Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ALQUILER DE CORREDURÍA DE CAMBIOS, HACIA SARRIERA POR ANTONIO NADAL Y DARRER. |
D. Antonio Nadal y Darrer comerciante matricularo, o mercader, tesorero por Su Magestad (que Dios guarde) de la Real Junta del Consulado de Comercio en este Principado de Cataluña, vecino de Barcelona. Por quanto Su Magestad con Real Cédula expedida a mi favor, en diez y siete Julio del año próximo pasado de mil ochocientos y seis, tomada la razón de ella en las contadurías Generales de Valores, y discribucion de la Real Hazienda en veinte y dos del mismo mes y demás requisitos de estilo. Se sirvió aprobar la venta perpetua, hecha a mi favor, por Da. María Francisca Martín, de un titulo o plaza de Corredor Real de Cambios de las del número de esta ciudad, con facultad de nombrar teniente o substituto, que la sirva, mediante aprobación Real. Por ende, en uso de la expuesta facultad, arreglándome puntualmente a lo prevenido en la Real cédula de quatro Julio, mil setecientos setenta y uno, incerta, en las ordenanzas del Colegio de Corredores Reales de Cambios de Barcelona, nombro a Antonio Sarriera y Dalmau vezino de la misma, presente, paraqué por el espacio de sinco años precisos, contadores desde el dia de la expedición de la Real Cédula, aprobatoria de este nombramiento a su favor, y después durante la voluntad mia. En la qualidad de teniente o substituto mio, sirva la mencionada Correduría Real, de Cambios, con el uso exercicio, poderes y facultades anexas, y pertenencientes a ella según Reales Pragmaticas y cédulas, costumbres, estilo, y observancia en la propria ciudad, reconociendo siempre la propiedad a mi favor. Con la inteligencia de que verificándose mi muerte durante la substitución o tenencia referida, deberá esta cessar y pasar la Correduría en propiedad, a favor de la persona que yo hubiere dispuesto, según tener de la Real cédula del Sñeor Rey D. Felipe Quarto (que esé en el Cielo) dada en San Lorenzo el real a seis Noviembre mil setecientos veinte y sinco, debiendo no obstante mis sucessores, tanto en el caso de que pasase a ellos por titolo de venta, o qualquier otro, como en el de fallecer yo y haber dispuesto de ella, mantener al referido Antonio Sarriera y Dalmau en la tenencia de ella, todo el tiempo, que le faltare para el cumplimiento de los sinco años prefigidos. A cuio fin, deberá hacercele nuevo nombramiento para el tiempo que en aquella sazon le faltare mediante el Beneplacito Real. La qual substitución hago así como mejor decir y entender se pueda, bajo el pacto, que el nombrado Antonio Sarriera y Dalmau, deba corresponderme cada año mil libras barcelonesas, durante esta substitución, pagaderas por mitad con anticipación en dinero metalico de oro, o plata, y no vales reales, mi otro especie de papel amonedado, empezando el primer pago de quinientas libras en primero Marzo próximo, el segundo al cabo de seis meses, y así subsecutivamente en iguales plazos. Y presente dicho Antonio Sarriera y Dalmau, aceptando la actual tenencia, y substitución hecha a mi favor por el nombrado D. Antonio Nadal y Darrer en el modo, con las condiciones que se me ha otorgado a las quales conciento expresamente. Prometo al insinuado Señor, que durante la actual substitución le corresponderé las indicadas mil libras annualesm en los plassos prefigidos, son dilación no difugio alguno, y el salario estilado de procurador restitución, y enmienda de daños, y costas. Y para mayor seguridad del pago doy en fiador y principal obligado al Señor Antonio Sarriera, comerciante matriculado mi padre, vecino de Barcelona. El qual fiador presente loando lo referido, y asumiéndome voluntariamente el cargo de fianza. De mi cierta ciencia, promete a dicho D. Antonio Nadal y Darrer, estar cloegiado, a lo permitido por dicho mi hijo, y principal y assolas, para cuio cumplimiento oblios, y el otro de losdos, de por si, todos nuestros bienes y derechos presentes u venideros, con renuncia de los beneficios de nuevas constituciones dividideras, y cedideras acciones al rescripto del Emperador Adrian, y a la consuetud de Barcelona. Sobre dos, o mas obligados de por siu. El fiador a las leyes prescribientes, que primero sea convenido el principal, que el accessorio y que absuelto aquel, lo sea este. Y generalmente los dos a qualesquier otra ley, o derecho, que pueda favorecernos. Y por pacto, a nuestro proprio fuero, nos sumetemos a las justicias de Su magestad que puedan y deban conocer en el asunto, paraqué nos apremien al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho, y via executiva, como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, y consentida por nosotros mismos. Y paraqué este nombramiento surta el debido efecto, suplicamis ambas partes al Rey nuestro Señor (que Dios guarde) a sus Reales Ministros y Consejos que convenga tengan a bien aprobarlo, y mandar dársele el debido cumplimiento. En cuio testimonio así lo firmamos en la ciudad de Barcelona a trenta y un días del mes de Enero año del Nacimiento del Señor mil ochocientos y siete. Siendo presentes por testigos Antonio Fages practicante la facultad de notaria publica y Antonio Monras mancebo sapatero residentes en esta ciudad.
Antonio Nadal y Darrer, Antonio Sarriera y Dalmau, Antonio Sarriera, Ante mi Jaime Rigalt y Estrada notario.