Saga Bacardí |
02013 |
CARTA DE PAGO DE DEBITORIO DE JOSÉ XIFRÉ FIRMADA POR ANTONIO NADAL Y DARRER |
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En la ciudad de Barcelona a los diez y ocho dias del mes de Febrero del año mil setecientos noventa y tres.
Sepase. Que el Sr. Antonio Nadal y Darrer vezino y del comercio de esta ciudad de Barcelona. De su espontanea voluntad y cierta ciencia otorga carta de pago a Joseph Xifré, vezino de Areñs de Mar, en este Principado de Cathaluña de la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres pesos de ciento veinte y ocho quartos, dos y dos tercios reales de plata de a diez y seis. Que ceden en pago y total satisfacción de igual cantidad de que el mismo Xifré otorga carta de debitorio a los Sres. D. Joseph Bourt y Sobrino de la ciudad de Cadiz, por el precio de la Fragata Española nombrada S. Antonio de Padua, alias "El Triunfante", que los dichos Sres. Bourt y Sobrino le habian vendido según se refiere en la dicha carta de debitorio, que pasó por ante Juan Miguel de Mendivi escrivano público del número de la ciudad de Cadiz a los once Octubre del año pasado mil setecientos noventa y dos, con la qual escritura prometió el mismo Xifré pagar la referida cantidad a los expresados Sres. D. Joseph Bourt y Sobrino y en su representación a D. Joseph Gallissans en esta ciudad de Barcelona, o a otra cualesquiera persona, a lo que dichos Sres. Remitieron la copia autorisada de la misma escritura debiendo ella ser bastante para el cobro de la dicha suma, dar carta de pago, parecer en juicio. Y respecto de ser el otorgante portador de la citada escritura por remision de D. Vicente Garfion tambien del comercio de Cadiz a quien a dichos Sres. Bourt le tienen cedido el expresado credito, tiene en quanto derecho y causa legitima para el cobro de los dichos tres mil trescientos treinta y tres pesos que confiesa haber recivido de contado y en buena moneda. Por lo que renunciando a la excepción del non numerata pecunia, prueba de su recibo a la lei nueve titulo primero partida quinta que de ella trata, y demas leies de su favor otorga a el mismo Joseph Xifré la mas cabal carta de pago en forma. Siendo testigos Jaime padrissa mancebo del comercio y Juan Serra tornero ambos en esta ciudad de Barcelona residentes.
Antonio Nadal y Darrer, Ante mi Thomas Gibert notario publico de número de Barcelona, que doy fe conocer al otorgante, y que firmó de su mano.
ADJUNTO ESCRITURA DE JOSÉ XIFRÉ POR DEBITORIO CON GARANTIA HIPOTCARIA, PARA COMPRA DE UNA FRAGATA.
D. José Xifré, residente en esta ciudad, vecino de Arens del Mar en el Principado de Cataluña. Otorgo que debo a los Sres. D. Josef Bourt y Sobrino de este vecindario, y comercio la suma de tres mil trescientos treinta y tres pesos de ciento veinte y ocho quartos dos, y dos tercios Rl. De Pta. de a diez y seis, los mismos que me han suplido, y prestado, y de los ante dichos confesó haver recivido antes de ahora en dinero efectivo sin premio, ni interes alguno para pagar y comprar la Fragata Española nombrada Sn. Antonio de Padua, alias "El Triunfante", surta y anclada en la Bahía de esta ciudad, y en la que debo hacer viaje de Capitan, y Piloto para el puerto de Barcelona, según que todo lo juró por Dios Nuestro Señor, y una señal de Cruz de que el infrascrito Escrivano publico de fé. De cuya cantidad por estar realmente en mi poder antes de ahora, en dinero efectivo me doy por contento, y entregado a mi voluntad, y por no parecer de presente la entrega renuncio la excepción de la no contada moneda los nueve titulo primero, partida quinta que de ella anota, y los dos años que prepne para la prueba de su reciente que doy por pasados como de lo estuviesen otorgando a su favor el mas -tante que en su seguridad conbenga. Y como liquido deudor que me contituyo de los expresados tres mil trescientos treinta y tres pesos dos, y dos tercios reales de plata, me obligo a darlos, y pagarlos a los expresados Señores a Josef Bourt y Sobrino, y en su representación a D. Josef Gallissans en la ciudad de Barcelona o a otra cualesquiera persona saber que dichos Señores remitan la copia autorisada de esta escritura la qual ha de ser bastante para el cobro judicial de dicha suma, dar, carta de pago, y parecer en juicio, sin necesidad de poder, ni otro documento llanamente en derecho ciudad de Barcelona, y a su fuero, y jurisdicción, o en dicho cualesquiera parte donde yo o mis bienes fueren hallados en el plazo de tres meses y medio, que han de empezar a correr, y contarse desde hoy dia de la fecha, y cumpliran en el dia veinte y quatro del mes de Enero del año proximo que vendrá de mil setecientos noventa y tres, sin aguardar a mas plazo, y en moneda de plata u oro usual y corriente, y no en otra forma, o manera de paga sin baxa ni descuento alguno. A lo que no siendo puntual consienta se me execute, y apremie, y por las costas de la cobransa en fuerza de esta escriturta, y el juramento de la casa mi acreedora, o de la persona en su nombre, fuere pura, lexitima en que dehero la prueba y convenga de lo expresado liquidación de derechos, costas, y demas que deba liquidar para que sea ejecutiva, sin otra cosa aun precisa de que expresamente les relevo. Y es condicion, para la qual ha tenido efecto este contrato, que para seguridad del pago le entregan, como efectivamente he entregado a dichos Sres. D. Josef Bourt, y Sobrino la polisa de seguros de dicha Fragata en el viaje que va a emprender a Barcelona, cuyo seguro ha hecho nombre de los referidos Señores Bourt hasta la cantidad de cinco mil y quinientos pesos de ciento y veinte y ocho quartos, y la refecida póliza de subsistir en poder de dichos Señores hasta que yo satisfaga de la cantidad de esta escritura, y para en el caso de alguna perdida que se reintengren de su importe. Y a la primera de este instrumento obligo mi persona, y bienes presentes y futuros. Y sin que la obligación general derogue, ni perjudique la especial, ni por el contrario sino que de ambas use cualesquiera de ellas pueda usar la cosa mi acreedora y me perjudiquen, obligo e hipoteco por especial, y expresa, hipoteco la mencionada Fragata Sn. Antonio de Padua, alias "El Triunfante", su casco, velamen, arboladura, jarcias, utensilios, y quanto le corresponde, y asi mismo una finca con su jardin, o huerta que tengo de mi propiedad en el citado Arens del Mar de cuya cantimadad y titulos esta informada y satisfecha la casa mi acreedora por lo que se omite a que de relacion. Y de ambas alhajas me obligo a disposición en modo alguno, sin hacer mencion de este credito, y lo que en contrario hiciere ha de ser nulo, y de ningun efecto, como está hecha contra expressa prohivición, e hipoteca, con cuyo gravamen, y el derecho de execucion ---pasasso -cero, y mas poseedores, y con los efectos se tome razón en la contadoria de hipotecas de esta ciudad, dentro del termino que previene la Real Pragmatica para que siempre coste el referido gravamen. Doy poder cumplido a los Señores jueces y justicias de Su Majestad, que de mis causas, y de este asunto deban conocer conforme a derecho, para que a su presentación me compelan, y apremien como por sentencia de juez competente consentida, y pasada en autoridad de cosa jusgada. Renuncia todas las leyes, fueros y derechos de mi favor, y defensa, con la que prohive la general renunciacion de todas. Doy consentimiento de copias una cumplida las demas no valgan. Y asi lo otorgo en la ciudad de Cádiz, a nueve de Octubre de mil setecientos noventa y dos. Y el qual a quien yo el escribano p.p doy fe., no solo lo firmó ante mi siendo testigos D. Rafael Gil, D. Joseph Gonzalez, y D. Fernado Ruiz, vecinos de Cádiz.
Josef Xifré, Juan Miguel de Mendivi.
ESCRITURA DE PODERES DE TOTASAUS HACIA JOSEPH XIFRÉ.
Antonio Totasaus mercader de lienzos sedas, y paños vezino de esta ciudad de Barcelona. De mi libre alvedrio, y cierta ciencia, otorgo, que doy todo mi poder cumplido, lleno, amplio, y bastante, qual de derecho se requiere, y es necesario de modo que lo especialidad no derogue a la generalidad, ni esta a aquella, a Joseph Xifré patron matriculado, vezino de Areñs de Mar auque ausente, para que por mi, en mi nompbre y representando mi personam pueda pedir, y cobrar qualesquiera cantidades de dinero, ceditos, generos, efectos marcadurias, y otras qualesquiera cosas, que se me devan en qualquier nombre y por qualesquier titulos, causas, y razones, y de lo que cobrare y percibiere otorgue los correspondnentes cartas de pago cessiones, cancellaciones, y demas resguardos necessarios, con renunciación de leyes o fee de entrega.
Otro si: Pueda el mismo apoderado, comparecer en qualesquiera audiencias, curias, y tribunales ecclesiasticos y seglares, y en ellos intentar proseguir y terminar qualesquier pleitos y causas, activas y passivas, principales, y apelatorias, movidas y para mover largamente, con el acostumbrado curso de pleitos y causas, facultad expresa de jurar de calumnia, y en otra forma prestar cauciones juratorias, y fiadurias, exponer clamos y reclamos, instar excuciones y hazer todo lo demas que acerca de dichas causas, y su amplissimo curso se requiera, según el estilo de los mismos tribunales, sin limitación ni restriccion alguna. Y con la facultad de substituir este poder en todo o parte, revocando los substitutos y nombrando otros, siempre y qquando le pareciere. Y generalmente a cerca lo referido executar todo lo que yo personalmente podria, hazer si fuere presente. Prometiendo estar a juicio, pagar lo juzgado y tener por firme y valedero todo lo que he dicho mi pocurador y sus substitutos a cerca lo expuesto obraren, y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, baxo obligación de todos mis bienes, con las renuncias de leyes y derechos necesarias. En cuyo testimonio assí lo otorgo en la ciudad de Barcelona a veinte y ocho dias del mes de Febrero, año del Nacimiento del Señor de mil setecientos noventa y ocho. Siendo presentes por testigos Joseph Soldevila escriviente y Luciano Roca mancebo sastre habitantes en esta ciudad.
Antonio Totasaus, En poder de mi Jaime Rigalt y Estrada notario, que doy fee conosco al constituiente.
ESCRITURA DE AUMENTO DE DOTE ENTRE JUDITH DAWNING Y REILY Y JOSÉ XIFRÉ Y CASAS.
En nombre de Dios. Por razón del matrimonio que mediante la divina gracia del Espiritu Santo y según ritu de Nuestra Santa Madre la Iglesia queda ya de mucho tiempo ceelbrado entre D. José Xifré y Casas hacendado residente en la presente ciudad de Barcelona, hijo legitimo y natural de D. Juan Bautista Xifré, y de Da. Margarita Xifré y Casas consortes, vecinos que fueron de la villa de Arenys de Mar, difuntos, d euna parte, y Da. Judith Downing antes del contrato de este matrimonio soltera, hija legitima y natural de D. Tomas Downing y de Da. Catalina Riely consortes, vecinos que fueron de Newyorch en ls Estados Unidos de America, también difuntos, de otra parte, se han convenido y firmado las capitulaciones siguientes.
Primeramente: La nombrada Señora Da. Judith Downing de Xifré. De su espontanea voluntad constituye y trahe en dote a su marido el Señor D. José Xifré y Casas ocho mil pesos fuertes que le entregó en metalico antes del contrato de su matrimonio y tenia adquiridos dicha Señora. Y quiere que su esposo los retenga, y haga propios sus reditos, o frutos durante este matrimonio, para mejor sobrellevar las cargas del mismo, el cual finido, y en todo otro caso que reintegro de dote tenga lugar, ella dicha Señora otrorgante deberá recobrar su propiedad, para lo referido cede a dicho Señor su esposo todos sus derechos, y acciones, y le constituye procurador como en cosa propia, con clausula de intima, y demas necesarias, prometiendo que tendrá todo lo espresado por valido y que no lo rebocará, bajo obligación de sus bienes muebles, y raices, presentes y futuros, con renuncia a las leyes, y beneficios de su favor, confirmandolo con juramento que presta en la forma de derecho.
Otro si: El memorado Señor D. José Xifré y Casas aceptando la constitución dotal, por dicha Señora Da. Judith Downing de Xifré su esposa, a elhecha con el precedente capitulo de la cantidad en el mismo espresada, espontaneamente otorga a la referida Señora esponsalicio, aumento, o donación por causa de nubcias a sus libres voluntades de ocho mil pesos fuertes, que con los otros ocho mil que la indicada Señora le ha constituhido en dote que juntos forman la suma de diez y seis mil pesos fuertes, promete devolverle, y pagarle respectivamente luego de finido el presente matrimonio, sin mas dilación, con el acostumbrado salario de procurador, y enmienda de daños, y gastos, bajo obligación de todos sus bienes muebles e inmuebles, habidos y por haber, y que tendrá lo referido por valido sin rebocarlo, renunciando a cualquier ley que permita su rebocación, y a las demas de su favor, confirmandolo con juramento que presta en la forma de derecho. Y la indicada Señora Da. Judith Downing de Xifré acepta dicha donación de esponsalicio en la conformidad estipulada.
Otro si: El referido Señor D. José Xifré y Casas, promete a la Señora Da. Judith Downing de Xifré su consorte, que la donará, y entregará anualmente cuatrocientos pesos fuertes en metalico por tercias anticipadas para su bolsillo, y gastos particulares, y que lo cumplirá sin rebocarlo, bajo obligación de sus bienes muebles, y raices presentes, y futuros, renunciando a cualquier ley que permita su rebocación, y a las emas leyes, y beneficios de su favor, y con juramento que para ello presta en devida forma, y dicha Señora Da. Jodith Downing de Xifré acepta esta donación.
Otro si: Mediante haberse conbemido entre dichos Señores consortes antes el contrato de este matrimonio, que la referida Señora Da. Judith Downing de Xifré, no entraria en participacion de gananciales con su marido el Señor D. José Xifré y Casas, aunque por las leyes generales del Reyno se pudiese corresponder, no obstante de que por derecho municipal de Cataluña de donde dicho Señor es natural, y tiene fijada su residentia, y gran parte de sus bienes, no le corresponde. Por tanto la mencionada Señora Da. Judith Downing de Xifré, usando de su derecho, y en cumplimiento del indicado conbenio, a fin de que ni al enunciado Señor su marido, no a sus subcesores se les pueda en tiempo alguno reclamar por la Señora otogante, ni los suyos semejantes gananciales. De la espontanea voluntad los renuncia, o sea el derecho de su participación, que en cualquier concepto pudiese corresponderle, a favor del mismo Señor su marido D. José Xifré y Casas, con promesa de no pedirlos en tiempo alguno ni juicio ni fuera de el, y de tener lo susodicho por valido, sin rebocarlo, renunciando a cualquier ley que permita su rebocación, y a las demas de su favor, confirmandolo con juramento que presta en la forma de derehco. Y dicho Señor D. José Xifré y Casas acepta la antecedente renuncia por su precitada Señora su consorte a su favor hecha, en el modo que se halla estipulada.
Otro si: El nombrado Señor D. José Xifré y Casas espontaneamente declara haber recivido de dicha Señora Da. Judith Downing de Xifré su consorte, ocho mil pesos fuertes, los mismos que con el primero de estos capitulos le ha constituido en dote, en dinero contante, y con moneda metalica, y sonante de oro, y plata a sus voluntades, de que renunciando a la excepción e no ser el dinero contado, ni recivido, y a las demas leyes y beneficios que favorecerle puedan, le otorga carta de pago.
Finalmente: Los dichos Señores, loando y aprobando los antecedentes capitulos, y todo lo en ellos y en cada uno de los mismos estipulado, prometen respectivamente cumplirlo como en ellos se contiene, bajo las obligaciones de bienes, y renuncias de leyes, y beneficios espresados. Y advetidos los referidos Señores que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad, y demas donde fuere menester, dentro el respectivo termino, y para los efectos prebenidos en la Real Pragmatica, y demas posterires Reales ordenes sobre hipotecas, así lo otorgan, y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a veinte de Junio del año mil ochocientos cuarenta, presentes por testigos D. Antonio Milá de la Roca y D. Juan Ildefonso Estalella vecinos de dicha ciudad.
José Xifré y Casas, Judith Downing de Xifré, Ante mi Juan Prats notario.