Saga Bacardí
02266
ESCRITURA DE PLEITO ENTRE TELL Y ANTONIO NADAL Y DARRER 1808-1815. A.C.A.


Barcelona año de 1814.
Señor Puiggarí nº 23.
D. Antonio Nadal e Hijos de este comercio contra Pedro Tell corredor real de cambios de esta ciudad, diligencia autos.
En el Tribunal del Real Consulado de Comercio de esta ciudad.
Escrivano D. Francisco Roguer y Simón.

En la ciudad de Barcelona a los trece días del mes de Agosto del año mil ochocientos catorse.
Sepase por esta publica escritura. Que D. Antonio Nadal y Darrer comerciante, matriculado, y tesorero por Su Magestad del Real Consulado de Comercio de esta ciudad de Barcelona, espontáneamente otorga, que confiere todo su poder cumplidol, ytan ampñio como por derecho sea menester a D. Sebastian Sobregrau notario real y causídico ambos en esta ciudad residentes, aunque ausentes como si fuesen presentes, y al otro de los dos in solidum paraqué en nombre del otorgante en particular, y en el social de Nadal e Hijos, puedan presentarse, y se presenten a qualesquiera Señores juezes, ministros, justicias, y tribunales, y en donde convenga propongan qualesquiera instancias, y demandas, principien, siguan, y finalizen qualesquiera pleitos, y causas activas, y pasivas, principales y de apelación, largamente según su acostumbrado curso, juren de calimnia, protesten cauciones, sequestros, embargos, y desembargos, ventas, trances, y remate de bienes, oigan autos, y sentencias, lo favorable consientan y de lo contrario supliquen, y apelen, y hagan todo lo demás que para dichos pleytos, y su amplissimo curso se requiera, según el estilo de los tribunales donde vertieren sin limitación alguna. Y con la facultad, a cada uno de los dichos apoderados en particular para substituir este poder, a qualesquiera personas, y revocarlas a su arbitrio. Y generalmente en razón de todo lo referido su anexo, y dependiente hagan, y practiquen los apoderados, y sus substitutos quanto conceptuaren oportuno, y lo mismo que podría hallándose presente el otorgante, el qual promete estar a juicio, pagar lo juzgado, y haver por firme, y valido todo lo que por los mismos apoderados, y sus substitutos en virtud de este poder será echo, y executado, y no revocarlo en tiempo, ni por motivo alguno, baxo la obligación de todos sus bienes, y de la sociedad que representa, muebles, sitios, y rahizes, presentes, y futuros, con toda renunciación necessaria. En cuyo testimonio el mencionado otorgante a quien el escribano doy fe conozco lo firma de su mano, siendo testigos Ramon Mozes notario real y causudico y Cayetano Albiá en esta ciudad residentes.= Antonio Nadal y Darrer.= Ante mi Thomas Gibert escribano publico de número de Barcelona.= Concuerda con el original que queda en mi protocolo. Y requirido lo signo y firmo en el Real sello tercero el dia de su fecha.= En testimonio + de verdad.= Thomas Gibert escribano publico de número de Barcelona.
Conccuerda con el original. Roquer, Recibó el original Francisco Bach.

Paris le 23 Avril 1808 B.P pistolles 139, 20, 20 a trois mais de date il vous plaura payer par cette seconde de change (la premier ne sitant) al'ordre de Messieurs Dominique Andre & Fois Cottier cent trenta nouf pistolles 20 reaus de plata et 20 maravedis du trenta deux reaus de plate chaque pistolle en ora u argent effectiv et non billets royaux que vous paserez suivant l'avis de Messieur mary Fus dumont & Cie.= Messieur Albert Gumet a Madrid.= Au bessoin chez mis P. Boelu & Cie.= La premiere accepté chez Messieur Benito Rodriguez.= Payez a l'rdre de Monssieur Aneli Torndike valeur au compte. Paris 21 Avril 1808 Dominique André & Coltier.= Paquese a la orden de los Señores D. Antonio Nadal e Hijos valor recibido de dichos Señores. Barcelona 7 Mayo 1808.= A Thorndike, Paguese a la orden de D. Manuel Onofre Sapater valor en cuenta, Barcelona 4 Julio de 1808.= Antonio Nadal e Hijos.=
En la villa de Madrid a dos de Septiembre de mil ochocientos y ocho, yo el infro de pedimento de D: Manuel Onofre Zapater fue a la casa en que vivió D. Albert Gimeo para efecto de pedirle la letra siguiente.= Copie de la seconde de pour servir de quatrieme.= Paris 23 Avril de 1808. A.C: Pistoles ciento trenta y nueve.= Veinte, a trois mois de date il vous plairá payer par cette seconde de change la premiere nel'etant a l'ordre de Messieurs Dominique André & Fois Cottier cent trenta neuf pistoles veinte reaux de plate et veinte maravedís de trenta deux reaux de plate chaque pistoles en oro u argent et non en billets roiaux que vous passarez suivant l'avis de , signe Messieur Margfoi Dumont & Cie.= A Messieur Albert Gunet Madrid.= Payez al'ordre de Messieur Andre Forndille valeur an compte.= Paris veinte y quatro Abril mil ochocientos ocho, signe Dominique André & Fois cottier.= Paguese a la orden de los Señores D. Antonio Nadal e Hijos, valor recibido, Barcelona siete Mayo mil ochocientos ocho.= Antonio Nadal e Hijos.= La premiere accepté chez Messieur Benito Rodriguez.= Concuerda con la letra original que devolví a dicho D. Manuel Onofre Zapater de que doy fe. Y habiendo preguntado por el citado D. Alberto Gimet a una mujer del quarto imiediato dixo hace días se ausentó de esta Corte con motivo de las actuales circnstancias para Francia. Por cuyo motivo la previne le hiciese saber como habia ido a pedir pagamento de dicha letra, y en su defecto sacar el protesto de ella en la forma que se acostumbra. La qual replicó assí se lo diría en teniendo ocasión. Y en virtud de la nota inserta requiri a D. Benito Rodriguez a din de que me entregase su primera letra acceptada, por quien me fue respondido no la habia recibido. Y a consequencia de la indicación que se halla en dicha letra requiri a D. Santiago Palacios apoderado de D. Pedro Baille & Cia a fin de si la quería satisfacer por quien se me expresó no lo executa por las actuales circunstancias.= Y visto por dicho D. Manuel dixo, protestaba y por ante mi el escribano protestó las veces de derecho necesarias que todos los cambios, recambios, encomiendas, costas, gastos, daños, menoscabos e intereses que por falta de puntual pagamento de dicha letra se hubieren seguido y siguieren y no parecen su primera serán por cuenta y riesgo de los deudores y de quien mas haya lugar, y lo pidió por testimonio el que doy de su pedimento de todo lo qual doy fe, y lo firmé. D: Ignacio de Salaya.= D. Ignacio de Salaya escribano de Su Magestad de Camara Secretario de Causas del Serenisimo Señor Infante D. Pedro presente fuó.=+=. Ignacio de Saloya.= Derechos con papel 17 reales vellón.= Nos los que aquó firmamos, certificamos que D. Ignacio de Salaya es escribano de Su Magestad, fiel y leal y de toda confianza, fecha ut supra.= Casabona Florensa & Cia.= Miguel Amerins.= Mathias ALmana Garcia.
Cuenta de retorno a protesto falta de pago de una letra de cambio de doble 130 20 reales plata 20 maravedis, dada en Paris en 23 Abril a 3 meses de la data por Messieur Margloi Dumont & Cia. a la orden de Domingo André y Francisco Cottien cedida a Messieur André Torndike, a los Señores D. Antonio Nadal e Hijos, y a mi cargo de Messieur Albert Gismet, que no ha satisecho por las razones que expresa el protesto de diligencias practicadas por D. Ignacio Salaya escribano de Su Magestad.
Por el importe de dicha letra de doblones 139 20 reales plata 20 maravedis...........8, 411, 16.
Por el protesto falta de pago...............................................................................017.
Por daños de cambio a 1 1/2 p %......................................................................................063.
Por corretage a 1 p%......................................................................................................008.
Por portes de cartas.....................................................................................002. 1.
Por mi comisión a 1/2 p%..........................................................................................042.

Son reales de vellón.............................................8, 544.

Cuya cantidad de ocho mil quinientos quarenta y quatro reales de vellón librado oy a los expresados Señores D. Antonio Nadal e Hijos a 8 dias vista. Madrid 3 Septiembre de 1808.
Manuel Onofre Zapater.
Los 8544 reales vellón son...................................................................794, 6, 6.
Portes de cartas.........................................................................................3, 6.
Por nuestra comisión a 1/2 p%.............................................................................3, 19, 6.

798, 9, 6.

Importa esta cuenta setecientas noventa y ocho libras nueve sueldos y seis dineros catalanes.= Antonio Nadal e Hijos.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau apoderado de la casa de comercio de D. Antonio Nadal e Hijos, de la presente ciudad según consta del poder que acompaño,m comparesco ante Vs. y en la mejor forma que en derecho haya lugar digo. Que el Señor Margoy Damont & Cia. de Pas en fecha de veinte y tres Abril de mil ochocientos ocho, hizo segunda letra de cambio de valor ciento treinta y nueve doblones, veinte reales plata, y veinte maravedises, a noventa días data al cargo del Señor Alberto Ginet de Madrid con la addicion de que la primera la encontrarían acceptada en casa del Señor D. Benito Rodriguez, y que en caso necesario se acudiese en casa del Señor Baille paraqué se sirviese mandar pagar a la orden del Señor D. Domingo Andre y Francisco Cotier la refa cantidad en oro, o plata efectivo exclusos vales reales, que le abonaría según aviso.
La refa letra a los veinte y quatro Abril de mil ochocientos ocho, fue endosada por valor en cuent a favor de D. Andres Morndike, y este en siete de mayo inmediato la endoso a favor de la casa de mi principal, valor recibido de contado. Y dicha casa de mi principal en quatro Julio del citado año de mil ochocientos ocho, la endosó a favor de D. Manuel Onofre Zapater, según resulta por la segunda de cambio que se presenta original
Habiendo acudido D. Onofre Zapater a la habitación de Alberto Gimet para su pago, y en su defecto sacar el protesto de ella, se le respondió que por motivo de las actuales circunstancias de aquella Corte se habían mandado para Francia, y en su virtud requirió dicho D. Onofre al nombrado D. Benito Rodriguez paraqué le le entregase la primera, y que en dicha segunda se dixo, que se hallaría acceptada en su casa, a que respondió no haberla recibido, a consequencia de lo qual se requirió a D. Santiago Palacios apoderado de D: Joan Baille & Cia. paraqué dixese si quería satisfacerla, por cuya razón dixo, que no lo efectuaba por las actuales circunstancias, en cuya virtud fue protestada dicha letra según resulta del testimonio que se acompaña.
La casa de mi principal desea recobrar de dicho Thorndike, no solo el valor de dicha letra, sino también todos quantos gastos se le han inferido por falta de pago que uno, y otro según cuenta de resaca que se acompaña, y demás consequente a la misma importa de peor junto nueve cientas noventa y ocho libras, nueve sueldos, y seis dineros.

El mencionado D. Andres Thorndike se a ausentado de esta ciduad sin saberse su paradero habiendo dexado en ella varios generos, y efectos, que según se tiene entendido se hallan en poder de Pedro Tell, y tal vez se halla este encargado de todos sus negcios en virtud de comisión, o de poderes otorgados para ello, y como podría suceder que dichos efectos se vendiesen, o anagenasen en perjuhicio de la casa de mi principal, sepuesto que a dicho Thorndike no se le saben bienes rahizes, ni caudales con que poder responder de dicho pagamento, por tanto
Pido y suplico que ante todo se despache carta de embargo contra Pedro Tell paraqué tenga por embargados qualesquiera generos, efectos, o cantidades que tenga en su poder proprios del nombrado Dr. Andres Thomidike hasta la dicha cantidad de sietecientas noventa y tres libras, nueve sueldos, y seis dineros, y que no los entregue baxo pena de pagar al instante dicha cantidad, y costas echas y hacederas.
Por otro si, pido y suplico, que se despache el correspondiente cartel mandatrorio al nombrado Petro Tell paraqué en el dia de manaña comparesca ante Vs. a juicio verbal para responder a las demandas de dicha casa de mi principal que se indicaron en dicho juicio, y si fuere preciso se llevan en nota paraqué el tribunal que de mas cerciorado de ellas, a cuyo efecto se hagan las provissiones oportunas, y de estilo, que insto como mas en derecho haya lugar.
Alonso del Real Altissimus Sobregrau.
Barcelona tres de Septiembre de mil ochocientos catorse. Expidan los mandados de embargo y para la comparecencia en las audiencias del martes próximo según estilo. Lo proveyó y firmo su Señoria los Señores Consules de esta Real Condado con recuerdo del Señor D: José Puiggarí Asesor de¡l mismo.
D. Francisco Puget, y Clariana, Ramon Balaguer, Jayme Dominguez
Ante mi Joseph Puiggarí, Francisco Roquer y Simon.

De orden del Muy Ilustre Señor Intendete General de este Exercito y Principado, Presidente del Real Cosulado de Comercio, y de los Ilustres Señores Consules del mismo. En virtud de auto del dia de hoy pro su Señoria hecho al pue del pedimento por el abajo instante presentado en el tribunal de dicho Real Consulado. Se dice y manda a Petro Tell del comercio de esta ciudad qye luego de serle el presente notificado baxo pena de veinte y cinco libras de responsabilidad y demás por el derecho establecidas tenga por embargado y a disposición de este tribunal, qualesquiera generos, efectos, o cantidades que tenga en su poder proprios de D. Andres Thorndike hasta la cantidad de setecientas noventa y tres libras nueve sueldos y seis dineros que dar debe a este u a otro por el hasta que el presente embargo sea cancelado. Otro si, se le dice y manda que comparesca el martes próximo dia seis del corriente en dicho tribunal a las onze de la mañana. Lo que hará como se le manda por quedarlo así con el auto arriba calendado. Se expide, a instancia de D. Sebastian Sobregrau apoderado de la casa de comercio de D. Antonio Nadal e Hijos. Dado en Barcelona a tres de Setiembre de mil ochocientos catorze.

Declaro jo Pere Tell Real Corredor abajo firmat que en cas que la lletra de import cent trenta nou doblas vint reals plata y vint maravedisos que en 7 maig 1808 lo Señor D. A. Torndike cedí als Señors Anton Nadal y Fills, torada en Paris a 23 Abril de dit any per M. Margloy DUmont & Cia. a tres mesos data y a carrech de Messieur Albert Gimet que fou protestada, habent dits Señors Nadal acudit al Real Tribunal de la Llotge per son cobro y gastos. Y per no trogarse a esta lo expresat Torndike prometo y me obligo a pagar a dits Señors Nadal y Fills lo import de la expresada lletra y gastos sempre que per lo expresat tribunal sia decidit lo pago de ella ab la condiciò expresa que no compraexent a esta lo dit Señot Torndike dins dos mesos me pasaré en son lloch per exposar al tribunal lo que tinga a be sobre dita lletra y protest y pagant lo resultat de lo que desidirá. Y per ser aixis convingut entre dits Señors y jo, firmo la present declaración vuy en Barcelona als set de Setembre de mil vuytcents y catorse.= Pere Tell
Recivi el origila Por Blanch Velada.

M.I.S.
Yo Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, digo, Que en pedimiento presentado, u provehido en el dia tres del ultimo Septiembre pedi se sirviese Vs. mandar comparecer a juicio verbal a Pedro Tell, como a encargado, o apoderado de D: Andres Torndike para responder a las demandas de dicha casa de mi principal, que se hallaran indicado, o indicaran en dicho juicio, a cuyo efecto se despacharon carteles mandatorios, a los que no obtempero, ni tampoco a segunda cita que se le hixo, por lo tanto.
Pido y suplico que se sirva Vs, mandarle de nuevo comparecer al juicio verbal en el modo que se tiene solicitado en mi citado escrito, haciendo a dicho fin las provisiones oportunas, y de estilo que insto en el mejor modo que en derecho haya lugar.
Altisimus Sobregrau,
Barcelona veinte y quatro de Noviembre de mil ochocientos catorse, Comparecieron las partes en la audiencia de mañana presidiendo a la de Tell que lo verificó sin falta, y no de motivo a tenerse otra providencia.
Puiggarí
En la ciudad de Barcelona en el mismo dia, Agustin Sala portero de este tribunal hace relación de haver dado los avisos prevenidos en el auto que precede doy fe.
Roquer.
En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Noviembre d emil ochocientos catorce. Ante sus los Señores Consules de este Real Consulado y sucehesor del Señor Josef Puiggari comparecieron D. Antonio Nadal en nombre de D. Antonio Nadal e Hijos, Acon y Pedro Tell con. Leidos lospedimientos presentados por Sebastian Sobregrau procurador de dicho Nadal en el citado nombre presentó este en papel de promesa firmado por el com-en si de la planto alto y pidoó que se le mandare contrar si es de su puño propio, y se le condena al pago de valor de la cambial de que en el mismo se hace merito con los gastos que se hayan acusado relativo de haber sido protestada con enmienda de daños perjiicios y demás costas que se ocasiono.
Dicho Petro Tell con texto que para responde y con acierto necesita que se le de traslado y pblique se le mande entregar.
Su Señoria Mandó que corra traslado, doy.
Francisco Roqueny con dio.

Francisco Xavier Corchs escribano Real y publico de la villa de Santa Maria de Arenys de Mar corregimiento de Gerona. Certifico, que ante mi pasó la escritura de poder que sigue.= Sepase, como yo D. Andres Torndike comerciante Americano, en esta villa de Santa Maria de Arenys de mar corregimiento de Gerona al presente hallado. De mi libre alvedrio, otorgo que doy todo mi poder cumplido, lleno, general, y bastante, qual de derecho se requiera, y sea necesario, asi que la especialidad a la generalidad no derogue, ni al contrario, a Estevan Blanch causídico del Colegio de la ciudad de Barcelona, aunque ausente de este otorgamiento, paraqué por mi, en mi nombre, y representando mi propia persona acción, y derecho, pueda comparecern en la Real Audiencoa de este Principado y en qualesquier de sus Reales salas, y demás tribunales de Su Magestad. Asi eclesiásticos, como seglares, y ante qualesquier S. S. oidores, ministros, jueces, justicias, y demás superiores, y personas que corresponda, y menester sea, y allí introducir, seguir, y terminar, qualesquier pleytos, y causas, así activas, como pasivs, principales, y de apelación, movvidas, y por mover, con qualesquier personas, sobre qualesquier derechos, y pretenciones, con todo el amplio y acostumbrado curso de pleytos, y causas, facultad expresa de jurat de calomnia, y otramente dar, y rpestar cauciones juratorias, y fidejisorias exponer clamos, y reclamos instar execuciones embargos, y la solta de todo lo demás que acerca de dichos pleytos, y causas, y su amplissimo curso se requiera, según estilo de los tribunales en donde se seguirán, sin limitación alguna, y lo mismo que yo haría, y hacer podría si presente me hallare, que para todo ello, y lo annexo y dependiente le doy y otorgo este poder en la mas amplia forma y con facultad de que lo puede substituir una, y mas veces a quien quisiere, revocar los substitutos, y nombrar otros que a todos relevo en forma de derecho, Prometiendo estar a juicio, pagar juzgado, y sentenciado, y tener por firme, estable, y valedero todo quanto por mi apoderado, y por sus substututos será hecho, y obrado, y que no lo revocaré, ni impugnaré en tiempo alguno por ningun motivo causa, o razón, bajo la obligación de todos mis bienes, muebles, y sitios, havidos y por haver con todas renuncias de derecho necesarias. En cuyo testimonio así lo otorgo en dicha villa de Arenys a los quatro Octubre de mil ochocientos catorse. Siendo presentes por testigos D. Pedro Nautet y D. Josef Juliá comerciantes vecinos de dicha villa a esto llamados. Los quales afirman conocer a dicho Señor otorgante. E yo el escribano doy fe conocer a dichos testigos, queiens lo firmaron de sus manos, junto con el mismo Señor otorgante.= A. Thorndike.= Testigo.= Pedto Nautet.= Josef Juliá.= Testigo.= Ante mi Francisco Xavier Corch escribano.= Y para que conste donde convenga doy este testimonio ysigno y lo firmo de mi mano y signo el mismo dia de su otorgamiento. En testimonio + de verdad.= Francisco Xavier Corchs escribano.
Concuerda con el original Roquer.
Recibi el original por mi padre y Señor Estevan Balch y Guarda.

Sr. Puiggari. Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch apoderado de D. Andrez Torndike ciudadano Americano según la escritura de poder que presento para insertarse como mas haya paresco ante Vs. en meritos de los autos que D. Sebastian Sobregrau como apoderado de D. Antonio Nadal e Hijos del comercio de esta ciudad sigue contra Petro Tell corredor Real de cambios de la misma, y con salvedad de las acciones y excepciones competentes a mi parte sin animo de confesar cosa perjuicial, y con las demás protestas de derecho, y estilo digo. Que tengo entendido que Nadal reclama el embolso de una letra que le dorso mi parte en siete Mayo mil ochocientos ocho, mediante que el portador de ella tubo que protestarla por falta de acceptacion, y por los demás motivos que alega con relación a los documentos que ha producido.
Este solicitud es de aquellas que por su notoria insubsistencia podría dexarse sin contextacion alguna, pues no se necesita otra cosa que una regular instrucción de lo que prescriben las ordenanzas y leyes generalmente observadas en todo trato cambial, y aplicarlo al caso paraqué desde luego se decida que Nadal no tiene recurso alguno contra mi pate para el embolso pretendido así por que no podrá contar que la letra se presentase en legitimo, y oportuno tiempo ya porque descuido el portador de los devidos avisos, y remisión de protestos, ya porque en otra manera quedaría prescirta, y por otros muchos motivos.
Con todo a fin de explicarlos, y findarlos necesito la vista de los expresados documentos.
Por lo que oponiendo de dichas, y demás excepciones que sean mas utiles y convenientes a mi parte. Pido y suplico que admitida mi comparecion, e insetado el poder los autos debidamente regulados me sean comunicados que lo insto con formal protesta de los daños, y costas que me obliga la infundada pretencion de Nadal y como mas en derecho proceda.
Bages y Oliva, Altisimus Blanch.
Barcelona tres de Diciembre de mil ochocientos catorse. Insertese, comuníquese el termino preciso de seis días que concursando uno de la conducta y sin abravo, escribano fe Puiggari
En el mismo dia inserté lo producido doy fe. Roquer.
Se notificó en el referido dia a Sobregrau de Nadal mediante intimada a su criada por el verguero Pla que lo refirió como igual de haverla notificaro en siete del mismo mes a Pedro Tell mediante intima dada a su criada.
A cinco de dicho mes comuniqué estos autos a D. Estevan Feliu Blanch que los devolvió en quince del mismo mes, doy fe.

M.I.S.
Yo Sebastián Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch, que dice ser lo de D. A. Torrendike, digo. Que en atención de haber finido el preciso termino que Vs. le concedió para obtener los autos.
Suplico se manda a dicho Blanch los restituya incontinenti, que lo insto como mas en derecho haya lugar. Altissimus Sobregrau.
Barcelona trece de Diciembre de mil ochocientos catorce. Debuelvase en el dia y de no se le apremie. Puiggarí.

Ilustre Señor.
D.Estevan Felix Blanch apoderado de D. Andrez Candike ciudadano Americano, en los autos que D. Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal e Hios, del comercio de esta ciudad, según, sigue contra Pedro Tell ciudadanos ambos de la misma como mas haya lugar acepta los contratas y expresas a favor de mi Señora y en la mayor forma digo. Que ha solicitado la letra según lo debían mi pasado escrito pedia desprecitarse y depaso como notoria insubsistencia dada de seguido de la vista de los documentos que
FALTA UN BUEN TROZO QUE SE NO SE ENTIENDE.
Acetada por Benito Rodriguez y la de que con caso no cesarlo se acudiese a la casa de D. Pablo Bayle, y también convenimos en que esta letra a los veinte y quatro del mismo mes fue endosada por valor en cuenta a favor de mi parte, y enque mi pare en dia siete Mayo imediato la endosó a favor del Señor Nadal y este en quatro Julio a D. Manuel Guifré Zapater.
Dice Nadal, que habiendo Sapater acudido a la habitación de Gemet para el cobro de la letra esta defecto protestada, se le respondió se ha marchado a Francia, por raz´´on de las circunstancias. Que en su virtud requirió a Rodriguez le entregase la primera, que se dixo se hallaría acetada en casa y respondió no haverla recibido, y que mismamente requirió a D: Santiago Pa-que dice era apoderado de D. Juan Batlle, & Cia. por si quería satisfacerla, y que respondió su executiva por las circunstancias según lo dice comprobado por el protesto de folio quatro.
Previmiendo de quanto mas que dicen solo se protestó, como quales y colo consta legalisado formado por escrituras reales como en mencion por y se producía --------que el Antonio Nadal no expreso en la ---- Jesus Gerat que se refiere fecho a dos Septiembre mil ochocientos ocho.
No sin cautela, ha omitodo Hadal respecto la data de este protesto porque a presenciado la de veinte y tres Abril que lleva la segunda de cambio de que se trata es evidente que la letra no fue presentada ni hecho el protesto dentro los tres meses que mediaron desde el veinte y tres Abril hasta el veitne y tres Julio mil ochocientos ocho, todas que el protesto trahe la fecha del Septiembre.
En tomador de una letra contrahe la obligación de presentarla al vencimiento a aquel contra quien se libran, o pagaron, mediante que toa sobre si el encargo para hacer que la letra se cobre, y le esta falta en indispensable que se constituie responsable del perjuicio de la letra sin poder tener por ella acción contra los endosantes, ni estos contra el librador.Otra obligación legal del tomador de la letra y su falta de acción, y recurso contra el librador y los endosantes, en el caso de no presentarse la letra durante su termino, es cobramiento prescrito en la endosante Dª y signo haste el 4% del capital trece de las de Bilbao, la uitmoa de las quales expresa literalmente.= Pero, por lo respectivo a una y otra letra de que pasados dichos términos, no tenga recurso ningun tenedor que huviere sido omitido contra el librador, ni endosantes.
Nadal tomó la letra en siete Mayo sin precaverse con obligación alguna, separada por via de reguardo, de que no llegando a sus respectivo termino a hacer la presentación para su aceptación, paga o protesto no le perjudicase la endosó cerca dos meses despues que fue a los quatro Julio, y no fue presentada ni protestada hasta despues del termini, si ha de creerse al protesto que se supone fecho a los dos Septiembre los mismos principios, y naturalesa del trato cambial, es también coveniente que el tomador de la letra, despues de haver cumplido con sacar, productos deducidos y acostumbrados en tiempo y en forma está obligada a dar noticia de ello al librador, que este pueda disponer que se pague, y cuidar de la segudidad de los fondos, que tenia en poder de quien contra quiero giro la letra,s egun también se halla prevenido asó en la ordenanzas 19, y 20 capitulo y de las de Billar en termino de que la remesa de protestos, y así debe hacer por el primer correo de que de lo contrario será del cargo de dichos tenedores los riesgos de la cpbranza, y los gastos, no haviendose reficado tampoco dicha remesa, y aviso, es consecuencia que Nadal debe tomar a su cartgo los riestos de la cogranza y que por lo mismo no tiene recurso contra mi parte para el pretendido embolso de la letra.
POque en el negado supuesto que la letra hubiese estado presentada o protestada a su debido tiempo, y esta dejaste talbmien se hubiese cumplido con la formalidad que se observa generados, y prescriben las citadas dos nazas de la remesa de los estilados protestos en tiempo y en forma, y aviso correspondiente, tampoco tendría Nadal acción y recurso contra mi principal por haver quedado prescrito en el transcurso de mas de seis años que han mediado desde el dos Septiembre mil ochocientos ocho, fecha del protesto producida el dia de su reclamación que no puede entenderse otro que el siete Septiembre mil ochocientos y catorce, en que la haya dicho Nadal su corredor Pedro Tell, según a la letra lo prescribe la ordenanza veinte y nueve del citado capitulo 13, de las de Bilbao donde, se dice que despues de haver cumplido el tenedor de la letra, con la presentación de ella, y protestos acostumbrados en tiempo y en forma, y con los avisos al tenor de las ordenanzas antecedentes, podrá continuar las diligencias y tendrá derecho dentro de quatro años de recurrir contra el dador o endosante, y qualesquierra insilidum, pero no de otra suerte, ni pasadas dichos quatro años.
Luego es visto de todos modos que Nadal no tiene acción, ni recurso contra mi parte para el embolso de la letra que pide, primeramente porque prescindiendo de las excepciones e informalidades del protesto, no lo hizo, ni presentó la letra a su debido tiempo. En segundo lugar porque tampoco cuidó de remitirlo y dar los avisos que prescribe la ordenanza, y se observa en la practica, y en tercero y umtimo lugar porque en el negado supuesto que hubiese cumplido con uno y otro, se han pasado mas de quatro años, y en ellos prescrita la acción que hubiera tenido si huviere cumplido con las esenciales diligencias de su inconbenencia, y como Nadal no puede hacer que no obiten a mi parte estas legitimas excepciones poder recobrar del librador, y no es justo que cargue mi parte con el daño, y perjuicio de la letra, el riesgo debe correr el mismo Nadal conforme ordenanza y practica mercantil.
Por lo tanto, pido y suplico sean llevados a los autos para declarar que Nadal no tiene recurso contra mi parte, para su pretendido embargo y ordenandole a los daños, costas, y perjuicios, que inste como mas haia lugar.
Bages y Oliva, Altissimus Blanch,
Barcelona diez y siete de Diciembre de mil ochocientos catorze, traygase y nottesse.
Puiggarí.
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal e hijos mediante intima dada a su persona, por Pla verguero que lo refirió.

Barzelona Señores D. Antonio Nadal e Hijos.
Madrid 3 de Septiembre de 1808.
Muy Señor Mio: Tengo a la vista la estimada de Vm. de 4 de Julio, que reciví ayer, con la que me llega la remesa que por SE. me hacen en quatro segundas de doblones 139, 20 plata 20 maravedies, dada en Paris en 23 de Abrul da t3 meses de la fecha por Messieur Margló & Dunont & Cia. contra D. Alberto Gimet & .
14000 + 10000 + 9000 Libradas en Reus en 3 de Mayo a 90 dias vista por D. Francisco Mascias & CIa contra estos Señores Casabona & Florenza ue me han satisfecho en moneda francesa menos un pico, y por todas quatro dezo a Vms. abonados en la misma 41411 reales y 15 maravedises de vellón, y a la contra, cargados por una parte 17R. pagados a este D. Francisco Beltresta, como tenedor de las ters letras contra Casanoba, por el protesto que hizo sacar a causa de no haver acudido a recogerlas a su tiempo y los 8426 y 15 por el importe y protesto de la de dobles 39, 20, 20 que debuelbo con el protesto citado y cuenta de retorno, importante con gastos 8544R, por no haver sido havida la 1ª aceptada, ni pagada la segunda, como reconocieran Vms. del citado documento, a causa de haverse ausentado Gimet a la salida de los franceses de esta capital. Espero que de estas cantidades me harán Vms. el abono correspondiente y me darán aviso del recibo de los documentos. Estoy esperando con ansia el que Vms. se vean libres de la triste situación en que los tienen esa quadrilla de vandidos, para que respiren como nos sucde a nosotros, gracias al Señor.
Las tropas valencianas que hubo en esta, se dirigen a Soria para echar la canalla que ocupa parte de aquella provincia, y las Andaluzas acaso saldrán para el mismo destino luego que estén avilitadas. Las de Galicia y Castilla se ban arrimando a Burgos, y ua se hallan parte en Palencia a cargo de Blek por que el Señor Cuesta llegó aquó anoche. Se cree que las de Portugal, no tarden en incorporarse con estas por que quasi le asegura que Junot le ha entregado, y las de Aragon fueron en seguimiento de las que salieron de Zaragoza, y según carta que se recivió ayer de Pamplina han tenido ataque, pues dicen que habían entrado nuchos carros de heridos en esta ciudad. de mañana yle espera al Conde de Floridablanca, no de los que han de componer la Junta y es de presumir que no tarden en que restamn de las provincias. Que esto ocurre digno de comunicar a Vms. suplico luego le ordene. G.B.S.M. Manuel Onofre Aparter

Barcelona Señor D. Andrez Thorndike.
Barcelona 28 Junio de 1808.
Muy Señor nuestro: No ignora Vm. que por las ocurrencias del dia, lexos de despacharse aquó correos, para Madrid, han sido interceptados los que se esperaban de aquella villa, y demás provincias del Reyno, cuia insesperada novedad nos priva provisionalmente todo giro, y relación en aquella plaza. En este concepto prevenimos a Vm. que no siéndonos posible poder remitir, ni hazer uso, para su cobro al vencimiento, de aquella letra de doblones 199, 20 reales plata 20 maravedises, que nos dedió Vm. en fecha de 7 Maio ultimo a e meses de data, dada en parís, en 13 Abril por Messieur Marofoy, Dumonit & Cia. a cargo de D: Alberto Camet de Madrid, nos reservamos el derecho que convenga contra Vm. y demás obligados en dicha letra, no entendiendo quedar en lo mas minimo perjudicados, por la falta de no presentarse dicha letra para su cobro al vencimiento, que s ehará luego, que las circunstancias lo permitan, o quede abierta a correspondencia con dicha plaza de Madrid. Y de quedar Vm. en esta inteligencia, esperamos su contexto, como igualmente si podría convenir a Vm. retirar aquí dicha letra. Y siendo quanto.

Señores D. Antonio Nadal e Hijo, Barcelona 28 de Julio 1808.
Barcelona
Muy Señores mios, contestando a su favorecida de Vm. de hoy respecto a la letra que les cedi el dia 7 de Mayo ultimo sobre Madrid con fecha 23 de Abril ultimo a 3 meses de data por doblones 139, 20, 20, les observaré únicamente que como endosador de dicha letra estoy sigeto a las leyes y regulaciones previstas en tal caso, pero no puedo ser responsable de lo que pueda acaecer quando no tengo en ello ninguna parte. Al mismo tiempo que las circunstancias les perjudican a Vms. y les aseguro que tendría mayor gusto en poderles ser útil y agradable.
B.L.M.D.Vos S.S.S. A Thomdike.

Sres. D. Antonio Nadal e Hijo, Barcelona
Madrid 21 de Septiembre de 1808
Muy Señores mios: Sin ninguna de sus estimadas aque poder contestar, sirve esta para confirmarles en un todo mi anterior de 17 del corriente, y decirles que ayer recivi carta de los Señores Arderiu Suirá & Cia, de Puigcerdá, acompañándome la de Vm, de 4 de Julio ultimo y las quatro segundas de doblones 139 20 reales plata y 20 maravedies contra Alberts Gonet y
14000, 10000, 9000 a cargo de Casabona y Florenza, que quedan sin uso, por haver cobrado, estas tres ultimas, en virtud de las terceras, y devuelto la primera con su correspondiente protesto por falta de pago.
Este D. Francisco Palomar me ha ofrecido entregar mil reales para el savado, a cuenta de la letra de 8000 que Vm me tienen remitidas, e igual cantidad todas las semanas, hasta extingur el pago, aseguraodnme que es quanto puede hacer.
Aquí le dice que el Archiduque Carlos ha dado dos cheques a los franceses en que les ha muerto 18 mil hombres, pero por el gobierno se ha publicado esta noticio, ni tampoco otra que corre de haverles cogido nuestro General Blach 300 caballos.
Aun que creíamos que a esta ahora estarían ya reunidos los sugetos que han de componer la junta central del Reyno, y empezado a dar disposiciones, hasta ahora solo se sabe que se está disponiendo el sitio de Aranjuez en donde se hallan algunos, y entre ellos el Conde de Floridablanca, y el Señor Castaños. Dios quiera que sea pronto por que la necesidad lo pide, y no ocurriendo otra cosa que decir a Vm. le ofrece assí ocurriendo otra cosa que cedir a Vm. le ofrece a su disposición su apdo seguro servidor. I.B.S.M. Manuel Onofre Zapater,

En la villa de Madrid a dos de Septiembre de mil ochocientos y ocho. Yo el infro de pedimento de D. Maniel Onofre Zapater fui a la casa en que vivió D. Alberto Gimet para efecto de pedirle pagamento de la letra siguiente.= Copia de la seconde pour servir de quatrierre.= Paris veinte y tres de Abril de mil ochocientos ocho.= Boun pour pistolles ciento treinta y nueve, veinte veinte a trois mois de datte et vous plairá payez par cette seconde de change (la premier ene letan) a l'ordre de Messieur Dominique André & Freres costier cent trent neuf pistolles veinte reaux de plate et veinte maravedíes de trenta deux reaux plata chaque pistole en oro uo argent et non en villets royaux, que vous passarez suivant l'avis de (signer) M. Mary Foy Dumont & Cie.= A Messieur Albert Gimet Madrid.= Payez al'ordre de Messiur Andre Thorndike valeur en compte. Paris veinte y quatro Abril mil ochocientos ocho.= A, Thorndike.= Paguese a la orden de D. Manuel Onofre Zapater valor en cuenta, Barcelona quatro Julio mil ochocientos ocho.= Antonio Nadal e Hijo.= La primera Chez Messiur Benito Rodriguez.= Concuerda con la letra original que devolcí a dicho Manuel Onofre a Zapater, que doy fe. Y habiendo preguntado por el citado D. Albert Gmet a una mujer del quarto inmediato dixo; hace días se ausenta de esta corte con motivo de las actuales circunstancias para Francia por cuyo motivo la previne le hiciere saber como habia ido a pedir pagamento de dicha letra y en su defecto sacar el protesto de ella en la forma que se acostumbra, la qual replicó assí se lo diría en teniendo ocasión.= Y en virtud de la nota inserta requiró a D. Benito Rodriguez a fin de que me entregase su primera letra acceptada por quien me fue respondido no la habia recibido. Y a consequencia de la indicación que se haya en dicha letra requiri a D- Santiago palacios apoderado de D. Pedro Baylle & Cia. a fin de si la quería satisfacer y dixo, no lo executaba por las actuales circunstancias. Y visto por dicho D. Manuel Onofre Zapater dixo; Protestaba y por el escribano protestño las veces de derecho necesarias que todos los cambios, recambios, encomiendas, costas, daños, gastos, menoscabos, e intereses que por falta de puntual pagamento de dicha letra y no parecer la primera se hubiesen seguido y siguiesen serán por cuenta y riesgo de los dadores y de quien mas haya lugar. Y lo pidió por testimonio es que doy a su pedimento de todo lo qual doy fe y lo firma.= D. Ignacio de Salaya.= Concuerda con el testimonio de protesto original que obra con los demás de aquel año y en mi poder de que doy fe, y a que me remito. Y de pedimento de D. Manuel Onofre Zapater, yo D. Ignacio de Salaya escribano de Su Magestad y del Ilustre Colegio de esta su corte lo signo y firmo en esta villa de Madrid a treinta y uno e Diciembre de mil ochocientos catorce.=+.= D. Ignacio de Salaya.= Nos los hombres de comercio que aquí firmamos y certificamos que D. Ignacio de Salaya es escribano de Su Magestad, y demás como se titula fiel y leal y de toda confianza y a sus escritos siempre se ha dado y da entera fe, y vredito en ambos juicios fecha ut supra.= Con poder de los Señores Rabasa & Hijo.= Angel García.= Santiago Lazuamendi.= Pas Toyes & Hijo.

M.I.S.
Don Sebastian Sobregrau apoderado de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Estevan Felix Blanch, que lo es de Don Andres Tornendike, digo, Que ninguna de las excepciones que propone este con su escrito de diez y siete de Diziembre anterior es de merito, ni de relevancia, paraqué Vs. dexa de atender a la tan justa, como regular protencion de mi prnicpla, de que la otra parte de Don Andres Torrendike le satisfaga el importe de la letra de cambio de 139 doblones 20 reales plata y veinte maravedís, que la en dos, o en siete Mayo de mil ochocientos ocho, mediante el valor que de la misma recibió de contado.
Seria ofender la ilustración del tribunal si quisiere recordar a VP. Que el portador de una letra que ha sido protestada tiene su derecho expedito, tanto para recobrarla de su tirador, como para percibirla de qualesquiera de sus endosantes, y las mismas razones que militarían contra este, habiéndose sugetado a los mismos pactos, y condiciones con que se obligó el tirador.
En la letra, que nos ocupa tenemos la particular circunstancia, que su tomador la aceptó en clase de segunda, y con la precisa condición, o estipulación de que la primera la hallaría acceptada en casa D. Benito Rodriguez, y que en caso necesario, esto es, de falta de pago se acuse en casa del Señor Baylle. En donde es de presunmir que seria satisfecha, una vez que así se expresse con la susodicha letra.
El adversante Torrendike la dio mediante el endoso, que de ella le hizo D. Domingo Andre, y Francisco Cottier a los veinte y quatro Abril mil ochocientos y ocho, y en siete de Mayo del proprio año la endosó a favor de mi principal, sin variar condición alguna, de las que estaba prevenidas en dicha letra.
Mi principal en quatro Julio de citado año de 1808, y en ocasión en que saltaban todavía veinte y quatro días para concluir la venta prefixidos en la letra, y los catorce que tiene de gracia, embió o remitió la letra a Madrid endosada a favor de D. Manuel Onofre de Zapater, quien por interceptación de los correos, no la recibió hasta el dos de Noviembre como consta de la carta, que se acompaña de nº 1, de fecha del tres inmediato, en que dice tener a la vista la estimada de su principal de quatr oJulio, que habia recibido en el dia anterior, y que habiéndola presentado y no habiéndole pagado, remitía el producto, y cuenta de retorno, a motivo de no haver llegado la primera en Madrid, y por consiguiente no haberse podido presentar, ni actuar, y que por lo mismo, no haviendose acotado, no pagado la segund remitía el protesto.
Baxo estos antecedentes, no tiene duda que mi principal su endosatario, practico lo que era de su obligación con haber presentado dicha letra en el dia inmediato, que la recibó, haber buscado a D. Alberto -met contra quienes dirigía, haberse encargado a D. Benoto Rodriguez por si tenia la primera acceptada, quien dixo, que ni siquiera la habia recibido, y por ultimo haber acudido al Señor Bayle por si quería satisfacerla, quien también expuso, no querer pagarla, con motivo de las circunstancias que mediaban en aquel entonces.
Si el adversante hubiese atendido a todas estas circnstancias, seguramente que no habría puesto las excepciones, que opone contra mi principal. En primer lugar le objeta, que dicha letra no habia sido presentada dentro legitimo tiempo, y que mi principal no se habia cautelado con un resguardo, o seguridad, del advertente Thorndike, en que se expresase no debería quedar perjudicado, si la letra no llegaba a su respectivo termino para su aceptación, pago, y protesto, porque el mismo contexto de la letra, le eximia de semejante salvedad, aun quando hublese sido conseturable la interceptación de correos, que se verificó por la gloriosa insurreccion de toda la península contra la dominación francesa, pues que en ella se expresa que la primera de cambio se encontraría ya acceptada en casa de D. Benito Rodriguez, por consiguiente mi principal, no debía pasar ningun cuidado respeto a su presentación, ni tampoco en su cobro, pues que quien debía acudir a la presentación de la citada letra era D. Benito Rodriguez, como encargado del tirador de la letra pues que este prometió al tomador de la segunda, que la primera la encontraría acceptada en caja de dicho Rodriguez, y como está circunstancia no se verifió, ni en los noventa que comprendía la letra, ni tampoco los demás, que le siguieron, pues que en el dia tres de Setiembre aun no la habia recibido, es visto que jamás puede inculcarse a casa de mi principal el no haber presentado dicha letra dentro legitimo tiempo., A mas de que también podía pensar que una vez tuviese dicho Rodriguez acceptada la letra la iria a cobrar al tiempo de su vencimiento, aun quando supiese que la segunda de cambio se habia dado a otro, pues no es nuevo, ni extraño entre comerciantes que en semejantes casos la cobra el tenedor de la primera, y quando se presenta el tenedor de la segunda, se entrega el dinero, exigiéndole el tanto de cesion, de manera que mis principales en razón de dicha segunda no debían tener el menor cuidado, ni en respeto a su presentación, no tampoco con referencia a su pago.
Pero prescindamos por un instante, bien que sin animo de consejarlo, que mi principal tibuese obligación de presentar dicha letra dentro el termino que prefixo la ley, mi principal la remitió a Madrid en el dia quatro de Julio, y por consiguiente la letra no habia corrido mas que unos setenta y un días, así que faltándole todavía diez y nueve hasta los noventa prevenidos en la letra, es visto, que habia tiempo mas que suficiente por haber llegado a Madrid, y presentándose en tiempo oportuno.
Las circunstancias de los tiempos, e interceptación de correos hizo, que aquella carta no llegase a Madrid hasta el dia dos de Septiembre, y en el dia tres siguiente que se hicieron todas las diligencias necesarias, no solo para encontrar a D. Alberto Gimet contra quien se habia dirgido la letra, sino también para buscar la primera que se dixo se encontraría acceptada en casa D. Benito Rodriguez, y se acudió en seguida al Señor Bayle por si quiera satisfacerla.
Aun quando esta diligencia no fuese suficiente a cautelar a ms principales no podrá negar el advirtiente la carta que le dirigió mi principal en 28 de Junio de la qual se acompaña copia de número 2 en la qual se le decía, que no ignoraba, que por las ocurrencias del dia, lexos de despacharse correos para Madrid, habían sido interceptados todos los que se esperaban de aquella villa, y demás provincias del Reyno, cuya inasperada novedad les privaba provisionalmente todo giro, y relación con aquella plaza. Y en este concepto, que no siéndoles posible el remitir, ni hacer uso de la letra entregada por el advirtiente, se reservavan el derecho, que conviniese contra este, y demás obligados endicha letra, no entendiendo quedar en lo mas minimo perjudicados por la falta de no presentarse dicha letra para su obro al vencimiento que se haría luego que las circunstancias lo permitiesen, o que se abierta la correspondencia con dicha plaza de Madrid.
A una carta tan regular, y tan propia de las circunstancias de aquellos tiempos, se contextó por la otra en el propio dia, diciendo, que a consequencia de dicha letra debía hacer observar a mis principale,s que como a su endosador estaba sugeto a las leyes, y regulaciones previstas en tales casos, pero que no podía ser responsable de lo que pudiese acaecer, quando no tenia en ello ninguna parte, según es de ver de la que origina se acompaña de numero tercero.
Una respuesta tan desnaturalizada, no podía menos de incomodar a mis principales, y mas quando el fin de la misma carta, dice, siento que las circunstancias de los tiempos perjudiquen a Vs. siendo así, que ellas no podían perjudicar a mi principal, ni tanpoco libraban al adversante de nreconvenir a sus endosantes, o al tirador de la letra, paraqué supiesen la circunstancia que acababa de prevenirle mi principal, ya fuese para retirar inmediatamente dicha letra, y para ver si quedaba efectivamente aceptada y pagada en la casa de D. Benito Rodriguez, o en su defecto darse orden paraqué la satisfaciese la casa de Baille.
A pesas de que esta diligencia ponía a cubierto a mi principal de qualquiera resulta que tuviese la letra, y a pesar de que en quatro Julio sortejaren de si podía llegar a Madrid, como efectivamente llegó, no por esto descuidaron de hacer mis principales otras diligencias, como fue el de repetir otra por la via de Puigcerdá, que llegó a Madrid el veinte de Setiembre como asó lo expresa D. Manuel Onofre Zapater en su carta de veinte y uno de Setiembre de 1808. Que también se acompaña de número 4, en donde expresa haber recibido carta de los Señores Arderiu, Subirá & Cia de Puigcerdá, acompañándole la de mis principales de quatro Julio, y las quatro segundas, entre las quales habia la de ciento treinta y nueve doblones, veinte reales plata y veinte maravedís contra D. Alberto Gimet, que es la letra que nos ocupa.
No creo muy Ilustre Señor, que pueda acriminarse a mi principal falta, ni descuydo en dicho particular, no menos en la remesa de protestos, al adversante, pues que no habiéndose ya desentendido de todo con dicha carta de veinte y ocho Junio, y mi principal no tenia ya otro recurso que el de compelértela ten un tribunal de justicia, esto no podía verificarse fuera de la presente ciudad, porque el adversante se ha mantenido constantemente en ella, ni tambipo podía hacerse en este, porque mis principales no querían, ni podían, ni debían acudir a un tribunal intruso, e illegitimo, y al qual no era de su voluntad el sujetar, sus contraversias, de modo que por lo mismo de haberse mantenido el adversante en esta ciudad, no corre a mis principales prescripción la menor, ni en orden a la presente de los protestos, por ser bien sabido en lo legal que en tiempo de guerra no corre la menor prescripción, y de otra parte apenas quedó corriente el arreglo de tribunales quedó se acudió al adversante, o a su encarregado haciéndole sabedor de todo lo referido, y licitando su pago, en tanto que prometió Pedro Tell en siete de Setiembre ultimo, que quando su principal Don Andres Torrendike no se encontrase en esta ciudad dentro el termino de dos meses, el se pondría en su lubar, y que estaría a lo que se juzgase, según la obligación, o papel, que consta en autos comisado y reconocido por el mismo.
En quanto a la legalidad de lo protestado por no ir legalizado de dos escrivanos se presenta testimonio de numero en debida forma, y con esto no se duda que quedará acabada toda dificultad versante.
Con estos antecedentes será ua como necesario el que la otra de Pedro Tell responda personalmente sobre las preguntas siguientes.
Primeramente; Diga si reconoce como propia de Don Andres Torndike la firma que va continuada en la letra producida en autos (enseñase) bax el endoso hecho a favor de mis principale,s a los siete de Mayo de mil ochocientos ocho.
Otro si: Diga si reconoce por propria de Don Andres Thorndike, como hecha de su mano la otra firma de la carta que se acompaña de numero tercero, (enseñase).
Otro si: Que la firma de las cartas, que se acompaña de número primero, y quarto (enseñase) que dicen Manuel Onofre Zapater, son de letra, y puño propio de este mismo, como constará, y es publico, y notorio.
Por lo que, pido, y suplico se manda al adversante Pedro Tell responda personalmente sobre el contenido de los nimeros primero, y segundo que anteceden, y así mismo, se reciban testigos de el en orden tres, a cuyo efecto sea concedida una dilación común a las partes para probar, la que no corra hasta despues de que dicho Pedro Tell haya executado las citadas respuestas personales, haciéndose para todo las provisiones oportunas, y de estilo que insto como mas en derecho haya lugar.
Alonso del Real, Altisimus Sobregrau.
Barcelona doce de Enero de mil ochocientos quinse. Insertese Mandese respondió personalmente reciviose concedese la dilación común de seis días para probar y no. Puiggarí.
En el mismo dia inserté lo producido, doy fe, Roquen.
En dicho dia se notificó la antecedente provicion a Blanch de Torndike mediante intima dada a su persona por Pla verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D: Estevan Felix Blanch apoderado de D. Andres Thorndike, en autos con Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal.
Pido y suplico. Que el proceso enteramente regulado me sea comunicado, y contradigo a lo instado por la Audiencia y demás pueda ser a mi parte perjuhicial, en el mejor modo. Altissimus Blanch.
Barcelona veinte de Enero de mil ochocientos quince, conuniquese por el termino preciso de seis días que corra usando o no de la comisión y sin retardo de la execucion notifíquese. Puiggarí
A veinte y uno se notificó a Sobregrau de Nadal e Hijos mediante intima dada a su persona por Pla verguero respuesta..
A veinte y sey de dicho mes comunique estos autos a D. Estevan Felix Blanch doy fe. Roquen.
También lo doy de haverlos devuelto en trece Febrero del mismo año. ROquen.

Muy Ilustre Señor.
Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal y Darrer Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch que lo es de D. Andres Torndike, digo, que no habiendo obtemperado, Pedro Tell en responder personalmente sobre el contenido de los capítulos 1 y 2 de mi anterior escrito, conforme está mandado por VS. en el proveido del mismo.
Pido, y suplico sirva mandarle, lo verifique inmediatamente, baxo la pena a Vs. bien vista, que lo insto en el mejor modo que de derecho proceda. Altisimus, Sobregrau.
Barcelona veinte y tres de Enero de mil ochocientos quince. Comparece Pedro Tell en la audiencia de mañana y se le de curso. Puiggarí.
En la ciudad de Barcelona a veinte y quatro de Enero de mil ochocientos quinze. Precedió correspondiente aviso compareció ante Su Señoria los Señores Consules de este Real Consulado de los Pedro Tell. El qual mediante el juramento que prestó a Dios Nuestro Señor, y sus Santos quatro Evangelios, en mano y poder de Su Señoria respondió personalmente como sigue.
Y haviendo respondido sobre el contenido del numero primero de los presentados por Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos a doze del corriente enseñada la firma que se cita.
Dixo; Que la tiene por lehida de letra y puño propio de D. Andres Torndike.
Sobre el número segundo enseñado lo que cita.
Dixo, que también la tiene por hecha de letra y puño propio de D. Andres Tordike, la firma que se le ha enseñado.
Su Señoria mandó, que corra traslado, doy fe. Francisco Roquer y Simón.

Muy Ilustre Señor.
Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch, que lo es de D. Andres Thorndike.
Pido y suplico que el termino de la comunicación del Proceso concedido a la otra, corra del dia presente en adelante, y que no corra el de la dilación común para provar, hasta que el adversante haya restituido el proceso, que lo insto en el mejor modo, que de derecho proceda. Altisimus Sobregrau.
Barcelona veinte y seis de Enero de mil ochocientos quince. Mandese como se pide y sin retardo notifíquese. Puiggarí.
En el mismo dia se notificó a Blanch de Torndike mediante intima dada a s persona por Pla verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal y Darrer e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch que lo es de D. Andres Thorendike.
Pido, y suplico que en atención de haber mucho tiempo, que tiene comunicado el proceso, se le mande restituirlo incontinenti, que lo insto en el mejor modo. Altisimus Sobregrau.
Barcelona once de Febrero de mil ochocientos quince. Debuenvase en el dia y de no se le apremie. Puiggarí

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch apoderado de D. Andres Thorndike ciudadano americano en autos con D. Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal e Hijos, del comercio de esta ciudad, accepto en lo favorable a mi parre las concesiones de la administradora tacitas y expresas, y en la mejor forma digo. Que me seria muy fácil dar satisfactorias respuesta a quanto difusamente alega el actor, suponiendo que por la interceptación de correos fue recibida en Madrid la segunda de cambio de rnata, pretendiendo probarlo con las dos cartas de tres y veinte y uno Septiembre de D. Onofre Zapater, que quando retuvieran la debida justificación, y no le cupiera la excepción de emeregado, presentaría una visible implicancia, y mas la ultima de ellas cotejada con el sequestro protesto, mayormente, quando no consta mi podrá constar, que la parte de Nadal e Hijos, solicitase certificación de la segunda de cambio, de que se infiere la presumcion de que no fue remitida a Madrid al protesto que se supone, o recibida en el que se cita, y con superior motivo, no siendo presumible a demás la interceptación de correos, quando las citadas supuestas cartas de Zapater los manifestarían corrientes. Mas dejo de hacerlo por ahora, reservándolo para ocasión mas oportuna, que será quando queden instruhdos los autos con la prueba de variar hechos que daré a mayor abundamiento, paraqué se le imponga, a la adversa silencio y callamiento perpetuo en su demanda.
Ahora me interesa observar, que D. Antonio Nadal e Hijos, pretende se le enbolsen setecientos noveinta y tres libras, nueve sueldos seis dineros valor que según cuenta de resaca dice acreedor por la segunda de cambio, fecho en Paris al veinte y tres Abril mil ochocientos ocho, por ciento treinta y nueve doblones, veinte reales plata veinte maravedises, tirada por los Sñeores marfot Dimont & Cia. al cargo de D. Alberto Gimet de M. a la orden de D. Domingo Andre y D. Francisco Cottier por haberla estos endosado en veinte y quatro del mismo Abril, a favor de mi parte, y esta por valor recibido a favor de dicho D. Antonio Nadal e Hijos en siete Mayo del mismo año, y por haber sido protestada por falta de acceptar y pago.
A pesar que mis principales funda la mayor confianza en las leyes cambiales de que no será atendida la demanda del autor, dicta sin embargo la prudencia, que por la naturaleza del caso sean citados en esta misma causa los Señores D. Domingo André y D. Francisco Cottier de Paris, mediante consta que estos dorsaron la letra a favor de mi parte, y en el no esperado caso de succumbencia, exige la recta administración de justicia, que las razones por las quales se jsgase tal vez ser abono para tener que verificar mi parte el reintegro pretendido por el actor, sean en tal caso, valederas contra los dichos André y Cottier, al objeto de hacer un igual reitegro a mi parte de todo quanto en el expresado caso no esperado tuviere que sufrir, sin que pudiese valerles la escusa de la falta de la denunciación de la instancia del actor para alegar en ella quanto jusgen del caso en exclusión de la demanda.
Por lo tanto, pido y suplico, que ante todas cosas sean citados a esta causa los predichos Señores D. Domingo André y D. Francisco Cottier de Paris a los objetos expresados, y a los demás. Haya lugar, despachándose al dicho fin las letras requisitorias subsidiarias., exige las naturaleza del caso, sobreceyendose entre tanto según corresponde al curso del pleito, que lo insto contradiciendo a todo lo perjihicial en el mejor modo de derecho. Altissimus J. Blanch. J. Bages y Oliva.
Barcelona catorce de Febrero de mil ochocientos quince. Traslado y setrayga. Puiggarí.
A quince de dicho mes se notificó a Sobregrau de Nadal mediante intima dada a su persona por PLá verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau Procurador de D. Antonio Nadal, e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch, que lo es de D. Andres Thordike. Que este no sabiendo como dar una cabal satisfacción a las razones, que propuse en mi anterior escrito, al paso, que supone le seria mui fácil, se contenta con decir, que las cartas de D. Onofre Zapater no tienen la devida justificación, y que mis principales no habían solicitado certificación de la segunda de cambio al efecto de ser presentada, pero si el adveniente se hibiese acordado que la letra de cambio, que se entregó a mi principal era ya segunda, y que fue dada con la exprecion de que la primera se encontraría acceptada en Madrid, lo que no se verificó habría visto, que mi principal no necesitaba de tal certificado, ni de otro requisito que el de presentarse a Madrit para recibir el dinero, ua fuese del sugeto contra quien se habia tirado la letra, o ya fuere de las casas, que se indicaban en la misma a falta de pago.
Si los echos, memorables de nuestra gloriosa insurreccion contra los franceses en Junio de mil ochocientos ocho, no parangonasen la gloriosa batalla del Bruch, y otros acontecimientos, que inmortalizaron la fama de los Españoles, y aun de los Catalanes, y si las lenguas de la fama, no fuesen unos claros testimonios de la interceptación de correos, podría pensar, que es necessaria la justificación de este extremo, pero como es bastante notoria a todo el mundo, y lo será a los siglos venideros, es por demás el que me canse en probar dicho particular. El adviniente se hace poco favor, no solo en querer persuadir lo contrario, sino también en querer poner duda a un objeto que no la admite.
EL adveriente conoce bien a fondo la justicia con que clama mi principal el rehembolso de una cantidad entregada en virtud de un documento, que tiene pronta, y parada su execucion según ley de este comercio, pero a pesar de este conocimiento quiere dilatar, o enturbiar su pago con la estación de los endosantes de la letra, que le presedieron y aun de su mismo tirador residente en parís siendo así, que jamás se ha visto, que se admitan tales efugios, y no pudieron estos terminar a otro objeto, que el de embarazar el pago, y hacer que no tengan fuerza executiva unos instrumentos a los quales la ley se los da por privilegio especial, como que si Vs. juzga por legitimas las demanda de mi principal, no por esto debe juzgarse, que tiene el regreso contra las demás endosantes, por quanto pueden mediar otros motivos, que le libre del pago, de lo que se seguiría, que la alteración de aquellos produciría una demanda en el recobro de una cantidad, que por su naturaleza no la permite.
Por tanto oponiéndose a la citación, que pretende la otra de D. Domingo André y D. Francisco Cottier de Paris, pido, y suplico sean llevados los autos a Vs. y declarado, que admitido a prueba el número de capitulo 2, 3 de dicho escrito deva correr la dilación de seis días concedida por Vs. con provehido del dia doce de Enero anterior, que lo insto como mas en derecho haya lugar.
Alonso del Real, Altisimus Sobregrau.
Barcelona veinte y uno de Febrero de mil ochocientos quince, traslado y setrayga. Puiggarí. En el mismo dia se notificó a Blanch de Tondicke mediante intima dada a su persona por Sala verguero que lo refirió.

Sr. Puiggarí. Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch apoderado de D. Andres Tordike en autos con D. Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal, e Hijos, del comercio de esta ciudad como mas haya lugar digo. Que la oposición contraria al despacho de los citatorios pretendidos por mi parte es la mas temeraria y destituida de fundamento no solo porque es motirio el interes y derecho que tiene en ello mi parte sino también porque dicha oposición es contraria a la practica que diariamente se observa en todos los tribunales.
Mi parte, es citada en esta causa, para el embolso de una letra, y bien que se cree firmemente que no procede en ellos con fundamento el actor, es innegable que en el no esperado caso de todo mal evento tendría mi parte recurso contra los endosantes y litadores y de este innegable supuesto es consecuente que interesa en que se verifique la citación de unos y otros paraqué en una misma sentencia se juzgue con igualdad del derecho de las partes.
Es inegable que la citación de tercero tiene lugar en qualquier fatas hasta la cancelación en causa, y con superior motivo de si tenerla quando las días sea abierto los autos a la prieba según resulta de los meritos.
Es consecuente de aquí que la oposición de la otra parte es de contrario a la ley, y a la presente que a tales casos permite la citación de tercero, y que por lo mismo es digna del mayor desprecio y de que se la condene a la enmienda de todos daños, perjuicios, y costas por haver promovido unarticulo tan impertinente.ç Se pacta de otra parte con notable ligeresa la adersa que no tendría mi parte razones con que mainfestar el demerito de las que alego con escrito de doce Enero, sin hacerse cargo, no de la notoria insubsietencia de sus discursos, ni de que indique sobradamente para su desprecio, ni finalmente la no es ocasión ahora de discutor la visible falta de derecho del actor para su demanda, que es el punto principal de la causa quando esto, debe hacerse con intervención de todos los interesados en ella, como lo son los endosantes, y tiradores de la letra en question sobre cuya citación se ha promovido el incidente, que es el punto que debe ocuparnos, y cuya declaración es la única que por ahora puede haver lugar.
Y no que ya en mi pasado escrito, de doce Febrero ni el ningun merito legal de los dos cartos de tres y veinte y uno Septiembre de D. Onofre Zapater para la prueba de los extremos en que pretende Nadal fundar su insostenible empeño, y vasta pretenciar, sino también la implicancia probable que tendrían entre si dichos cartas cotejada mayormente la ultima con el supuesto protesto, y la letra copiada es el mismo con la presentada en autos, y esta sola circunstancia debía llamar su atención a procurar satisfacer ante fueste argumento que se depreva de estos hechos en contra de su pretencion, en vez de afirmar que no tenia razones con que satisfacer a las suya.
Nadal firma y asegura a colacion a la primera carta de Zapater por este no recibió la letra que supone havia remitido en quatro Julio mil ochocientos ocho, hasta el dos Septiembre siguiente, en que se hizo el supuesto protesto, y si se le la letra continuada en el tal protesto, a vista de la que esta entregada no podrá menos que observarse que no es la de que trata el protesto como que se lee en la de este copia de la segunda para servir de quatrieme, cuya expresión no está en la original letra de autos, al paso que esta se lee au baisoin chez Messieur Batlle et Cie. la primiere acceptee chez Messieur Benito Rodriguez cuya expresin no se halla en la del protesto.
Ni diga el adversante que la letra de que hace merito el protesto es tal vez la que dice dirigió por medio de los Señores Arderiu Subirá & Cia. de Puigcerdá, porque en tal caso quedaría descubierto Manuel Onofre Zapater en lo que dice en su carta del veinte y dos Septiembre de haver recibido la segunda de que se trata por conducto de dichos Señores Arderiu, en veinte del mismo Septiembre se observa que el protesto se supone ya fecho desde el dos del mismo mes a mas de que no consta ni constar podría que al adverente Nadal se le diese otra letra que la que consta en autos, ni se le entregase ni pidiese siquiera certificación de ella, y por consiguiente es vista la notoria implicancia en lo qe asegura Nadal, y se dice que afin uuna Zapater de ley expresadas cartas y los legitimos sospechos que infruyeron denuncial extemporalmente y de cuya informalidad alegare sin que pueda tenerse por defendida mediante el segundo testimonio produciendo por la adversos por falta de entre dichas cosas la devida legalisacion, pues no consta no constar podría que se hallan autorizados, ni como tal pueden ser tenidos los que se dicen hombres de comercio por los quales se supone dada la legalisacion.
Tambien le dixo el adverdente que menos presumible la intergetacion de ---- ni de la carta quando nada obstante los hechos memorables de nustra gloriosa insurreccion en que afianza la otra la interceptación de correos, no impidieron la seguida correspondencia que nos demuestran corrientes la misma supuesta carta de Zapater.
Estas y otras indicaciones a que no ha podido satisfacer la adversa, las alegue a mayor abundamiento porque es imposible que valga el advertente del insostenible empeño en que se ha metido, aun quando por mi parte no se hubiesen opuesto los legitimos poderes excepciones fundadas en la falta de legal protesto, avisos, y demás de que hace merito en mis pasados escritos, y también me propongo probar a su tiempo vara especial de hecho para su mayor convencimiento.
Respeto por fin que por ahora solo debe tratatse del despacho de la citatoria, que acaso solicitado y que según derecho y practica me es inegable como lo llevo manifestado.
Por lo tanto, oponiéndome formalmente por ahora ay corre la dilación, y a lo emas que pretende la otra, y suplico que juntamente lo digo como remias de despachar los tres copias de dichas letras que llevo pedidas para el emplazamiento en esta causa de los tiradores de la letra que en ella se trata los Señores Marfoy Dumond & Cia. los que la endosaron a mi principal Domingo, André y Francisco Cottier todos de Paris, y que en caso de contraciccion se formalmente de todo caso con enmienda de daños, y costas, por la nobable temeridad de la otra, que lo es en el mayor modo que en derecho proceda.
J. Bages y Oliva, Altissimus J. Blanch.
Barcelona tres de Marzo de mil ochocientos quince. Traygo y noto.
En el mismo dia se notificó a sabregrau de Nadal mediante intima, superiora para Pla verguero retornable.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban elix Blanch que lo es de D. Andres Thorndike: Digo, que la practiva del presente tribunal a que se asila este, no es otra, que el de obligar a qualesquiera endosante de una letra de cambio a su respectiva satisfacción breve, y sumarissimamente por estar así expresamente prevenido por las leyes de comercio, y practiva inconvosamente observada en este tribunal.
El tener recurso la otra contra los endosantes, y tiradores de la letra no es un argumento concluyente por el qual deban estos ser citados en la presente causa. La razón que se opone a ello, la indiqué en mi anterior escrito, y la repito en el dia con decir, que mi principal puede tener, como tiene unas razones muy poderosas para obligar al adversante a su pago, y puede muy bien suceder que este no las tenga contra los endosantes, o tiradores, y por fin puede que en unos milite una razón para su condena, y en otros dexe de proceder. Cada endosatario tendrá sus reflecciones que hacer contra su endosante y si mi principal mirarse como los otros se disputan sus exepciones, y se hace un proceso voluminoso, lo que debía ser un menro simple expediente executivo, se verá desde luego el agravio, que se inferiría a las leyes, y disposiciones menos utiles, que ordenan el pago de letras de cambio, y de recobro mediante haver sido protestadas, mardando que se haga sumariamente, y de llamar y en términos executivos como si tuviesen portarada execucion a manera que la tienen la clausulas guarentigias.
La citación de tercero, que sipone el adv ersante tener lugar en qualesquiera parte del juicio solo procede, quando dicho tercero entra a defender su derecho, o bien debe ayudar al combenido. La citación de terceros, que pretende la otra no lleva ninguno de dichos objetos, por que no pueden servir ni para ayudar al advertente a las reconvenciones, que le haga mi d-ni tampoco deben entrar en causa pr ser echo propio, porque siempre, y quando al advertente salga condenado en el pago de la letra protestada aunque tenga, o pueda tener el regreso contra de los demás siempre será oído en otro juicio, y no es necesario que comprometa a mi principal a seguir un juicio ordinario entre muchas personas, quando debe ser executivo, y sumarissimo entre los dos.
Algo recentido el advertente de que en mi atención estero le havia edarguido de su falta de contextacion a mis obvias reflecciones parece, que quiere volver a su primitivo empe´ño de exeptionar como viciosas las dos cartas de D. Onofre Zapater, o por lo menos que el protesto de la letra, no fue echo con la que le remitió mi principal, si que lo habría sido por la que recivió D. Onofre Zapater por medio de los Señores Arderiu de Puigcerdá por ciertas expresiones, que dice contener el protesto, y que supone no estar continuadas en la letra que mi principal protestó en autos, pero si el advertente atiende que mi principal se valió de copias de la misma segunda de cambio que le fue entregada paraqué si no llease la una a lo menos llegase la otra, no admitrará que la letra tenga por cabezera copia de la segunda, para servor de quarta, quando es practica entre los comerciantes el poner en las letras de cambio que son copia de la segunda para servor de quarta, quinta, y mas allá, sin que sea de admitar, que en el protesto tal vez por descuydo del escribano se hubiese dexado de continuar la segunda exprecion francesa que trascribi la otra, que dice, que la primera se encontraría acceptada en casa D. Benito Rodriguez, y que en caso necesario se acudiers en casa del Señor Batlle, porque a mas de nos er de sustancia de la letra las citadas expresiones por las diligencias del protesto, que en el se mencionan, se ve que se hizo lo que expresava la leta de ir a buscar la primera acceptada en casa D. Benito Rodriguez, quien dixo no tenerla, y que enseguida se requirió al Seño Batlle, & Cia. por si quería pagarla, lo que prueba que la que la letra presentada contendría la misma expreciom, y que si el escribano que alargó el protesto dexó de continuarlo fue porque no lo concideró de esencia de la letra, a lo menos para su pagamiento y protesto.
En vano opone la otra contra este que no tendría la devida legalización por no constar que se hallasen autorizados por semejante acto los hombres de comercio por los quales se dio la legalización, porque mi principal no sabe responder a esta excepción, mas que habiendo pedido a su agente en la corte, que le remitiera dicho protesto legalizado se lo ha remitido en la forma, que lo ha presentado, y toda vez que lo verifican dos hombres de comercio es priega que tendrán la correspondiente autorización, y que lo harán con orden, y permiso de la superioridad.
En quanto a la interceptación de correos malamente supone el advertente que las cartas de Zapater, los demostrarían corrientes pues con los de dos Septiembre acusa este la que le remitió mi principal en principios de Junio, y esto lejos de provar que estban corrientes de muestra a todas luzes su interceptación, por lo que pido, y suplico que despreciándose en todo, y por todo la solicitud, propuesta por la otra en punto al emplazamiento de D. Domingo André y D. Francisco Cottier se manden recivor los testigos que tenga ofrecidos sobre la firma de D. Onofre Zapater, y quando Vs. no reconociese necessaria esta justificación, sea condenado el advertente al pago de dicha letra con los gastos de protesto, y demás consequente a la misma señalándose dia cierto para la sentencia respeto de exigirlo así la naturaleza del juhizio, que lo insto como mas en derecho haya lugar.
Alonso del Real, Altissimus Sobregrau.
Barcelona trece de Marzo de mil ochocientos quince. Reciba y sin retardo notifique. PUiggarí.
En el mismo dia se notificó a Blanch de Thorndicke mediante intima dada a su persona por Pla verguero que lo refirió.

TESTIMONIO MINISTRADOS POR PARTE DE D. ANTONIO NADAL E HIJOS.
En la ciudad de Barcelona a quince de Marzo de mil ochocientos quince. Por parte, y a insancia de D. Antonio Nadal e Hijos fuè ministrado por testigo de verdad y citado Jayme Padresa comerciante, vecino de esta ciudad de edad, según dizo, de sesenta años, el qual mediante el juramento que según derecno debidamente prestó en mano, y poder del escribano infro prometió decir verdad en quanto fuere preguntado.
Iciendolo sobre el capitulo tercero de los contenidos en el pedro. Presentado por el apoderado de dicho Nadal e Hijos, en doce Enero ultimo, enseñado lo que expresa.
Dixo: Que tiene y reputa por de letra y puño propio de Manuel Onofre Zapata los referidas firmas, respeto de havre visto muchas, y seguido la correspondencia del mismo con la casa de Nadal, hallándose el declarante dependencia de la misma, en la que permanece acualmente.
Sobre las generalidades de la ley.
Dixo: Que solo le cota la de hallarse dependiente de la casa de Nadal, pero que esto en nada obstante ha dicho la verdad por le juramento prestado se le leyó, se ratificó, y la firmó. Doy fe.
Jaime Padrisa, Puguen.
Seguidamente pareció a la misma instancia Ramon Ortells mancebo comerciante vecino de esta ciudad, de edad, según dixo, de veinte y un años, el qual debidamente juró en poder del infro escribano decir verdad en quanto fuere preguntado.
Y siéndolo sobre el capitulo tercero de los contenidos en el perimiento precentado, por el apoderado de D. Antonio Nadal e Hijos, en doce Enero ultimo, enseñado lo que expresa.
Dixo; Que tiene y reputa por legitimas dichos firmas por haver visto la correspondencia del mismo Manuel Onofre Zapater con la casa de Nadal, en la que se hallaba, y continua actualmente el declarante como dependiente.
Sobre las generalidades de la ley.
Dixo, que si que dixo la verdad solo le toca la de ser dependiente de la casa de Nadal e Hijos, pero que no obstante.
Ramon Ortells, Roquen escribano.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal, en autos con D. Esteban Felix Blanch que lo es de D. Andres Thorndike, digo. Que este se ha propuesto por todos medios prolongar el éxito de la presente causa, ya sea con sus ridículas pretenciones, o ya sea con sus difusos escritos, que no son mas que un texido de equivocaciones, siendo así que el negocio es bien claro, y bien sencillo. Se trata del pago de una letra endosada por el adveriente, y de una letra, cuya primera debía encontrarse ya acceptada en Madrid en casa de D. Benito Rodriguez baxo cuya esperanza, y respectiva seguridad la tomaron mis principales y una vez que no se ha verificado, ni esta condición, ni tampoco su pago debe reclamarlo así del advertente Thorndicke, como de su apoderado Petro Tell, que se ha constituido su fiador, y ha ofrecido responder de su satisfacción.
Es inútil el que me detenga en rebatir si la letra con la qual se extendió el protesto es la misma que se presentó en autos, o bien si era la segunda que debía servir de segunda o de quarta porque mi principal podía valerse de todas las copias que tiene indistintamente de la otra sin deber quardar orden en punto a deber presentar primero la segunda o copia de la que servia de tercera, que la que servia por quarta, porque de igual valor era la una, que la otra, y que aquella que comprende el protesto fuese la misma, que remitió mi principal de esta ciudad en quatro de Julio, lo dice el mismo Zapater en la respuesta de la carta, que se ha presentado, ya no puede mediar duda en el particular.
Mi principal no debe justificar de nuevo, que la letra fuese enviada en el citado dia, pues sobradamente lo acredita Zapater con dicha carta, ni tampoco debe probar la interceptación de correo a pesar de que hubiere llegado a su destimo, porque baxo dicha palabra intersección se entiende, y ha entendido de los rodeos que huviere que hacer los correos, y dexar las balizas en parage no ocupados por los granceses, dirigiéndose despues cartas por conductos extraordinarios con todo es ba-publico, y notorio, y supuesto lo referido y que es del todo equivocado que Jayme Padrisa reconviniese al advertiente para el pago de dicha letra en el tribunal intruso.
Por tanto, pido y suplico, que sean llevados los autos a Vs. y condenado así dicho Thorndicke como Pedro Tell al pago de la susodicha letra, en virtud de.promesa hecha por este último a mi principal, de modo que pagado este, quede libre aquel, con enmienda de todos daños, costas, y perjuicios, por exigirlo así la naturaleza de la causa, que lo insto como mas en derecho haya lugar.
Alonso del Real, Altisimus, Sobregrau
Barcelona quatro de Abril de mil ochocientos quince. Traslado y se trayga. Puiggarí
En el mismo dia se notificó a Blanch de Thorndicke mediante automa dada a su persona por Agustin Sala verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andres Thorndike en antis por Sebastian Sobregrau que lo es de Antonio Nadal e Hijos, digo, Que despues que el arvertente entabló la causa por la via ordinaria que correspondía a sus circunstancias, por la alta discusión que requirian.Despues que con escrito de doce Enero presentó seis artículos y pidió una dilación para probar en la causa, a que contra dixo mi parte pidiendo la comunicación de autos, a vosta de los quales determinó a mayor, abundamiento, que fueran citados a esta causa los tiradores de la letra Marfay Dumond & Cia. y los que lo endozaron a mi principal Domingo Andre y Francisco Callar, ha hecho el advertente una legal oposición a mi oportuna citación de dichos tiradores, y endosantes, pidiendo se manden recibir los testigos sobre sus artículos, y que no reconociéndose necesaria esta prueba, fuese mi parte condenada al pago de la letra, y se me ha notificado el provehido de trese de los corrientes por el qual mandó Vs. que se recibiesen los testigos y sin retardo se notificase.
Esta recepción parece no haber lugar por dos motivos, el uno porque se habia formado articulo contencioso sobre el particular, de modo que el mismo advirente con su escrito de veinte y cinco Febrero instó fuesen llevados a Vs. los autos para su declaración. En segundo lugar, por que los ya dichos testigos deven ser recibidos dentro la dilación, que no pudo tener curso a causa del expresado incidente. En tercer lugar porque exigia previo cumplimiento el despacho de la citatoria por mi solicitada, pues que las citación de tercera tiene lugar, en qualquier causa hasta su conclusión, según reglas de derecho, y la practiva forense, y no puede que mi principal interesa en que se guarde el uso de esta facultad.
Sin que pueda obstar la oposición de que esta causa sería sumaria, pporque sobre haverse manifestado que su tratamiento no ha sido de esta naturaleza, tampoco inpediria que se verificase la tal citación, mediante que siendo una misma la acción, el interes, y objeto de la disputa, devia y debe la tal causa ser de una misma naturaleza, así con respeto al advertente como a los pretendidos tiradores de la letra, y sus endosantes contra los quales se dirige la citación por mi pretendida.
El advertente niega que el tener mi parte recurso contra los endosantes y tiradores sea un aregumento para que devan ser citados en esta causa, por la razón de que podrían ellos quizás tener contra mi parte excepciones que no tendría la mia que discutir con el advertente para la citación de un tercero en causa no es necesario que concurra la necesidad, pues basta que sea notorio el interes de alguno de los litigantes para tener derecho y facultad para la citación de qualquier tercero, y no pudiendo negar el advertente que interesa notoriamente mi parte en la tal citación, es un argumento sin replica de ser temeraria la oposición a mi pretendida citación.
La supuesta diversidad de exepciones como fundada en mera hipotesi, y en una posibilidad que tiene toda la inverosimilitud por el estado y circustancias de la question, no deveria de modo alguno ocuparnos, sin embargo el advertente tiene pedida una dilación común para probar, y en ella pueden ser alegadas y discutidas quantas excepciones tengan los que hagan parte en el pleito, sean las que fueren porque el terreno citado deberá según derecho oponerlas y probarlas en el mismo termino en que lo hagan el actor y reo, principales en la causa, y si una razón tan despreciable como la supuesta posibilidad pudiese ser de algun merito, deveria proteriverse del foro toda citación de tercero. Luego es visto que mi pretendida citación puede tener lugar concorme a derecho y a la practica, y que haviendola solicitado oportunamente, antes del curso de la dilación pedida por el advirtente, no puede esta correr que no sea común no menos a mi parte seegun lo solicito la otra que a los terceros cuya citación pretendí.
Si se atiende además la naturaleza del asumpto deque se trata, podrá menos que verse el notable perjuhicio de mi parte en que se le negase el despacho de la citación oportunamente pedida, i podría mi parte en el supuesto caso, que deningun modo puedo recelarse, de un fallo contrario, valerse del mismo fallo para que sformara estado contra los tiradores, y endosantes sin ser estos estados en la causa. Dirá el advirtente que no debe preconverse que una misla causa sea juzgada y fallada de distinto modo, no pareciendo como no parece, ni por la posibilidad supuesta por el advertente, que no debe presumirse diversidad demeritos ni causas, Debe exponerse mi parte no solo a tener que seguir dos distintas causas sobre un mismo particular, quando la ley le favorece y da la mano para terminarlo en una, y quando por este medio queda asegurado de que en todo evento no puede ni debe sufir el menor quebranto en el asunto.
En vano dice valuntariamente que la citación de tercero solo procede en los dos casos, a saber, en que el tercero entra a defender su derecno o bien en que debe ayudar al convenido, pero quando por un instante se de por buena esta que se alega como una regla u dirá el advertente que los tiradores y endosantes no deven ayudar a mi parte contra sus malas pretenciones. La prudencia sola es la que ha dictado a mi parte la citación de unos y otros interesados con el expresado objeto de que le ayudaran en esta causa, o mas bien paraqué pudieran hacerlo con el fin de que en otra manera, en el caso no esperado de sacar honor de mi principal, no le obfetaran el no ahber sido parte en el fallo, y no haver podido enervar las racones del advertente, como lo habrían hecho quando citados con este fin, a que no tendría mi parte, y replicar por la regla de que non debit alleri per allerum iniqua conditio ciafermi, y se veria entonces en la previsión y diro caso de etener que alegar y valerse de las malas razones del advertente que sin duda serian despreciadas en los tribunales de Francia, quando no fuese por otra cosa que por la suma delicadeza y rigurusa escrupolosidad con que miran toda falta de formalidad en los protestos y en su presentación oportuna.
Esto deria muy bastante y mas que sobrado por lo que toca a la actual question, o disputa que debe venparnos por ser pendiente aun determinado todavía el articulo de mi pretendida citación que es el que previamente debe ser declarado, pero como el adviniente se empeña y obstina temerariamente en que se devida el punto principal de la causa, informes todavía los autos, y lo que es mas sin haber tenido curso la dilación pedida a su instancia, indicaré con brevedad a mayor abundamiento las legales excepciones que publican su falla de derecho, y que ahora y siempre, y en todos los estados de la causa exigirán el que se le imponga silencio y callamiento para el recobro del valor de la letra.
En mi escrito de diez y siete de Diciembre del año mil próximo pasado explique y fundé en las leyes mercantiles las excepciones de que no podría constar que la letra fuese presentada en legitimo y oportuno texto. De que faltaron los devidos avisos, y remisión de protestos. De que hubiera prescrito en otra manera la acción que hubiera tenido el advertente si exactamente se hubiesen cumplido las devidas diligencias, cuya falta publica de otra parte la de derecho para su presentación de modo que para no ser prolizo, me contento con reproducir el ya citado mi escrito.
El solido fundamento de dichas mis excepciones, obligó al advertente tener que hacer varios discursos que apoyó en algunos supuestos hechos, con que creyó poder suplir los defectos que no podían menos que resltar por las leyes cambiales contra su mal sentada instruida solicitud.
Dixo el advertente contra la primera de dichas excepciones, o ya sea para ponerse a cubierto de que la letra no fue presentada a su debido tiempo, que no devia pasar ningu cuidado de su presentación, ni de su cobro, pues que era D. Benito Rodriguez en cuya casa se dixo, quedaba acetada la letra el que devia cuidad de su presentación y que como esto no se verificó ni en los noventa días de la letra, ni en los demás, no podía imputársele culpa por la falta de su oportuna presentación, y que podía pensar que teniéndola Rodriguez acetada la iria a cobrar a su vencimiento, pues dice no ser nuevo en el comercio, que en tales casos la cobre el tenedor de la primera, quien la paga quando se presentó el tenedor de la 2ª.
Paraque se vea la deblidad de este argumento, bastará que pregunte al adversante, si queda perjudicada o no una letra que aunque aceptada no se presenta a su vencimiento. Quando o en que tiempo fue el en que se pone que no se encontró la letra aceptada a los dos Septiembre, y por consiguiente guardada.
Si se contendaba con la primera aceptada para cobrarla en qualquier tiempo,s ea en hora buena busque a Rodriguez y dexe empar a los demás a los quales no creía en obligación, como que no les deveria ningun paso ni diligencia.
Dixe ya que la carta de Zapater no podía probar ni que la letra hubiese sido remitida a los quatro Julio, ni menos que hubiese sido interceptado el correo contra el positivo hecho de haber llegado, qual se supone, la letra a Madrid a los dos Septiembre el mismo advertiente en el 7º apartado de su escrito del doce Enero, supone que no devia ser confeturable la interceptación de correos, bien que colutariamente dice que se verificó, pero si no lo era entonces menos puede serlo en el dia, mayormente quanto excluye la congetura de la interceptación, ha su posición de haber llegado la letra de que se trata a Madrid.
Es pues inegable que no haciéndonos constar que la letra fue remitida en tiempo oportuno, y que el correo por el que se supone remitida fue por algun tiempo detenido no puede el adversante en cubrir la falta de su oportuna presentación, ni tampoco de otra parte escusar la falta de los correspondientes protestos y su remission.
Precindiendo de que no podrá el advertente hacer constar ninguna de esta circunstancias mayor mente quando le seria tal vez mas fácil a mi parte pasar lo contrario de que no se descarta quando sea necesario, y venga el caso, y precindiendo tambie d eque quando Nadal hubiese experimentado el extravio de la supuesta carta y letra remitida a Zapater, devia haber pedido a mi parte, como a ultimo endosante, le diera copia conforme de la misma letra, lo que de modo alguno executo. Le dixo en mi escrito de tres corriente, y es muy notable, que la letra de que consta en autos no es la de que hace merito el protesto, como que se lee en la de este. Copia de la seconde pur servir de quatuirnme, cuya exprecion no está en la origila letra de autos, al paso que en esta se lee, au besoin chez Messieur Baille & Cie. la premiere accepte chez Monssieur Beaite Rodriguez cuyo exprecion no se halla en la del protesto.
A esto pretende satisfacer en su ultimo escrito al adverso, que se valió de copias de la misma 2ª, de cambio que le fue entregada para que si no llegara la una, a lo menos llegase la otra, y que por esta no devia admirar que la letra tuviera por cabezera copia de la 2ª para servir de quarta, por ser practica entre los comerciantes el poner en las letras de cambio que son cipas de la 2ª para servir de 4ª, 5ª, y mas allá, sin que fuese de admirar que por descuido del escribano se dexase de notar en el protesto que la primera se hallaría acceptada en casa de D. Benito Rodriguez,m y que en caso necesario se acudiera en la casa de Batlle, porque a mas de no ser de substancia de la letra se ve por el protesto mismo que quedaron practicadas estas diligencias.
Mas todas estas razones lexos de marcar la justa observación hecha por mi parte, le dexan al advertente ams implicado por que no puede dudarse que según ellas, confiesa Nadal que la original letra de autos no fue ´remitida qual dice, a Madrid, y que no fue la que recibió D. Onofre Zapater toda vez que nos dice Nadal que fueron cipias de ella la que remitió primeramente endroluerte al mismo Zapater, y despues por medio de los Señores Ardecico Subirá & Cia. de Puigcerdá, peró quien le dio a Nadal estas tales copias quando no consta mi podría hacer constar que las pidiese ni se las diese mi parte.
En el supuesto que a Nadal hubiese practicado la diligencia de remitir dicha informales copias de la segunda de cambio de que se trata, con la expresión añadida por el mismo para servir de tercera, y para servir de quarta, debería suponerse que fue la copia de la que debía servir para tercera la que remitió en drecora, a Zapater, la que se supone recibió esta a los dos Septiembre que seria la que debió servir de quarta la remitida por medio de los Señores Arderiu, Subira & Cia. y observándose al mismo tiempo que Zapater en su carta de veinte y dos Septiembre según se supone dice haber recibido en veinte de dicho mes de Septiembre la que le fue dirigida por conducto de Arderiu, o ya sea la copia de la segunda para servir de quarta, es un argumento convencente de quando pudo ser echo a los dos de dicho Septiembre el supuesto protesto que hace merito de la copia de la segunda para servir de quarta, lo que le indique a Nadal con otro motivo en mi pasado escrito del tres de los corrientes y de cuya fuerte obgecion se ha desentendido.
Tampoco sabe que responder, según el mismo Nadal lo confiesa, sobre la informalidad que se le opuso también en quanto a la legalización del mismo protesto, pues se contenta con decir que por habérselo remitido su agente en dicha forma debería presumirse seria valida, y legal, como si la tal presumcion, que tampoco tiene legitimo fundamento pudiese prevalecer a la cabal noticia, que se tiene de que para las legalizaciones de la firma y signo de un escribano no se reconocen otras personas autorisadas que las publicas de otros escribanos, y de ningún modo pueden serlo las privadas o los que se dicen hombres de comercio por los quales se pretende dada la tal legalización.
Alega contra la prescripción de la acción que no podría haber lugar por haberse mi parte mantenido constantemente en esta ciudad durante el Gobierno intruso al qual no quería, ni podía ni debía sujetar sus contraversias, pero siendo asó que mi parte puede hacer constar lo contrario, como lo probará en su caso, lo cierto es que quando no hubiese querido parecer el advertente ante el Gobierno intruso no tenia inconvenient, ni habia la ,enor delicadeza, en que hubiesse hecho sus reclamaciones extrajuicialmente haciéndolo constar por auto de diligencia, la falta de cuya circunstancia dexa sin el menor merito la mala salida que ha dado en cotra la apuesta prescripción.
Pero no será nada difícil hacer constar, como se probará en su caso, no solo que el advertente en el año d emil ochocientos diez, o mil ochocientos once, por medio de su apoderado Jayme Padrisa citó a mi principal ante el tribunal intruso de comercio para ponerle, como le puso demanda del valor de la letra, de que se trata en estos autos, sino también de que el tribunal de comercio, oídos en juicio verbal el dicho procurador Padrisa, y mi parte, desestimo la demanda, y declaró que no habia lugar, de cuya formal determinación no reclamó y de aquí es visto que quando no le obstase a Nadal la excepción de prescripción, debería reconocer la que se le opone, y quedará probada a su tiempo de cosa juzgada, concentida.
Es visto de todos los espuesto, que Nadal de modo alguno ha podido solventar ninguna de las nuestras excepciones que publica su falta de derecho a un precindiendo de la prueba de los echos que a mayor abundamiento daré a su tiempo, y contra cuya facultad no puede Nadal oponerse, as´si por la necesidad, que tiene para justificar los malos extremos del fundamento de su derecho y de su defensa contra las excepciones, como porque esta pendiente el proveido por el qual a su instancia fue concedida la dilación para la prueba.
Le obsta por consiguiente a Nadal las excepciones de la informalidad del protesto, y de la de su legalización, la de convencerse de los meritos de autos de no haber sido presentada de modo alguno la letra original de autos, ni siquiera por otra legitima suplente, la de no constar en otra manera que fuese remitida, ni menos presentada en oportuno y legitimo tiempo, o porque resultaría lo contrario aun de sus mismos informales documentos y mucho mas todavía por la contradicción que estos ofrecen, y la que se nota en los mismos alegatos de Nadal, la de la falta de avisos, y remesa de la letra y protestos, y demás de que se ha hecho merito en mis escritos con el fundamento de las ordenanzas mercantiles, y por fin la de prescripción, sino ya la de cosa juzgada y concentida, que dexaré provada en su caso.
Ya se ve por lo mismo que no debería causarme mella, que el advertente pida la decisiva resolución de esta causa, en que no pueda caberle la menor esperanza favorable pero la prudencia dicta que mi parte se ponga en cubierto de todo mal evento mediante la citación de los tiradores de la letra y sus endosantes, para cuya citación tiene mi parte el favor de derecho y la practica del foro, y es la única declaración que debe haver lugar según el actual estado de los autos como queda legalmente demostrado sea lo que fuere en las declaraciones de los testigos que quizás haya recibido Nadal de cuya nulidad me reserbo oponer y alegar quanto combenga.
Por lo tanto oponiéndome formalmente a lo pretendido por Nadal como notoriamente infundado y perjuhicial a mi parte. Pido y suplico que mediante que los tres distintos escritos llevo pedidos la citación de los tiradores y endosantes de la letra, y que Vs. ha mandado se le llevaren los autos para declarar este incidente, por la oposición teneraria de la otra se sirva llamarlos ahora sin perjuhicio ni retardo de la notificación a fin de proveer y mandar la expedición y despacho de las letras citatorias subsidiarias que llevo pedidas, con sobreseimiento al progreso del pleito en caso de no tener a bien Vs. terminarlo repeliendo a Nadal de su demanda toda vez que insta la decisión principal, que solo podría tener lugar en derecho modo a favor de mi parte, y en qualquiera de dichos casos sea condenado al advertente por su temeridad a la enmienda de todos los daños, y costas para la qual formo especial apitulo y lo insto todo como mas en derecho procede.
I. Bages y Oliva, Altissimus Blanch,
Barcelona veinte y nueve de Marzo de mil ochocientos quince. Traslado y sin retardo se trayga. Puiggarí.
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal e Hijos mediante intima dada a su criada por Pla verguero que lo refirió.

Sr. Puiggarí. Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andres Thorendike, en autos con Sebastian Sobregrau que lo es de Antonio Nadal e Hijos, digo:; Que no ha podido menos de quedar convencido el advertente a presencia de las solidas razones de mi escrito, pues solo dice ser un rexido de equivocaciones sin que se haya tomado el trabajo de señalar ni indicar el menor de ellas, ni se cree que por mas que el zelo de Vs. examine todas sus clausulas, note, la menor sombra de las supuestas equivocaciones.
EL advertente es sin duda el que las padece con estudiada cautela, pues que para poder decir que seria sencilla la question de que se trata en estos autos, calla las legales excepciones que le llevo opuestas, y ni siquiera dice la menor palabra relativa al artibulo que es objeto de la disputa y que exige previo pronunciamiento, quando Vs. bien intruido en las ordenansas y en la practica mercantil que son el fundamento de algunas de las excepciones que llebo opuestas, y que se han hecho tanto mas recomendables, quanto el advertente ha abandonado la prueba de los débiles medios con que pretendió ser privilegiado en la falta de observancia de dichas ordenansas, no tenga a bien declararle falto de aceion y recurso contra mi parte para el pretendido embolso de la letra, según parece lo exigiría entre otras cosas la ley 8 ut 3 lib 9 de las novissimas recopilación, que prescribe la forma y modo repetir contra los endosantes y tiradores de letras de cambio en caso de protesto, y por la qual ley se mandan declarar los pleytos y causas, que hubiere sobre los puntos que comprende, y conforme a la misma que en falta de legitimo y oportuno protesto y de su renision, también oportuna deben quedar acargo del tenedor de la letra los riesgos de la cobranza.
Es ocioso y escusado que inculque el a-que no debería justificar que la letra fue enviada en el dia que supone, y dice justificar la respuesta de Zapater, ni tampoco la intercepción del correi porque precindiendo de que aun estas pruebas que seguramente no podría dar le serian de notorio inclevancia, es inegable que aquel que alego un hecho qualquiera tiene la incumbeniente de su probanza, al paso que aun quando por la carta de Zapater se acreditase lo que supone el advertente lo que ni siquiera es posible porque no no pudo tener Zapater certeza alguna del dia en que le fue remitida la supuesta letra, es visto que no seria del menor merito su dicho, y aun su declaración jurada como que quando pudiese tener algun merito de por si lo invalidaría el interes que rerpresentaria en tal caso.
NO ha satisfecho tampoco el advetente a las puestas observaciones que haze sobre el protesto la letra de que trata y la que está en autos, al paso que supone malamente el haber mi parte entregado varias copias de la letra, cuyas entrega ha negado mi parte, de la qual jamás podrá hacer constar la adversa, y por lo contrario han negado el positivo hecho de que Jayme Padruza con poder en nombre del mismo advertente recinvino a mo parte verbalmente en el tribunal de comercio, por el qual se decidió de palabra con arreglo a las ordenanzas, y practica mercantil que no tenia recurso contra mi parte, como no lo negará a su tiempo Nadal con juramento, y de lo contrario se hará constar de este, no menos que de los otros extremos referidos en mis escritos, en el caso que deba tener prosecución este pleito, no terminándose con negar al advertente el recurso que no tiene contra mi principal, según las ordenanzas y la ley de la novísima recopilación que pregerible y manda su observancia.
Por lo tanto, representando mis pasados escritos, en particular mi ultimo de veinte y nueve Marzo con todo lo demás favroable de autos. Pido y suplico, que mediante deben obrar estos en poder de Vs. se una a los mismos este ejercito, para que en caso por las excepciones probadas ya, fundadas en las ordenanzas y la ley que prescribe su observancia, no se decida no tener Nadal recurso alguno para el embolso de la letra, si que deben quedar a su cargo los riesgos de la cobranza, se declare debe haber lugar la citación por mi pretendida con los motivos mas solidos y relevantes, y la prueba de los extremos de que también he hecho merito en este y otros escritos, durante la dilacon que fue concedida a instancia del advertente, y en qual quiera de los dos casos se le haga responsable de la enmienda de todos los daños perjuicios, y costas que ha causado a mi parte con sus pretenciones temerarias. Y lo insto como mas haya lugar.
ALtissimus, Blanch.
Barcelona siete de Abril de mil ochocientos quince. Traslado y sin retardo se trayga. Puiggarí.
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de nadal e Hijos, mediante intima dada a su persona por Sala verguero que lo refirió.

Vistos estos autos en los quales D. Antonio Nadal e Hijos pretenden que sean condenados D. Andrez Thorndike y Pedro Tell, de modo que pagando el uno quede libre el otro, el pago de la letra de cambio, librada en Paris por Marglos Dumont & Cia. en veinte y tres de Abril de mil ochocientos y ocho a tres meses data por ciento treinta y nueve doblones, veinte reales plata, y veinte maravedises, en oro, o plata, a cargo de D. Alberto Gimet de Madrid, y a la orden de Domingo ANdre y Francisco Cotier, cuya segunda, con la expresión de que se encontraría aceptada la primera en casa de D. Benito ROdriguez, y de que en caso necesario se acudiese al Señor Baille, fue cedida por estos a D. Andrez Tordike en veinte y quatro del mismo mes de Abril, por este a D. Antonio Nadal e Hijos, en siete de Mayo, y por estos a D. Manuel Onofre Sapater en quatro de Julio, con enmienda de todos daños, costas, y perjuicios. A lo que contradice el apoderado de Torndike, y oponiendo entre otras cosas, que dicha letra no fue presentada a su debido tiempo, ni tambopo oportunamente protestada, al paso que quedaría prescrita la acción de Nadal, puede que se declare que no tiene este recurso contra su principal, para el pretendido reembolso, con igual enmienda de daños, costas, y perjuicios, y de otra parte,para conseguir el reintegro en caso de sucumber solicita el emplazamiento en esta causa de el nombrados Domingo Andre y Francisco Cotier & Cia. Paris. Vista la referida letra con el testimonio, protesto y cuenta de retorno, cuyo total asume de suma de a setecientas noventa y ocho libras, nueve sueldos y seis dineros momeda catalana. Dichas las cartas de D. Manuel Onofre Sapater de tres y veinte y uno de Setiembre de mil ochocientos y ocho. Visto el resguardo, firmado por Petro Tell en siete de Setiembre del año próximo pasado. Visto lo deducido y alegado respectivamente por las partes, con lo demás digno de verse y atenderse.
FALLAMOS.
Que, sin dar lugar al emplazamiento de Andre y Cotier debemos condenar, como condenamos a los mencionados D. Andrez Torndike y Pedro Tell de mancomun y a solas, de modo que pagando el uno quede libre el otro, a haber de pagar a D. Antonio Nadal e hijos, en moneda metalica de oro, o plata la cantidad de setecientas, noventa y ocho libras, nueve sueldos y seis dineros, importe de la cuenta de foleo cinco, con los intereses derde la introducción del pleito, liquidación reservada y costas. Y reservándoles el derecho de reintegro que respectivamente les competa, anttizamos que por los ademantados se libre la execucion de estilo. Los Señores Consules de este Real Consulado de Comercio con acuerdo del Señor D. José Puiggarí, asesor del mismo, lo sentencian, pronuncian, y declaran.
Jayme Dominguez, Lorenzo Clarós, Josep Puiggarí.
En la ciudad de Barcelona a seis de Mayo de mil ochocientos quince. Esta sentencia fue publicada en el consistorio de este Real Consulado, doy fe. Juan Rodriguez y Simon.

En trece de dicho mes se notificó a Sobregrau de Nadal, y a Blanch de Ternditke mediante dados a sus personas por Miguel Pla verguero que lo refirió.
Otro si:; A Pedro Tell mediante noticia dada a su criada por dicho verguero.

Presentado a 20 Mayo. Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andres Torndike, y Pedro Tell corredor real de cambios, en autos con D. Sebastian Sobregrau apoderado de D. Antonio Nadal e Hijos decimos: Que la sentencia dada por Vs. a favor de Nadal y en odio nuestro que se publicó en sentencia y se notificó en trece de los corrientes hablando con la judicial modestia nos es muy perjuicial, y gravatoria por quanto se nos condena de mancomun y a solas al pago de setecientas noventa y ocho libras nueve sueldos, y seis con los intereses desde la introcuccion del pleito, y a las costas.
Esta sentencia hablando en estilo del foro es nula, e injusta no solo por contraria a las leyes citadas por nuestra parte ya la practica judicial sino también porque aun en el negada supuesto que huviere quedado legalmente provada la demanda de Nadal, y no huviere quedado enervada por las excepciones fundadas en las leyes citadas, y en la practica mercantil conforme a todo lo qual no podía tener Nadal recurso contra nosotros para el enbolso de la letra por deber quedar a su cargo los riesgos de la cobranza debía haver lugar la prueba de los extremos, y otras excepciones según lo ofrecí con mi escrito del siete Abril ultimo, y pediste diera sobre ello declaración que tanto mas esperaba favorable quanto a isnstancia del mismo Nadal fue concedida la conun dilación de seis días para probar y con tanto mayor motivo debía también hacer lugar el implasamiento de Andre y Cou que se havia solicitado, y finalmente por otras razones y motivos, que resultan de los expresados autos, y por orden que se alegaran ante superior competente.
Por lo tanto recurrimos, provocamos, apelamos y decimos de nulidad de la predicha sentencia, por ante el juez de apelaciones de este Consulado, pedimos y suplicamos que dicha apelación, y dicción de nulidad se nos admita a los dos efecto concediéndosenos los apostoles reveron de estilo que lo instamos como mas haya lugar.
J. Baltes y Oliva, Altissimus Blanch, Pedro Felix
Barcelona veinte y dos de Mayo de mil ochocientos quince. Admitese la apelación a los efectos que en derecho haya lugar por autoridad el Señor juez de apellacion prefixando del termino de diez días por la mejora pron. Lo proveio y firmó Su Seória los Señores Consules por Su Señoria de este Real Consulado con acuerdo de D. Josef Puiggarí asesor del mismo.
Albert y Condesa, Serrallach,
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal mediante intima dada a su persona por Pla verguero que lo refirió, Puiggarí, ante mi Joan Rodriguez y Seriol.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch que lo es de D. Andres Torndike y con Pedro Tell digo: Que en atención de quedar condenados los advertentes con la sentencia, que acaba de proferirse por Vs. en diez y seis de Noviembre ultimo, y notificada en veinte y dos del mismo, a las costas de este pleito, la que ha obtenido la autoridad de cosa juzgada.
Suplica se mande al actuario, que forme dende luego el arancel de dichas costas, y expida los correspondientes executorios por los adelantados en la forma que también se halla mandado, y de nuevo insto como mas haya lugar. Altissimus Sobregrau.
Barcelona once de Diciembre de mil ochocientos quince. El escribano forme el estado de costas con arreglo a Real arancele y notese.

En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Diziembre de mil ochocientos quinze. Yo el infro escribano en cumplimiento de lo mandado con provehido de onze del corriente he formado el estado de las costas en que ha sido condenado D. Andres Torndike con sentencias de seis de Mayo y diez y seis de Noviembre del corriente año según Real Aranzeles practica y estilo del tribunal del Real Consulado de Comercio y son como siguen.
Sentencia de 6 de Mayo de 1815.
Primo por la cuenta del despacho de carteles.......................2L.
Por el salario del Señor asesor........................................19L 9S.
Por el palmario del abogado............................................9L 14S 6D.
Por el de procurador........................................................4L 17S 3D.
Por 56 foleos proceso y auto dia.......................................16L 19S 6D.
Por 30 traslado y copia sentencia a D. Antonio Nadal...........7L 4S.
Por 24 y dm.. y a Torndike................................................6L 6S.
Por la publicacion y registro de la sentencia........................1L 3S.
Por compañía demandas y replicas..........................................12S.
Por 6 diligencias.............................................................1L 10S.
Por respuestas personales y 2 testigos......................................12S.
Por 1 sello segundo y 4º.........................................................19S 6D.
Por 14 intimas y citación de los testigos.....................................8S 3D.
Por 12 pliegos sello quarto o cupan los pedimentos de Nadal...2L 14S
Por 2 recobros al portero.....................................................10S.
Sentencia de 16 de Noviembre de 1815
Primo por el salario del Señor asesor..................................19L 9S.
Por el palmario del abogado................................................9L 14S 6D.
Por el palmatorio del procurador.........................................4L 17S.
Por la publicación y registro de la sjunta...................................17S.
Por 1 sello segundo de la sentencia...........................................15S.
Por 1 oficio...........................................................................12S.
Por media dieta.....................................................................12S.
Por 20 fojas prouso.............................................................6L.
Por 13 traslado y copia sentencia a dicho Nadal......................3L 4S.
Por 9 idem idem a Thorndike................................................1L 8S.
Por 2 diligencias...................................................................10S.
Por 13 intimas......................................................................6S.
Por la formación del traslado a dicho Nadal.............................4S
Por 4 plliegos sello 4º ocupan los pedimentos de Nadal...............18S.
Por 1 recobro al portero........................................................5S.
Por la formación de este arancel una oja prouso diligencia y medio sello quarto...........................................................................3L 15S.

Suma total S.E. y O....................................................128L 7S.

Juan Roquer y Simon.
Quedan satisfechas y cobradas por Nadal desde toda la cantidad tocante a la etnie

Puiggarí, Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andres Thorndike en autos con Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal e Hijos, digo. Que para poder hacer uso mi principal, de los derechos y acciones que el advertente le ha cedido en la apoca que le ha firmado del recibo de las partidas a que ha sido condenado en esta causa, necesita de las letas y protestas que presentó el advertente para fundar su acción.
Por lo que pido y spuplico se seirva Vs. disponer y mandar serme entregen dichos originales documentos, quedando copia concordada de ellos en autos que lo insto en el mejor modo.
Altissimus Blanch.
Barcelona ocho de Febrero de mil ochocientos diez y seis, Como se pide y sinretando notifique. Puiggarí

Apelacion de la sentencia. De 6 de Mayo 1815. Ferrer.

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch apoderado de D: Andres Thorndike, y Pedro Tell corredor Real de cambios de la presente ciudad, en autos con D. Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal.
Pedimos y suplicamos que la presente causa de apelación sea cometida a otro de los Señores jueces del presente tribunal, quien en mejor conmute la sentencia apelada que lo insto como mas haya lugar. Sumarisimus Blanch, Pedro Tell.
Barcelona primero de Junio de mil ochocientos quince. Con este al Señor D. Joan Ferrer asesor de este Real Consulado. Lo proveyó, y firmó Su Señoria el Señor Juez del apelaciones del mismo.
Puiguriguer, Ante mi Joan Roquer y Simón.

Barcelona primero Junio de mil ochocientos quince. Admitida la comisión, tráigase
Ferrer
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal mediante intima dada a su persona por Sala verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch apoderado de D. Andres Thorndike en autos con Sebastian Sobregrau que lo es de D. Antonio Nadal e Hijos.
Pido y supñico que el proceso enteramente regulado me sea comunicad, contradiciendo a todo lo perjuhicial. Atentisimus Blanch.
Barcelona veinte y tres Junio de mil ochocientos quince. Comuniquese por seis días precisos que corran retando, o no de la comunicación y sin atraco notese.
Erner.
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal y a Petro Tell mediante justificada dadas a la persona de este, hijo de aquel por Pla verguero que lo refirió.

A veinte y seis de dicho mes comunique estos autos a D. Estevan Felix Blanch doy fe.
Roquen.
También la dou de haverlos devuelto en once Julio del mismo año. Roquen.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch, que lo es de D. Andres Thorndike, y con Petro Tell, digo, Que habiendo mas que finido el termino prefixado a la adversante para la mejora de la presente causa, y no aberlo verificado.
Suplico que sean llevados los autos a Vs. y conformada en todas sus partes la sentencia dada en seis Mayo del corriente año, que lo insto en el mejor modo que de derecho proceda. ALtissimus Sobregrau.
Barcelona veinte y tres Junio de mil ococientos quince, finido el termino de la comunicación concedida a la otra parte en este dia, tray para y no V. Ferrer, en el mismo dia se notificó a Blanch de Torndicke, y a Pedro Tell mediante intimas dada a la persona de este e hijo de aquel por Pla verguero que lo refirió.

Muy Ikystre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban Felix Blanch que lo es de D. Andres Torndike.
Suplico, que se le manda restituya incontinento los autos de esta causa por haber mas que finido el termino de la comisión los quales devueltos sean partidos a Vs. y declarado todo en la conformidad que lo tengo instado en mi ultimo escrito, y de nuevo insto como mas haya lugar. Altissimus Sobregrau.
Barcelona cinco Julio de mil ochocientos quince. Restituyalo en el dia, y de no se le apremie. Ferrer

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andrez Thordike y Pedro Tell corredor Real de cambios, en autos con D. Sebastian Sobregrau apoderado de D. Antoni Nadal e Hijos, decimos, Que Vs. justicia mediante se ha de servir revocar la sentencia dada en odio nuestro y a favor del advertente por la qual sin dar lugar al emplazamiento de Andres Y Cottier fuimos condenados de mancomun, y a solas a tenor que pagar al advertente setecientos noventa y oco libras nueve sueldos y seis, con los intereses desde la introducción del pleito, y las costas, primeramente por que la expresada sentencia, fue dada informes los autos, en segundo lugar poque, procedía el emplazamiento de Andre y Cottier que se pidió oportunamente, y en tercer lugar, porque hallando con judicial modestia fue dada contra las leyes, y también la practica mercantil según la qual debía el advertente quedar con el riesgo de la cobranza de la letra, sin tener recurso contra nosotros, no menos por lo alegado, y provado, que por lo que se ofreció probar.
Pidio Nadal y se le concedió con proveido de doce Enero de este año, fol 27 letra la dilación de seis días enclaso de común para probar, cuyo curso no tuvo efecto por la oposición, que hubo por la citación que se solicitó de nuestra parte de D. Domingo Andre y D. Francisco Cottier, de modo que la adversa, con otro escrito de veinte y uno Febrero fol 35, pidió el curso de dicha dilación, sobre lo qual hubo el incidente hasta que con proveido de trece Marzo fol 40, fue mandado que por la via reservada de incontinenti, se recibieren los testigos que ministrase la otra, como en efecto lo fueron ddos dependientes suyos sin preceder despacho de cartel para verlas jurar, ni otra forlamidad alguna, y lo que es mas sin haverse mandado el curso de la dilación concedida en clase de común para probar de la qual no necesitaba menos la adversa para la prueba de los extremos con que pretendió prestar el fallo, que le amenasaba la ley, y la practica mercantil, a protexto, de algunas circunstancias, ninguna de las quales ha probado, quanto nos interesaba también para la prueba que se ofreció, así en contra los hechos de que hizo merito la adversa, como para la justificación de algunas excepciones, y entre ellas la de coza juzgada, y no podiqa ser de dudosa relevancia, aun en el mejor supuesto que pudiese proceder la acción advertente.
Mas como esta acion se hallaba terminantemente repetida por la ley 8 tun 3 libr 3 de la nov, recopi y po lo pretérito en el articulo 20 capitulo 13, de las ordenanzas de Bilbao, mandado guardar por la expresada ley, por cuyo tenor deben ser decididos todos los casos, y pleytos de esta naturaleza, y el adversante no tenia de que quejar de que no se le diera lugar a la prueba de los pretextos com que pensó privilegiarse en la falta de los requisitos esenciales, y de forma precisa, como establecidos por la ley y sancionados por la practica del comercio, toda vez que haciendo, caso omiso de la dilación que se habia concedido común para probar a su intancia solicitó la declaración difinitiva se le opuso, no podía tener lugar tan inconsecuente demanda, nada conforme a las antecedentes, ni perjudicar tampoco la audiencia que era debida a esta parte para probar en su caso, mediante la dilación concedida común, las excepciones opuestas, ni tampoco podía obstar la citada de tercero que por todos términos debía haver lugar como lo probare en este merito, se hallanó esta parte a que se llevaran los autos al juez para declarar ppprecisamente, qual tenor de las leyes, y practica mercantil, no podía el advertente tener recurso contra esta parte, si que quedan con los riesgos de la cobranza, mas sin perjuicio, y sin abandonar la solicitud del emplazamiento pedido de Andre y Cottier, ni tampoco con su caso la prueba de la excepción de esta juzgada, y demás opuestas, mediante la dilación que se havia concedido común para probar.
Esto manifiesta con bastante evidencia que la sentencia referida presidiendo de que no tuviera lugar, ni la citación de tercero, ni la aplicación de la ley, ni la ordenanza de que se tratara despues, fundada, conforme los autos sin admitir la prueba de la expresada excepción de cosa jugada, y otras tantas veces ofrecida, y jamás renunciada como nadie podía manifestarlo.
El pedimiento presentado de nuestra parte a los catorse Febrero fol 32, acredita que la citación de Andre y Cottien fue instada en oportuno tiempo, debió tener lugar. Fue en tiempo oportuno porque es regla de derecho observada, por una inconcura practica de todos los tribunales que la citación de tercero puede, y debe tener lugar hasta la conclusión en causa, y debió tenerlo por consiguiente porque pedida antes de tener curso la primera dilación, que se concedió en términos, que no dbiendo darse lugar a la instrucción de los autos y demás procedimientos, si al curso de la tal dilación y debía sobeseerse hasta que verificada la citación de tercero pudiere este aprovechar el termino común a las partes para la prieba.
Es en tanto notirio que debió tener lugar la pedida citación quanto lo es el interes imprescindible de nuestra parte a que se verificase.
Interesamos en efecto en rpecaver todo in esperado mal evento de una sentencia, contraria a las leyes y practica mercantil que creemos a nuestro favor, nada obstante sentencia apelada, yella misma inflacie tanto mas, y no incita a que la tal causa sea juzgada con la intervención y parte de los referidos Andre y Cottierm toda vez que en el esperado caso de subcumbencia, no podrían mi parte reportar, perjuicio debiendo en tal caso ser fallado nuevo reintegro con la condena de los referidos Andre y Cottier.
Esta manifestación de nuestro interes es tanto mas atendible, si se observa la diversidad de juicios a que este pone el que debe darse en una misma cosa, y caso con que no seria nada extraño, qe en una misma cosa caso, y con iguales meritos se dieran dos opuestos fallos uno de condena, y el otro de absolución, resultando de aquel un notorio gravamen a nuestros intreses, que no va dable tuviésemos que sufrir, dándosenos lugar al citación de tercero.
De que es visto que no solo esta de nuestro parte el interes que tenga lugar la dicha citación si que interesa en ella recta administración de justicia, que no puede desperdiciar el camino mas seguro del acierto no de precisar quando le tiene a lo menos el caso en que podría dexar de tener.
Y presindiendo de todo lo dicho, no es interes nuestro el que no se tenga obligue al tener que seguir dos distintos causas por un mismo negocoi. El tener que sufrir dos distintos fallos de un acoerto, y dudoso, por lo que suele decirse que tienen sus estrellas los pleytos, quando por la naturaleza del nuvo lo tenemos asegurado juzgándose en un mismo fallo. No pudiendo pues el advertente desvanecer estas secidencias de nuestro interes en la citación, y haviendo sido pedida en tiempo oportuno a los catorse Febrero, antes de instruirse los autos, y antes de poder tener curso la dilación pedida por la adversa paras u instruccin, es visto que no puedo procederse al fallo difinitivo, sin darse lugar a la pedida citaciond e tercero, y sin haver este parte en los autos ouendosele durante los términos probatorios, dentro los quales habriamos probado no solo varios extremos en exclusión de los equivocadas circunstancias por las que ha pretendido la advertente privilegiarse en la notoria falta de varias formalidades de la ley, sino también entre otras excepciones opuestas, la de cosa juxgada del todo despendiente de las pruebas ofrecidas, según resulta de muchos de mis pedimentos,y cuya admisión y audiencia no pudo sernos denegada, siguendose por lo mismo claramente demostrada la nulidad de la sentencia, de que se trata por qualquiera de los dos primeros motivos expresados.
Se ha dicho, que el tercer motivo de la improcedencia de la sentencia, apelada era el que hablando en estilo del foro, fue´dada contra las leyes y la practica mercantil, y verdaderamente parece queda este punto bien demostrado en lo escritos, de veinte y nueve Marzo, y de siete Abril, a los quales no ha podido dar el advertente la menor sombre de contexttacion convencido de la eficacio de las razones, que serve de fundamento a nuestras excepcione,s no menos que de satisfacción a los inútiles pretextos, con que se ha propuesto.
Por lo mismo me contentaré con reproducir los expresados escritos del veinte y nueve Marzo y siete Abril en el mas firme, y seguro concepto de que no ha podido, ni podrá el advertente destruir el mucho fundamento que tiene en la ley y en la ordenanza, conforme a la practica mercantil y de forzar y preserva observancia, invercir que estamos aguardando el que lo haya alomenos, dando una respuesta qualquiera a los artículos, y razones que allá le dimos.
Concluió pues que en el supuesto siempre negado que la sentencia apelada no sea dada contra la ley que manda la observancia de la ordenanza, y la practica mercantil, que debe religiosamente ser guardada, según la misma ley prescribe en la decisión de los casos de esta naturaleza, o en otra manera tuviese el apoyo legal que no alcansamos, debería también por nula, nullata notoria ser revocada ya porque no pudo ser repelida, ni denegada la citación de tercero, oportunamente pedida antes de tener curso la dilación concedida, a instancia de la otra, ya porque se dio informes los autos sin admitírsenos siquiera la prueba ofrecida sobre la excepción de cosa juzgada, y consentida, cuya eficaz relevancia no pudo ser dudosa a la de otras excepciones como resulta de nuestros escritos, y por lo mismo me prometo será enteramente revocada mandándose devolver los autos al juez a quo paraqué de lugar a la citación pedida de Andre y Cottier, y enseguida a la instrucción de los autos, admitiendo la prueba ofrecida de nuestra parte no menos sobre la expcepcion de cosa juzgada y consentida que sobre otras excepciones, y extremos de que hiciere merito y lo juzguemos conveniente, condenando a la audiencia en todo caso a la enmienda de daños, perjuicios, y costas de una, y otra instancia, casos que por lo alegado en la primera, y meritos de autos es muy notorio que no pudo procederse al fallo difinitivo, sino para repeler el advertente imponiéndole silencio a su solicitud en conformidad a la ley que así lo dispone, no aviendo mayormente probado excepción alguna que pueda dispensarles de ser jugado al tenor de ella, haviendo renunciado a la prueba de los vanos pretextos, con que se propuso privilegiarse en dicho modo, y no haviendose por lo contrario consentido de nuestra parte, como consta de nuestros pedimentos a descartarnos de ninguna de nuestros pretenciones, ni menos de la prueba de dicha excepción littis finitae y de lo demás opuesto.
Por lo tanto reproduciendo en todo lo favorable los meritos de los autos. Pedimos y suplicamos sean llegvados a Vs. y en su vista revocada la sentencia apelada en el modo se contiene en el inmediato apartado, o en el que mejor en derecho proceda.
Bages y Oliva, Altissimus Bllanch, Petro Tell.
Barcelona doce Julio mil ochocientos quince. Trasladelo y se trayga. Ferrer.
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal e Hijo mediante intima dada a su escribiente por Sala verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregray procurador de D. Antonio Nadal e hijos, en autos con D. Estevan Felix Blanch que lo es de D. Andres Torndicke, y con Pedro Tell digo. Que en nada obstante quanto se alega por estes com su ultimo escrito de doce de los corrientes espera mi principal que Vs. justicia mediante se servirá confirmar en todo, y por todo la sentencia dada en primera instancia en seis de Mayo anterior con especial enmienda de daños, costas, y perjuicios de la primera en sus respectives costas pues que nonguna de las razones últimamente propuestas son de merito pagaque Vs. dexe de seguir el mismo parecer que fundó la primera sentencia.
Se trata M.J.S de una letra de cambio endosada por el advertente Tordicke a favor de mi principal baxo la condición de que encontrario la primera de cambio acepcada en Madrid, y en este concepto habiendo sido dicha letra protestada por falta de pago no pueda haber recurso para eximirse de su satisfacción o motivo de las leyes, y practica mercantil que ger en el asunpto.
La excepción que propone la otra contra lo ritual de la sentencia suponiendo que fue dada informes los autos, es un perito de discurrir mu agena del auto del suscrito advertente, pues sabe muy bien este trato de la Real Lonja del mar no está obligado a zeñirse a practicas forenses, no a otra rigualidad que difiera, y prpolonga las causas, antes por lo contrario su principal objeto, es el de hacer las breves, sumarísimas, y de corta dilación, la verdad del hecho dada y la buena fe, quardada de manera, que en instante mismo en el que el tribunal se halla su constantemente instruida a lo que motiva el objeto de la disputa, pueda pasar a su fallo.
Baxo este principio entenderá la otra que poco importa que el emplazamiento de Andre, y Cotte la hubiese solicitado antes del curso de la dilación pues que si el tribunal hubiese encontrado que era justa, y fundada su citación del mismo modo que despues que hubiese conrrido, pero como el otro entendió muy gien que era muy ridícula, y extravagante la citación de Andre, y Cattier poco este desprecio.
La misma ley es que nos cita el advertente del 9 titulado de la novissima recopilación debías enmudecerla en términos que no le dexasen otro arbitrio que de satisfacer lo mismo que se le pide en dicha ley, se previene que en la letras de cambio tengan la fuerza executiva. Que para repetir contra los endosantes, y librador basta el protesto y que la repetición pueda haberla el portador de la letra contra qualquiera de lsos anteriormente obligados qual mas le combenga, y en la addicion, o nota a dicha ley se advierte que en tales pleutos no debe advertirse recombencion, compensation, ni otra alquina no pretenxto por legitimo que sea así que es visto que según la citada disposición no podía menos el tribunal de condenar a los avertentes al pago de la letra protestada que nos ocupa.
En vano recurren los advertentes a que no se les despachó cartel ad videndum jurare testes, que los testigos que ministró mi principal fueron recibidos por la via de incontinenti, y que no podía pasarse al fallo de la causa en su punto principal sin declararse previamente de si habia o no corrido la dilación.
Es verdad que si el tribunal de esta Real Lonja habia de dar oídos a unas excepciones como las que propone la otra muy pocas o quasi ninguna serian las causas que se determinarían. Es tal demerito de los litigantes que queren evadir o dilatar el pago de una cantidad que no dexan medio, ni arbitrio que tantear para retardarla quando no les es posible evadirla. De esta naturaleza es la pretencion del emplazamiento que habia propuesto la otra de Andres y Cottien, y por esto el tribunal a la sencilla exposición que hizo la parte que se le recibieran sus testigos por la via de incontinenti se los admitió seguro y conforme lo solicitaba.
Esta circunstancia debía dar a conocer a los advertentes que el tribunal entendía ya corria, y habia corrido el termino de la relación y debía sugerirle una ideao complice de que el objeto del tribunal era procerer a la difinitiva de la causa.
A la verdad si por un articulo que promoviese un temerario litigante debiese el presente tribunal haver previa declaración, se llenaría el proceso de autos formales, y jamás se vendría a la declaración del punto principal de la causa, y son ine los exemplares que debían haber desengañado a los advertentes que en pleutos de igual naturaleza al que nos ocupa, y aun de otros al menor insidente que promueva alguno de los litigantes se pasa al fallo definido hallándose completamente instruido el negocio a fin de evitar el que se hagan estarnos los procesos.
Poco importa que el advertente Torndeke tenga que sujetar el seguimiento de dos distintos pleitos, y a exponerse a la contingencia de dos distinctos fallos que habría querido evitar con la citación de Andres y Cottien pues que la ley y practica mercantil arriba citada bien claramente manifiesta que en la repiticion del valor de las letras de cambio no deben admitirse recombenciones, ni otros pretextos que dilaten su pago por tener en si toda la fuerza executiva para obligar al endosante a que satisfaga el valor de la letra protestada por lo que, pido y suplico sean llevados los autos a Vs. y Señalado dia cierto para la sentencia, y con ella confirmada en todas sus partes la que se profirió en seis de Mayo ultimo, con especial enmienda de daños, costas, y perjuicios, y como mas haya lugar en derecho.
Alonso del Real, Altisimus Sobregrau.
Barcelona veinte y siete Julio mil ochocientos quince traido y se traiga Ferrer en el mismo dia se notificó a Blanch de Terndicke y en veinte y ocho a Pedro Tell mediante instancias dadas a la criada de este, y persona de aquel por Sala verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andres Torndike, y Petro Tell corredor Real de cambios, en autos con D. Sebastian Sobregrau, que lo es de D. Antonio Nadal e Hijos, decimos, que no hallamos de modo alguno comprobada la proporción del adote, sobre que ninguna de nuestras razones de nuestro ultimo escrito es de merito para la revocación de la sentencia apelada, por que lexos de hacerse cargo de su mucha solidez y eficacio, no de responder a la menor de ellas, reduce todo su alegato a que la justicia de la condena estaría fundada en la sola circunstancia de que se havria expresado en la letra de que se trata, se encontraría la primera acceptada, y en que al tenor de la ley 8 titulo 3 libro 9 de la novissima recopilación, le bastaría el protesto para la repetición de los endosantes, y que no procedería la mulidad de dicha sentencia por haverse dado infornes los autos, y sin darse lugar a la oportuna citación pretendida, por que se procede en este tribunal de Vs. la verdad sabida, la buena fe guardada.
Ya se repartdisn otro de nustros pasados escritos a la circunstancia predicha de la letra, y sin embargo le diremos a mayor abundamiento, que es notorio en la practica mercantil, que quando una segunda, tercera, u otra de cambio se expresa que la primera se hallará acceptada en poder de N. nunca se entiende que este N. en poder del qual se dice hallada acceptada la primera, tenga derecho alguno para cobrarla si que el tenedor de la segunda queda en la obligación indispensable de presentar la segunda a su vencimiento para el pago, y con la de protestarlo quando su falta, si es que quera tener recurso contra el librador y endosantes, para la repetición, de que es visto que la expresión aquella de que se encotraria la primera acceptada en poder de Benito Rodriguez es de nunguna influencia en el caso de que se trata de querer repetir los advertentes de Torndike como endosante.
Tampoco le sirve a la adversa lo prescrito en la citada ley 8 titulo 3 libro 9 de la novissima recopilación, la qual no expresa absolutamente que para repetir contra los andosantes y librador, baste el protesto, si que expresa ser necesario que el proceso esté debidamente formalizado y presentado por falta de pago del aceptante, y que se haya procedido con arreglo a lo que prescriban los antes veinte, veinte y uno, y veinte y dos capitulo trece de la ordenanza de Bilbao, en cuio tres artículos se previene que los tenedores de las letras acudan en debido tiempo a las personas sobre quienes fueren libradas, y no pagándolas a las señaladas en falta de pagamiento, practicando esta dilicgencia, y avisando su resulta con el protesto al librador, o endosante, qual mas le convenga precisamente por el primer correo, sopena que de lo contrario serán del cargo de los tenedores los riesgos de la cobranza.
Se lleva bien manifestado, y no puede el advertente ocultarlo, que no consta ni podrá hacer constar por resultar lo contrario, no solo que presentase en oportuno y debido tiempo la letra de que se trata, para haver el pago a su vencimiento, ni que la protestase por la tal falta de pago al tiempo que era de su obligación, y finalmente que hiciese la remesa de protesto debidamente formalizado, ni diera los oportunos avisos al modo prescrito por la ley, la ordenanza, y la practica mercantil.
No hay tratadista alguno que ponga en question la responsabilidad, o por mejor decir la falta de recurso del tenedor de la letra, que haya fallado o a su presentación oportuna, o ala formalidad del protesto a su debido tiempo, o bien a su remesa y avisos, en conformidad a la ordenanza y a la practica, y no es nada extraño quando el librador y endosantes en tales circunstancias tienen también a su favor la disposición del derecho común, según se arguye del 11 y ultimo de la ley 22 mando vel const, y también de la ley 44 del mismo titulo, lo que en otra manera es muy confirme a lo que dicta la razón, pues que si el advertete hubiese acudido como era de su obligación a su debido tiempo, hubiera sin duda obtenido el pagamento, o en caso de no, si hubiese cumplido con las diligencias de su incumbencia, haciendo las debidas remesas, y dando las oportunas avisos al endosante, hubiera podido este acudir contra el librados, y este para asegurar sus fondos en poder del aceptante, en todo lo qual no pudo el tenedor de la letra perjudicar con su omisión, si que sufrir el mismo sus efectos, como autor de ella.
Ni se diga tal vez que estas razones legales percuten el modo, y no la subfitancia de la letra, o ya ser utiles para manifestar que el tenedor de la letra no tiene en tal caso la acción executiva para la repetición, para la qual conservaría su derecho para exercerlo en juicio ordinario, porque sobre ser demostrado y notorio que no menos el derecho común en los lugares citados, el del Reyno y particular del comercio en la citada ordenanza, y aun la razón natural, dictan lo contrario, como se ha visto, bastaría au el solo supuesto de no tener Nadal la acción executiva, para quedar conformada la mucha justicia que clama para la revocación de la sentencia apelada, así por no poder fundarse en la prueba de excepción alguna, por la qual la adversa haya podido privilegiarse de la observancia de las leyes, y la practica mercantil, como porque fue dada aquella sentencia informes los autos, sin darse lugar a la prueba ofrecida sobre varias exceptiones y entre ellas la de cosa finida, de que famas nos hemos descartado, y porque en otra manera debió tener lugar la prueba que a mayor abundamiento se hubiera dado, y se dará de la midanza de circunscancia del aceptante de la letra, de despues del vencimiento de ella, y también la citación que oportunamente fue pedida.
Sirvase Vs. observar el convendimiento de la adversa acerca la nulidad de la sentencia de que se trata, por qualquiera de los expresados dos motivos, que publican una informalidad substancial, y de la maior importancia y transencencia como perjudicial a la audiencia que ns es innegable para la manifestación de nuestro buen derecho, y uso del que nos compete para darla.
Obsservese digo, el convencimiento adversante por lo mismo que quiere ocurrir a una falta tan subtancial, y que nos irrega un perjuicio tan notable con el brocárdico aquel de que se procede en los tribunales de comercio, la verdad sabida, y la buena fe, guardada, cuya regla hamás, puede ser abonada para suplir las faltas substanciales, o que pueden perjudicar a la substancia del negocio, o ya sea a la audiencia de las pruebas, de las lejitimas excepciones, ni menos poder fundar el mayor absurdo de poder procederse por lo que alegare y probare una sola parte, mayormente quando por la otra se han alegado y ofrecido probar excepciones de la mas notorias relevancia, quales las opiestas por nuestra parte.
Ni siquiera puede hacer la regla aquella que no tuviera lugar la pretendida citación de Andres y Cottier ella fue oportumanebte instada. Ella es de un interes notorio e imprescindible a nuestro derecno, e imprescindible también a la recta administración de futura que no puede despreciar el camino seguro del arierto, ni aventurar los intereses de mi parte a ser juzgados con variedad, quando tiene a la mano el remedio para precaver, y se en este dañó, y lo tenemos solicitado en tiempo, y en forma, seguirlo prevenido por la ley, y la practica, sin que pueda privársenos este favor, que nos dispensa la ley, esta providancia que reclama la recta administración de justicia, el que se proceda en este tribunal la verdad sabida, y la buena fe guardada.
La verdad sabida es la que resulta notoria en estos autos, de haverse fallado en el punto principal hablo en estilo del foro, contra lo preescrito por la ley, la ordenanza, y la practica mercantil. La verdad sabida es que se falló pendiente la dilación, que se havia concedido común para la prueba que se dio la sentencia sin admitir la probanza de varios extremos nada irrelevantes de la mayor influencia para calificar y decidir del derecho en disputa, y entre ellos la excepción de cosa finida, y sin dar lugar a que probara mi parte, como la hubiera ofrecido, y ofrece a mayor andamiento, el perjuicio que tuvo la letra por la mudanza de condición del aceptante, cuios efectos no pudieron precaverse por la omisiones del advertente que debe sufrir su resultado en el modo que la ley, y la recta razón lo reclama, quedando con el reisgo de la cobranza. La verdad sabida es que haviendo se acudido oportunamente por nuestra parte a solicitar una citación permitida por todas ley hasta la conclusión en causa, y oservada en todos los tribunales nos vimos privados de este beneficio legal, se nos quitó de entre las manos este medio de seguridad, que nos ponía a cubierto de qualquier exento, que se despreció este camino seguro del aceirto, mediante el qual no podemos ser victimas de una diversidad de juicio, siguiendo se que debe ser reformada la expresada sentencia, y corregido tanto perjuicio, a modo que lo llevamos instado en nuestro antecedente escrito.
Por lo tanto, reproduciéndolo con todo lo favorable de autos. Pedimos y suplicamos sea declarado como lo solicitamos en dicho nuestro escrito, con la enmicuda de daños, costs, y perjuicios, de que protestamos, y lo instamos como mas haya lugar.
Altissimus Blanch, Pdro Tell.
Barcelona cinco Agosto mil ochocientos y quince, traslado y se trayga. Ferrer.
En el mismo dia, notificó a Sobregrau de Nadal mediante untima dada a su persona por Pla verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Sebastian Sobregrau procurador de D. Antonio Nadal e Hijos, en autos con D. Esteban Feix Blanch que lo es de D. Andres Thorndike, y con Pedro Tell, digo. Que el derecho que favorece a mi principal en la presente causa no está precisamente ceñido a los dos extremos, que propone la otra en su ultimo escrito, como son el uno el haber expresado en la segunda de cambio, que se entregó a mi principal, que la primera se encontraría acceptada en casa de D. Benito Rodriguez, y el otro en la presentación del protesto, porque la justicia y bien derecho de mi principal está afianzado en las muchas, y varias razones, que se han deducido en primera instancia, y que queren tenerse aquó por repetidas.
Es cierto, que es de un singular merito para mi principal, que la letra de cambio, que en clase de segunda se le entregó comprenda la expresión de que la primera se encontraría acceptada en Madrid, diligencia que tomó a su cargo el tirador, y a la qual consintieron los demás endosantes, toda vez que la pusieron en circulación sin ninguna salvedad, ni restricción, de modo que a no haber de otra parte omitido diligencia para la presentación de la segunda, como se presentó, es prueba de que no se constituyó en mora, y que no quedó perjudicada la letra contra sus intereses, si que debe quedarlo contra el tirador, o contra qualesquiera de los endosantes, a vista de no haberse encontrado acceptada en Madrid, casa de D. Benito Rodriguez conforme se rpevenia en la letra.
Parece que es inútil el recordar, ni repetir la relación que se hizo en primera instancia de las diligencias practicadas por mi principal paraqué dicha letra llegase a su destino a Madrid, del tiempo prefixido no fue culpa de mi principal, pues en este intermedio no variaron las circunstancias del pagador, de suerte que aun quando se hubiese presentado dntro legitimo tiempo, no por esto habría sido satisfecha.
Es bien sabido en el comercio que quando el tiredor de una letra entrega la segunda con la expresión de que la primera se encontrará acceptada, lo hace por favor a su firma, y paraqué en ningun tiempo padezca la letra el menor quebranto, y a fin de poder evitar que en el caso de que lo tuviera por parte del pagador se pueda tomar la providencia necessaria, a fin de que el portador de la segunda, reciba el dinero en la casa que se le designa, y en donde se le expresa que encontrará aceptad ala primera.
Si esto es así, como realmente lo es, que dificultad halla la otra en creher que D. Benito Rodriguez en cuya casa se dixo, que se encontraría acceptada la primera no pudiese, y se deviese cobrar la e nsu debido tiempo ya que se le habia dirigido para su acceptacion. Yo no ecuentro en ello ninguna dificultad, antes por lo contrario si se hubiese omitido semejante diligencia, habría faltado dicho D. Benito Rodriguez a la confianza que le habia merecido el tirador de asegurar su rfirma, y además no se habría sugetado a la practica mercantil, que rige en semejantes casos.
Muy íntimamente quiere persuadirse por la otra, que la letra no llegó a tiempo, y que no se remitió el protesto quando era de la obltigacion de mi principal, por que este no podía hacer que los correos, que fueron interceptados, como es bien publico y notorio, llagasen a Madrid en el tiempo oportuno, y si la carta y letra llegó al dos de Septiembre fue como un milagro, mayormente atendida la extraordinaria rebolucion, que mediaba en aquel entonces, y además mi principal remitió la letra a su debido tiempo, como consta en el proceso por las cartas de D. Manuel Onofre Zapater y repetida la correspondencia por medio de otra carta, llegó esta primeramente que la antecedente prueba de la detención de correos a causa de la incursión de los enemigos.
No se diga tampoco que mi principal faltó en dar la noticio inmediatamente del citado protesto al advertente Thorndike, porque hallándose en país enemigo, y estando tan estrechamente recomendado el que no pudiese mediar comunicación entre los que estaban en país ocupado por el enemigo, nadie admizara que no se hubese repetido, ni iecho fuerza a Thorndike poara el pago de dicha letra, por quanto mi principal no estaba obligado, ni addicto a reconvenirle en tribunal alguno enemigo, ni menos a entablar pleito por razón del qual habría podido ser reconvenido por la autoridad española.
Los demás motivos que alega la otra en punto a que la sentencia seria nulla una vez que no se le permitió la citación de los tiradores, son del todo ineficaces, pues que ellos de nada sirven para acreditar la justicia de mi principal, y la naturaleza de la instancia executiva en todas sus partes, no permita a quie se difiera por los subterfugios de los litigantes, como ya lo manifesté en mi anterior escrito. Por lo que.
Pido y suplico que sean llevados los autos a Vs. y declarada la causa en la conformidad pedida en mis anteriores escrituras, y con especial enmienda de daños, costas, y perjuicios, que lo instó en el mejor modo que de derecho proceda. Altissimus Sobregrau
Alonso del Real.
Barcelona veinte y tres Agosto de mil ochocientos quince, traslado y se trayga. Ferrer.
En el mismo dia se notificó a Blanch de Torndicke y a Petro Tell mediante intimas dadas a la criada de este, y persona de aquel por Sala verguero que lo refirió.

Muy Ilustre Señor.
D. Estevan Felix Blanch procurador de D. Andres Thorendike y Petro Tell corredor realde cambios, en autos con D. Sebastian Sobregrau, que lo es de D. Antonio Nadal e Hijo decimos: Que con nuestro escrito de cinco de los corrientes dexamos bien evicenciada la justicia que nos asiste para la reforma del auto apellado de la otra, en que no satisface a ninguno de las evidencias que allí hicimos.
La expresión que contenía la segunda cambal,sobre que la primera se hallaría aceptada en poder de Benito Rodriguez, ni importa de si liberación ni excepción alguna de las obligaciones contraídas por el tomador de la segunda, en quanto a presentarlas y protestarla a su debido tiempo, y dar los aitos haver las remesas también en el termino y modo señalado por la ley, y observado en la practica mercantil, ni puede producir los efectos, que la adversa explica de deber el portador recibir el pago de la letra de aquel poder del qual se dizo hallarse acceptada la propia. La expresión aquella no importa otra cosa que por nosotros expuesto en nuestro pasado estar mas de que en el caso de que tratamos seria de alguna influencia, no constando, como no consta el portador de la segunda caubial practicadse tiempño oportuno las devidas diligencias de la presentación y protesto, ni cumpliese con los actos y remesas que eran de su incunvencia, no obstante la expresión aquella que la primera hallaría acceptada.
Si el portador de la letra hubiese acudido a su debido tiempo a la practica de las diligencias, de su incumbencia, seguramente que habría obtenido el pago, o bien en caso de su falta, hubiera tenido el recurso de que carece en el dia mediante que no puede ni debe por a omisión de la adversa perjidicarle nuestro derecho, ni carga en nosotros la mudanza de condición del portador, que ofrecimos probar a mayor abundancia no menos que otras exepciones de la mayor relevancia, de que hicimos merito en nuestros pasados, cuya admisión y proder no pudo sernos negada.
Por tanto insistimos en que sean llevados los autos a Vs. como por cinco veces esta mandado para ser declarado según solicitamos en nuestros pasados escritos con enmienda de daños,costas, y perjuicios, que lo instamos como mas haya lugar.
Barges y Oliva, Altissimus Blanch, Petro Tell.
Barcelona treinta de Agosto de mil ochocientos quince, traslado y se traiga. Ferrer.
En el mismo dia se notificó a Sobregrau de Nadal mediante intima dada a su criada por Pla verguero que lo refirió.

Barcelona 24 de Febrero de 1819. Se nombro a D, José Francisco Maresch Mornau.
El Señor Con.juez D. José Francisco Mornau no puede conocer de la causa que D. Antonio Nadal e Hijos siguen en grado de apelación contra D. Andres Torndike y Pedro Tell. Por lo que lo espero que Vs. en uso de sus facultades se servirá nombrar uno de los Señores vocales de esta Real Junta de Comercio
Dios guarde a Vs. muchos años. Barcelona 20 de Octubre de 1815. Pablo Puiguriguer.

En el pleito pendiente ante nuestro Real Juzgado de Apelaciones en grado de la que interpusieron D. Andrez Torndike y Pedro Tell de la sentencia proferida por los Señores Consules en seis de Mayo próximo pasado, con la gual sin dar lugar al emplazamiento de Domingo André y Francisco Cottier de Paris, fueron aquellos condenados de mancoum y a solas, en haber de pagar a D. Antonio Nadal e Hijos en moneda metalica la cantidad de setecientas, noventa y ocho libras, nueve sueldos, y seis dineros, importe de la cuenta de resaca de fozas, y de la primera instancia, junto con los intereses desde la introduction del pleito, liquidacion reservada, y costas. Pretenden dichos Torendike y Tell, que sea revocada la sentencia del consulado por nula, ya porque se les habría denegado la citación de tercero, ya porque se habría pronunciado informes los autos, sin permitírseles la prueva ofrecida. Y por el contrario den D. Antonio Nadal e Hijos que se confirma decir dicho fallo con enmienda de daños y costas estos los testimonios de protesto producidos la primera instancia con la declaración firmada por Petro Tell en siete de Setiembre del año próximo pasado. Visto quanto han aludido y alegado las partes, y atendida la naturaleza de la causa, con los meritos de los autos a que hacemos en lo necesario relación.
FALLAMOS
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de los Señores Consules, y qie dichos Torndike y Coll malamente apelaron de ella, las quales condenamos en costas, mandando que se libre por los adelantados la execucion a estilo.
Los Señores Juez y conjuez por Su Magestad, de-laciones de este Real Consulado y el nombrado por el Señor Intendente con acuerdo del Señor D. Juan Ferrer y Alareda asesor por Su Magestad del mismo, definitivamente juzgando lo sentencian, pornuncian y declaran.
Pablo Puiguriguer, Ramon Marech, Mariano Ribas, Juan Ferrer y Albareda
En la ciudad de Barcelona a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos quince. Esta sentencia fue publicada en el consistorio del Real Juzgado de Ahadas doy fe.
Juan Roquen y Simón.