Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ACUERDO PARA LAS AGUAS ENTRE LOS MANSOS DODERO Y DE URRUTIA EN BADALONA, POR JOSÉ ORIOL DODERO Y PONTE.


Los Señores Da. Francisca Dodero y Ponte viuda de D. Vicente Dodero, D. Francisco Maignon y Bonfil, D. Bernardino Ballesta, D. Carlos José Fascie, y el Dr. D. Domingo Oriol, vecinos todos de esta ciudad, en calidad de tutores y en su caso y lugar curadores del impuber D. José Oriol Dodero y Ponte elegidos y nombrados tales por el abuelo de este D. Antonio Dodero, con su ultimo testamento, que cerrado entregó a D. José Ignacio Lluch notario del tribunal del juzgado de primera instancia de esta ciudad, a los diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos veinte y tres, el que seguida su muerte fué abierto y publicado ea los quince y diez y siete de Mayo de mil ochocientos trenta y uno, de que dicho notario certifica, de una parta, y Da. Maria Gertrudis y Da. Maria Jacinta de Urrutia y Claramunt solteras hermanas en la villa de Badalona domiciliadas de otra. Dijeron que D. Juan de Urrutia abuelo y causante de las epresadas hermanas otorgantes, dueño entonces del Manso llamado antes "Viver", y hou "Urrutia", situada en el termino de Badalona, y D. Antonio Bellvitges poseedor de otra heredad contigua al expresado Manso que en el dia poseen el menor D. José Oriol Dodero y por el sus curadores otrogantes, bajo el nombre de "Manso Dodero", antiguamente Bellvitges, a fin de transigir el pleyto que seguian en el tribunal del Real patrimonio, sobre el uso de las aguas que habian sido el obgeto del establecimiento concedido al Dr. D. Jacinto Marquet, con auto de cinco de Junio de mil setecientos veinte y cinco formaron la concordia que a la letra es como sigue.=
En la ciudad de Barcelona a veinte y siete dias del mes de Febrero año del Nacimiento de Nuestro Señor Dios Jesu-Christo de mil setecientos treinta y uno. En nombre de Nuestro Señor Dios Jseu-Christo y de la Gloroisa siempre Virgen Maria madre suya y Señora nuestra sea, amen. Aunque en el Tribunal de la Superintentencia general del Real Exercito, y presente Principado de Cataluña, se siguiese pleyto o causa entre partes de D. Antonio Bellvitges y Costa, vecino de esta ciudad de una, y el Rndo. Dr. Jacinto Marquet Pbro. y Beneficiado en la Iglesia Parroquial de Nusstra Señora del Pino de esta dicha ciudad, de otra, en cuyo pleyto aunque el referido Dr. Jacinto Marquet Pbro. con auto en poder de Geronimo Sastre notario escrivano de la dicha Superintendencia generalm en cinco del mes de Julio de mil setecientos veinte y cinco, años, obtuvo de ella establecimiento de ciertas aguas que nacen en lo mas alto del torrente nombrado Lomar que es en el termino del lugar de Badalona Obispado de Barcelona, pretendi el espresado D. Anonio Bollvitges y Costa, que dichas aguas eran suyas propias, y asi que omo privadas no podian venir comprehendidas en el arriba dicho establecimiento, juntando esta su pretencion diciendo que las espresadas aguas no nacen en parte alguna del citado torriente nombrado de Pomar, si en cierta porción o parte de tierras que son propias de el dicho D. Antonio Bellvitges y y Costa, y haviendose sobr las dichas pretenciones a instancia del dicho D. Antonio Bellvitges y Costa hecho visorio con toda formalidad, confiriendose el Señor asesor de la Intendencia en el lugar contencioso, y en virtud de dicho visorio declaradose a favor d dicho Dr. Jacinto Marquet Pbro, obtuvo este por via de provision interina, pendiente dicho pleyto, porcion de la citada agua. Cuya providencia en causa de revista fue confirmada por el Señor D. Fancisco Bach oidor en lo civil de esta Real Audiencia de Cataluña y juez nombrado para este efecto, como mas por estnso es de ver en los autos de dicho pleyto que paran en poder de dicho Geronimo Sastre escrivano del dicho tribunal. Y haviendose el dicho D. Antonio Bellvitges y Costa apelado de lo susodicho, al Real y Supremo Consejo de Hacienda , fue también en esta otra vez en todo y por todo confirmada la dicha prevision interina. Sin formar un mapa extrajudicial del terreno en que nace la dicha agua, con que quiso hacer evidente al Supremo Consejo, que eran supuestos y equivocados los jundamentos sobre que se habia formado el visiorio hecho por dicho Señor asesor, en vista de que instando el Supremo Consejo de Hacienda que se hiciese de nuevo el dicho visorio, para o qual dió comisión al difunto de Portalar, y D. Antonio Bellvitges y Costa.
Quarto: Ha sido convenido y ajustado entre dichas partes que así el dicho D. Juan de Urrutia como si dicho D. Antonio Bellvitges y Costa, lo ser pr--llativo hacer el conducto en el modo y forma que mas bien visto los sea, y major los parecian dejado de correr las suyas, desde el agua pero que tlo corresponde al pranyo o lugar del destino que dieren a dicha agua, bien entendido que dicho D. Juan de Urrutia para haver el dicho conducto solo se podrá valer del terreno que para ello tiene señalado, pero si buscandose agua como se dirá en los arre ----, fuere conveniente a dicho D. Juan de Urrutia para conducir la que le tocare a los parajes de su gusto, pasar y hacer conductos por otro terreno propio de dicho D. Antonio Bellvitges y Costa, pueda ejecutarlo pagando lo correspondiente.
Ha sido tambien convenido y ajustado entre dichaspartes que a dicho D. Juan de Urrutia, y D. Antonio Bellvitges y Costa, sea facultativo y pueda cada uno de ellos de por si, y asolas, hacer las diligencias regulares buscando aguas dentro las tierras de dichos D. Antonio Bellvitges y Costa, que son mas arriba de los corrales, y otros parajes vecinos a dicha pila.
No menos ha sido convenido y ajustado entre dichas partes, que estando una de ellas quisiese hacer las diligencias de excavaciones, minas, pozos, y otras para buacar aguas en el terreno, y en tierras de dicho D. Antonio Bellvitges y Costa de mas arriba, de los corrales o en otras vecinas a la expresada pila, el que tales diligencias querrá hacer, esté obligado antes de empezalas de avisar al otro, ofreciendose la porcion de agua que se encontrare, a proporción del reparto que se ha dicho en el capitulo segundo, y en caso que ambas partes, vengan bien en que se ejecuten dichas diligencias, deberan entrambos contribuir permitir a los gastos que se causaren, así en contrandose agua como encontrandose, y en caso que el avisado reuse desde principio contribuir a dichos gastos, la agua que se encontrare quedará toda propia del que la huviere buscado, y seran a su cargo todos los dichos gastos.
Haviendo sido asi mismo convenido y ajustado entre dichas partes, que si el uno de ellos por si solo y sin avisar al otro buscase agua, en qualquier parte de las que arriba van expresadas, el que la buscare deba enteramente pagar los gastos que en ello hiciere, asi encontrando como no encontrando agua, y si se huviese encontrado agua sea facultativo al que no fue avisado quedarse con el agua correspondiente, según el reparto hecho en el capitulo segundo, bien entendido que deberá pagar la mitad de los gastos hechos buscando la referida abua.=
Y ultimamente ha sido covnenido y ajustado entre dichas partes que por causa y ocasión de esta transacción y concordia, deban renunciar como con el rpesente dichos D. Juan de Urrutia y D. Antonio Bellvitges y Costa renuncian al dicho pleyto o causa, y a todos y qualesquier autos de aquel, y suprosecucion, prometiendo que no lo continuaran, cancelando y anulando todo lo en el actuado, de manera que en adelante ni pueda aprovechar ni dañar a ninguno de ellos. Y lo prometen cumplir con obligación en toda formado todos sus bienes largamente y conjuramento.=
Y finalmente quieren los dichos concordantes.= Siendo a ello presentes por testigos Jayme Ripoll revenedor, y Lorenzo Martorell cochero vecinos de Barcelona.= Concuerda con su original en otro de los protocolos de escrituras publicas de D. Francisco Babot notario publico de número que fue de esta ciudad. Y requirido como a regentante que me hallo ser de dichas escrituras, libro la presente segunda copia que signo, y firmo en estas tres ojas del Real sello segundo por mi rubricadas en la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Julio de mil ochocientos treinta y ocho. En testimonio de verdad=+=

Constantino Gibert notario publico de número de Barcelona.= Que el menor y curadores otrogantes a tenor de lo pactado en los capitulos segundo, y tercero pretendian corresponderles en tres septimas partes el dominio de la actual mina y de las aguas que de la misma fluyen, y son conducidas a la casa de los cootergantes Urrutia y que con este motivo instaron contra estas ante el juzgado de primera instancia de esta ciudad, por la actuaxcion de D. Manuel Rafart, mandalos penales paraque sea abstuvieren de poner puerta a la boca de la espresadameta, en perjuicio del condominio que defendian. Que este condominio lo jundaban en que esta mina habia sido construida a costas de aquellas dos partes transigentes, con arrajo a lo convenido en el articulo quinto y siguientes de la transcritac oncordia, pretendiendo inferirlo de la existncia en el dia de la casita y repartidos, cuya construccion fue convenida en el capitulo tercero de la misma, y de que en otra estar habian los causantes del mismocontado y usado de una parte de las aguas de l amisma mina, en favor de la casa dicha de los Corrales, y tierras vecinas, propias del dicho Manuel Dodero---------- por motivo del conducto particular que desde dicho repartidor llevaba aquellas aguas a esta casa, con otras razones que esperaban presentar en apoyo de su pretencion de que no se les pusiese obstaculo al uso, y aprovechamiento de las indicadas tres septimas partes.=
Qual contrario las hermanas Urrutia defendian y esperaban demostrar que ni la curatela ni su causante Bellvitges, tenian ni habian tenido kamas derecho alguno sobre la repetida mina, ni sobre las aguas que fluyen por la misma, que esto lo comprovaba la posesion inmemorial en que por si y sus acausantes se hallaban las propias hermanas de recibir y aprovechando esclusivamente de todas las aguas de la propia mina, de hacer en ella los reparos y obras que bien vistas les han sido, y de disponer de todo ello como de cosa suya propia, con ciencia y paciencia de los causantes del mismo menor.= Consta todo lo que los curadores del menor Dodero se preparaban demostrar que siendo solo de unos quince a diez y ocho años poco mas o menos quando ha sido derribada la casilla y destruido el repartidor en epoca en que fallecido el antiguo poseedor Luis Bosch, los succesores del mismo ocpuads en disputas entre ellos sore la posesion de la finca desscuydaban los intereses de la misma, con haver sido construido por defuera, y al rededor de la misma casilla deribado un nuevo conducto con el fin de llevar, como en efecto lleva la totalidad de las aguas de la dicha mina, al conducto particular de las dichas hermanas Urrutia, sin que conste minguna cessión o facultad concvedica a las mismas por la parte de los succesores de Bellvitges, y que si las Señores Urrutia han obtenido una declaracion a su favor del albamil Geronimo Vidal de veinte y dos Enero de mil ochocientos veinte y ocho, en poder del notario Pedro Gonzalez y Gobern que a mas de ser intempestiva, las obas a que hace elusion probarian los curadores no ser relativas a la mina de que se trata en la presente concordia, sino relatibas a otras aguas que poseen muy distantes en el torrente Frezon según se hecha de ver por las espreciones, que se leen en la misma declaracion, y que por todo lo indicado, y demas que añadieran, no podrian las Señores Urrutia prevalerse de la prescripción en que pretendian apoyarse.= Que por estas y otras razónes que esperaban respectivamente alegar, confiaban ambas partes obtener que fueren atendidas en justicia sus espresadas muestras pretenciones. Pero preveyendo po otra parte los gastos y motivos que con consentimiento a la pretencion de un litigio y desccima corresponde la arriba y buena armomia sensibles y propietaria venidas, ---de inteligentes y bien intencionadas personas transigiiendosis ensertadas pretenciones, con los pactos siguientes.
Primeramente: Las Señores hermanas Da. Gertrudis y Da. Maria Jacinta de Urrutia y D. José Oriol Dodero y Ponte y por el sus Señores tutores y curadores Da. Francisca Dodero y Ponte, D. Francisco Maignon y Bonfil, D. Bernardino Bellera, D. Carlos José Francie y el Dr. D. Domingo Oriol de su libre y espontanea voluntad por si y sus sucesores se --- y obligan a quardar y cumplir todo lo pactado y convenido en la concordia de veinte y siete Febrero de mil setecientos treinta y uno, transcrita en el preludio de la presente, y a este fin la aprueban ratifican y confirman, y quieren que los oblige como si fuere convenida y firmada por ellos mismos.
Segundo: Las propias hermanas Da. Gertrudis y Da. Maria de Urrutia. De su libre y espontanea voluntad en obsequio de esta concordia, y de lo que se las prometera en los capitulos siguientes reconocen a favor del menor otorgante D. José Dodero y por el a sus tutores y curadores y en quanto menester sea, los ceden con plenitud de derechos las tres septimas partes de la propiedad de la sobre espresada mina, actual, y de las aguas que en el presente fluyen y en lo sucesivo fluyran, y se recogeran en la misma para que las usen y dispongan de ellas del mismo modo que si la propia mina hubiere sido construida y costeada por ambas partes, y con arreglo a lo pactado en el capitulo sexto de la repetid antigua concordia.
Tercero: El menor y por el los Señores curadores en recompensa de lo que por las Señores hermanas Urrutia se les acaba de prometer, en el capitulo precedente y en obsequio de esta concordia, se obligan a invertir a su solo cargo y a beneficio comun de las dos partes la cantidad de mil libras catalanas, en construir una casita con su pila, y repartidor en la forma pactada en el capitulo tercerod e la antigua concordia, como también lo absolutamente precisa el limpiar recomponer y puntualmente prolingarla propia actualmente, o hacer aquellas otras boras que ambas partes de comun acuerdo consideren mas utiles y provechosas, y con el ausilio simenefer fuese de dos expertos nombraderos uno por cada parte, y un tercero en caso de no confirmarse, siendo las obras asi con venidas las que deberan ejecutarse.
Cuarto: Todas las aguas que se logren y fluyan por la actual mina despues de construidas las obras pactaxas en el captulo precedente, se dividiran, entre las dos partes e la misma proporción convenida en el capitulo segundo de la antigua concordia, a saber, quatro septimas partes seran propias de las hermanas Urrutia, y las tres restantes septimas partes lo serán del menor otorgante. Este reparto y conduccion de la parte de aguas a cada uno tocante, deberá ahcerse en el nuevo repartidor indicado que de comun acuerdo y en utilidad reciproca se ha resuelto construir, en lugar del antiguo con su casilla en parage correspondiente a discientas treinta y siete canas catalanas mas cerca de lac asa de las Señores Urrutia, de lo que era el antiguo pero guardandose las mismas dimensiones y demas prevenido en los capitulos tercero y quarto de la dicha concodria.
Quinto: Siempre y quando alguna de las dos partes quisiere buscar y hacer obras a mas de las de que trata la presente concodria arriba indicadas, para obtener nuevas aguas dentro solas tierras propias del menor antes de Bellvitges, que son mas arriba de los corrales y otros parages vecinosd el antiguo repartidor actualmente dirruido y sito a la distancia de veinte canas catalanas de la beca de la mina ecsistente, en uso de la facultad a declaraco en el capitulo quinto de la repetida antigua concordia, y estas obras debiesen hacerse a costas y a provecho esclusivo de una de las dos partes, o sus sucesores, por no querer cincurrir la otra a tenor de lo pactado en los capitulos sexto y septimo de la misma, podrá hacerlo con tal que con las nuevas minas y obras que hicieren no perjudique a la mina actual y cimun a las dos partes sobre indicada, ni a la que se halla mas abajo propia unicamente del manso Dodero, antiguamente Belluntgos y recoge las aguas de los diferentes manantiales que se encuentran en el mismo manso. Si en el caso de poder. Si en el caso de poder perjucicar o no estas nuevas obras a las respectivas dos minas discordasen las partes nombraran a un solo experto decomun acuerdo a uno por parte, y lo que aquell o estos o en caso de discordia un tercero decidan, deberá cumplirse y respetarse por las mismas partes sin replica, ni recurso alguno.
Ultimamente: Es convenido que todos los gastos que deben hacerse en lo sucesivo para la recomposición, limpieza, y conservacion de la actual mina, repartidor, conducto y demas obras comunes deberan ser pagadas y satisfechas por las dos partes por mitad, con arrgo a lo pactado en la antigua concordia. Assi mismo vendá a cargo de ambas partes por imitad, el pago de los derechos y papel sellado de la presente concodria, y de los honorarios y gastos de los peritos que tal vez degan hacer los reconocimientos y visorios pactados en esta misma concordia.
Y las dichas partes loando y aprobando los antecedentes capitulos, y todo lo que con ellos queda convenido, prometen reciprocamente cumplir aquellos en lo que respectivamente les toca y estar a lo estipulado, queriendo que en cada uno de dichos capitulos seentiendan continuadas, todas las clausulas que según la naturaleza del contrato, promesa, obligaciones, y demas que por derecho se requieran, obligando para su cumplimiento a saber los nombrados Señores tutores y curadores los bienes de su tutela, y ciraduria, y las dichas hermanas Urrutia los propios, y de cada una de ellas, muebles y raices, havidos y por haver, con las renuncias especiales y generales de su favor, de que se hallan enteradas por el notario autorizante, y de la ley que proibe la general renunciacion, confirmando las dichas cosas con juramento que los Señores contraentes prestan largamente. Y advertidos por el infro notario a quienes da fe conocer que la presente escritura debe registrarse en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro el termini y para los fines prevenidos en la Real Pragmatica, la otorgan y firman a escepción de la nombrada Da. Maria Jacinta de Urrutia, que espresó no saber dando facultad de firmar por ella a uno de los testigos abajo nombrados, en Barcelona a los catorce de Febrero de mil ochocientos cuarenta y siendo a ello presentes. D. Cayetano Roquer practicante de causidico, y Carlos Pi escribiente en la misma residente.
Francisca Dodero y Ponte, Francisco Maignon, Buenaventura Bellera, Carlos Josef Fascie, Dem. Oriol, Maria Gertrudis de Urrutia, Por Da. Maria Justina de Urrutia, Cayetano Roquer, En poder de mi Joseph Maria Odena notario.