Saga Bacardí
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PODERES HACIA NADAL VICENT DE ANTONIO NADAL Y DARRER
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En la ciudad de Barcelona, a los veinte y un dias del mes de Octubre del año mil ochocientos diez y ocho.
Sepase por esta publica escritura: Que D. Antonio Nadal y Darrer, comerciante y vecino de esta ciudad de Barcelona. De su libre alvedrio y cierta ciencia otorga que confiere todo su poder cumplido y tam amplio como por derecho se requiere y sea menester a D. Antonio Nadal y Vicent igualmente del comercio de esta ciudad, su hijo. Para que a nombre y representacion del otorgante pueda administrar y administre todos los bienes, negocios y dependencias del mismo otorgante, de qualesquier especie y que por qualquier titulo posea y le competan en donde quiera que existan. Venda los frutos, arriende o de a parceria las propiedades, y ventas, remueva los arrendatarios, masoveros, y parceros, substituyendo otros en su lugar, repare o mejore los edificios, solicite y cobre qualesquiera creditos, y pague de dinero del otorgante las deudas e intereses. Pida y tome cuentas a qualesquiera administradores, procuradores, parceros, arrendatarios, y otras personas, que hayan tenido a su cargo y cuydado los bienes, rentas y negocios y dependencias del otorgante; transija y concuerde las dudas y controversias propuestas ya en juicio, o extrajudiciales, elija arbitros, arbitradores, y amigables componedores, y en su caso, tercero para la decision o convenio de las mismas dudas, o contraversias.
Otro si: Y sin perjuicio de la generalidad de las antecedentes facultades pueda el nombrado su hijo y apoderado solicitar y mandar cabrevar y reconocer qualesquiera predios urbanos o rusticos, censos, rentas y derechos sujetos al feudo o dominio directo, o mediano del Sr. otorgante, y aceptar las confesiones de los enfiteutas llanamente, o con qualesquiera protestaciones. Para cuya concecucion, su hubiere lugar, forme los tribunales necesarios, nombrando jueces, fiscales, escribanos, y demas oficiales, con previo territorio, que siendo menester solicite del superior que corresponde.
Otro si: Para que pueda aprobar y firmar por razon de dominio qualesquiera ventas estalblecimoientos, permutqaciones, oabsoluciones de cargas, y demas contratos onerosos y lucrativos, cobrar los laudemios, tertios y foriscapios, y hacer de ellos las gracias que le parecieren. Y tanto en el acto de las cabravaciones, como separadamente pueda otorgar las cartas precarias que se le insten en los terminos y forma, quel le pareciere regulares.
Otro si: Paraque tanto a favor del Sr. otorgante, como a favor de qualesquiera otras personas pueda usar del derecho de prelacion y fadiga en qualesquier ventas y otros enagenaciones hechas, o que en adelante se hicieren de casas y tierras, dominios, censos, y derechos, que esten en dominio directo, o mediano del Sr., otorgante y en que el expresado derecho de prelacion tuviere lugar, aceptando las consequentes ventas, u otros comtratos, satisfacer por via de deposito o personalmente los precios, y cumplir o prometer cumplir los demas cargos, y para su consecucion practicar quantas diligencias se requieran.
Otro si: Para que pieda absolver y definir, o retrovender y restrituir a favor de qualesquiera cuerpos, o singulares persomas, qualesquiera censos consignativos, vulgo censales, luidos o revendicados, o que en adelante se luyeren, o revendicaren al Sr. otorgante tanto en sus precios como en sus pensiones y pactos, y demas accesorios.
Otro si: Para que en fqavor del Sr. otorgante pueda comprar, y en otra manera adquirir qualesquiera fincas, asi de casas como de tierras, dominios, censos, enfiteuticos y consignativos, diezmos, y otros generos de bienes y ventas pagando el precio de dinero del Sr. otorgante, o sea de dontado al efectuarse el contrato, o bien por medio de delegaciones, sujetarse y cumplimentar los pactos y contras demas circunstancias que se axordaren.
Otro si: Para que pueda tomar la posesion real corporal, actual, o quasi, de qualesquiera casas, heredades, tierras, y generalmente de todos y qualesquiera bienes, ventas y derechos, que por qualesquier titulo pertenecieren al Señor otorgante, practicando los regulares actos demostrativos de la posesion, y con las declaraciones, protestasciones, y requisitos que le parecieren conformes.
Otro si: Paraque pueda intervenir en quelesquiera juntas y convocaciones, en que se tratate de negocios, o dependencias en que el Sr. otorgante tuviere interes, dando su voto y parecer y adseriendo, o protestando los sufragios agenos, y aun las deliberaciones a que le pareciere no deberse conformar.
Otro si: para que pueda confessar y reconocer a favor de qualesquiera universidades, comunidades, o personas singulares qualesquiera casas, tierras, dominios, censos, y otros bienes y ventas, que esten sujetas a feudo, o dominio directo, o mediano, firmando las confessiones convenciones, aceptar cartas precarias concenir sobre los censos, y otras anualidades con las condiciones, prevenciones y circunstancias que le fueren bien vistas.
Otro si: Para que pueda pedir y sacar de la tabla de comunes depositos de esta ciudad, y de qualesquiera archivos, y otros lugares de depositos de estos Reynos, y de los estranjeros, qualesquiera cantodades de dinero quye al Sr. otorgante, junto con otros o individualmente se hubieren depositado, o en adelante se depositaren, las quepor entero o por partes pueda girar y transcribir a dichas personas, y para esto hacer y presentar los escritos necesarios, e instar que en los libros de la dicha tabba, archivos y demas oficinas se hagan las anotaciones convenientes.
Otro si: para que pueda presentarse y se presente ante qualesquiera Sres. jueces, justicias, Ministros, y Tribunales y donde convenga, proponga qualesquiera demandas, e instancias, principie, sigua y finalice qualesquiera pleytos activos y pasivos, principales y de apelacion, movidos y para mover largamente, según su acostumbrado curso, jure de calumnias, presta cauciones juratorias y de fiaduria, inste execuciones, secuestros, embargos, y levantamiento, ventas, trances y remates de bienes, haga recusaciones y se aparte de ellas, oyga autos y sentencias, lo favorable consienta y de lo contrario suplique y apele y haga todo lo demas que para dichos pleytos y su amplisimo curso se requiera, según el estilo de los tribunales donde virtieren. Finalmente en la practica y execucion de los mencionados poderes, pueda en Sr. apoderado en lo activo y en lo pasivo hacer, otorgar y firmar qualesquiera escrituras publicas y privadas, con las promesas, estipulaciones, obligaciones, juramentos, renunciaciones y demas clausulas substanciales y naturales y las accidentales, que por especial convenio, o por otro motivo adoptare el apoderado. El qual pueda, no menos, substituit los mismos poderes en todo, o en parte, revocar los substitutos y nombrar otros quantas veces quiera. Y generamnente, en razón de los varios asuntos a los que se dirige esta escritura de poder, con sus incidencias, acuerdo y dependiente, pueda el Sr. apoderado y sus substitutos hacer y practicar, asi juicial como extrajuicialmente quanto hallare oportuno, y pueda ofrecerse, aunque sean tales cosas que por su naturaleza exigieren mas especial poder, o mas expresas facultades, pues el otorgante entiende concederselas, con libre y general administracion, y sin limitacion alguna. Y promete estar a juicio, pagar lo juzgado, y hacer por valido y perpetuamente estable, todo lo que por el mismo apoderado y sus sustitutos será hecho y executado, y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, baxo la obligacion de todos sus bienes y derechos, muebles, sitios y raices, presentes y futuros, con toda renunciacion necesaria. En cuyo testimonio el mismo Sr. otorgante, a quien el infro escrivano doy fe conozco lo firma de su mano, siendo testigos Domingo Gibert y Pedro Rodriguez de Alcantara, practicantes de notaria, en esta ciudad de Barcelona residentes.
Antonio Nadal y Darrer, Thomas Gibert, escrivano, publico de numero de Barcelona.