Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE MOSTRENCOS HACIA ANTONIO NADAL Y DARRER. 1º |
En el nombre de Dios. Amen. Sepase como el Ilustre Señor D. Josef Cayetano Garcini de Salamó, del consejo de Su Magestad, su Ministro Honorario en el Crimen de la Real Audiencia de este Principado de Cataluña, Alcalde Mayor primero de tercera clase, Teniente Corregidor, y Subdelegado nato para ventas de fincas sugetas a piadosos establecimientos de la ciudad de Barcelona, y su distrito. Por quanto Su Magestad con su Real Decreto de diez y nueve Setiembre de mil setecientos noventa y ocho insertó en la Real Cédula de veinte y cinco del mismo se serviría disponer, si pasase a la venta, y enagenación de todos los bienes rahizes pertenecientes a Memorias, Obras Pias, Patronatos de Legos, Cofradias, Hermandades y demás que en dicho real decreto se expresa, poniéndose los productos de estas ventas así como los capitales de censos, que se redimiesen pertenecientes a estos establecimientos, y fundaciones en la Real Caxa de Amortización baxo el interes anual de tres por ciento con especial hipoteca de los arbitrios en aquel entonces destinados, y que sucesivamente se destinasen al pago de las deudas de la Corona, y con la general de todas las rentas de ella. Y en su virtud después de precedidas varias -nes, y reglamento particulares dirigidas a lleva en termino, estas enagenaciones se presoribó últimamente en la Real Cédula expedida en veinte y uno Octubre de mil y ochocientos, el modo como devian substanciarse los expedientes, que causasen las citadas ventas, insertando en ella el reglamento por modo a consequencia de lo dispuesto en el capitulo nono de la Real Pragmatica de treinta Agosto del proprio año, en cuyo cumlimiento por el Señor Intendente Comisionado Regio en esta Provincia se circularon varias ordenes y reglamentos a las insirias de su comprehensión, y últimamente otra en veinte y quatro Noviembre de mil ochocientos y uno, lo que exortando todo el zelo de las justicias, las prevhio, exijiesen de los cuerpos, comunidades, curas y administradores de piadosos establecimientos que poseyesen fincas dentro sus respective jurisdicciones, manifestasen dentro un cierto y limitado termino los títulos de pertenencia, con la prevención que no cumpliendo la entrega, u ostención de lo citados titulos, se considerarían ipso facto sus fincas, compreendidas en la disposición del artículo tercero del citado reglamento de veinte y uno Octubre, pasándose en consequencia a la enagenación y venta allí prevenida,con especial encargo en otra cirlar de la propria fecha a las Cabezas de Partido, paraqué, del complimiento, y se arreglara a el, por lo que espectava su jurisdicción. En cuya virtud, Su Señoría espidió en el mes de Diziembre del citado año otra circular a todos los cuerpos, y comunidades eclseiasticas de esta ciudad exortandoles que al efecto de que tuviese el debido cumplimiento la soberana determinación, que dio motivo al citado reglamento de veinte y uno Octubre sobre ventas de fincas de pios establecimientos pasasen a manos de Su Señoría, en el termino de sexto dia los títulos de pertenencia de toda finca indistintamente, que proseyesen los mencionados cuerpos en el distrito de este corregimiento, concluyendo esperaba que haciéndose cargo las mismas Comunidades, de quan importante era el cumplimiento de las ordenes expedidas sovbre este objeto no aguardarían segundo aviso, y que contribuirían por su parte, al mas puntual cumplimiento de la voluntad del Soberano, Son embargo de lo que no se exibieron los títulos que allí se pedían a pesar de haver espirado muicho mas termino de los seis días profisidos. Cuya resitencia lo precisó en quatro Enero de mil ochocientos y dos expedir otra circular a los mismos cuerpos y Comunidades, previniéndoles que dentro el termino de otro sexto dia, que nuevamente se les señalaba, verificasen la presentación de los titulos que se les tenían pedidos, baxo el serio apercibimiento que no haciéndolo, por el solo hecho de su reticencia se les convsiderarian sus fincas comprehendidas en la disposición del articulo tercero del citado reglamento, procediéndose en cosequencia a la diligencia de la subasta y venta de las mnismas fincas. Y no haviendo ello tampoco procedido el efecto deseado, o insiguiendo las disposiciones comunicadas por el Caballero Intendente Comisionado Regio en este ramo; se expidieron ordenes a las justicias de los pueblos de este Corregimiento, paraqué con presencia de los libros de la Real Contribución de Catastro y los convenientes locales, que ellos devian tener pasasen a mano de Su Señoría y resultando a mas de la relación dada por el Ayuntamiento del lugar de Santa Eulalia Provensana alias del Hospitalet, que el Ilustre Cabildo de Canonigos de la Santa Itglesia Catedral de esta ciudad poseúia en dicho termino de aquel lugar tres piezas de tierra de dimensiones juntas siete mojadas de sembradura, proveyó auto el primer dia del mes de Julio del año próximo pasado de mil ochocientos y tres, mandando su enagenacion y venta, sacándose en publica subasta, y tazandose en venta y renta por los peritos, que dentro tercer dia devian nombrar el comisiado de la Real Caxa de amortización de vales de esta Provincia, y el premencionado cabildo, a cuyo efecto se les practicase los correspondientes oficios, lo que verificado por parte del dicho cabildo, se contextó a los nueve del mismo Julio, se confirmaba en lo que ya se havia dicho a Su Señoría con oficio de de diez y seis Diziembre de mil ochocientos uno, que no sabía existiese en aquella Santa Iglesia finca alguna, sugeta a la enagenación mandada por Reales Decretos; pero esto no obstante pedían se les concediese un término competente, dentro el qual verificarían la presentación de los títulos de pertenencia de aquellas fincas, quales por cierta casualidad a la mano, en vista de cuya contextación que residiendo en Su Señoría, facultades para conceder dilaciones, ni tolerar se padezca el menor atrazo en ventas de semejante naturaleza tan especialmente desencargadas en repetidas Reales Ordenes. Con otro auto de veinte y tres del proprio Julio mandó que expidiese segundo oficio al nombrado cabildo, paraqué mediante no haver presentado los títulos de pertenencia de las referidas ficas, verificase dentro terdero dia el nombramiento de perito que se le tenía mandado, con la prevención que no cumpliendo el real nombramiento, se practicaría la tazacion susodicha por solo el perito, que nombrase la Real Caxa cuyo oficio expedido en los términos mandados al mencionado cabildo, presentó en su consequencia, y contextación, los títulos de pertenencia de dichas fincas, exponiendo que si bien no se habían hallado todos los que se deseaba, con todo bastaban los que representaban para demostrar, no venían comprendidas las referidas fincas en el decreto de enagenación por ser de propiedad del Cabildo y que por lo mismo suspendían la nominación de experto mandada con los citados dos oficios, en vista de cuya contextación, y de la restltancia de los instrumentos presentados mandó Su Señoría con auto de diez y siete Diziembre del proprio año que un ultimo aviso se reiterase al citado Cabildo, que hiciese el nombramiento de experto, que se le tenía prevenido, y que no cumpliéndolo dentro segundo día se executaría la tasación por solo en experto, que nombrará la Real Caxa no precediéndose en consequencia a las diligencias de subasta hasta realizar la venta de aquellas fincas. Sin embargo, de lo que continuó el Cabildo en su conitencia, dando lugar a que se proveyese auto en primero y dos del proprio Diziembre, mandando se llevase a efecto la valoración decretada por solo Pedro Juan Vilzao labrador del termino de San Martín de Provensals, perito nombrado por la Real Caxa en oficio de diez y siete del mismo mes, a quien se expidió el correspondiente mandato y en su virtud en siete del corriente Enero, hizo su relación tazando la pieza de tierra de cabida dos mojadas en tres mil cincuenta libras en venta, y noventa y una libra diez sueldos en renta. Pero en atención que ella presta tres libras y doce sueldos por el Real Tributo de catastro equivalentes a la capitalidad de ciento y veinte libras, devian estas rebajarse, y por consiguiente era el liquido valor el de dos mil nuevecientas treinta libras, en venta, y ochenta y siete libras quinze sueldos en renta. La otra pieza de tierra de cabida una mojada, y una mundina la tazó en mil setecientas setenta y siete libras, diez y nueve sueldos y quinze dineros, de las que logradas las dos libras y seis dineros por la contribución de dicho catastro quedaban liquidas mil seiscientas libras nueve sueldos y quatro dineros en venta, y quarenta y ocho libras y tres dineros en renta. Y finalmente que la otra pieza de tierra de cabida quatro mojadas con arboles frutales en ella radicados son de valor de quatro mil seiscientas libras, y restadas las cinco libras y seis dineros de su contribución de catastro quedaban en quatro mil quatrocientas treinta y dos libras seis sueldos y ocho dineros en venta, y ciento treinta y dos libras y ocho dineros en venta, y ciento treinta y dos libras, diez y nueve sueldos y seis dineros en renta. Y hallándose en este estado el expediente acudió el Cabildo al Comisionado Regio, representando no venir comprendidas dichas fincas en el reglamento expedido para semejantes enagenaciones, y pasado ello a informe a Su Señor´çia, lo evaluó en el término correspondiente con remisión del expediente. Y en vista de todo en oficio de cinco Marzo de este año se devolvió en expediente a su Señoría acompañado del correspodiente oficio, consequente a lo que con dato del siguiente dia se mandaron formar piezas separadas una por la pieza de tierra de cabida dos mojadas, y otra por la de una mojada y una mundina y media, que es la que con el presente se venda, corriendo el expediente principal por la otra pieza de tierra de cabida quatro mojadas, y en seguida se formasen las correspondnetes tabbas para cada una de dichas piezas, y se expidiesen los carteles y avisos al público prevenidos en el reglamento que da forma a estas enagenaciones, igualmente que al Comisionado Regio, y al mismo Cabildo todo lo que se complió, y en ocho del mismo Marzo se entregaron al Corredor Publico y jurado de esta ciudad Felix Ubach las tabbas del tenor siguiente.=
Quien quiera entender en comprar perpetuamente una pieza de tierra campa de cabida una mojada y una mondina, y media, sita en el término del lugar del Hospitalet, que confina por levante con Miguel Famades; por mediodía, con N. Cases; por poniente con M. Masdeu mediante camino y Riera dicho "Fabregada"; y por cierzo con N. Padellas. Cuya finca con inversión de sus productos a Pios establecimientos adminostra el Ilustre Cabildo de Canonigos de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad y se vende en virtud de auto provisto en seis de los corrientes por el Sñeor D. Josef Cayetano Garcini de Salamó, del Consejo de Su Magestad, su Alcalde mayor primero de esta ciudad, y Subdelegado nato para ventas de fincas de esta clase en meritos del expediente formado al tenor de lo mandado por Su Magestad con su Real Cédula de veinte y uno Octubre de mil y ochocientos, y reglamento en ella inserto, y repetidas reales ordenes expedidas sobre el particular, e insiguiendo la resolución del Caballero Intendente de eeste Exercito y Principado, como a Regio Comisionado en este ramo comunicada a Su Señoría en cinco del actual; en la inteligencia que esta venda será inviolable, y no se admitirña contra ella demanda de tesión, no otra dirigidas a invalidarla, y caso de moverse pleito sobre la pertenencia de dicha finca, o subsistencia de la findación, a que pertnezca, o de qualquier modo combata el dominio, o posesión, que de ella tenía adqurido el mismo establecimiento piadoso o se la persiga por qualquier derecho de hipoteca, afección, o gravamen, a que estuviese ligada, no tendrá obligación el comprador, sis succesores de contextarlo ni se le podrá molestar con estos motivos por deberse entender con los representantes de la fundación, y recaer las actuaciones, sentencias, y sus costas sobre el montante de la imposición, cuyo capital queda subrogado en lugar de la finca, y la de ser responsable a los gravámenes, a que este tendrá ahora, con la advertncia que en el solo caso de declararse nula la funcación, o que no le pertenece el dominio de la finca podrá el propietario entrar a su gozo sino le acomodare la escritura de imposición subrogada en su lugar, y al comprador se lo devolverá el precio que huviere pagado, y se le abonará las mejoras, gocernandose en estos juhizios de recondución, evicción y saneamiento por las reglas del derecho según que así lo tiene su Magestad mandado con el relatado reglamento, baxo cuya data se otorgará al vendedor escritura de venta con los pactos y condiciones siguientes.=
Primeramente; sepa el comprador, que la deslindada pieza se tiene en dominio directo de la Pia Almoina de dicha Santa Iglesia, al annuo censo de veinte y siete sueldos, treinta y seis sueldos, y ha sido justipreciada en venta en la cantidad liquida de mil seiscientas libras,nueve sueldos y quatro dineros y quarenta y ocho libras y tres dineros en renta.=
Otro si: Sepa el comprador, que amas del precio ofrecerá, deberá pagar anualmente dos libras seis dineros, que corresponde la pieza de tierra por el Real Tributo deCatastro.=
Otro si: Sepa el comprador que al tiempo de dar las posturas deberá manifestar si el precio ofrecerá lo pagará en dinero metalico, o en vales reales, el que deberá depositar en la Real Caxa de Consolidación de Vales de esta Provincia, quanto se le ordene, y verificado este extremo se le pondrá inmediatamente en posesión de la finca rematada.=
Otro si: Sepa el comprador que Su Magestad por esta venta le exonera de pagar laudemio de los dominios directos y medianos, por quienes se tenga la expresada pieza de tierra. Y lo preserva de caer em comiso, aunque no pida, ni haya obtenido licencia de ellos.=
Otro si: Sepa el comprador que no se admitirán posturas que no cubran a lo menos las dos terceras partes del valor en que se halla justipreciada la finca, y el pago deberá ser en la especie de moneda, constituirá aquel, a cuyo favor se celebre el remate, advirtiéndose, que siendo en vales reales no se concliorá sino llena el precio total de la taza.=
Otro si: Sepa el comprador que una vez hecho el remate no se admitirán pujas, ni mejoras, que no lleguen o excedan de la quarta parte del valor, en que se hubiere rematado la finca, en cuyo caso siempre que esta mejora de quarteo se haga dentro el termino señalado al tiempo de la aprobación de remate se admitirá, y publicará de nuevo por nueve días mas para hacerse en el mas benefciioso postor, y hecho este segundo remate no se admitirá proposición alguna por mas ventajosa que sea.=
Otro si. Sepa el comprador, que si hecho el remate a pagar el pecio tota, o parcial en vales
Reales se presentare alguno que quiera satisfacer a lo menos la quarta parte de los vales en