Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE BIENES MOSTRENCOS A ANTONIO NADAL Y DARRER. 1º |
En el nombre de Dios. Amen. Sepase como el Illustre Señor D. Josef Cayetano Garcini de Salamó, del Consejo de Su Magestad, su Ministro honorario en el Cre-do de esta Audiencia, Alcalde mayor primero de tercera clase, Teniente Corregidor, y como a tal inadelizado nato para ventas de fincas sugetas a piadosos establecimientos de la presente ciudad, y sus partidos. Por quanto Su Magestad con su Real Decreto de diez y nueve de Septuembre de mil setecientos noventa y y obosit-do en la Real cédula de veinte y cinco del mismo, se dignó disponer la enagenación de todos los bienes raizes pertenecientes a memorias, obras Pias, Patronatos de legos, Cofradias, Hermandades, y demás que en aquel se expresa, poniéndose los productos de estas ventas, asi como los capitales de censos que le redimieron, pertenecientes a estos establecimientos, en la Real Caxa de Amortización baxo el interés anual del tres por ciento con especial hipoteca de los árbitros destinados y que sucesivamente se destinaren para el pago de las deudas de la Corona. En su virtud precedidos varias ordenes y reglamentos particulares, pero llevado a termino estas enagenaciones, se pretendió plenamente en la Real Cédula expedida en veinte y uno Octubre de mil y ochocientos, el modo como debían substanciarse los expedientes, que causasen las ventas de fincas de esta clase, insertando en ella el reglamento formado en virtud del capitulo nono de la Real Pragmatica de treinta Agosto del proprio año. En su cumplimiento el Señor Intendente Comisionado Regio de estramo en toda la Provincia, cítenlo varias ordenes y reglamentos a las justicias de su comprensión y últimamente, otra en veinte y quatro Noviembre mil ochocientos y uno, con la que excitando el zelo de las justicias las previno, exijiesen de los cuerpos, comunidades, curas, y administraciones de piuadosos establecimientos que poseherehn fincas dentro sus respective jurisdicciones, manifestasen dentro un cierto y limitado termino los títulos de pertenencia, con la prevención que no cumpliendo la entrega, u ostención de ellos, se considerarían sus fincas, por este solo echo compreendidas en la disposición del artículo tercero del citado reglamento, pasándose a la enagenación allí prevenida, encargando muy particularmente en otra circular de la misma fecha a las cabezas de partido, cuidasen del cumplimiento, y se arreglasen a el por lo que miraba a su respectiva jurisdicción. En cuya virtud Su Señoría en Diciembre de aquel año expidió otra circular a todos los cuerpos y comunidades eclesiásticas de esta ciudad, exortandoles, que para el debido cumplimiento de la soberana determinación, que causó el citado reglamento pasasen a manos de S.S. dentro sexto dia los títulos de pertenencia, de toda finca indistintamente poseyesen en el distrito de este corregimiento, concluyendo, esperaba, que echas cargo las mismas comunidades, de quan importante era el cumplimiento de las ordenes circuladas sobre el objeto, no aguardarían segundo aviso, y que por su parte cooperarían a la mas preferente cumplimiento de la voluntad del Soberano. Y no haviendo cuidado dichos cuerpos y comunidades de exibir los títulos que se les exijan, y si fue preciso que Su Señoria les secundase la circular, como lo vierificó después de esporado el termino, que les prefirió en la primera señalándoles otro igual para la entendida presentación de títulos de pertenencia, y apercibiéndoles que no cumpliendo con lo que se les previno, por el solo echo de su resistencia se considerarían las fincas comprendidas en el articulo tercero del referido reglamento, y se procedieria a la subasta y venta de aquellas. Pero no menos inútil que la primera fue esta segunda circular, pues los cuerpos y comunidades eclesiásticas se manofestarn siempre renitentes. Lo que dio motivo a que Su Señoría a fin de que no quedase en nada frustrada la soberana deliberación, y teiendo presente las disposiciones que sobre el particular le cominicó al Señor Comisionado Regio en este ramo, expidiese como en efecto expidió, ordenes a las justicias de los pueblos de este corregimiento paraqué com presencia de los libros de la Real Contribución de Catastro, y los conocimientos locales que debían tener pasasen a Su Señoria relaciones testimoniadas de todas las fincas que dentro su respecttiva jurisdicción poseyese o administrase toda cuerpo, comunidad eclesiástica, o establecimiento piadoso. Y haviendo tenido noticia Su Señoría y resultando a mas de la relación dada por el Ayuntamiento del lugar de Santa Eulalia de Provensana aloas del Hospitalet, que el Ilustre Cabildo de Canonigos de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, administraba en el termino de aquel lugar tres piezas de tierra de cabida juntas siete mojadas de sembradura, en primero Julio del año último proveyó auto mandando su enagenación sacándolo en publica subasta, tazandose previamente por los peritos que dentro tercero dia debían nombrar, el Comisionado de la Real caxa de consolidación de vales de esta provincia, y el Illustre Cabildo, y haviendose pasado a este el correspondiente oficio, con texto en nueve del mismo Julio, que ignoraba que aquella Santa Iglesia oseyese fincas sugetas a la entagenación mandada por Reales Decretos atendiendo al epiritu, y letra del articulo tercero de la Real Cédula de veinte y uno Octubre de mil y ochocientos, conforme y a lo dixeron Su Señoría en oficio de ediez y seis Diciembre de mil ochocientos y uno. Que sin embargo no tendrían reparo en manifestar los títulos de propiedad de las que se les hablaba y que no teniéndolos a la mano porcierta casualidad esperaban que Su Señoria tendría a bien concederles un término competente para su verificación. Y no residiendo en Su Señoria facultades para ello piudiendo prescindir del menor atrazo en estas enagenaciones tan particularmente reencargadas por repetidas Reales ordenes, proveyó anti en veinte y tres del propria Julio, mandando al Illustre Cabildo, que dentro tercero dia nombrase el perito que se le havia ordenado con el anterior, baxo el apercibimiento que no cumpliéndolo, se pasaría a la valoración de las fincas por el de la Real Caxa.
Y haviendole al efecto expedido oficio en los términos acordados, en su consequencia presentaban los títulos de propiriedad de las entendidas fincas, manifestando que si bien no habían hallado todos los que deseaba, con todo los que acompañaba eran suficientes para venir en conocimiento de que no iban compreendidas las fincas en el decreto de enagenación por ser de propiedad del cabildo, y que por lo mismo suspendia la nominación de expertos, que le quedaba ordenada en los citados oficios. Examinados los títulos y con merito a lo resultivo de ellos, y de la contextación del Cabildo, en diez y siete Diciembre del proprio año proveyó auto Su Señor´çia mandando expedirle como en efecto se le expidió en la misma fecha oficio, reppitiendole por último aviso que no pudiendo suspenderse la venta decretada por lo resultivo de los documentos, que acompaño en su ultima exposición, nombrase dentro segundo dia el perito para su valoración, que de lo contrario se practicaría sim mas retadro por el que nombraría la Real Caxa, y se procedería a las consecutivas diligencias de subasta hasta dexar realizada la venta. El comisionado de la Real Caxa nombró por su parte en perito a Pedro Juan Vintró, pero el Ilustre Cabildo continuo en su manifestada renitencia, abultando pretexto para frustrar las providencias acordadas lo que visto por Su Señoría con auto del veinte y dos del mismo Diciembre mandó, que para honoretar la identidad, a las entindidas fincas son las que comprender los documentos, producidos por el Cabildo y poder con mayor conocimiento, y pulso determinar. Es conveniente se llevase a efecto la valoración decretada por el experto nombrado por la Real Caxa, y que al intento se le expidiese el corrspondiente mandato, como en efecto se le expidió en el mismo dia, y en siete del siguiente Enero hizo su relación, con la que designando las mencionadas fincas, las tazó en venta, y renta con la debida separación. En este estado representó el cabildo al Señor Comisionado Regio, que sin embargo de estar exepltas de enagenación se quería pasar adelante, en ella juntanto lo en los títulos que se han mencionado, y en las razones expuestas. Y pasado todo a S.Señoria paraqué informase sobre el particular del e, los evacuó el infrome en los términos correspondientes, remitiendo a su tiempo el expediente al Señor Comisionado Regio paaque en su vista determinase lo que le pareciese mas conforme, quien en oficio de cinco Marzo de este año se lo debolvio previniéndole, que no pudiendo dudarse por lo que acualmente ofrecia el expidiente, del a sujeción de las entendodas fincas en la disposición de los reales Decretos de enagenación, llevase adelante el expediente que al efecto le devolvía formando las correspondientes piezas separadas (que correspondan) a tenor de lo prevenido en el reglamento, atendido el valor que resultaba de aquellas. En consequeicia de lo que Su Señoría en auto del dia siguiente, mandó formar expediente separados uno por la finca que luego se mencionará, y otra por la de cabida una mojada, y una mundina, corriendo el principal por la de quatro mojadas, y que practicado se arreglasen las correspondientes tabbas, y se expidiese los oficios, y avisos prevenidos en el reglamento que dá forma a estas enagenaciones, En su virtud se formaron las piezas separadas ordenadas, y con siete del ultimo Marzo proveyó Su Señoría auto mandando que se formasen las tabbas y expediesen los avisos y carteles decretados con el otro anterior como en efecto en el proprio dia se entregaron al corredor felix ubach, las siguientes tabbas.=
Quien quiera entender en comprar perpetuamente: Una pieza de tierra campa de cabida dos mojadas, sita en el termino del lugar del Hospitalet que confina por levante con Miguel Famadas; por mediodía con N. Molinas por poniente con N. Masdeu mediante la Riera y Camino nombrado "Fabregada"; y por cierzo con N. Cortada. Cuya finca con unversión de sus productos a piadosos establecimientos adminostra el Ilustre Cabildo de Canonigos de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, y se vende en virtud de auto provisto en seis de los corrientes por el Señor D. Josef Cayetano Garcini de Salamó del Consejo de Su Magestad, su Alcalde mayor primero de esta ciudad, y subdelegado nato para ventas de fincas de esta clase, en meritos del expediente formado al tenor de lo mandado por Su Magestad con su Real Cedula de veinte y uno Octubre de mil y ochocientos, y reglamento en ella inserto, y repetidas Reales ordenes expedidas sobre el particular, o insiguiento la resolución del Caballero Intendente de este Exercito y Principado como a Regio Comisionado en este ramo, comunicada a Su Señoría en cinco del actual. En la inteligencia que esta venta será inviolable y no se admitirá contra ella demanda de lesión no otras dirigidas a invalidada, y caso de moverse pleito sobre la pertenencia de dicha finca, o subsistencia de la fundación a que pertenezca, o de qualquier modo combata el dominio o posesión que de ella tenía adquidido el mismo establecimiento piadoso o si se la persiga por qualquier derecho de hipoteca, afección o gravamen a que estuviese ligada no tendrá obligación el comprador y sus sucesores de contextadlo, no se le podrá molestar con estos motivos por deberse entender con el representante de la Fundación, y recaer las actuaciones, sentencias y sus resultas sobre el montante de la imposición cuyo capital queda subrogado en lugar de la finca, y ha de ser responsable a los gravámenes a que está tenida ahora, con la advertencia que en el caso de dictarse nula la fundación, o que no la pertenece el dominio de la finca podrá el propietario entrar al goze de ella sino le acomodare la escritura de imposición substituida en su lugar, y al comprador se le devolverá el precio que hubiera pagado, y se le abonarán las mejoras, gobernándose en estos juicios de revención, evicción y saneamiento por las reglas del derecho, según que así lo tiene Su Magestad mandado en el citado reglamento, baxo cuyos datos se otorgará al licitador escritura de venta con los pactos y concodiones siguientes.=
Primeramente; sepa el comprador, que la consabida pieza de tierra está sujeta al dominio directo de la Almoina Pia de dicha Santa Iglesia, baxo el censo de treinta y seis sueldos anuales, y ha sido justipreciada en venta en la cantidad liquida de dos mil nuevecientas treinta libras, y en renta ochenta y siete libras quinze sueldos de ardites.=
Otro si: Sepa el comprador, que a mas del precio ofrecerá deberá pagar el Real Catastro que presta y en adelante prestará la referida pieza de tierra, por el que según se tiene noticia corresponde anualmente tres libras doze sueldos de ardites.=
Otro si: Sepa el comprador que al tiempo de dar las verduras deberá manifestar si el precio ofrecerá la pagará en dinero metalico, o en vales reales, el que deberá depositar en la real Caxa de consolidación de Vales de esta Provincia, quanto se le ordene, y verificado este extremo se le pondrá inmediatamente en posesión de la finca rematada.=
Otro si: Sepa el comprador que Su Magestad por esta enagenación le exonera de pagar laudemio de los dominios directos y medianos por quienes se tenga la expresada pieza de vor se celebre el remate, advtierra, y le preserva de caer en comiso aunque no pida, no haya obtenido licencia de ellos.=
Otro si: Sepa el comprador que no se admitirán posturas que no cubran a lo menos las dos terceras partes del calor en que se halla justipreciada la finca, y el pago deberá ser en la especie de moneda constituirá aquella cuyo favor se celebre el remate, advirtiéndose, que siendo en vales reales no se concliorá sino llena el precio total de la tara.=
Otro si: Sepa el comprador que una vez echo el remate no se admitirán pujas, ni mejoras, que no lleguen o excedan de la quarta parte del valor en que se hubiere rematado la finca, en cuyo caso siempre que esta mejora de quarteo se haga dentro el termino que se señalará añ ltiempo de la aprobación de remate se admitirá, y publicará de nuevo por nueve días mas para hacerse en el mas benefciioso postor, y echo este segundo remate no se admitirá proposición alguna por mas ventajosa que sea.=
Otro si. Sepa el comprador, que si echo el remate a pagar el precio total, o partial en vales reales se presentase alguno que quera satisfacer a lo menos la quarta parte del importe de los vales en dinero metalico, haciéndolo dentro tercero dia después de publicado el remate se le preferirá, y tendrá por echo a su favor siempre que la persona a favor de quien se remató no haga el pago en las mismas especies.=
Otro si y finalmente: Sepa el comprador, que a mas del precio ofrecerá deberá satisfacer al infraascrito escribano ante quien se ha de otorgar la escritura de venta hacedera los justos derechos del remate, que es a quatro dineros por libra, del total preciom con los derechos de la coordinaciñon de la misma, y las diligencias que se actúen después de la aprobación del remate, como y las de antes en caso que el precio ofrecerá no cubran la valoración de la finca y costas de oficio causadas y al corredor dos dineros por libra, todo lo que deberá satisfacer en dinero metalico según reales disposiciones.= Y con dichos pactos, y lo demás que queda prevenido en el citado reglamento y no sin ellos no de otra manera diga quen decir querrá que a mayor postor se librará.= Dado en Barcelona a ocho Marzo de mil ochocientos y quatro.= Joseph Ignacio Lluch escribano.= Y dada en su misma fecha al corredor publico y jurado de