Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES SOBRE TUTELA DE ROSA NADAL Y DODERO, DADOS POR ROSA VICENT HACIA CAYETANO GALUP Y ANTONIO NADAL Y VICENT.


Da. Rosa Nadal y Vicent, viuda de D. Antonio Nadal y Darrer, vecino y del comercio de esta ciudad en calidad de tutora y en su caso y lugar curadora de la persona y bienes de la pupila da. Rosa Nadal y Dodero, su nieta, hija de D. Manuel Nadal y Vicent, su hijo, nombrada por el Señor D. Francisco del Castillo Valero Alcalde Mayor y teniente de Corregidor de esta ciudad, y su partido con auto del dia quince Enero próximo pasado, proveido enmeritos del expediente formado ante dicho Señor sobre addicion o subrogación de nombramiento de tutires y curadores de la citada pupila, en autos de D. Jospe Ignacio Lluch notario publico y Real y otro de los del Tribunal Real ordinario de esta dicha ciudad, de que el mismo Lluch notario con sus certificatorias letras da fe. En dicho nombre espontáneamente otorga poder cumplido a D. Antonio Nadal y Vicent hacendado, vecino de la presente ciudad, su hijo, y a D. Cayetano Galup Corredor Real de Cambios también vecino de esta ciudad, su hierno, ausentes juntos y assolas, paraqué representando la persona acción y derecho de la Señora otorgante en la citada calidad de tutira y curadora predicha, puedan, y el otro de los dos pueda con qualquier acreedores y deudores de dicha tutela y cura, o otras qualesquiera personas sobre qualesquier contraversias, diferencias, causas, y pleitos vertientes o que verterán por qualesquier razónes, asi por via de derecho, como de amigable composición, y en otra manera transigir y concordar en aquel modo y forma que a dichos sus principales bien visto fuere, elegir en árbitros, arbitradores, y amigables componedores, a las personas que les pareciere, con pena o sin ella, una y muchas veces, comprometer, y para ello obligar los bienes de la susodicha tutela y cura, condonar, ceder, y absolver todo quanto les pareciere, y por el caso de quedar deudora la Señora otorgante en el citado nombre, en alguna cantidad, o cantidades puedan aquellas prometer pagar, con los plazos, modo, y forma que podrían convenir, y para todo lo expresado con su incidente y dependiente, puedan firmar qualesquiera escrituras de concordia, y compromiso, con los pactos obligaciones de bienes de dicha tenuta, y cura, renuncia de las leyes que puedan favorecer a la Señora otorgante, cesiones, juramentos y demás clausulas tengan por conveniente.
Otro si: puedan, y el otro de ellos pueda tomar posición, corporal, real actual o quasi de qualesquiera diezmos, heredades, casas, tierras, censos, censales, y otros qualesquiera bienes, créditos, facturas y demás correspondiendi a dicha tutela y cura, eo a la indicada menor que representa, y que pueda tener y poseer en qualquier parte, y que le pertenecen o pertenecerán, por qualquier causa, titulo o razón, hacer y exevier los autos y señales demostrativos que sean menester en corroboración de dicha pocesion, mantener y defenderla, intimarla, y hacerla saber a las personas que convenga, contradecir, e impugnar la que de las mismas cosas intentasen otros conseguir, a cuyo efecto y para los demás que en derecho tal cez tengan lugar puedan los mismos sus apoderados instar y requirir se formen las diligencias e instrumentos que convengan, con las reservas, protestas, declaraciones y demás clausulas que tenga por conveniente.
Otro si: puedan y el otro de los dos puedan arrendar o alquilar asu en publica almoneda como privadamente a la persona o personas, por el tiempo, por los precios y dantidades que a los expresados sus principales parezca, qualesquier diezmos, censos, censales, frutos, tierras, mansos, heredades y demás bienes que pertenecen o pertenecerán a la enunciada tutela de la dicha menor, que la Señora otorgante representa, en qualquier parte que se hallen, y por qualquier titulo que le correspondan, los precios y cantidades referidas, pedir y cobrar, y de lo cobrado firmar las cartas de pago, y demás resguarrdos que convengan, y para el efecto expresado puedan otorgar las escrituras de arriendo, alquiler, y otras con los pactos y condiciones, clausulas de cesión de derechos y acciones, promesa de evicción, obligación de los bienes y derechos de dicha utela y cura, renuncia a las leyes del favor de dicha Señora otorgante, y demás en los citados contratos poner acostumbrado.
Otro si: Puedan y el otro de ellos pueda establecer, y en enfiteusis dar y concordar ya sea por cierto y determinado tiempo, como perpetuamente a la persona o personas por el censo y entrada, y mediante los pactos y condiciones, que al referido su apoderado parezcan qualesquier mansos, tierras, casas, aguas molinos usar, facultades y demás bienes pertenecientes a la susodicha tutela y cura,eo a la mencionada menor, la dicha entrada pedir y cobrar, y declarar haberla recibido y cobrado, o bien delegarla a pagar a qualesquiera acreedores de dicha tutela y cura, y sobre la sucesión del crédito de ellos, prioridad de tiempo y mayoría de derecho pactar y concordar el indicado censo nuevamente impuesto, en todo o en parte, prometer, extinguir y quitar con la indepnización del capital, o en el modo que a los referidos sus apoderados parezca convenir, con promesa a los adquisidores de dichas cosas que se establecerán de estarles a ellos y a sus sucesores, así en las mismas como de las mejoras y aumentos que en ellas haran delegado exigiron siempre y en todo caso, o en el otro modo que a los propios sus apoderados mas conveniente parecerá y podrán convenir y concertar, con obligación de los bienes y derechos de la recordada tutela y cura muebles y sitios, presentes y futuros, renuncia a las leyes del favor de la Señora otorgante, juramento que en su alma puedan prestar, y al enunciado efecto puedan los mismos sus apoderados firmar qualesquier escritura de establecimiento, cartas de pago y licencias con las dichas otras clausulas que mejor les parezcan.
Otro si: Puedan y el otro de los dos pueda pedir y acetar qualesquiera establecimientos y concesiones en enfiteusis que se hagan a fabor de la predicha tutela y cura, eo de la citada menor, ya ea por ek nuy Ilustre Señor Intendente de esta Provincia, Ilustre Señor Administrador del REAL Patrimonio DE Su Magestad (que Dios guarde) en la misma, como por qualquier otras personas, así por cierto y determinado tiempo, com o perpetuamente, por el censo, y entrada, y mediante los pactos y condiciones que a los denominados sis apoderados parezcn, de qualesquier terrenos, casas, mesones, aguas, lolinos, propidades, usos, y facultades, prometiendo a su consecuencia satisfacer los censos, y entrada, y cumplir pactos y condiciones a que se habran obligado, o bien encaruese a pagar qualesquiera cantidades que por el todo, o parte de la referida entrada se hayan delegado por los establecimientos, con los plazos, modo y forma a los mismos sus apoderados bien vistos, y sin dilación alguna, con clausula de obligación de los bienes de dicha tutala y cura, eo de la citada menor que representan especial y general, renuncia de las leyes de su favor, y singularmente de su proprio fuero, con sujeción al fuero y jurisdicción de qualquier Tribunal seglar solamente, facultad de variar de juicio, escritura de tercio, obligación de dichos bienes, substitución de poder a los escribanos de dihos Tribunales actuales y venideros para firmar a nombre de dicha Señora otorgante la indicada escritura de tercio con las obligaciones sobre referidas, y juramento, y al indicado objeto puedan los recondados sus apoderados firmar y acetar las escrituras de dichos establecimientos y demás que convengan con las clausulas susodichas y otras que mejor les parezcan.
Otro si: pueda solicitar y compeler a qualesquier universidades, cuerpos, colegios o personas particulares paraqué cabreven y confiesen tener en alodio, o dominio de la predicha tutela, y casa eo de la citada menor que representan, ya sea directo, o medio, y por qualqier titulo, todos y qualesquier diezmos, casas, mansos, tierras, propiedades, honores, posesiones, censos, parte de frutos, redditos, servidumbres, prestaciones y otros qualesquier bienes y derechos en qualquier genero que conistan, y en qualquier aprte que se hallen sobre los quales tenga dominio la referida tutela y cura, eo la citada menor, las dichas confesiones acetar o bien protestarlas en caso de comprender cosa perjuhicial a los intereses de aquella, y al efecto de compeler a los enfiteitas o prestadores de dichos derechos que tal vez se resistan a confesarlos o reconocerlos, y a los demás efectos que convengan puedan a tenor de las facultades correspondientes a dicha tutela y cura eo a la recordada menor en virtud de reales ordenes usos y costumbres, hacer nombramiento de los sujetos que sean menester con las formalidades necesarias y de estilo, instar el despacho de letras, mandatos y demás, haciéndolo notificar a las personas que convenga, conceder y firmar reducciones de censos u otras servitudes, cartas pretarias y nuevos establecimientos en defecto de títulos antiguos, o de otro qualesquier modo, amortizar y consentir permanezcan en poder de maono muerta, o persona inabil para alienar las dichas cosas que estarán en alodio y dominio de la precrita tutela y cura, baxo la compensación a nueva imposición del censo que a los mismos sus apoderados parezcan, usar del derecho de prelación o fadiga, que así reteniendo a favor de la enunciada tutela y cura, como concediendo a otra qualquier persona la preferencia en la adquisición de qualquier cosa sugeta al dominio alodial de dicha Señora otorgante en la citada calidad que se halle alienada o pretenda alienarse le corresponda intimar y notificar la dichas retención o cesión a las personas que convenga, hacer las pagas, o restituciones de precios y cantidades, y practicar las demás diligencias que para el debido efecto de dichas retenciones o cesiones sean menester.
Otro si: Puedan y el otro de los dos pueda firmar por razón de dominio quaiesquier venta, absolución, establecimiento, concambios, transportaciones, sucesiones y demás connatos de alienación, ya sea por titulo oneroso como lucrativo en los quales deba intervenir la firma y aprobación de la Señora otorgante, eo de la referida menor que representa, en calidad de Señor alodial o mediano, cobrar los laudemios, por razón de dichas alienaciones debidos, y los censos morobatinos, y otros qualesquier derechos y créditos dominicales, hacen sobre el importe de los mismos laudemios la gracia y condonación que mejor les parezca, otorgando de lo que cobrare carta de pago, recibos y demás resguardos necesarios, y al dicho efecto puedan firmar qualesquier escritura con las protestas y salvedades que los proprios sus apoderados tengan por convenientes.
Otro si: Puedan el otro de ellos pueda absolver y definir todos y qualesquier censales, a las universidades, comunidades y singulares personas que deban prestarlos a dicha tutela y cura, eo a la indicada menor, que la Señora otorganta, exigir sus precios, penciones y prorratas, renuncias a la excepción del dinero no contado, y a qualquier ley o derecho del fabor de la mencionada Señora otorgante, imposición silencio y callamiento perpetuo con pacto firmísimo de no pedir otra cosa mas, quedando en fuerza los dominios de sus especiales hipotecas y firman las absoluciones y difiniciones conducentes.
Otro si: Puedan y el otro de los dos pueda conceder a parte de frutos o colonia, por el tiempo y en el modo pactos y condiciones que mejor les parezca a las personas que tengan por conveniente, todas y qualesquier casas, tierras, heredades y propiedades que dependan de la mencionada tutela y cura, eo de la citada menor que representa la Señora otorgante, que tiene y posee y en adelante tendrá y poseherá en qualquier parte, y por qualquier titulo, causa, o razón, renover, o despedir a los colonos, parceros, o masoveros que se hallen puestos, o tal vez nombrados por la Señora otorgante en la predicha representación, y nombrar y elegir otros de nuevo, y al efecto expresado, hacer, otorgar, y firmar las escrituras convenientes con las clausulas de su naturaleza y demás que sean menester.
Otro si: Puedan, y el otro de ellos pueda confesar y recnoncer tanto en fabor del Muy Ilustre Señor co-administrador del Real Patrimonio de Su Magestad que Dios guarde, en esta Provincia, como de qualquier otros Señores enfiteutas directos o medianos qualesquier casas, tierras, molinos, agusos y facultades que la dicha tutela y cura, eo la referida menor tenga sugetas a dominio emfiteoticario directo o medio en qualquier parte que se hallen, a la prestación de los censos demás servidumbres que resulten de los títulos justificativos del dominio útil a fabor de la Señora otorgante en la memorada representación, y al expresado efecto puedan los mismos sus principales furmar qualesquier confesiónes, acetar y firmar cartas precarias y nuevos establecimientos, prometer cumplir la servidumbres, y pagar los censos y laudemios en caso de alienación, obligar especial y generalmente para su cumplimiento todos los bienes y derechos de la enunciada tutela y cura, renunciar a las leyes del fabor de la Señora otorgante en la citada calidad, y prestar los juramentos que sean menester, con las demás clausulas que a los predichos sus apoderados mejor parezcan.
Otro si: puedan y el otro de ellos pueda aceptar qualesquier ventas que se hagan a fabor de la expresada tutela y cura eo de la menor que la Señora otorgante representa por qualesquiera cuerpos, personas particulares, o causa de gracia, o con pactode retro o perpetuamente, asi en publica almoina, como privadamente de qualesquier diezmos, censos, censales, tierras, casas, heredades, frutos y otras qualesquier propiedades por los precios y cauciones, actos y condiciones que a los mencionados sus apoderados arezcan, consentir y prometer a su consecuencia, los dichos precios y cantidades, pactos y condiciones, pagar y respectivamente cumplir. Y si es necesario por el todo o parte de la paga de dichos recios, vender y originalmente crear a fabor del vendedor o vendedores uno o mas censales, con las clausulas de la naturaleza y estilo de la escritura de censal, y con los accidental de prometer mejorar las obligaciones de aquellos, con los plazos, tiempo y modo y bajo la - de dichos sus apoderados bien vista, o bien encargar a pagar sobre sus bienes de dicha tutela o cura, eo de la referida menor, qualesquiera censos, o censales que por el todo o parte del precio de dichas ventas serán delegados por los vendedores con los plazos y modo a dichos sus procuradores bien vistos. Y todas y casa una de las cosas sobreedichas puedan prometer, cumplir a nombre de la Señora otorgante, eo de la menor que representa, sin dilación alguna con las clausulas de obligaciones de bienes de la misma tutela o cura, espacial y general, renuncia de las leyes del fabor de la citada Señora otorgante, y singularmente de su proprio fuero, con sujeción al fuero y jurisdicción de cualquier Tribunal y superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, escritura de tercio, obligación de bienes y derechos de la misma tutela y cura ao de la expresada menor, substitución de este poder a los notarios que son y serán de dichos Tribunales por firmar a nombre de la Señora otorgante en la citada representación la dicha escritura de tercio, con las obligaciones referidas y juramento y por el expresado efecto puedan los dichos sus apoderados accetar y firmar las escrituras de las referidas ventas, ocusales, encargamientos y demás que convengan con las dichos y otras clausulas a los proprios sus apoderados bien vistas.
Otro si: Paraque puedan, y el otro de los dos pueda extraer, recibir y cobrar tanto de qualesquier tabbas de cambio y comunes depósitos, oficinas, caxas de extinción de descuento, bancos y demás archivos o depósitos públicos o privados, las cantidades de dinero y demás cosas que la Señora otorgante eo la indicada menor que representa tenga dichas, escritas o depositadas, y que en adelante se le escriviran o depositarán en qualquier nombre, y por qualquier cuerpos o personas particulares, y las mismas comunidades a dichos sus apoderados y altivas personas que convenga girar y transcribir, y para el citado efecto con su incidente y rependte. Hacer y firmar, e instar se hagan en los libros de dichas tabbas, oficinas, caxas, archivos, bancos, y depósitos las notas y demás que necesario sea, y así mismo puedan presentar donde convenga qualesquiera vales reales y documentos, cobrar sus intereses y premios, y practicar todo lo demás que para su curso regular sea necesario, como y también puedan incorporarse de qualesquier imposiciones, y recibos, documento y demás que a la Señora otorgante en la mencionada representación corresponderán, firmando los resguardos que sean necesarios.
Otro si: Puedan y el otro de los dos pueda percibir y cobrar qualesquier cantidades de dinero, créditos mutuos depósitos, penciones de arriendos, laudemios, diezmos, partes de fruti y otras qualesquier cosas que a la Señora otorgante eo a la indicada menor que representa se deban y deberán y deba esta percibir y cobrar de qualesquier reales tesorerías, administraciones, cuerpos, colegios y personas, particulares y de lo que recibieren coarbraren den, otorguen recibos, cartas de pago, finiquitos y demás resguardos necesarios con cessión de derechos, cancelaciones de inservuis casos y demás clausulas y condiciones, a los mencionados sus apoderados bien vistas.
Otro si y finalmente: Para todos pleitos y causas en qualesquiera Tribunales con facultad expresa de jurar de calumnia prestar cauciones juratorias y de fiaduria, esponer reclamos, instar execuciones, poner embargos y slotarlos, haber y presentar memoriales, pedimentos, y requirimentos, responder a los contrarios, ministrar testigos y otras pruebas, oír autos y sentencias interlocutorias y difinitivas y consentir lo favorable y de lo contrario apelar, y suplicar donde y como corresponda, y hacer lo demás que por razón de dichas causas y su curso se requiera, según estilo de los Tribunales donde se siguiere son limitación algina, con facultad de substituir los antecedentes poderes en todo, o en parte, los substitutis revocar y otros de nuevo nombrar. Y generalmente practiquen juntos y asolas quanto la Señora otorgante eo la citada menor que representa haría y hacer podría hallándose presente, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y valedero lo que por los enunciados sus apoderados el otro de ellos, y tal vez substitutos acerca todo lo arriba expresado será practicado, y no revocarlo baxo obligación de disha tutela y cura muebles y sitios presentes, y futuros, con renuncia a las leyes de su fabor y a la que prohive la general renunciación. Y así lo otorga y forma (conocida del infro notario) en la ciudad de Barcelona a primero Marzo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos y veinte. Presentes por testigos Francisco Tura y Juan Suñer vecinos de dicha ciudad.
Rosa Nadal, Ante mi Juan Prats notario.