Saga Bacardí |
02094 |
ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO EN PLAZA DEL BORNE SOBRE FINCA DE ARANY, POR ANTONIO NADAL Y DARRER. |
En nombre de Dios, amen. Sea notorio, como el Ilustre Señor D. Leopoldo de Gregorio y Paterno Masques de Vallesantoro Señor de Cardiel, Cavallero del orden de Santiago, Mariscal de Campo de los Reales Exercitos de Su Magestad, Governador Militar y Politico de la ciutad de Barcelona, y su distrito, en nombre de apoderado, que es para las infras cosas, legítimamente constituhido, y ordenado junto con otro, y asolas, por el Noble Señor D. Francisco de Arany Gracia de Tolba, Queral y Tena, Señor de los lugares de Bansaron, Larreva, Almudafar, en el Reyno de Aragon, y de la Baronia de Calaret en el Principado de Cataluña, en la ciudad de Zaragoza domiciliado, consta, con auto que pasó a los veinte y tres de Setiembre ultimo vencido, ante Nicolas Bernues notario publico de número y caja de dicha ciudad de Zaragoza, cuya escritura se halla legalizada en devida forma, y a la letra es como se sigue.=
In Dei nomine, amen. Sea a todos manifiesto. Que ante mi Nicolas Bernués, notario publico del número y caja de la ciudad de Zaragoza, y testigos abajo nombraderos, pareció el Noble Señor D. Francisco de Areny, Gracia de Tolba, Queralt y Tena, Señor de los lugares de Banaston, Larreva, y Almudafar, en el Reyno de Aragón, y de la Baronia de Claret en el Principado de Cataluña, residente en dicha ciudad (a quien doy fee conozco) el qual de su libre alvedrio constituye, y ordena en procuradores legitimos a D. Leopoldo de Gregorio y Paterno su yerno, Marques de Vallesantoro, Señor de Cardiel, Cavallero del Orden de Santiago, Mariscal de Campo de los Reales Exercitos de Su Magestad, Governador Militar, y político de la plaza de Barcelona, domiciliado en ella, y al Dr. en ambos derechos Cosme Serrat abogado de dicha ciudad de Barcelona, los dos ausentes a este otorgamiento, paraqué por dicho Señor otorgante, y representando su persona, acción y derecho puedan juntos, y a solas establecer, y enfiteusim conceder al Señor Antonio Nadal y Darrer comerciante matriculado de dicha ciudad de Barcelona, y a los suyos perpetuamente toda aquella casa, que el referido Noble Señor otorgante, por sus ciertos y legitimos títulos tiene, y possehe en la citada ciudad de Barcelona, y en la Plaza o calle vulgarmente dicha del Borne, y en la otra calle vulgarmente dicha de las moscas, con tres puertas abriendo a saber, una en dicha Plaza, y dos en la referida calle de las Moscas. Cuyo establecimiento deverian hacer con la imposición de nuevecientas y noventa libras catalanas anuales de censo, y que de estas se podran luir las ciento y noventa libras. Por precio de seis mil trescientas treinta y tres libras, seis sueldos y ocho dineros y con la entrada y un par de pollos, quedando siempre, sobre dicha casa el gravamen de ochocientas libras catalanas de freudo perpetuo, bajo escritura de enfiteisim, y para dicho efecto podrá sus referidos apoderados juntos y asolas designar la referida casa, por sus linderos, y circunstancias y asi mismo puedan convenir, y ajustar dicho establecimiento con el mencionado Señor Antonio Nadal, con los demás pactos, obligaciones, y condiciones, que tendrán por juntos, y equitativos, segon la naturaleza del contrario, constituyéndole el dominio útil, y natural, pocession de la casa, que se le establecerá, y por lo que se diere, y ofreciere, por la referida entrada, y nueva imposición de censo, como y también de las cantidades, que de este quitáre, puedan percibirlo sus referidos apoderados, y cobrarlo juntos y a solas y de lo que recivieren, y cobraren otorgar cartas de pato, firmar sus respecrives luiciones, finiquitos, y otras cautelas convenientes al dicho adquisidor, y estarle de evicción, y para ello pactar y estipular lo que se ajustáre, obligando para su firmeza todos los bienes, y derechos presentes, y venideros del mismo Señor otorgante, con renuncia de quaiesquier ley, y derecho a su favor, para cuyo efecto puedan otorgar, y hacer qualesquier escrituras de emfiteusim, y otras que convengan, con las facultades, salvedades, pactos, estipulaciones, promesas, obligaciones, renunciaciones, juramentos y demás clausulas acostumbradas y a los dichos apoderados bien vistas. Prometiendo tener por firme y constante todo lo que por sus dichos apoderados, o qualesquier de los dos será y no revocarlo, en tiempo alguno, bajo la obligación de todos sus bienes y derechos, con renuncia de qualquier ley y derecho de su favor. Hercho fue lo sobredicho, en la ciudad de Zaragoza a veinte y tres días del mes de Setiembre del año contado del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo mil setecientos noventa y ocho.Siernués, por quien el antecedente poder vá despachado, signado, y firmado, ha sido, y es notario de dicho número, como se titulo fiel, legal y de toda confianza y a todos los poderes y demás instrumentos por el mismo autorizados, como el precedente siempre se le ha dado, y dá entera fee, y crédito, así en juicio, como fuera de el. Y paraqué conste donde combenga, damos la presente en dicha ciudad, fecha ut supra.= En testimonio + de verdad.= Pedro Marin.= En testimonio + de veerdad.= Joaquin Marin y Tazér.=
Cuyo poder comcuerda, con su original de que doy fee yo el infro escribano.
En dicho nombre de apoderado, para mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio, por el mencionado su principal, y suegro, sus herederos y successores establece, y en enfiteusim concede al Señor Antonio Nadal y Darrer comerciante matriculado de dicha ciudad de Barcelona, presente, y abajo azetante, a los suyos, y a quien el querrá perpetuamente, hábiles empero, y capazes de enagenar, toda aquella casa desde tierra, hasta el cielo, con tres puertas abriendon en las infras calles, con todas sus entradas, salidas, servidumbres, derechos, y pertenencias de la misma, que por los títulos bajo individuados su dicho principal, y suegro tiene y possehe en la Plaza, o calle dicha el Borne, y en otra calle vulgarmente nombrada de Las Moscas, de la expressada ciudad de Barcelona, cuyas tres puertas abren a saber, una en la citada Plaza o calle del Borne, y las dos en la referida de las Moscas, y bajo del primer piso de la misma casa se hallan cinco tiendas, o boticas con sus respective puertas abriendo, en la expressada calle, o Plaza del Borne, y una de ellas en la sobre dicha calle de las Moscas, que no son de pertinencias de la misma casa, que se establece, si solamente un entresuelo a la parte del expressado Borne de veinte y seis palmos, y tres quartos de ancho y trece palmos y tres quartos de alto. Y se tiene de saber, que la referida casa se hallaba antiguamente dividida, con dos partes, que la una se hallaba a la parte de oriente, la que possehia Juan Salamle, después el Honorable Pedro de Marlecio, después Raymundo de Marlecio, después el Noble D. José de Meca y de Cazador, y después Gaspar Garcia mercader, todos ciudadanos que fueron de Barcelona, en fuerza de venta al citado Garcia, y a los suyos hechas por el mencionado Noble D. Joseph Meca, con instrumento recibido, ante Pedro Pablo Vives notario publico, que fue de la referida ciudad de Barcelona, a los diez y nueve de Enero de mil seiscientos setenta y tres, cuya parte de casa se tiene, por los herederos, o successores de D. Benito de Olmera, como a sucediendo a la Señora Isabel de Cabanellis consorte que fue de D. Guillermo de Cabanellis, de los bienes, y derechos de su dicho difunto marido, en fuerza de mando, por este a su favor hecha, con su testamento, y también como a sucediendo a la Señora Aldonia Luppeti, consorte, que fue de Francisco Luppeti, e hija, y heredera universal del citado Guillermo de Cabanellis, por el qual en tiempos pasados dicha parte de casa se tenia, como a successor del Dr. en leyes Francisco de Bargis ciudadano que fue de Barcelona, a censo de cinco marabatines anualmente pagaderos, en el dia de Sant Juan del mes de Junio, a razón de nueve sueldos qicun morabatin. Y se ha de saber, que tanto por esta parte de casa, como por otra parte de la misma casa, que fue de las dichas Da. Isabel y Da. Aldonsia, en los referidos nombres se prestaban al referido Francisco de Baguis diez morabatines. De los quales se pagavan cinco, por dicha parte, y el citado Guillermo de Cabanellis correspondía los restantes cinco morabatines, por la otra parte. Y no obstante lo referido todo el dicho censo quedó siempre salvo al repetido Francisco de Bagis, y a los suyos, tanto sobre la predicha parte, como sobre la otra parte de las casas de las mencionadas Das. Isaberl y Da. Aldonsia, como a sucediendo al susodicho Guillermo de Cabanellis. Los quales herederos, o successores del expresado D. Benito de Olmera tienen las predichas cosas, por el segundo beneficio instituido y firmado por el Venerable Maestro Arnaldo de Merri Canonigo, que fue de la Santa Iglesia Cathedral de Barcelona, en el altar de San Agustin de dicha Santa Iglesia, eo por el obtentor del mencionado beneficio, a censo de una libra, y diez y seis sueldos, todos los años pagaderos en el referido dia de Sant Juan del mes de Junio. Los quales dos annuos censos devia anualmente prestar el Noble Señor D. Francisco de Areny, y Toralla, Barón que fue de la relatada Baronia de Claret. El qual obtentor de dicho beneficio tiene las expresadas cosas, por la Pabordia del mes de Agosto, bajo su dominio, y alodio a censo, tanto por las predichas cosas, como por otros ceosos, que el citado obtentor del mencionado Beneficio percibe sobre otras propiedades sitas en la referida Plaza, o calle del Borne, de diez y seis dineros barceloneses, perpetuamente de terno, que se acostumbraron darse, y dos sueldos de la misma moneda, cuyos dos sueldos la referida pabordia percibe por razón de las dichas cosas. Y lindava antiguamente la relatada parte de casa, a oriente, con los restante de la misma casa de las citadas Da. Isabel y Da. Aldosia, que fue del susodicho Guillermo de Cabanellis, en la qual parte ocupava de longitud, o largaria doze canas, y medio palmo; a mediodía con la expressada Plaza o calle del Borne; y por esta parte ocupaba vulgarmente dicho de tou, a saber en la pared que se hallaba, o está sobre dicha calle, una cana y seis palmos; a poniente con otra parte de la citada casa, que el mencionado Raymundo de Marlecio possehia, la qual se tiene por el expresado Beneficio, eo por su obtentor, y bajo dominio y alodio de dicha Pabordia, y en esta parte ocupava de longitud, o largaria doze canas, y un palmo; y a cierzo, con la referida calle dicha de las Moscas, y de esta parte, ocupava vulgarmente dicho de tou, en la pared, que se hallaba, o está en la enunciada calle de las Moscas dos canas, y medio palmo. Y también la divcha parte de las casas, en el medio parage, o lugar de la misma parte, ocupava de tou dos canas tres palmos, y medio, todo a cana y palmo de Barcelona. Todas las predichas cosas son de ver en una confessión hecha por el citado Raymundo de Marlacio, a favor de las referidas Da. Isabel de Cabanellis, y de Da. Aldonsia Luppeti, con instrumento recibido ante Antonio Maruny notario publico, que fue de Barcelona a los veinte y cinco del mes de Agosto de mil quatrocientos veinte y siete. La otra parte de la misma casa, que con el presente se establece fue parte y de pertinencias de aquellas casas con tres puertas abriendo, a saber, dos en la dicha Plaza, o calle del Borne, y la otra en la citada calle de las Moscas, que geronimo Elies cirujano, que fue de Barcelona, a fuerza de establecimiento a su favor, y de los suyos, hecho, por el Magnifico Pedro Dimas Alberich Dr. en filosofía, recibido ante Jayme Sayrols notari, que fue de Barcelona, a los tres de Septiembre de mil seiscientos cinquenta y nueve, possehia en dicha Plaza o calle del Borne, y al lado de las arriba designadas casas. Y esta segunda parte de la referida casa, en el establecimiento de las expressadas casas hecho, por los Nobles D. Federicco Meca y Da. Ana Meca y Ibarra su consorte, y por D. Antonio Meca, hijo de dichos consortes, a favor del mencionado Ludovico Alberich, fue reservado lo siguiente.=
Primero: Una tienda botica, que fue de la referida casa, y possehida por Geronimo Elias, la qual tienda o botica, se hallaba al lado de otra botica de la casa grande, de los mismos consortes, e hijo Meca, a la parte vulgarmente dicha del Plá del Lluhy (las quales boticas, o tiendas el ditado D. Joseph Meca, con la calendada venta, que hizo al refeido Gaspar Garcia se reservó, y no quizo fuesen comprehendidas, con la misma venta).=
Item: Sobre la dusodicha botica, o tienda se reservó también un apozento al primer techo, cuyo apozento dava, o tenia una ventana a la parte del Borne.=
Item: Se reservó también sobre el referido primer techo otro apozento, que también dava, o tenia ventana a la parte del Borne.=
Item: Se reservó asi mismo una azotea vulgarmente dicho terrat, sobre dichos aposentos, y que devia tener, y ocupar el mismo ámbito, que ocupavan los estares, o piezas de bajo de la referida azotea, o terrat, y de ahí, hasta al cielo. Y lo restante de dicha azotea, o terrat, quedó establecido al expresado Luis Alberich, con la obligación de hacer este una pared de ladrillos, vulgarmente dicho de rajola de pla, para la división de la referida azotea, o terrat.=
Item: Se reservó un comedor, que se hallaba al primer techo, el qual tenia, o dava ventana al corredor, que passava de la sala de las enunciadas casas possehidas por el mencionado Geronimo Elies, a un apozento que tenía, o dava dos ventanas a la parte del Borne de la casa del mismo Elies.=
Item: Otro aposento, sobre el citado comedor, en el qual existía, o tenia una ventana.
Y se dio facultad por los mencionados Meca al referido Alberich de poderla cerrar siempre, que a el, y a los suyos pareciere.
Item y finalmente: Se reservó otro apozento, en el primer techo de la parte de la calle de las Moscas, que en aquella sascon se hallaba dividido, con dos aposentos. Todo lo restante de esta expressada parte de casas establedidas, por los sobredichos consortes, e hijo Meca, al citado Luis Alberich, fue también establecido por el dicho Pedro Simas Alberich, al expresado Geronimo Elias. Y se tiene esta parte de casas designada en segundo lugar, junto con la otra parte de casas, que fue establecida al relatado Geronimo Elies, por el heredero, o successor del Noble D. Agustin Bernardo, de la orden de Sant Jayme de Estapa, como a sucediendo a la Noble Da. Juana Bernadro, y Santa Agata su madre, y sonsorte que fue del Noble D. Pelegrin Berardo y la referida Da. Juana Berardo sucedió a Da. Victoria de Maduxer y Soler consorte, que fue del Magnifico Miguel de Maduxer y Junyent, y esta sucesora, que fue del recordado su marido, y del Magnifico Joseph de Maduxer, a censo de ciento y veinte libras barcelonesas, todos los años perpetuamente pagaderas, con dos plazos iguales, a saber, el uno en el dia primero del mes de Abril, y el otro, en el dia primero del mes de octubre, cuyo censo los referidos consortes, e hijo Meca correspondían, sin perjuicio del mencionado Alberich, y de sus successores, pero después, en fuerza de facultad, y potestad concedida al citado Alberich, por los repetidos consortes, e hijo Meca, el mismo Alberich del censo que devia prestar a Da. Ana Meca, y de Iborra, se correspondía al expresado Joseph Maduxer, setenta y cinco libras, y de después al indicado Geronimo Elies y sis successores del censo de ciento treinta y cinco libras, que anualmente, devian corresponder a los herederos del mismo Alberich, se tuvo de corresponder al Noble D. Agustin Berardo, y a los suyos las susodichas detenta y cinco libras. Y se tiene de saber, que antiguamente todas las predichas casas se hallavan obligadas, a la corresponción del censo annual de ciento y ochenta libras, pero después de estas, por el citado Joseph Maduxer, fueron absueltas sesenta libras, en nuda percepción por el precio de mil libras, y así quedaron del referido censo, para corresponder solamente ciento y veinte libras, como consta por la escritura de absolución, con instrumento publico y en pergamino escrito, en diez y nueve Febrero mil seiscientos y uno, cerrado y subsignado por Antonio Batlle, y Francisco Castellar notarios públicos, que fueron de Barcelonam éste como a teinedo y regentando las escrituras recibidas ante Pablo Castellar, también notario que fue de Barcelona. Y en referido Noble D. Agustin Berado tuvo las mencionadas casas, por el citado segundo Beneficio de San Agustin, eo por su obtentor, como a sucediendo al relatado Canonigo, Arnaldo de Tiurri y éste sucediendo a Da. Alemanda de Vilalba, consorte que fue de D. Pedro de Vilalba, Señor de Reixach e hijo de Pedro de Gualba y de Margarida de Gualba, a censo de seis sueldos barcelonesos perpetuamente pagaderos, en el dia de Pentecostés, la qual tuvo las predichas cosas por la susodicha Pabordia del mes de Agosto, bajo su dominio y alodio a censo de diez y seos dineros anualmente, tanto por las expressadas cosas, como por otros censos, que el enunciado beneficio, eo su obtentor percibe, sobre otras propiedades ditas en la mencionada Plaza, o calle del Borne, como consta todo, por la escritura de venta que del citado censo de las dichas ciento y veinte libras, hizo la misma Da. Victoria de Maduxer, y Soler a la Noble Da. Juana Berardo, y Santa Agata, con escritura recibida ante Raymundo Vilanaperlas notario publico que fue de Barcelona, en diez y nueve Septiembre de mil seiscientos cinquenta y ocho. Cuyo censo actualmente lo pagan, setenta y cinco libas D. Joaquin Tos ciudadano honrado de Barcelona, y escrivanod e Camara en lo civil de la Real Audiencia de la misma ciudad de Barcelona a pocessor de la casa que fue del predicho Geronimo Elies. Y las restantes quarenta y cinco libras las paga el citado Antonio Nadal como a dueño y pocessor de las boticas, que fueron establedidas por D. Joseph de Meca y Casador, a Geronimo Alabau mercader de Barcelona. De modo que solamente corresponden los censos de dos libras, y cinco sueldos anuales, que son los pertenecientes a la parte de casas, en primer lugar largamente explicadas. Y lindava, o terminava antiguamente esta ultima dicha parte de casas, a oriente, con la otra parte arriba individuada; a mediodía, con la referida Plaza, o calle del borne; a poniente con la restante parte de las casas de Geronimo Elies; y a cierzo con la relatada calle de las Moscas. Cuyas ambas partes de casas arroba largamente designadas, en el tiempo que el susodicho D. Joseph de Meca y Cazador las vendió al citado Gaspar Garcia mercader, se hallavan ya unidas, y de ellas hecha una casa grande, con una puerta redonda abriendo, en la qual, y de pertinencias de la dicha casa, se halavan ya entonces construidas tres tiendas, o boticas, y hoy en dia son hechas cinco, que el referido D. Joseph de Meca, se reservó en la escritura de venta, que de dicha casa hizo a favor del mencionado Garcia, cuya escritura pasó ante Pedro Pablo Vives notario publico que fue de dicha ciudad, a los diez y nueve Enero de mil seiscientos setenta y tres. Y lindaba ya en aquel tiempo dicha casa junto con las referidas tres tiendas, o boticas, a oriente con la casa de Francisco Bruguera, bodegonero, que fue de Barcelona; a mediodía, con la referida Plaza o calle del Borne; a poniente con la casa o parte de esta del mencionado Geronimo Elies; y a cierzo, con la expressada calle de las Moscas. Y en la actualidad toda la refedida casa, que con el present se establece, linda por oriente parte, con honores de Felipa Pujol y Bruguera, y parte con honores de Pablo Fugarolas, por medio don la dicha Plaza, o calle del Borne; por poniente parte con honores de Juan Argemir, alfarero y parte con honores del mismo adquisidor Antonio Nadal; y por cierzo, con la mencionada calle de las Moscas. Cuyo planterreno, se compone de cinco mil quatrocientos treinta y un palmos superficiales, desde tierra, hasta el cielo, excluso el grueso de las paredes medianeras de los vecinos. El primer piso de la citada casa, que se establece, linda por oriente, con honores de la misma Felipa Felipa Pujol y Bruguera; por mediodía, con la referida Plaza, o calle del Borne; por poniente, con honores del referido D. Joaquin Tos; y por cierzo,c on la mencionada calle de las Moscas. En terreno de este dicho primer piso, se compone de doze mil quatrocientos diez palmos, y siete dozenos de otros superficiales, excluso también el grueso de las paredes medianeras de los vecinos. El segundo piso, y cubierta de esta misma casa, que se establece, lida por oriente con honores de la propria Felipa Pujol y Bruguera; por mediodía con la mencionada Plaza, o calle del Borne; por poniente con honores del citado D. Joaquin Tos; y por cierzo con la dicha calle de las Moscas. El terreno de este segundo piso, se compone de onze mil veinte y dos palmos, sueprficiales, exluso también el grueso de las paredes medianeras de los vecinos, y con estos dichos palmos can inclusos, o comprehendidos los quinientos setenta y dos palmos, y quatro dozenos del terrado de dicha casa, que está en uso del repetido D. Joaquin Tos, como todo por extenso es de ver, con el mapa, que de nuevo se ha formado, e n que se inserta, y se une con la presente escritura de establecimiento. Y especta la expresada casa al mencionado Noble D. Francisco de Areny, Barón actual de Claret, su principal, y suegro respective por haver tenido lugar a su favor el fideicomisso ordenado, por el mencionado D. Francisco de Areny, y de Toralla, Barón que fue de dicha Baronia, con su ultimo testamento, que hizo y firmó, en poder del citado Raymundo Vilaplanas, notario, que fue de Barcelona, en dos de Agosto de mil seiscientos ochenta y nueve, y fue declarado con Real sentencia pronunciada a los doze Mayo de mil setecientos ochenta y ocho, y después conformada, con otra del dia doce Abril de mil setecientos noventa, estaba hechas en el pleito, que se siguió en la Real Audiencia de Cataluña, y en la sala del Noble D. Ventuda de Farran Real oidor entre partes del expresado D. Francisco de Areny actual Barón de Claret, su suegro y principal de una. Y Da. Isabel de Mallada y Gracia, y D. Buenaventura de Guix y Sicau, Canonigo, que fue de la Santa Iglesia Cathedral de Lerida, y D. Juan del Rey Vezino, que fue de a referida ciudad de Zaraoza, de otra, en autos del infrascrito escribano. El referido D. Francisco de Areny y de Toralla Barón que fue de la citada Baronia espectava, en fuerza de venta a su favor hecha, por los Magnificos Señores Gaspar Garcia mercader, y ciudadano que fue de Barcelona, Raymunda Garcia y Prats, su consorte, y Miquel Garcia también mercader, e hijo de dichos consortes, con escritura recibida ante Joseph Güell notario que fue de Barcelona a los cinco Junio de mil seiscientos ochenta y uno. Y al dicho Magnifico Señor Gaspar García pertenecía también, en fuerza de venta a su favor hecha, por el mencionadl Noble Señor D. Joseph de Meca y de Cazador, con escritura recibida ante el citado Padro Pablo Vives notario a los diez y nueve Enero mil seiscientos setenta y tres. El presente establecimiento haze en dicho nombre de procurador, así y como mejor decir, y entender se pueda, con los pactos, y condiciones siguientes.=
Primero: Que si dicha casa está obligada a dar, o mantener alguna servidumbre a favor de agun vezino, no quiere estar su dicho principal y suegro de evicción alguna, por razón de dicha servidumbre, antes bien todo quanto esdevenga, por razón de la misma servidumbre, será de la obligación del adquisidor de satisfacer los gastos, que se ocasionaren.=
Item: Con pacto, que el mismo adquisidor, y los suyos dentro el termino de ocho años contaderos del dia presente, en adelante, tengan de invertit por obras utiles y necesarias en la referida casa, la cantidad de quatro mil libras barcelonesas, de las quales deveran hazer constar, por cartas de pago, o otros legitimos documentos, y que no puedan reddir la citada casa, son que primeramente sean invertidas las expresadas quatro mil libras, o satisfacerlas a su dicho principal, o a los suyos en lugar de pena.=
Item: Con pacto, que el mismo Adquisidor, y los suyos deberán del dia presente en adelante satisfacer el Real Catastro Pabellones y demás imposiciones Reales, que dicha casa está o estará obligada a corresponder.=
Item: Con pacto, que el mismo adquisidor, deverá entregar a sus costas a su dicho principal y suegro, una copia authentica del presente establecimiento.=
Item y finalmente: Con pacto, que el citado adquisidor, y los suyos deveran mejorar la casa que con el presente se establece, y por el censo de ella hazer y prestar perpetuamente nuevecientos y noventa libras anuales, imponiendo como impone, en el referido nombre de apoderado a mas del citado censo el dominio mediano a su prenotado principala, y suegro correspondiente, con fatiga emperño para retener empara para percibir, y firma para conservar los derechos, cuyas nueve cientas y noventa libras el citado adquisidor, y los suyos deveran satisfacer, con un solo plazo, con moneda física, y Real de oro, o plata, que componga, y tenga el valor de dichas nuevecientas y noventa libras barcelonesas, y en caso de pagarlas con vales reales, o otra moneda en papel, y en qualquier otra que fuere o corriere, y tuviese gaja, deveran satisfacer, suplir y pagar el daño, que se padeciese, o se siquiese, en su pago. De manera, que siempre que este en lo venidero se hiziere, deva componer real, y en efectivo las expressadas nuevecienas y noventa libras, en moneda barcelonesa, no obstante qualesquier variación, baja, o reducción, que se hiciere en lo euccesivo, del referido censo. Cuyo censo deberá corresponderse del dia presente, y abajo excrito a un año, y así consecutivamente, en los años siguientes. Y así mismo se le da facultad a los expessados adquisidor, y a los suyos, de poder luir, y quitar del referido censo nuevamente impuesto, la cantidad dciento y niventa libras en pención, en nuda percepción, por precio de seis mil trescientas treinta y tres libras, seis sueldos y ocho dineros, a razón de tres por ciento, quedando inluhibles las restantes ochocientas libras. Prometiendo, como promete dicho Ilustre Señor apoderado, que hecha la referida luición, su principal, y suegro, o sus successores harán, y firmaran ventas, y absolución de dichas ciento y noventa libras, con escritura publica, y con todas las clausulas, y cautelas necesarias, y oportunasm en semejantes escrituras poner acostumbrada. En las referidas cosas el citado adquisidor, ni los suyos no podrían proclamar otro Señor, que al rferido su principal, y suegro, a los suyos, y a los demás Señroes arriba individuados, si que podrán después de pasados los treinta adias respectivamente correspondientes de la fatiga vender, permutar, establecer, y en otra manera enagenar la mencionada casa o personas hábiles, y campazes de enagenar, salvo siempre, sobre la misma casa el censo y dominio mediano nuevamente impuesto, junto con la firma, y fatiga sobre dicha, y salvos también tanto sobre la referida casa, como sobre el censo nuevamente impuesto, los censos, y demás derechos dominicales, correspondientes a los Señores sobre indicados, y salvo así mismo el laudemio a ellos correspondiente, por razón del presente establecimiento, el qual según tenor de la sentencia arbitral es la séptima parte del precio, y la tercera parte de este, existiendo Señores medianos, en las ventas y demás enagenaciones, y en los establecimientos la quarta parte de la entrada, y el quarto de dicha quarta parte, en caso de existencia de Señores medianos. La entrada del presente establecimiento, es un par de pollos que dicho Señor Ilustre apoderado confiessa haver recibido, por real entrega, de los quales firma la correspondiente carta de pago. Y así renuncia a la excepción de dicha entrada no ser así convenida, ni percibida, a la ley, que favorece, a los engañados, y a la general del derecho, dá el mismo Ilustre Señor apoderado, en nombre del expresado su principal, y suegro, al mencionado adquisidor, y a los suyos, lo mas valor, que podría tener la cosa, que con el presente se establece del censo, y entrada sobre dichos, y promete el presente establecimiento hacerlas valer, y estarles de firme, y legal evicción, con restitución y enmienda de todos daños, y costas, por lo que obliga en dicho nombre de apoderado, todos los bienes y derechos, presentes y venideros del mencinoado su principal, y suegro, con renunciación al privilegio Militar y citación de veinte y seis días, que se conceden a los que gozan de dicho privilegio, y a qualquier otra ley, o derecho de su favor. Y el referido Antonio Nadal y Darrer adquisidor susodicho, loando. Y aprobando las sobredichas cosas, y aceptando el presente establecimiento, con los pactos, circunstancias, condiciones, y obligaciones arriba expressadas, a las que consiente. De su libre alvedrio, promete al referido D. Francisco de Areny, Gracia de Tolba, actual Barón de Claret, y a los suyos y por ellos al mencionado Ilustre Señor apoderado, que el censo arriba nuevamente impuesto, pagará a su tiempo, asi y como está estipulado, y que observará y cumplirá todo lo demás, que sea a su cargo cumplir, sin dilación ni escusa, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y emnienda de todos daños, costas, y para su cumplimiento especialmente obliga, ehipoteca la susodicha casa establecida, eo el derecho emphiteutico que en la misma le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha hipoteca, obliga todos sus bienes y derechos, presentes y venideros, con renunciación a la ley, que dice, que primeramente se debe pasar, or la cosa especial, que por la generalmente obligada, y a la otra, que dispone, qe quando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especialmente hipotecada, no ponga mano a otra, y a todas otra qualquier ley, y derecho de su favor, y por pacto a su proprio fuero, sugetandose el y sus bienes, al fuero del Ilustre Señor Corregidor de Barcelona, y de otro qualquier juez o superior seglar tansolamente, con facultad de variar de juicio, haciendo, y firmando escritura de tercio, baxo pena de tercio, en los libros de los tercios de dicho Ilustre Señor Corregidor, y de otro qualquier tribunal seglar, como está dicho, por lo que obliga todos sus referidos bienes, y derechos, presentes y venideros. Y para mayor firmeza de lo estipulado los citados Ilustres Señores apoderado, en nombre de su referido principal, y suegro, y el adquisidor prometen, y juran corporalmente, y solemne a Dios Nuestro Señor, y a sus Santos quatro Evangelios, en mano y poder del infro escribano, no solo, que contra las sobre dichas cosas no harán no vendrán por causa, o razón alguna. Sino también que el presente contrato, no se ha hecho en fraude de los Señores arriba individuados, no de sus derechos. Y se advierte, por mi el infrascrito escribano, que de la presente escritura de establecimiento, se ha de tomar la razón, dentro seis días, en el oficio de hipothecas de esta ciudad de Barcelona, y dentro de un mes, en el de la ciudad de Zaragoza, por los efectos prevenidos, en la Real Pragmatica publicada, sobre hipothecas. Lo que fue hecho, en la referida ciudad de Barcelona a los dos días del me de Noviembre, año del Nacimiento del Señor de mil setecientos noventa y ocho. Siendo testigos Pablo Folch escribiente, y Bartholi Miralles, de la familia de dicho Ilustre Señor apoderado, en dicha ciudad de Barcelona domiciliados, y para esta llamados. Y los mismos Ilustres Señroes apoderados y Antonio Nadal a quienes yo el infro escribano doy fe conocer, firman de sus respectives manos.
El Marques de Vallesantero, Anton Nadal y Darrer, Ante mi Antonio Borrás notario.