Saga Bacardí
01942
ESCRITURA DE NOTIFICACIÓN HACIA ROSÉS, POR MARIANGELA Y ANTONIO NADAL Y DARRER.


En la ciudad de Barzelona a los catorce días del mes de Setiembre del año del Naczimiento del Señor de mil setecientos ochenta y quatro.
Sepasse, como ante mi el Dr. Carlos Carbonell por las Authoridades Aphostolicas y Real notario publico del número de Barcelona el día presente y sobrenotado, pareció personalmente Manuel Campos portero de la Real Audiencia de este Principado, quien mediante juramento que en el ingreso de su officio prestó hizo relación, dio fee, y verdadero testimonio a mi docho e infro escribano. Que el mismi día de hoy y a las que serían las diez horas de la mañana, a instancia de Marcos Bach notario real y causídico vezino de esta ciudad en calidad de procurador de los Señores madre e hijo Mariangela y Antonio Nadal y Darrer intimó personalmente y notificó al Señor Jayme Rosés mancebo texedor de velos, vezino de la presente ciudad la replica abajo inserta, sobre la respuesta dada por el indicado Jayme Rosés, a cerca los particulares que abajo se expresarán, mediante copia de la misma replica que le entregó en sus propias manos, siendo el thenor de aquella el siguiente.= Replicando Marcos Bach notario real y causídico en nombre de apoderado de Mariangela y Antonio Nadal y Darrer madre e hijo, a la respuesta dada por Vm. Señor Jayme Rosés y Malla, a la interpellación que a instancia del mismo Marcos Bach se le notificó el dia once de los corrientes mes y año dize. Que sabe que sus principales de hecho y derecho possehen las piessas de tierra, en que se halla impuesto el censo de pensión catorce libras que los madre e hijo Massanes han vendido a dicho Jayme Rosés, pero tampoco no ignora, y plenamente consta al dicho Rosés, (por haverse a su satisfacción cerciorado del titulo de compra, y demás correspondiente) que dichos sus principales han sicedido, o adquirido el censo o dominio que francisco Trillas tabernero havia impuesto sobre las mismas indicadas piessas de tierra antes del que se trata, cuya adquisición jamás pudo obrar la consolidación de aquel censo y dominio, con el dominio útil que ya venían, por haverse uno distintamente adquirido del otro, y separadamente retenido. Y por consiguiente nunca ha quedado extinguido el dominio mediano y censo, que tenía dicho Francisco trillas como muy equivocadamente lo supone dicho Rosés en su respuesta con la aplicación de la regla meno dominus et casallus; Pues no ignora el patrono de dicho Rosés, ya por ser bien sabido, ya también por haverse le assi advertido, que en Cathaluña los Feudos son patrimoniales, y que pueden los duenyos libremente disponer de ellos. Siendo notorio que sus correlaciones son mas reales que personales, son repugnar que un mismo sugeto sea domino, esto es tenga el dominio mediano de una finca, y de la misma pocessor, a saber domino útil, pues es conforme, y no repugna que atendida una correlacion su duenyo, y en conideración de la otra sea vassallo. Y la razón es evidente, porque como las correlaciones, que nacen de los dominios medianos, y utiles, sean servidubres reales, y no personales muy bien pueden separadamente retenerse por un mismo sugeto, sin ser repugnante ni imposible que recahen en una sola persona, a digerencia de las correlaciones meramente personales que en ninguna manera pueden recaher en un solo sugeto como es ser padre e hijo, que precisamente deven dos. Pero no dominius et vasallus. Y así innegable que el dominio mediano de Francisco Trillas no quedó extincto consolidado con el dominio útil de mis principales si que estos lo adquieren separadamente, y se lo retienen como puede qualquier sigeto adquirir, y retenerse el dominio mediano, y útil de una finca, sin consolidarse ni extinguirse, como assi nos lo ensenyan los A.A; y difusamente lo trata Peguera en el tomo 1 de sus decisiones y en la decisión 200 con la expresión de haverselo así decidido nuestro Real Senado, en la causa que cita a la fin de dicha decisión.= Consta a mi principales que el contrato celebrado por los madre e hijo Massanes a favor de dicho Rosés fue venda y absolución de dos distincto censos uno de pensión nueve libras impuesta sobre piessas que poseje el precitado Rosés, y el otro de pención catorce libras no puede ser absuelto, a favor de dicho Rosés, a no ser que sea por impericia, equivocación, o inadvertencia del escribano, que actuo aquel contrato. Es muy estraño que diga dicho Rosés que mis principales le hayan satisfecho pensión alguna del referido censo de catorce libras anuales. Pues hasta ahora habían ignorado semejante ridículo traspasse, y el expresado Rosés lo havia estudiosamente ocultado tal vez para defraudar los claros derechos de mis principales. En vista de lo que es evidente compete a mis principales el derecho de prelación, o fatiga que han usado para retenerse por si el sussodicho censo, y dominio, y en consequencia que esta obligado el poderado Rosés en acetar las cantidades que ha satisfecho para la adquisición de dicho censo, y le tienen ofrecido mis principales firmándoles la correspondiente escritura, pues al contrario le harán deposito formal protestándole de todos danyos, intereses, y costas. Requiriendo al escribano que no libre copia de la notificación de la sobrecitada interpelación y de la respuesta dada a la misma sin continuar allí las presente replica. De todas las quales cosas el sobre notado Manuel Capos portero, requirió a mi dicho e infro escribano llevasse auto publico que fue hecho en la referida ciudad de Barcelona en los dia, mes y año sobre contenidos. Siendo presentes por testigos Miquel Xicart y Raymundo Simón ambos escribientes en la presente ciudad residentes. E yo el infro escribano doy fe conocer al indicado Manuel Campos portero y que firmó de su mano.
Manuel Campos, Ante mi Dr. Carlos Carbonell escribano.