Saga Bacardí
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CONVENIO DE PAGO Y SECUESTRO DE FRUTOS DE GALLISSÁ, PLEYTO DE JUAN DODERO.


En nombre del Señor, amen. Sepase por esta publica escritura como las inflas partes por razon de las pretensiones que abaxo se dirán, han accedido a la persente transacción, y convenio en el modo siguiente.
Ante el Tribunal del Real Consulado de Comercio de esta ciudad, por parte de Juan Dodero del difunto Lucas, comerciante de la ciudad de Génova, se está siguiendo pleyto y causa contra Rafael Gallissá Real Corredor de Cambios de esta ciudad, en la qual tiene expuesto que este le está debiendo la cantidad de nueve mil seiscientas setenta y cinco libras barcelonesas procedentes de una partida de trigo que este en calidad de Corredor vendió de cuenta del citado Dodero, por las quales éste libró contra Gallisá una letra de cambio de aquel importe en dinero efectivo, orden de Joseph Montobbio de este comercio, que el mismo Gallissá acetó y en el dia tres de Setiembre de mil setecientos noventa y ocho el expresado Montobbio presentó a dicho Gallisá la misma letra, y no haviendo sido pagada en aquel dia, hizo levantar un escrito con la salvedad de todo daño, gasto, intereses, cambios, recambios y demas de estilo, y luego instada la execucion pronta y rigurosa contra la persona y bienes de dicho Rafael Gallissá, en vista del que el Tribunal en fecha de siete Setiembre mil setecientos noventa y ocho admitió la solicitud y proveyó que se le tragese.
Compareció en la misma causa el expresado Rafael Gallissá, exponiendo que para el pago de la cantidad referida, y pretendida por Dodero havia asetado unas letras tiradas por D. Pablo Tarrofá de Reus, pagaderas en París a noventa dias vista, las que fueron protestadas por fata de asetación, y en su defecto expuso que tenia suficientes bienes raices pues denunció al Tribunal para oponerse a qualquiera execucion intentada por Dodero con otros varios motivos que allí allegó, concluyendo ue se acallase a Dodero en la solicitud ejecutiva que pretendía, y en su consecuencia mandó el Tribunal en la misma fecha sobreseer a la pretension ejecutiva, y se formasen las tabbas para la venta de los bienes enjuiciados.
En fecha de primero de Octubre del mismo año presentó Dodero otro escrito en el qual (entre otras) pidió que Gallissá le pagase sus mil ciento ochenta y cinco libras, dos sueldos seis dineros por varias partidas de trigo, a diferentes partidas de trigo vendida a diferentes particulares cuyo importe cobró Gallissá que juntas con las nueve mil seiscientas ochenta y cinco libras forman la cantidad de quince mil ochocientas sesenta libras, doce sueldos, y seis dineros, por lo que propasó y pidió Dodero una segunda de pago contra Gallissá, en aquella fecha cuando el - que Dodero justificase lo que tenia expuesto, y en su consecuencia después de una liquidacio formal entre los dos interesados hecha y mandada por el citado Tribunal quedó Dodero alcanzado contra Gallissá la cantidad de quince mil trescientas noventa y dos libras, diez y nueve sueldos, nueve dineros, y después de varios allegatos que hizo Gallissá oponiendose a la seguridad de juicio pretendida por Dodero, pidió este el sequestro formal de los bienes de Gallissá, y con auto de diez y seis de Enero de mil setecientos noventa y nueve, proveyó y mandó el Tribunal el sequestro de los bienes de Gallissá en la persona de Baudicio Cardona, vecino de esta ciudad, quien lo acetó. Y ahunque con varios pedimentos apelló de dicho sequestro, y se opuso Gallissá a él, no obstante en fecha de treinta de Abril de mil setecientos noventa y nueve, mandó el Tribunal que subsistiese el referido sequestro, y fuese admitida la apellación de Gallisá en quanto al efecto devolutivo.
Dende la introducción de dicha causa, hasta el presente se han presentado en la misma otros varios acreedores de Gallissá pretendiendo el cobro de sis respectivos creditos, y esto ha dado motivo a que dicha causa no se terminase tan fácilmente, y a los intereses de Dodero, el qual ahunque tiene pretendido el dicho credito en su propria persona por hallarse socio de la casa de los Señores Gattorno e Hijos, verdaderos acreedores de Gallisá, y para ello, y a nombre de dicha casa, substituyó sus poderes a favor de D. Agustin Alegret comerciante matriculado de esta ciudad, comforme se dirá, y viendo dichos Gattorno e Hijos, y Gallissá la dilación de su pleyto, los crecidos gastos que entrambos se ocasionan y el incierto éxito de sus pretenciones, mediante la intervención de algunas personas, celosas de la misma tranquilidad y quietud entre dicho D. Agustin Alegret en calidad de apoderado substituido de dicho Dodero, que lo es constituido por Miguel Gattorno socio complementario de la razon de Lucas Gattorno e Hijo, y de Francisco Gattorno, socio complementario de la razon de Agustin Gattorno e Hijos de Genova según consta, a saber de la substitución hecha por Dodero a D. Agustin Alegret con escritura otorgada en poder del infro escribano a primero de Agosto de mil ochocientos, de que este con el presente dá fé. Y del poder otorgado por los referidos Gattorno a Dodero con escritura ante Pedro Maria Azereto notario publico de la ciudad de Génova a diez y siete Abril mil setecientos noventa y ocho, de lo que dicho notario, con sus letras certificativas en devida forma dá fé de una parte, y dicho Rafael Gallissá de otra, han accedido a la presente transacción, y convenio baxo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Ha sido convenido, y transigido entre ambas partes que en atención de que baxo en dicho cargo el expresado D. Agustin Alegret, en su dicho nombre, como apoderado, acetará, y se contentará, deva el referido Rafael Gallissá prometer, como en fuerza del presente capitulo, y con motivo de esta concordia. De su espontanea voluntad promete a dichos Miguel Gattorno socio cumplimentario de la razon de Lucas Gattorno e Hijo, y a Francisco Gattorno socio cumplimentario de la razon de de Agustin Gattorno e Hijo de Génova, y al expresado D. Agustin Alegret su apoderado presente y asetante, pagarles la cantidad de quince mil trescientas noventa y dos libras, diez y nueve sueldos y nueve dineros en moneda metalica valida y sonante y no en papel amonedado ni otro, a cumplimiento de todo lo que los está debiendo por las razones ya expresadas, y por todas las pretenciones expuestas y que podrian exponerse en la citada causa en el dia de oy, cuya cantidad promete pagarles en esta forma a saber: mil ochocientas ocho libras seis sueldos, onze dineros en el dia de oy en cinco vales Reales, los quatro de trescientos pesos, creación de Setiembre, que reducidos en moneda actiba, y netalica y descontada su perdida en la reducción, en cuya perdida entran dichos Señores Gattorno por una tercera parte, y Gallissá por las restantes dos terceras partes, hacen en moneda fisica, actiba y sonante las expresadas mil ochocientas ocho libras, seis sueldos, onze dineros, y las restantes tres mil quinientas ochenta y quatro libras, doze sueldos, diez dineros promete satisfacerselas en catorze plazos, o pagos, a saber: Los treze primeros de mil libras cada uno, y el ultimo de quinientas ochenta y quatro libras, doze sueldos, diez dineros, empezando a vencer el primer plazo del dia de oy a un año, y seguidamente en los restantes siguientes, en igual dia hasta quedar pagada, y extinguida la referida cantidad, todo lo que promete cumplir sin dilación ni excusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y restitución y enmienda de daños, costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes, muebles, y raizes, presentes y venideros, renunciando a qualquier ley o derecho de su favor, y por pacto a su propio fuero sometiendose, y sujetandose al del muy Ilustre Señor Corregidor de esta ciudad, y otro qualquiera Tribunal Superior, seglar solamente, con facultad de variar de juicio una, y mas vezes, haciendo y firmando para ello escrituras de tercio, baxo pena de tercio, en los libros de los tercios de la Curia de dicho Ilustrisimo Señor Corregidor, u otros qualesquier Juez, o superior seglar solamente como se ha dicho, por lo que obliga todos sus bienes solamente, no empero la persona por pacto expreso.
Otro si: Ha sido convenido que en atención a lo arriba dicho, y para facilitar el pago estipulado en el antecedente capitulo, debe el expresado Gallissá consignar como en fuerza del presente capitulo, y en virtud de esta concordia. Y haciendo estas cosas sin perjuicio de la antecedente obligación consigna a dichos Señores Miguel Gattorno en sus respectivos nombres de socios cumplimentarios de dichas razones semejantes mil libras, a saber: quinientas libras, las mismas que Francisco Arder Real Coredor de Cambios de esta ciudad le debe pagar todos los años del alquiler de la Correduria que Gallissá le tiene cedida, y para quando esté fenecido dicho arriendo, promete Gallisá continuar en el mismo arriendo, el pacto y consiguiente de iguales quinientas libras hasta la total extinción de dicho credito, y si se diese el caso que Gallissá no quisiese hacer nuevo arriendo, si que quisiese administrar y manejar por si mismo dicha Correduria, en cuyo caso no tendria lugar esta consigna, promete a dichos sus acreedores darles una caución, o fiador competente, y a satisfacción de aquellos, que aseguren dicho pago; doscientas veinte y cinco libras, las mismas que Gallissá debe cobrar todos los años por un censo que le presta D. Juan Soler ciudadano honrado de Barcelona, domiciliado en la Parroquia de San. Baldirio de Llobregat por un huerto y casas sitas en esta ciudad y calle nombrada den Fernandina, que Gallissá le estableció, y en el caso que por algun motivo no pudiese tener lugar esta consigna, hace igual consigna de semejantes doscientas veinte y cinco libras de los alquileres de los almacenes, y sitio que Gallissá posee en la misma calle; Y las restantes doscientas setenta y cinco libras las pagará Gallissá de su dinero para el cumplimiento de las mil libras anuales. Cuya consigna hace en el mejor modo que decir y entender se pueda, cediendo a dichos interesados todos los derechos y acciones que competen al mismo Gallissá para cobrar las referidas cosas consignadas en virtud del que puedan pedir, y cobrar dichas cosas consignadas, y de lo que cobraren otorgue cartas de pago, recibos, y demás escrituras necesarias, y para su cobro exponer clamos, y reclamos, instar execuciones, y en otra manera calerse de los referidos derechos, y acciones cedidos en juicio, y fuera de él, como mejor le convenga, constituyendoles sus procuradores,c omo en cosa propria, con clausula de notificación a quien corresponda. Y promete la presente consigna hacerles valer y por ella estarles de firme y legal evicción asi hechas como no las devidas diligencias, en qualquiera caso, con restitución y enmienda de todos daños, y gastos, presentes y venideros, renunciando a qualquiera ley, o derecho de su favor.
Otro si: ha sido convenido y pactado que en virtud de la presente transacción, y convenio deva en enunciado Gallissá, prometer, conforme en virtud promete, que para el caso que dicho Balthasar de Bacardí en Barcelona domiciliado, insiguiendo la facultad que este tendrá de Gallissá para vender, establecer y enagenar un huerto que Gallissá tiene en esta ciudad y calle den Fernandina, pasase a venderlo, el precio que resultará de su alienación lo delegará y cederá a dicho D. Agustín Alegret en su referido nombre, en extinción de parte, o del todo el credito que entonces no estuviese pagado. Lo que promete cumplir baxo obligación de todos sus bienes muebles, y raizes, presentes y venideros, renunciando a qualquiera ley o derecho de su favor.
Otro si: Ha sido pactado que luego que esté levantado el sequestro de los bienes de Gallissá de que se trata en el proemio de esta concordia, y liquidadas las cuentas al sequestrador, todo lo que resultará de dichas cuentas, pagadas las penciones de los bienes secuestrados y demas cargas a que estén afectos, lo entregará Gallissá a dicho D. Agustin Alegret en su referido nombre en pago y satisfacción de parte del todo de lo que en aquella epoca se estuviese debiendo e su referido credito. Todo lo que promete cumplir baxo obligación de todos sus bienes, muebles y raizes, presentes y venideros, con todas renuncias de derecho necesarias.
Otro si: Ha sido convenido entre ambas partes que en atención a quanto Gallissá tiene prometido y estipulado en la presente concordia, teniendo todo su devido efecto, debe el mismo Señor Alegret acetar, reconocer y consentir como en virtud del presente capitulo, y por motivo de esta transacción. De su espontanea voluntad, haciendo estas cosas sin perjuicio ni derogación de los derechos, y acciones que competen a sus principales por razon de su credito, no solo otorga carta de pago a dicho Gallissá de mil ochocientas ocho libras, seis sueldos y onze dineros, comprendida en estas la tercera parted el daño, conforme arriba esta prevenido, y prometidas pagar en el dia de oy por el referido Gallissá,q ue confiesa haber recibido de este en presencia del escribano y testigos nombraderos, si tambien aseta y consiente de todo lo que arriba queda estipulado, y prometido por Gallissá, bien entendido que en todos sus puntos tenga toda su devido cumplimiento, pues no teniendolo quiere tener salvo su derecho para pedir y repetir de dicho Gallissá el todo o parte del credito de sus principales que se les esté debiendo como si esta escritura no huviese sido firmada. Y promete en dicho nombre haver las referidas cosas por firmes y agradables, y a ellas no contrabenir por pretexto alguno.
Otro si: ha sido pactado entre ambas partes que en atención a que en la liquidación de cuentas e que se hace invencion en el preludio de esta concordia han abonaron a Gallissá algunas partidas juntas cuyo mil setecientas treinta y seis libras, un sueldo resultantes de algunas partidas de trigo vendidas por el a varios particulares, y por consiguiente quedaron a favor de dicho Gallissá, porque este las comprendió en aquella liquidación, y se obligó a pagarlas formando parte del credito de los citados Gattorno e Hijos, deva el expresado D. Agistin Alegret en el citado nombre de apoderado ceder como en virtud de este convenio. De su espontanea voluntad cede a dicho Gallissá las referidas partidas que están debidas a saber: trescientas doze libras, diez y seis sueldos por el Señor Joseph Gallart y Polles; ochocientas diez y seis libras quince sueldos por Francisco Juliá; y seiscientas siete libras, diez sueldos por Juan Roca, que juntas componen las referidas mil setecientas treinta y siete libras, y un sueldo, apartandose de qualquiera derecho que sus principales huviesen adquirido en virtud de las ventas hechas por Gallissá a los referidos deudores, y en su consecuencia pueda Gallissá pedir, y cobrar de los mismos deudores las dichas cantidades, cediendole para ello todos sus derechos, y acciones para usar de ellos en juhicio y fuera de él, conforme mejor le convenga, y con clausula de notificación. Y promete sin empero evicción alguna de sus principales las dichas cosas tener por firmes y validas, y aquella no contravenir por pretexto alguno, rebocandolo con juramento que presta en el Alma de sus principales.
Otro si: Ha sido pactado entrambas partes que llevan do-su devido efecto todo quanto arriba queda estipulado, devan renunciar, como en virtud de este capitulo. De su espontanea voluntad renuncian cada una por sus respective interes el expresado pleyto y causa, sus inceritos y pretencion, y quanto allí queda activado y decidido,q ueriendo que el actuario de dicha causa, a la sola atención de este capitulo la tenga por recibida, y anullada.
Y las dichas partes aprobando, y ratificando los antedichos capitulos y todo lo en ellos contenido prometen la una parte a la otra, cumplirlos y observarlos, baxo las mismas obligaciones, renuncias, y clausulas en ellos contenidas a que se refieren. Y se hace saber que esta escritura debe registrarse en la oficina de hipotecas de esta ciudad dentro seis dias proximos, y en los demas donde convenga dentro el termino competente, según Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio otorgo la presente escritura en esta ciudad de Barcelona a los onze dias del mes de Mayo del año mil ochocientos y dos.Y dichos otorgantes (conocidos del infro escribano) lo firmaron. Siendo presentes por testigos Isidro Colomer y Agustin de Lacortina escribiente, ambos en esta ciudad residentes.
Rafael Gallissá, Agustin Alegret en dicho nombre, Ane Joseph Ubach.