones, y clausulas quarentigias de estilo, y substitución de procurador para la firma de la escritura de tercio si fuese menester, haciendo y firmando al efecto las escrituras publicas y privadas así de debitorio como cualquier otras obligaciones que mejor le parezcan con las predichas y otras clausulas a su consorte y procuradora bien visatas.
Otro si: Pueda comerciar y girar las partidas de dinero que le parezcan, tamto custar y girar letras de cambio, pagar su importe de dinero del otorgante, como y también pagar cualequier otras deudas de cualquier negocio que el otorgante o dicha su consorte y procuradora en su nombre haya contrahido, consentir cualesquier generos, mercaderias, y efectos propios del mismo otorgante, cobrar su precio en dinero contante, o con plazos, y comparar otros también pagando su importe de contado, o con los plazos o respiros que mejor podrá conbenir, haciendo y firmando para todo las escrituras de obligación, cartas de pago y demas que sean menester con las clausulas de obligación de bienes del otrogante, con renuncia de las leyes de su favor, y a las de su propio fuero, con su gerain al de cualquier tibunal seglar, escritura de tercio, y demas de estilo y que la dicha so consorte y procuradora tenga por conbeniente.
Otro si; Pueda acetar todos y caualesquier censos, censales, casas, tierras, mansos, heredades, y otras cualesquier cosas o propiedades que por ocasión de permuta, o concambio se decan a favor del otorgante por cualesquier comunidades, cuerpos, colegios, o personas particulare,s y por equivalencia de las dichas cosas que hagrá cuestado a favor del propio otorgante pueda la misma su consorte y procuradora permuta, concambiar, y ceder a las dichas comunidades, cuerpos, colegios, o personas particulares, todos, y cualesquier censos, censales, casas, tieras, mansos, heredades, y otras cualesquiera cosas que pertenezcan, o perteneceran al otorgante en cualquier parte que se hallen, y por cualquiera titulo que las poseha. La cual relación o concambio respoectivamente pueda hacer con los pactos, y declaaciones que mejor le parezcan conbenir y concordar con promesa de entregar pocesión de ls cosas concambiadas, facultad de tomarles de propia autoridad, cuausula de constituto, cesión de derechos y acciones del otorgante, substitución de procurador, intima, evicción, por siempre, y en todo caso, o en el otro modo que a la dicha su consorte y procuradora parezca conbeniente, obligación de todos los bienes, y derechos de dicho otorgantem muebles y sitios presentes, y futuros, renuncia a cualesquier leyes de su favor, clausula e donación a los compermutantes de lo mas que las cosas por parte del otorgante concambidas, y cedidas valgan o puedna valer de lo que valdran las que concambiaren y ceieran dichas comunidades, cuerpos, colegios, o personas particulares, y seran acetadas por parte del otorgante, como y también cobrar y pagar respctivamente en dinero metalico, y sonante a contado o en el modo que podrna conbenir, la plusvalencia, o mayor precio que tam vez tengan, las cosas concambiadas tanto si es a favor como contra del otorgante, y con juramento que en alma del mismo pueda hazer, y prestar, y al susodicho efecto pueda otorgar, y firmar cualesquiera escritura de concambio, permuta, y cesión con las dichas u otras clausulas que mas bien vistas le parezcan.
Otro si; Pueda revender, restituhir, y ceder, a cualesquiera universidades, cuerpos, colegios, o personas particulares que tengan derecho o facultad, cualesquier diezmos, mansos, casas, tierras, honores, pocsiones, y otras cualesquier cosas, y derechos en cualquier parte que se hallen que el otorgante tenga, o poseha sugetas a carta de gracia o facultad de quitar junto con todos los accesorios universales, de las mismas cosas con los pactos, y condiciones, y por los precios, y cantidades que a la refeida su consorte, y procuradora parezcan, los mismos precnis, y cantidades pedir, y cobrar, y declarar haberlos recivido y cobrado, con clausula de extracción de dominio, promesa de devolver, restituhir, y de nuev oentrega la pocesión de dichas cosas a los compradores, facultad de tomarsela de propia autoridad, constituto, cesión de drechos, y acciones del otorgante, substitución de procurador, promesa de evicción por negocios o contratos propios del dicho otorgante o bien de otros a quienes en dichas cosas haya sucedido, obligacion de los bienes, y derecnos del mismo, renuncia a las leyes de su favor, y juramento, a cuyo intento otorgue, y firme cualesquiera escritura de reventa, cesión, y restitución cartas de pago, y demas necesarias con las dichas, y otras clausulas a ella bien vistas.
Otro si: Pueda firmar por razón de dominio cualesquier ventas, absoluciones, establecimientos, concambios, transportaciones, sucesiones, y demas contratos de alienación, ya sea por titulo oneroso como lucrativon en los cuales deba intervenir la firma, y appppprobación del otorgante en calided de Señor alodia,, o mediano, cobrar los laudemios por razon de dichas alienaciones devidos, y los censos ventinos y otros cualesquier creditos, y derechos dominicales, hacer todos los importe de los mismos laudemios la gracia, y condonación que mejor parezca, otorgando de lo que cobrare cartas de pago, recibos, y resguardos necesarios, y al dicho efecto pueda firmar cualesquier escritura, las protestas, y salvedades que ella dicha su consorte y procuradora tenga por oportunas.
Otro si: Pueda absolver, y difinir todos y cualesquier censales a las unibersidades, comunidades, y singulares personas que se los presten, exigir sus precios, penciones, y prorratas, recorer a la excepción del dinero no contado, y a cualquier ley o derecho de su favor, imponer al otorgante silencio, y callamiento perpetuo, con pacto firmisimo de no pedir otra cosa mas quedando en su fuerza los documentos de sus especiales hipotecas, y firmar las absoluciones, y difiniciones con las clausulas de su naturaleza, y qe la propia su consorte y procuradora considere necesaias.
Otro si: Pueda concede a partes de precio o colonia por el tiempo, y en el modo, pactos, y cndiciones que mejor parezca a las personas que tenga por conbeniente, todas y cualesquier casas, tierras, heredades, y propiedades del otorgante que tenga y poshea en cualquier parte, y por cualquier titulo, causa, o razón, remover, o despedir a los colonos, parceros, o masoveros que se haya puestos o tal bez nombrados por el mencionado otorgante, , y otros de nuevo nombrar, y elegir, y al efecto expresado hacer otorgar, y firmar las escrituras conbenientes con las clausulas de su naturaleza, y demas que sean menester.
Otro si: Pueda consentir a cualquier renuncias, y restituciones hechas a favor del predicho otorgante de cualesquier casas, piezas de tierra, así de cultivo , plantadas de viña, hiermas, y de bosque como de otras cualesquier propiedades, honores y pocesiones, en cualquier parte que se hallen, y que se tengan en dominio directo, o medio del memorado otorgante por cualesquier empiteotas de dichas cosas por las causas, y motivos que en las escrituras de dichas renuncias se expresaran absolutamente, y con las salvedades, y protestas a la referida su consorte, y procuradora bien vistas, absolver difinir, y remitir los censos y demas derechos correspondientes al propio otorgante sobre dichas cosas renunciadas así pr razón de las penciones devidas, como por el derecho de percibir las que en adelante vencieren, y al efecto expresado, pueda esi mismo su apoderado firmar las escrituras conbenientes con los pactos, obligaciones de bienes del otorgante, renuncia a las leyes y derechos de su favor, protestas, y demas clausulas a la propia su consorte y procuradora bien vista.
Otro si: Pueda absolvver, recorer y difinir a cualesquiera unibersidades, y personas particulares tanto es a saber, en el todo como en parte, y así en el precio, como en las penciones, y demas asuntos unibersales, cualesquier censos así luibles que se hayan redimido, o en adelante se redimiran al otorgante de cualquier precio, o interes que sean ya constituhidos con dominio directo, mediano, en nuda percepción, y otramente puesto con el dicho dominio tal vez a aquellos anexos, y cualquier derecho así de fadiga, como otro correspondiente al otorgante en cualquier nombre, o que en adelante le corresponderá solo, o con otros comonante, y proindiviso sobre cualesquier casas, tierras, honores, y propiedades en cualquier parte que se hallen, pedir, y cobrar y declarar haber recivido, y cobrado el precio, penciones, y prorratas de dichos censos, hasta el dia de su extinción, prometer la evicción de las dichas cosas por siempre, y en todo caso, o en el otro modo que a la referida su consorte y procuradora parecerá conbenir, y concordar con la obligacion de todos ls bienes del otorgante presentes, y futuros, clausula de donación al comprador, o compradores de lo mas que las dichas cosas vendidas, absueltas, y difinidas valtan, o puedan valer, promesa d eno conbenir en publico ni fuera de el a los deudores, ni a sus bienes, con pacto d mas no pedir, cancellación de obligaciones, cesión de derechos, y accione,s y juramento que en alma de dicho otorgante pueda hacer y prestar, y al expresado efecto pueda l dicha su consorte y procuradora firmar cualesquier escrituras de venta, absolución, difinición, y cartas de pago con las dichas u otras clausulas que tenga por conbeniente.
Otro si: Pueda solicitar, y compeller a cualesquier unibersidades, cuerpos colegios o pesonas particulares paraque cabreven, y confiesen tener en alodio, o dominio del otorgante ya sea directo, o medio, y por cualquier titulo, todos, y cualesquier diezmos, casas, mansos, tierras, propiedades, honores, pocesiones, censos, partes de frutos, reditos, servidumbres, prestaciones, y otros cualesquier bienes, y derechos en cualquier genero que consietan y en cualquier parte que se hallen sobre los cuales tenga dominio el referido otorgante, las dichas confesiones acetar, o bien protestarlas en caso de comprender como perjuiciales a los intereses de aquel, y al efecto de compeller a los emfiteotas o prestadores de dichos derechos que tal vez se resistan a confesarlas o reconocerlos, y a los demas efectos que conbengan pueda a tenor de las facultades correspondientes al susodicho otorgante en virtud de reales ordenes, usos, y costumbres, hacer nombramientos de los sujetos que sean menester con las formalidades necesarias, y de estilo como el despacho de letras, mandatos, y demas, haciendolo notificar todas personas, que conbengan, conceder, y firmar reducciones de censos u otras servitudes, cartas precarias, y nuevos establecimientos con el efecto de titulos antiguos o de otro cualquier modo, autorizar, y cconsentir permanezcan en poder de mano muerta, o persona inabil para alienar las dichas cosas que estaban en alodio, y dominio del referido otorgante bajo la copensación, o nueva imposición del caso que a la misma su consorte y procuradora parezca, usar el derecho de prelación, o fadiga, que así reteniendo a favor del proppio otorgante como concediendo a otra cualquier persona la preferencia en la adquisición decualquier cosa sugeta al dominio alodial de dicho otorgante que se halle alienada, o pretenda alienarse le corresponda, intimar, y notificar la dicha revocación, o ser a las personas que conbenga, hacer las pagas, o restituciones de juicio y cantidedes, y practicar las demas obligaciones que para el deido efecto de dicha revencion, o cesión será menester.
Otro si: Pueda pedir y acetar cualesquiera establecimientos, y concesiones en emfiteosim que sse hagan a favor del predicho otorgante ya sea por el Muy Ilusre Señor Intendente de esta Provincia, Ilustre Señor Administrador del Real Patrimonio de Su Magestad (que Dios guarde) en la misma, como por cualesquier otras personas así por cierto y determinado tiempo, como perpetuamente por el censo y entrada, y mediante los pactos y condiciones que a la dicha su consorte y procuradora pareceran, de cualesquiera terrenos, casas, mansos, aguas, molinos, propiedades, usos, y facultades, prometiendo en su consecuencia satisfacer los censos, y entrada, y cumplir los pactos, y condiciones a que se habrá obligado, eo bien encargarse a pagar cualesquier cantidades que por el todo, o parte de la referida entrada se hayan delegado por los estabilientes con los pactos, modo y forma a la misma su consorte y procuradora bien vistos, y sin dilación alguna, con clausula de obligación de los bienes del otorgante especial y general, renuncia a las leyes de su favor, singularmente de su propio fuero con sugeción del fuero y jurisdicción de cualquier tribunal, seglar solamente, facultad de variar de juhicio, escritura de tercio, obligación de dichos bienes, substitución de poder a los escribanos de dichos tribunales actuales, y venideros para firmar a nombre del propio otorgante la dicha escritura de tercio en las obligaciones sobre referidas, y juramento, y al indicado objeto pueda la recordada su consorte, y procuradora,f irmar y acetar las escrituras de dichos establecimientos, y demas que conbengan con las clausulas sobredichas y otras que mejor le parezcan.
Otro si; Pueda confesar, y reconocer tanto en favor del Muy Ilustre Señore Administrador rel Real Patrimonio de Su Magestad (que Dios gauarde) en esta Provincia como de cualesquier otros Señores empiteoticarios directos, o medianos cualesquier casas, tierras, molinos, aguas, usos y facultades que el otorgante tenga sujetas a dominio emfioticario directo, o mediano en cualquier parte que se hallen, a la prestación de los censos, y demas servidumbres que resulten de los titulos justificativos del dominio util, a favor del otorgante, y al expresado efecto pueda la misma su consorte y apoderada firmar cualesquier confesiones, acetar y firmar cartas precarias, y nuevos establecimientos, prometer cumplir las servidumbres, y pagar los censos, y laudemios en caso de alienación, obligar especial, y generalmente para su cumplimiento todos los bienes, y derechos del otorgante, renunciar a las leyes de su favor y prestar los juramentos que sean menester con las demas clausulas, que a la predicha su consorte y procuradora parezcan.
Otro si: Pueda acetar cualesquier ventas que se hagan a favor del otorgante por cualesquier cuerpos, o personas particulares a carta de gracia, o perpetuamente así en publica almoneda, como privadamente de cualesquier diezmos, censos, censales, tierras, casas, heredades, frutos, y otras cualesquier propiedades, generos u efectos, y demas cosas, por los precios, y cantidades, pactos y condiciones que a la dicha su consorte y procuradora parezca, consentir y prometer a su consecuencia los dichos precios, y cantidades, pactos, y condiciones pagar y respecivamente cumplir, empezar a pagar sobre los bienes del otorgante cualesquier censos, o censales, que por el todo, o parte del precio de dichas ventas serán delegados por los vendedores con los plazos, y modo a la propia su consorte y procuradora bien vistos, y para todo lo expresado pueda otorgar y tomar las correspondientes escrituras así de compra como de establecimiento con todas las cualsulas de su naturaleza, juramento y demas que sean menester, y la misma su consorte, y procuradora tenga por oportunas.
Otro si: Pueda acistir a cualesquier conbocatorias, o juntas en que sea llamado el otorgante por cualesquier motivo, dar su voto en ellos, hacer las objeciones que tenga por conbenientes, en razón a los asuntos de que se trate en las mismas, acceder, o no a la determinació, o resolución de los demas individuos que sean llamados a ellas, presentado si lo tiene por conbeniete las protestas que mejor le parezcan y requiriendo a quien sea menester paraque las continue en las actas de dichas juntas, o convocatorias, practicando para todo las diligencias que considere utiles, y necesarias.
Otro si: Pueda rebocar cualesquiera apoderados y poderes por el memorado otorgante conceidos, y otorgados aute cualesquier notarios, y los substitutos e aquellos sin emperó nota de infamia ni desonor, intimar, y notificar de dicha rebocacion, las penas del derecho por el caso del nuevo auto de los poderes rebocados avisar, y prevenir, y la execucion de aquellas solicitar, y a este efecto pueda la propia su consorte y procuradora firmar e instar se hagan cualesquiera escrituras, y diligencias que conbengan con las clausulas que mas bien vistas le sean.
Otro si: Pueda presentar, recoger, y retirar de las oficinas e la Real Caxa de consolidación, y extinción de vales Reales de este Principado, y de las demas oficinas, y personas que corresponda, los que sean de pertenencia del otorgante rpesentados a los comisionados o directores para surenobacion, y presentar, y recoger asi mismo de donde conbenga cualesquier otros documentos de credito con interés, o sin el, exigir los intereses vencidos y lso que vencieren, debolver los resguardos que se le hibieren librado y firmar los recibos necesarios de su incorporación, haciendo al intento las representaciones que conozca oportunas, y practicando para todo las diligencias necesarias.
Otro si: Pueda hacer cualesquier depositos así de vales Reals como de dinero metalico a favor de cualesquier comunidades, cabildos, cuerpos, colegios, y personas particulares en cualesquier depositacias, tablas, archivos, y bancos publicos, o privados, instar la admisión de los referidos depositos con los documentos, o resguardo sque acrediten haberse practicado, así para luhición de censos, y censales como por cualquier otro motivo, notificar e instar la notificación de los predichos depositos a las personas que conbemga, y en su consecuencia compellerles a la otorgación de la escritura, o escrituras de venta, absolución, luicion, o difinición respective de los propios censos, o censales y a la practica de las demas diligencias que para ello conduzcan, instando al efecto la otorgación de los autos, o escrituras judiciales o extrajudiciales que conbenga con las clausulas, y condiciones que la recordada su consorte, y procuradora tenga por oportunas.
Otro si: Pueda estraher, recibir, y cobrar tanto de cualesquier tablas de cambio, y comunes depositos, oficinas, caxas de extinci´n y descuento, bancos, y demas archivos o depositos publicos, o privados las cantidades de dinero, y demas cosas que el otorgante tenga dichas escrituras, o depositadas, y que en adelante se le escrivieran, o depositaran en cualquier nombre, y por cualquier motivo, por cualquier cuerpos, o personas particulare,s y la smismas cantidades a dicha su consorte, y procuradora, y a otras personas que conbenga girar, y transcrivir, y para el efecto citado con su incidente y dependiente hacer, y firmar e instar se hagan en los libraso de dichas tablas, oficinas, cazas, archivos, bancos, y depositos las notas y demas que necesario sea.
Otro si Pueda pedir, recibir, y cobrar de cualesquier Reales Thesorerias Comunidades, cuerpos, colegios, y personas particulares todas, y cuaelsquier cantidades de dinero,c reditos, intereses, depositos, penciones de censos, y censale,s alquileres de casas, y tierras, precios de arriendos, laudemios, diezmos, partes de frutos, generos, efectos, y otras cualesquier cosas que al otorgante se deben, y deberan y de lo que reciviere, y cobrare, de y otorgue recibos, cartas de pago, finiquitos, y demas resguardos necesarios, con cesión de derechos, cancellacion de instrumentos, y demas clausulas a la prenotada su consorte y procuradora bien vistas.
Otro si: Pueda comaprcer ante la Real persona de Su Magestad (que Dios guarde) Señores de su Rel y supremo Consejo y comun y demas aytoridades, y superiores que conbenga, y pedir cualesquier gracias a favor del otorgante, presentando para ello las suplicas y memoriales que sea menester, obtner los decretos correspondientes, e instar las Reales Cédulas, ordene sy despachos que en su consecuencia conbengan, practicando para todo las oportunas diligencias.
Intimamente: Para que pueda comparecer ante cualesquier tribunales superiore,s y ordinarios, eclesiasticos y seglares, y allí intentar, seguir, y terminar todos pleitos, y causas civile,s y criminales con facultades expresas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias, y de fiaduria exponer reclamos, instar execuciones, poner embargos, y soltarlos, instar desembargos de bienes, hacer y presentar memoriales, pedimentos, y requirimientos, responder a los contrarios, instar testigos, y otras pruebas, ohir autos, y sentencias interlocutorias y difinitivas, consentir lo favorable, y de lo contrario apelar y suplicar donde, y como corresponda, y hacer lo demas que por razón de dichas causas, y su curso se requiera, segune stilo de los tribunales donde se siguieren, sin limitación alguna, con facultad de substituhir los antecedentes poderes en todo, o en parte, los substitutos rebocar, y otros de nuevo nombrar, y generalmente practique acerca dichas cosas cuanto el otrogante haria, y hacer podria hallandose presente, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valedero lo que por dicha su consorte, y procuradora, y sus tal vez substitutos en razón de lo arriba referido será practicado, y no rebocarlo bajo obligación de todos sus bienes muebles, y sitios, presentes y futuros, con renuncia a las leyes de su favor, y a la que prohibe la general renunciación Y así lo otorga, y firma (conocido del infro notario) en la ciudad de Barcelona a tres Junio del año mil ochocientos veinte y cuatro. Presentes por testigos D. Antonio Artós, y D. Agustin Crespo comerciantes vecinos de dicha ciudad.
Cayetano Galup, Ante mi Juan Prats notario.