Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PODERES TOTALES HACIA ANTONIO NADAL Y VICENT POR ROSA VICENT. |
Da. Rosa Nadal y Viuda de D. Antonio Nadal y Darrer hacendado y del comercio de esta ciudad, vecina de la misma, así en nombre de usufructuaria de la heredad y bienes que fueron de dicho su difunto marido, como en otro qualquiera que de dicho le corresponda. Espontaneamente otorga poder cumplido a D. Antonio Nadal y Vicent también hacendado del comercio de la presente ciutad su hijo, ausente, paraqué representando la persona, acción y derecho de la Señora otorgante pueda pedir cuentas y razón a qualquier cuerpos y personas particulares de qualesquier administraciones, gobiernos, poderes, negocios, u otras cosas proprias de la dicha Señora otorgante por qualquier derecho o titulo que le correspondan, que los citados cuerpos o personas particulares los tegan en su poder o hayan administrado por qualquier motivo, y estén obligados a darla, las cuentas que darán examinar y comprobar del todo o parte de los partidos y causas en que se apoyen aquellas, reprobar e impugnar, o bien admitir, aprobar, absolver y definir, y quanto resulte de dichas cuentas a fabor de la enunciada Señora otorgante pedir, recibir, y cobrar; y por el contrario si en alguna cosa o cantidad, quedar deudora, o responsable, prometer la paga o entrega de dichas cosas en los plazos modo y forma que dicho so alguno, con las clausulas de obligación de bienes, rentas y derechos de la mencionada Señora otorgante, o apoderado, podrá convenir, sin dilación ni efugio alguno, con las clausulas de obligación de bienes, rentas y derechos de la mencionada Señora otorgante, renuncia de las lejes de su fabor, ya por no ser las expresadas cuentas debidamente examinadas y comprobadas, como otramente, y por qualquier otro motivo, y al susodicho efecto pueda el mismo su apoderado elegir qualesquier calculadores, y firmarlas difiniciones, cartas de pago, finiquitos, protestar y otras escrituras que convengan con las dichas y otras clausulas que consideren oportunas.
Otro si: Pueda dar cuenta y razón a qualesquiera Tribunales superiores esclesiasticos y seglares que sean menester y demás personas o cuerpos que convenga de qualesquier administraciones, poderes, gobiernos, ventas, secuestros, registros u otras cosas que la Señora otorgante haya administrado, o tenga en su poder, o en adelante tuviere y administrase, por cuya razón se le puedan pedir cuentas, y las mismas y motivos de ellas mediante juramento adverar, responder, y satisfacer a las dudas que sobre el particular de dichas cuentas, y el todo o parte de los partidos, y motivos de las mismas se observen contextar, y replicar a dichas obligaciones, eo bien aprobarlas y el todo o parte de las propias cuentas cancelar, absolver y definir, pedir recibos, y cobrar quanto de aquellas resultará a fabor de la Señora otorgante, y por el contrario di en alguna cosa o cantidad quedare deudora o responsable prometer la paga o entrega en los plazos modo y forma que el mencionado su procurador considere mas conveniente son dilación no escusa alguna, con clausula de obligación de bienes, rentas y derechos de la prenotada Señora otorgante, renuncia a las leyes que puedan favorecerla, tanto po no ser dichas cuentas en el modo debido examinada y comprobada, como por qualquier otra causa, motivo, o razón, y a este efecto pueda el mismo su apoderado nombrar y elegir en calculaddores a las personas que mejor le parezcan y firmar las difiniciones, protestas, finiquitos, cartas de pago, cauciones, territorios y otros que al intento convengan con las dichas y otras clausulas que sean necesarias.
Otro si: Pueda con qualquier acreedores o deudores de dicha Señora otorgante, o con otras qualesquier personas sobfre qualesquier contraversias, diferencias, causas, u pleitos vertientes o que verterán por qualesquier razñones, así por via de derecho como de amigable composición, y en otra manera, transigir y concordar en aquel modo y forma que a dicho su procurador bien vista fuere, elegir en arbitro, arbitradores, y amigables componedores a las personas que les pareciere, con pena o sin ella, una y muchas veces comprometer, y para ello obligar los bienes de la susodicha Señora otorgante, condonar, ceder, y absolver todo quanto le pareciere, y por el caso de quedar deudora la Señora otorgante en alguna cantidad o cantidades pueda aquella prometer pagar, con los plazos modo y forma que podrán convenir, y para todo lo expresado con su incidente y dependiente, puedan firmar qualesqioer escritura de concordia, compromiso con los pactos, obligaciones de bienes de dicha Señora otorgante, renuncia a las leyes que puedan favorecerla, cesiones, juramentos y demás clausulas y prevenciones necesarias, y que dicho su procurador tenga por convenientes.
Otro si: Pueda tomar posecion, corporal, real, actual, o quasi de qualquiera diezmos, heredades, casas, tierras, censos, censales, y otros qualesquiera bienes, créditos, facultades, y demás correspondientes a la indicada Señora otorgante, y que pueda tener y poseer en qualquier parte, y que le pertenecen o pertenecerán, por qualquier causa, titulo o razón, hacer y exercer los actos y señales demonstrativos que sean menester en correoboración de dicha posesión, mantener y defenderla, intimarla y hacerla saber a las personas que convenga, contradecir e impugnar la que de las mismas cosas intertasen otros conseguir, a cuyo efecto, y para lo demás que en derecho cal vez tengan lugar, pueda el mismo su apoderado instar y requirir se formen las diligencias e instrumentos que convengan, con las resercas, protestas, declaraciones y demás clausulas que tenga por conveniente.
Otro si: Pueda arrendar o alquilar asñi en plublica almineda como privadamente a la persona, o personas por el tiempo, y por los precios y cantidades que al expresado su procurador paresca, qualesquier diezmos, censos, censales, frutos, tierras, mansos, heredades y demás bienes que perteneciendo o pertenecerán a la enunciada Señora otorgante, en qualquier parte que se hallen, y por qualquier titulo que le correspondan, los precios y cantidades referidas pedir y cobrar, y de lo cobrado firmar las cartas de pago, y demás resguadros que convengan, y para el efecto expresado pueda otorgar las escrituras de arriendo, alquiler y otras con los pactos y condiciones, clausulas, de cesión de derechos y acciones, promesa de creación, obligación de los bienes y derechos de dicha Señora otorgante, renuncia a las leyes de su favor y demás en los citados contratos poner acostumbrados.
Otro si: Pueda establecer y en emfiteusim dar y conceder, ya sea por cierto y determinado tiempo como perpetuamente a la persona o personas por el censo y currada, y mediante los pactos y condiciones que al referido su apoderado parescan qualesquier mansos, tierras, casas, aguas, molinos, usar facultades y demás bienes perpetuamente a la ssiducha Señora otorgante la dicha entrada pedir y cobrar, y declarar haberlo recibido y cobraro, o bien delegado a pagar a qualesquier acreedores de dicha Señora otorgante, y sobre la sucesión al crédito de ellos, prioridad de tiempo y mayoría de derecho pactar y concordar, y el indicado censo nuevamente impuesto, en todo o en parte prometer extinguir y quitar con la indepnización del capital, o en el modo que a el recordado su apoderado pareciera convenir, con promesa a los adquisidores de duichas cosas que se establezcan de estarles a ellos y a sus acreedores asi de las mismas como de las mejoras y aumentos que en ellos hayan delegado exideron siempre y en todo caso, o en el otro modo que a el proprio su apoderado mas conveniente pareciera, y podrán convenir y concordar, con obligación de los bienes y derechos de la recordada Señora otorgante, muebles y sitios presentes y futuros, renuncia a la ley de su fabor, y juramento que en su alma pueda prestar, y al enunciado efecto pueda el mismo apoderado firmar qualesquier escritura de establecimiento, cartas de pago y licencias, con las dichas y otras clausulas que mejor le parezcan.
Otro si: Pueda absolver y definir todos y qualesquier censales a las universidades, comunidades y singulares personas que deban prestarlos a dicha Señora otorgante, exigir del dinero no contado, y a qualquier ley y derecho del fabor de la mencionada Señora otorgante, imponer su silencio y callamiento perpetuo con pacto firmísimo de no pedir otra cosa mas, quidando en fuerza los documentos de su especial hipoteca, y firmar las absoluciones y difiniciones conducentes.
Otro su: Pueda conceder a pactes de drutos o colonia por el tiempo, y en el modo, pactos y condiciones que mejor les pacesca a las personas que tengan por convenientes, todas y qualesquier casas, tierras, heredades, y propiedades que dependan de la mencionada Señora otorgante, que tiene y posee, y en adelante tendrá y poseherá en qualquier parte, y por qualquier titulo, causa o razón, remover o despedir a los colonos, parceros, o masoveros que se hallen puestos, o tal vez nombrados por la Señora otorgante, y nombrar y elegir otros de nuevo, y al efecto expresado, hacer, otorgar y firmar las escrituras convenientes con las clausulas de su naturaleza demás que sean menester.
Otro si: ueda aceptar qualesquier ventas que se hagan a fabor de la expresada Señora otorgante por qualesquier cuerpos o personas, particulares a carta de gracia, o con pacto de retro, o perpetuamente así en pública almoneda como privadamente de qualesquier diezmos, censos, censales, tierras, casas, heredades, frutos y otras qualesquier propiedades por los precios y cantidades pactos y condiciones que a el mencionado su apoderado parezcan, consentir y promerer a su consecuencia los dichos precios y cantidades y pactos y condiciones pagar y respectivamente cumplir. Y si es necesario por el todo o parte de la paga de dichos precios vender y originalmente crear a fabor del vendedor o vendedores uno o mas censales, con las clausulas de la naturaleza, y estilo de la escritura de censal, y con la accidental de pometer mejorar las obligaciones de aquellos, con los plazos, tiempo y modo, y baxo la pena a dicho su apoderado bien encargar a pagar sobre los bienes de dicha Señora otorgante qualesquier censos o censales que por el todo o parte del precio de dichas ventas serán delegados por los vendedores con los plazos y modo a el dicho su procurador bien vistos, Y todas y cada una de las cosas sobre dichas pueda promeer cumplir a nomre de la mencionada Señora otorgante, sin dilación alguna con las clausulas de obligaciones de bienes de la misma, renuncia de las leyes de su fabor y singularmente de su proprio fuero, con sujeción al fuero y jurisdicción de qualquier Tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, esctirura de tercio, obligación de bienes de la precitada Señora otorgante, substitución de este poder a los notarios que son y serán de dichos Tribunales para firmar a nombre de la dicha Señora otorgante la referida escritura de tercio con las obligaciones expresadas y juramentos y por el indicado efecto pueda su dicho procurador aceptar y firmar las escrituras de las referidas centas, censales, encargamientos y demás que convengan, con las dichas y otras clausulas a el proprio su procurador bien vistas.
Otro si: Pueda describir y tomar con beneficio de inventario todos y qualesquier bienes y derechos muebles e inmuebles que correspondan a la prenotada Señora otorgante, que por qualquier titulo, y en qualquier parte que se hallen, y los dichos bienes y derechos acetar en comanda, o en el otro modo que al nombrado su procurador paresca conveniente, prometer guardar los mismos bienes y derechos, dar cuenta y razón de ellos, y devolverlos siempre que sea necesario, y para el indicado efecto instar la formación de las escrituras de inventario, prorroga y demás que sean menester, con las protestas, expresiones y salvedades que dicho su apoderado tenga por conveniente con obligación de los bienes, rentas, y derechos de la susodicha Señora otorgante renuncia a las leyes de su fabor, y demás clausulas al predicho su procurador bien vistas.
Otro si; Pueda revocar qualequier apoderados y poderes por la memorada Señora otorgante cedidos y otorgados, ante qualesquier notarios, y los substitutis de aquellos, son empero nota de infamia ni deshonor, intimar y ratificarla dicha revocación, las partes del derecho por el caso del nuevo uso de los poderes revocados avisar y prevenir, y la excención de aquellas solicitar, y a este efecto pueda el proprio su apoderado firmar e instar se hagan qualesquier escrituras y diligencias que contengan con las clausulas que mas bien vistas le sean.
Otro si: Pueda solicitar y compeler a qualesquier universidades, cuerpos, colegios y personas particulares paraqué cabreven y coniesen tener en alodio dominio de la predicha señora otorgante, ya sea directo o medio y por qualquier titulo, todos y qualesquier diezmos, casas, mansos, tierras, propiedades, honores, posesiones, censos, parte de frutos, tierras, prestaciones, y otros qualesquier bienes y derechos en qualquier genero que consistan, y en qualquier parte que se hallen sobre los quales tenga dominio la referida Señora otorgante, las dichas confesiones accetar, o bien protestarlas en caso de comprehender cosa perjuhicial, a los intereses de aquella, y a efecto de compeler a los emfiteotas, o prestadores de dichos derechos que tal vez se resistan a sonfesarlos o reconocerlos, y a los demás efectos que contengan, pueda a tenor de las facultades correspondientes a la susodicha Sñeora otorgante en virtud de reales ordenes, usos y costumbres, hacer nombramientos de los sujetos que sean menester con las formalidades necesarias y de estilo, instar el despacho de letras mandatos, y demás, haciendilo notificar a las personas que convenga, conceder y firmar reducciones de censos, cartas precarias y nuevos establecimientos en defecto de títulos antiguosm o de otro qualesquier modo. Amortizar y consentir permanezcan en poder de memo idiota o persona inabilpara alienar las dichas cosas que estarán en alodio y dominio de la referida Señora otorgante, bajo la compensación o nueva imposición del censo que a el mismo su apoderado parezca, usar del derecho de prelació o fadiga, que asñi reteniendo a fabor de la propria Señora otorgante, como concediendo a otra qualquier persona la preferencia en la adquisición de qualquier cosa sugeta al dominio alodial de dicha Señora otorgante que se halle alienada, o pretenda alienarse le corresponda, inimar y notificar la dicha retención o cesión a las personas que convenga, hacer las pagar, o restituciones de precios y cantidades, y practicar las demás diligencias que para el debido efecto de dicha retención o cesión sean menester.
Otro si: Pueda firmar por razón de dominio, qualesquier ventas, absoluciones, establecimientos, concambios, transportaciones, succesiones, y demás contratos de alienación, ya sea por titulo oneroso como lucrativo en los quales deva intervenir la firma aprobación de la Señora otorgante, en calidad de Señor alodial, o mediano, cobrar los laudemios por razón de dichas alienaciones, debitos, y los censos, morobatinos, y otro qualesquiera créditos y drechos dominicales, hacer sobre el importe de los mismos laudemios la gracia y condonación que le parezcan, otorgando de lo que cobre cartas de pago, recibos, y demás resguardos necesarios, y al dicho efecto pueda firmar qualesquier escritura con las protestas y salvedades que el proprio su apoderado tenga por oportunas.
Otro si: Pueda confesar y reconocer a favor de qualquier Señores emfiteutiarios directos o medianos qualesquier casas, intereses, censos, facultades y demás que la Señora otorgante tenga sugeto a dominio enfitéutico directo o medio en qualquier parte que se hallen a la prestación de censo y demás que resulten de los títulos justificativos del dominio real a favor de la Señora otorgante, y al expresado efecto, pueda el mismo su apoderado firmar qualesquiera confesiones, acetar y firmar cartas, precios y nuevos establecimientos, prometer cumplir los pactos con que se otorguen y paguen los censos y laudemios, en caso de alienación, obligar especial y generalmente para su cumplimiento los bienes y derechos de la Señora otorgante, con renuncia de las leyes de su fabor, y prestar los juramentos que sean menester con las demás clausulas que el predicho su apoderado mejor parezcan.
Otro si: Pueda consentir a qualquier renuncia hecha a fabor de la predicha Señora otorgante, de qualquier casas, piezas de tierra asi yermas como plantadas de viña, yermas y de bosques, como de otra qualquier propiedades, honores, posesiones en qualquier parte que se hallen, y que se tengan en dominio directo, o medio de la mencionada Señora otorgante por qualquier emfiteota o posesor de dichas casas, por las causas y motivos que en las respective escrituras de las citadas renuncias se expresaran absolutamente o con las salvedades y protestas al mismo su apoderado bien vistas, absolver, definir, y remitir los censos y demás derechos correspondientes a la propia Señora otorgante, sobre dichas cosas renunciadas, asó por razón de las penciones devidas como por el derecho de percibir las que en adelante venderan, y al efecto expresado pueda el dicho su apoderado firmar las escrituras convenidas con los pactos obligaciones de bienes de la susodicha Señora otorgante, renuncia a los leyes y derechos de su fabor, protestas renuncia a las leyes y derechos de su fabor protestas y demás clausulas al citado su apoderado bien vistas.
Oto si: Pueda acetar todos y qualesquier diezmos, censos, censales, casas, tierras, mansos, heredades, y otras qualesquier cosas o propiedades que por ocasión de permuta o concambio se cedan a fabor de la Señora otorgante por qualquier comunidades, cuerpos, colegios, o personas particulares, o por la persona que legítimamente los represente, y por equivocación de las dichas cosas que habrá acetado a fabor de la Señora otorgante, pueda el mismo su apoderado permutar, concambiar, y ceder a los dichos comunidades, cuerpos, colegios o personas particulares todos y qualesquier diezmos, censos, censales, casas, tierras, mansos, heredades, y otras qualesquier cosas o propiedades que pertenecen o pertenecerán a la referida Señora otorgante en qualquier parte que se hallen, y por qualquier titulo que los posea. La qual acetación o concambio respectivamente puedan hacer con los pactos y declaraciones que mayor le parezcan convenir, y concordar, con promesa de entregar posesión de las cosas concambiadas, facultad de tomarsela de propria autoridad, clausula de constituti, cesión de derechos y acciones de la Señora otorgante, substitución de procurador como en cosa propria, intima, evicción por siempre y en todo caso, o en el otro modo que al relacionado su apoderado parezca convenir, obligación de todos los bienes, y derechos de dicha Señora otorgante, muebles y sitios presentes y futuros, renuncia a qualesquier leyes de su fabor, clausula de donación a los compermutantes de lo mas que las cosas por pacto de la Señora otorgante concambiadas, y cedidas valgan o puedan valer de lo que valdrán los que concambiaran y cediran dichas comunidades, cuerpos, colegios o personas particulares y serán acetadas por parte de la Señora otorgante, como y también cobrar y pagar respectivamente en dinero metalico y sonante o en el otro modo que se conviene la pñus valencia o mayor precio que tal vez tengan las cosas concambiadas tanto si es a fabor como contra la Señora, y con juramento que en alma de la misma pueda hacer y prestar, y al susodicho efecto ueda otorgar y firmar qualesquier escritura de concambio, permuta y cesión, con las dichas y otras clausulas que mas bien vistas le parezcan.
Otor si: Pueda remeter, absolver, y definir a quaiquier universidades y personas particulares tanto es a saber en lo todo como en parte, y así en el precio como en las pensiones y demás accesorios universales, qualesquiera censos, así luhibles que se hayan redimido, o en adelante se redimirán a la Señora otorgante qualquier precio o interés que sean ya constituidos con dominio directo, mediano, en nuda percepción u otramente pueda con el dicho dominio tal vez a aquellos annexo, y qualquier derecho el de fadiga, como otros correspondiente a la mencionada Señora otorgante en qualquier nombre o que en adelante le corresponderá sola o con otros, comúnmente y por indiviso, sobre qualqesquier causas,, tierras, honores y propiedades en qualquier parte que se hallen constituida y pedir y cobrar y declarar haber recibido y cobrado el precio, penciones y prorratas de dichos censos hasta el dia de su extinción, prometer la extinción de dichas cosas por siempre y en todo caso, o del otro modo que al referido apoderado parezca conveniente con-dar con la obligación de todos los bienes, rentas y derechos presentes y futuros de la Señora otorgante, clausulas de ddocurracion al comprador o compradores de lo mas que las dichas cosas vendidas, absuelvas y definidas valgan, o puedan valer, promesa de no convenir en ècio de el a los deudores ni a sus bienes, con pacto de mas no pedir, cancelación de obligaciones, cesión de derechos y acciones, y juramento que en alma de dicha Señora otorgante pueda hacer y prestar, y al expresado efecto pueda su dicho apoderado firmar qualesquiera escritura de venta, absoluciones, difiniciones y cartas de pago con las dichas, u otras clausulas que tengan por conveniente.
Otro si: Pueda pretender, restituir y ceder a qualquier universidades, cuerpos, colegios, o personas particulares que tengan derecho o facultad, qualesquier diezmos, mansos, casas, pocesiones y otros qualesquier cosas y derechos en qualquier parte que se hallen, y que actualmente la indicada Señora otorgante tiene y posee o en adelante tendrá y poseherá sugetas a carta de gracia, o facultad de quitar junto con todos los accesorios universales de las mismas cosas con los pactos y condiciones, y por los precios y cntidades que al referido su apoderado parezcan, los mismos precios y cantidades pedir y cobrar, y declarar haber recibido y cobrado, con clausula de extracción de dominio, promesa de devolver, restitución y de nuevo entregar la posesión de dichas cosas a los compradores, facultad de tomarsela de propria autoridad, constituto, cesión de derechos, y acciones de la referida Señora otorgante, constitución de procurador como en cosa propria, promesa de evicción por negocios o contratos proprios de dicha Señora otorgante, o bien de otros a quienes en dichas cosas haya sicedido, obligación de los bienes, rentas, y derechos de la misma, renuncia de las leyes, y derechos de su fabor y juramento, a cuyo intento otorgue y firme qualesquiera escritura de reventas, cesion, y restitución, cartas de pago, y demás necesarias con las dichas y oras clausulas a el bien vistas.
Otro si: Pueda nombrar en una o mas ocasiones la persona o personas a dicho su apoderado bien vistas hábiles y suficientes qualificadas con la primera tonsura clerical, o con esperanza de conseguirla de próximo o en otro modo por obtener qualesquier beneficio, capellanías, patronatos, y otros qualesquiera títulos, o prebendas eclesiásticas de patronato de la Señora otorgante que se hallen vacantes, presentar la dicha persona, o personas mediante escritura publica o en otro modo a qualquier Ilustrisimos Señores Obispos y demás Prelados o superiores a quienes corresponda suplicarles la admisión del nombramiento y presentación de dicha persona o personas, y que en su consequencia les confieran canonocamente dichos beneficios, capellanías, pertonatos, y demás títulos y prebendas eclesiásticas con plenitud de derechos revocar los dichos nombramientos y presentaciones y hacerlas de nuevo dentro el termino permitido en derecho, jurar en alma de la Señora otorgante como el mismo jura que en dichas cosas no habrá intervenido engaño, fraude, pacto no otra cosa que tenga mira o simonía, y al susodicho efecto hacer los actos correspondientes y otortgar y firmar las escrituras que convengan con as dichas y otras clausulas al memorado su apoderado bien vistas.
Otro si: Pueda hacer qualesquier depósitos así de vales reales como de dinero metalico a fabor de qualequier comunidades, cabildos, consejos, colegios y personas particulares en qualquier departamento, tabbas, archivos, y bancos públicos, con los documentos y resguardos que acrediten haberse practicado, así para luición de censos o censales, como por qualquier otro motivo, notificar o exigir la notificación de los predichos depósitos a las personas que convenga, y en su consequencia compelirles de la otorgación de la escritura o escrituras de venta, absolución, luición, o definición respectiva de los proprios censos o censales, como por qualquier otro motivo, notificar o instar la notificación de los precidhos depósitos a las personas que convenga, y en su consequencia compelirles a la otorgación de la escritura, o escrituras de venta y absolución, luición, o difinicion respectivede los proprios censos, o censales, y a la practica de las demás diligencias que para ello conduzcan, instando al efecto la otorgación de los autos o escrituras judiciales o extrajudiciales que convenga en las clausulas y condiciones que al recodado su apoderado parescan.
Otro si: Pueda estraer, recibir y cobrar tanto de qualquier tabba de cambio, y comunes depósitos, oficinas, o depósitos públicos y privados las cantidades de dinero y demás cosas que la Señora otorgante tenga dichas esscritas o depositadas, y que en adelante se le escriviran o depositaran en qualquier nombre y por qualquier motivo por qualquier cuerpo o personas por titulares, y los mismas cantidades a dicho su apoderado y a otras personas que convenga firar y transcribir, y para su efecto citado con su indicnte y dependiente hacer y firmar e instar se hagan en los libros de dichas tabbas, oficinas, caxas, archivos, bancos, y depósitos las notas y demás que necesario sea.
Otro si: Pueda percibir y cobrar de qualesquier comunidades, cuerpos, colegios, y personas particulares, toras y qualesquier cantidades de dinero, crédito, mutuo depósitos, pensiones de censos y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendos, laudemios, partes de frutos, diezmos, y otras qualesquier cosas que a la Señora otorgante se deben y de lo que recibiere y cobrare de y otorgue recibos, cartas de pago, finiquitos y otros resvguardos necesarios, con cesiones de derechos, cancelaciones de instrumentos y demás clausulas al recordado su apoderado bien vistas.
Otro si: Pueda compellar ante qualesquier Alcaldes Constitucionales a los sujetos que sean menester, y celebrar con los mismos el juicio de conciliación prvenido en la constitución política e la Monarquia Española, o ien asistir a aquel siendo la Señora otorgante llamada, nombrar en uno y otro caso hombres buenos, y aquetarse o pedir testimonio de la determinación que se diere en dichos juicios de conciliación, no teniendo por conveniente acceder a ella, conforme mayor le parezca.
Y finalmente paraqué intente, siga y termine todos y qualesquier pleitos y causas en qualesquier Tribunales, con facultades expresas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias y de fiaduria, exponer reclamos, instar execuciones, poner embargos y soltarlos, hacer y presentar memoriales pedimentos y requimientos, responder a los contrarios, ministrar testigos y otras puebas, oír autos, y sentencias interlocutorias y difinitivas, consentir lo favorable y de lo contrario apelar y suplicar donde y ocmo corresponda, y hacer lo demás que por razón de dichas causas y su curso se requiera según estilo de los Tribunales donde se siguieren sin limitación alguna, con facultad de substituir en todo o en parte, los sustitutos revocar y otros de nuevo nombrar, y generalmente practique acerca todas las expresadas cosas quanto la Señora otorgante haría y hacer podriá hallándose ado y tenerlo por valedero la que por el enunciado su apoderado y tal vez substitutos será practicado, y no revocarlo baxo obigación de todos sus bienes muebles y sitios presentar renunciación. Y así lo otorga y firma, conocida del infro notario en la ciudad de Barcelona a treinta y uno Mayo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte. Presentes por testigos Ramon Ortells y Salvador Montalt vecinos de dicha ciudad.
Rosa Nadal, Ante mi Juan Prats notario.