Saga Bacardí |
02506 |
ESCRITURA DE PODERES HACIA ORTELLS, ARTÓS, GALUP, POR ROSA VICENT Y ANTONIO NADAL Y VICENT. |
D. Anton Nadal y Vicent hacendado vvecino de esta ciudad, espontaneamente otorga poder cumplido a D. Ramon Ortells, D. Antono Artòs y a D. Francisco Galup, comererciantes, y a Antonio Martí carpintero todos vecinos de la misma ciudad, juntos y assolas ausentes, paraque representando la persona, accion y derecho del otorgante puedan tomar pocession corporal, real, actual o quasi de qualesquiera diezmos, heredades, casas, tierras, censos, censales, y otros qualesquiera bienes, creditos, facultades y demas que al predicho otorgante correspondan y pueda tener y posseher en qualquier parte del mundo, y que le pertenecen o perteneceran por qualquier causa, titulo o razón, hacer y exercer los actos y señales demonstrativos que sean menester en corroboracion de dicha pocesion, mantener y defenderla, intimarlos y hacerla saber a las personas que convenga, contradecir e impugnar la que de las mismas cosas intentasen otros conseguir, a cuyo efecto, y para los demas que en derecho tal vez tengan lugar puedan los propios sus apoderados instar y requirir se formen las diligencias e instrumentos que convengan, con las protestas, y reservas, decladaciones, y demas clausulas que tengan por oportunas.
Otro si: Puedan describir y tomar con beneficio de inventario todos y qualesquiera bienes y derechos, muebles e inmuebles, que correspondan o corresponderan al prenotado otorgante, y por qualquier titulo y en qualquiera parte que se hallen, y los dichos bienes y derechos acotar en comanda o en el otro modo que a los nombrados sus procuradores parecca conveniente, prometer guardar los mosmos bienes y derechos, dar cuenta y razón de ello, y devolcerlos siempre que sea necesario, y para el indicado efecto, instar la formación de las escrituras de inventario, prorroga y demas que sean menester, con las protestas, excepciones y salvedades que dichos sus apoderados tengan por convenientes, con obligacion de los bienes, rentas, y deechos del susodicho otorgante renuncia a las leyes de su favor, y demas clausulas a los predichos sus procuradores bien vistas.
Otro si: Puedan componer, pactar, transigir y concordar con qualesquier universidadaes, comunidades, cuerpos, colegios y personas particulares, así por via de derecho como de amigable composición no solo sobre qualesquier cantidades de dinero que se deban y hayan de dar al prenotado otorgante, acciones, pretenciones y demandas, tanto acticas, como passivas, sino tambien sobre qualequier pleyto y controversias movidas, y para mover por qualesquier motivos y racones, con facultat de nombrar arbitros arbitradores, y amigables componedores con pena, y sin ella, en el modo que a los dichos sus apoderados mas conveniente parezca. Y por razón de dichas concordias pueda las referidas acciones y pretenciones en todo o en parte absolver, condonar, y remitir, y así mismo, caso de quedar deudor el referido otorgante en alguna cantidad o cantidades puedan aquellas personas pagar con los plazos, modo y forma que podrian convenir, y por el contrario, quedando acrehedor, puedan así en el todo como en parte condonar, absolver, y remitir, concediendo para la paga los plazos y respiros que le pareceran, y las cantidades resultantes pedir y cobrar, y para todo lo expresado con su incidente y dependiente, puedan firmar qualesquiera escritura de concordia y compromiso, con los pactos, obligaciones de bienes, rentas, y derechos del otorgante, renuncia de las leyes que puedan favorecerle, cesiónes, juramentos y demas clausulas y prevenciones que sean menester y dichos sus apoderados tengan por conveniente.
Otro si: Puedan arrednar, o alquilar así en publico almoneda como privadamente a la persona o personas por el tiempo y por los precios y cantidades que a los expresados sus apoderados parecieran, qualesquiera diezmos, censos, censales, frutos, entas, tierras, mansos, heredades y demas bienes muebles e inmuebles, rentas y derechos que pertenezcan o pertenereran al otorgante en qualquier parte que se hallen, y que le pertenezcan o perteneceran por qualquier titulo, los precios y cantidades referidas pedir y cobrar, y de lo cobrado firmar las cartas de pago y demas restuardos que corresponda, y para el efecto exrpesado puedan otorgar y firmar las escrituras de arriendo, alquileres y otras, con los pactos y condiciones, clausulas de cesión de derechos y acciones, promesa de evicción, obligacion de los bienes, rentas, y derechos del dicho Señor otrogante, renuncia de las leyes de su favor, y juramento que en las mismas puedan prestarles, y demas clausulas den dichos contratos acpstumbradas largamente.
Otro si: Puedan percibir y cobrar de qualesquier comunidades, cuerpos, colegios y personas particulares, todas y qualesquier cantidades de dinero, creditos, mutuos, depositos, penciones de censos, y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendos, laudemios, partes de frutos, diezmos y otros qualesquiera cosas que al otorgante se deben y deberan, y de lo que cobren y cobraren den y otorguen recibos, cartas de pago, finiquitos y otros resguardos necesarios con cesión de derecho, cancelacion de instrumentos y demas clausulas a los recordados sus apoderados bien vistas.
Otro si: Pueda compeler, ante qualesquier Alcaldes Constitucionales y demas autoridades que convenga a las personas que sea menester, y celebrar ante aquellos el juhicio de conciliacion prevenido en la Constitucion politica de la Monarquia Española, o bien asistir a aquel adosiendo el otorgante llamado nombrar en uno y otro caso hombres buenos, y aquietarse o pedir terminos de la determinación que se diere en dichos juhicios de conciliacion no teniendo por conveniente acceder a ello.
Otro si y finalmente: Para todos pleytos y causas civiles y criminales, en qualesquier tribunales, con facultades expresas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias y de fiaduria, exponer reclamos, instar execuciones, poner embargos y soltarlos, hacer y rpesentar memoriales, pedimentos y requirimientos, responder a los contrarios ministrar los tipos y otras pruebas, ohir autos y sentenciasas interlocutiroas y difinitivas, consentir lo favorable y de lo contrario apelar y suplicar donde y como corresponda, y hacer lo demas que por razón de dicha causa y su curso se requiera, según estilo de los tribunales donde se siguiere, sin limitación alguna, con facultad de substituir, los substitutos revocar, y otros de nuevo nombrar, y generalmente practique acerca dichas cosas, quanto el Señor otrogante haria y hacer podria hallandose presente, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tner por valedero lo que por dichos sus apoderados, el otro de ellos, y tal vez substitutos será practicado. Y no revocarlo bazo obligación de todos sus bienes, muebles y sitios presentes y futuros con renuncia a las leyes de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Asi mismo en calidad de apoderado de Da. Rosa Nadal y Vicent su Señora madre por las precitadas y otras cosas, con facultad de substituir según consta en la escritura de poder otorgada ante el infro notario en el dia treinta y uno Mayo del año proximo pasado de mil ochocientos veinte, queriendo usar de la susodicha facultad de substituir. Espontaneamente elige y nombra en apoderados de la precitada su Señora madre y principal y en su lugar pone a los ya nombrados sus procuradores D. Ramon Ortells, D. Antonio Artós, D. Francisco Galup, y Antonio Martí dandoles confiriendoles, y tribuyendoles juntos, y asolas las mismas facultades que con la calendada escritura de poderes le fueron por su dicha Señora madre y princpla, dadas, conferidas, y tribuidas. Y así lo otorga y firma (conocido del infro notario) en la ciudad de Barcelona a diez Septiembre del año mil ochocientos veinte y uno. Presentes por testigos Juan Suñer y Antonio Vilademunt vecinos de dicha ciudad.
Antonio Nadal y Vicent, Ante mi Juan Prats notario.