Saga Bacardí
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ESCRITURA DE AJUSTE POR LOS HEREDEROS DE CLOS Y VILAR, POR LA COMPRA DEL MANSO MATEU, HACIA ROSA Y ANTONIO NADAL Y VICENT.


En nombre de Dios. Habiendose introducido pleito en el Rel Juzgado de Provincia de esta ciudad, y en rastro ante el Muy Ilustre Señor D. Luis Maria de Moxó Barón de Juras-Reales del Consejo de Su Magestad su Ministro en la sala del Crimen de la Real Audiencia de este Principado, y uno de los Señores del referido Real juzgado, en autos de D Francisco Mas y Mas notario a instancia del P. Prior y Convento de Agustinos calzados de esta dicha ciudad, contra Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer, comerciante matriculado que fue de la misma, y D. Antonio Nadal y Vicent también comerciante matriculado, madre e hijo, vecinos de esta propia ciudad en solicitud de que les pagasen el importe de las pensiones vencidas y mejorasen las obligaciones de un censal de capital mil setecientas diez y seis libras siete sueldos y seis dineros y pensión cincuenta y una libras nueve sueldos y nueve dineros, creado por D. Ignacio Clos y Vilar notario que fue de esta dicha ciudad ante D. Antonio Comelles escribano de la misma en ocho Enero de mil ochocientos, con motivo de poseer los madre e hijo Nadal el manso y heredad nombrados "Mateu" sito en la Parroquia del Prat, com sus tierras y posesiones, especialmente obligado al pago del referido censal, y después de haberse en meritos del indicado pleito y a solicitud de los madre e hijo Nadal provehido formal secuestro de la casa que los sucesores del susodicho D. Ignacio Clos y Vilar poseen en la presente ciudad, y calles den Ginas y den Groch de la misma también hipotecada al pago del propio censal que es la única finca que existe del patrimonio de dicho D. Ignacio Clos y Vilar, compareció en el citado pleito Da. Antonia Clos y Gualva viuda de D. José Clos y Trias también notario publico que fue de esta ciudad, y reclamó de los bienes que fueron de dicho D. Ignacio Clos y Vilar su suegro, la cantidad de seis mil libras barcelonesas, esto es, cuatro mil importe de su dote y dos mil de esponsalicio que la hizo su dicho suegro, en unión con su marido, en las capitulaciones que firmaron al tiempo de celebrar su matrimonio ante D. Cayetano Olsina y Masana notario de esta dicha ciudad, a los tres Abril de mil setecientos noventa y seis, contando de la carta de pago firmada por dicho D. Ignacio Clos y Vilar en el mismo dia y ante el propio notario Olsina que efectivamente recibió las enunciadas cuatro mil libras.
Asi mismo aportaba la susodicha viuda D. Antonia Clos y Gualsa, en unión con sus hijos, reclamar el crédito que pretendía tener en los bienes del difunto D. Ignacio Clos y Vilar, en razón de la lejitima paterna y materna, competente al Rndo. D. D. José Clos y Vilar Rndo. Y Beneficiado que fue de la Parroquial Iglesia de Santa Maria del Mar de esta ciudad contra los bienes que habían sido de sus difuntos padres Ignacio Clos y Miró y Maria Josefa Clos y Vilar poseídos después por el susodicho D. Ignacio Clos y Vilar en concepto de heredero de aquellos, y particularmente de donatario universal de la referida maria Josfa, a causa de hallarse la Da. Antonia Clos y Gualsa heredera mediante la persona de su dicho difunto marido, del citado Rndo., D. D. José Clos y Vidal, a quien instituyó heredero en el testamento que en treinta Octubre de mil ochocientos diez y ocho entregó cerrado a D. José Maria Odena notario publico Real colegiado de número de esta ciudad, que seguida la muerte del Rndo, testador, fue por dicho notario Odena abierto y publicado en veinte y tres de Octubre de mil ochocientos veinte, y para ello convenir en meritos de dicha causa dichos madre e hijo Nadal a fin de obligarles a su pago como poseyendo bienes del mencionado D. Ignacio Clos y Vilar que habían sido de dichos consortes Ignacio Clos y Miró y Maria Josefa Clos y Vilar.
A las pretenciones de la viuda e hijo de D. José Clos y Trias espectaban contestar los madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent esto es, en cuanto a las legitimas que pretendían del Rndo. Dr. D. José Clos y Vilar que sea lo que fuere de ellas habría prescrito del derecho de percibirlas por haber muerto, a saber, su padre en el año de mil setecientos ochenta y cuatro y su madre en el de mil setecientos setenta y dos, y por consiguiente haber ocurrido mas de cuarenta años de la muerte del primero y cincuenta de la segunda, y porque seguramente le habrían dado mayor cantidad de lo que podría corresonderle para los gastos tubo que hacer a efecto ny conseguir el beneficio tan pingüe que obtuvo y para amueblar la casa com la decendia correspondiente, por cuyo motivo prescindiendo de si firmó o no carta de pago de los referidos derechos, que ignoran los enunciados madre e hijo Nadal, nunca entabló demanda de ellos convencido de que no le competían. Que además nada tendrían todavía en poder de los deudores las cosas arriba mencionadas, y finalmente qe existiendo varios otros acreedores, alguno de los cuales, y entre ellos la misma Da. Antonia Clos, habían ya comparecido pidiendo el pago de sis créditos, y otros esperaban hacerlo, era indispensable un cocurso general de acreedores, en el cual fieren gradiados, según la preferencia de su crédito.
Considerando los expresados Da. Antonia Clos y sus hijos lo intrincado y costoso de semejantes pleitos antes de llegarse a la graduación, contándolas que hay diferentes acreedores por censos a quienes se deben muchas pensiones por haberlas pedido al difunto D. José Clos su marido y padre, como también a Da. Vicenta Clos madre del mismo y posehedira de dica casas, contándoles igualmente que habiendo D. Antonio Nadal y Darrer como poseedor de bienes que fueron de D. Ignacio Clos y Vilar, sido condenado al pago de varias cantidades tenia el regreso contra dichas casas para la indemnización tanto por derecho propio en virtud de las cessiones a su favor otoradas por los acreedores satisfechos con su dinero, como en virtud de promesa a el hecha por la expresada Da. Vicenta Clos su suegra y abuela como heredera del deudor su marido, de suerte que aun después de hecha la graduación deban disentirse y venderse los bienes existentes en poder de los herederos del deudor cuales son las indicadas casas antes de compelerse a los herederos de D. Antonio Nadal y Darrer al pago de las cantidades debidas, todo lo cual exigia precisamente mucho tiempo y crecidos gastos, a fin de evitar uno y otro y poder utilizarte desde luego del dinero, propusieron a D. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent que si les pagaban el dote y esponsalicio, le cederían, no solamente el derecho a ellos respectivamente competente para el cobro con la antelación y prerrogativa correspondiente, si también el que pudiese competerlos en los bienes de D. Ignacio Clos y Vilar como sucessores del Rndo. Dr. José Clos Pbro. su hermano, y todos cuantos derechos pudiesen competerles en dichos bienes por cualquiera causa, titulo o razón. Y considerando los madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent el interés que les cabia en extinguir la deuda del expresado D. Ignacio Clos y Vilar que havia vendido la heredad a D. Antonio Nadal y Darrer hallándose en muy mal estado las casas sitas en la calles den Gimnás y den Bosch como que por amenazar ruina el secuestrador nombrado por el Señor Barón de Juras-Reales Juez de las causas había tenido que pedir a dicho Señor que las hiciese recontruir por peritos albañiles y carpintero, como así lo acordó, y verificado su reconocimiento no habiendo con que pagar las obras necesarias de reparo los mismos madre e hijo Nadal para que pudiesen habitarse y dar alguna utilidad con que satisfacer los cargos y pensiones y evitar que emprorando perdieron casi todo su valor, habían, con consentimiento de dicho Señor Juez, adelantado en calidad de reintegro las cantidades necesarias para dichas obras, conservando igualmente, que al paso que siempre debía satisfacerse el dote, y esponsalicio que pretendían la viuda Da. Antonia Clos y Vilar al tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales aunque tuviera que hacer el doloroso sacrificio de de entregar las seis mil libras, cantidad tan crecida en las apuradas circunstancias actuales evitaban otro, en el fondo puede irse sobrecargando las casas en términos de no ser a la fin bastantes para cubrir las deudas y los gastos del litigio; y considerando en fin la utilidad que podría resultarles de la cesión ofrecida por los madre e hijo Clos en los derechos competentes en razón del dote y esponsalicio y de la legitima del Rndo. Dr. José Clos, siendo como eran, unos créditos productivos de intereses.
Por tanto: Habiendo calendado las partes las razones que respectivamente podrían favorecerles, los crecidos gastos tendrían precisamente que suportar para el seguimiento del pleito con su incierto éxito, y habiendo reconocido, después de consultado el punto con personas entendidas en el derecho, la utilidad que a una y otra de ellas se seguiroa con la otorgación del presente convenio, transacción y concordia, los ante nombrados Señores D. Antonio Nadal y Vicent, en su nombre propio, y en el de apoderado para las infras y otras cosas legítimamente constituido y ordenado por la referida Da. Rosa Nadal y Vicent, su Señora madre, según de su pdoer consta con escritura otorgada ante el infro notario en treinta y uno Mayo del año mil ochocientos veinte, la que por lo que tiene mira al objeto de esta escritura con su cabezera y conclusión, copiada a la letra es del tenor siguiente.=
Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer, hacendado y del comercio de esta ciudad, vecina de la misma, así en nombre de usufructuaria de la heredad y bienes que fueron de dicho su difunto marido, como en otro cualquiera que de derecho le corresponda, espontáneamente otorga poder cumplido a D. Antonio Nadal y Vicent también hacendado y del comercio de la presente ciudad, su hijo, ausente para que representando la persona, acción y derecho de la Señora otorgante pueda pedir cuenta y razón.
Otro si: Pueda con cualquiera acreedores o deudores de dicha Señora otorgante o con otras qulesquier personas, sobre cualesquier contraversias, diferencias, causas, u pleitos vertientes o que vertiran por qualquier razones, transigir y concordar en aquel modo y forma que a dicho su procurador bien visto fuere, elegir en árbitros y arbitradores y amigables componedores, a las personas que les pareciere com pena o sin ella, una y muchas veces comprometer y para ello obligar los bienes de la susodicha Señora otorgante, condonar, ceder y absolver, todo cuanto le parciere, y por el caso de quedar deudora la Señora otorgante en alguna cantidad o cantidades, pueda aquellas prometer pagar con los plazos, modo y forma que podrán convenir, y para todo lo expresado con su incidente y dependiente pueda, firmar cualesquier escritura de concordia y compromiso con los pactos, obligaciones de bienes de dicha Señora otorgante, renuncia a las leyes que puedan favorecerla, cessiones, juramentos y demás clausulas y prevenciones necesarias y que dicho su procurador tenga por conveniente.
Otro si: Pueda tomar posesiónpor y generalmente practique acerca todas las expresadas cosas cuanto la Señora otorgante haría y hacer podría, hallándose presente, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valido, y no revocarlo bajo obligación de todos sus bienes muebles y sitios, presentes y futuros, con renuncia a las leyes de su favor y a la que prohíbe la general renunciación. Y así lo otorga y firma conocida del infro notario en la ciudad de Barcelona a treinta y uno Mayo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte, presentes por testigos Ramon Ortells y Salvador Montalt vecinos de dicha ciudad.= Rosa Nadal.= Ante mi .= Juan Prats notrio. Concuerda con su original de que el notario infrascrito
da fee; en los nombres de usufructuaria y propietaria de la universal heredad y bienes que fueron de dicho D. Antonio Nadal y Darrer su marido y padre respective, de una parte y la referida Da. Antonia Clos y Gualsa viuda de dicho D. José Clos y Gualsa pasante de notario publico de número de Barcelona, Da. Antonia y Da. Vicenta Clos mayores empero, a saber, la primeda de diez y siete y la segunda de quince, no tener curador, no para las cosas infras quererlo tener de otra parte, han transigido convenido y concordado en el modo siguiente.
Primeramente: El nombrado D. Antonio Nadal y Vicent en su nombre propio y en el de apoderado de dicha su Señora madre Da. Rosa Nadal y Vicent, por lo que Da. Antonia Clos y Gualsa junto con sus referidos hijos D. Salvador, Da. Antonia y Da. Vicenta Clos y Gualsa con el siguiente capitulo cederán, renunciarán y prometerán a su favor y de dicha su Señora madre y principal y en premio de ello, espontáneamente prometen dar y pagar a dicha Da. Antonia Clos y Gualsa y a sus referidos hijos la cantidad de seis mil libras moneda barcelonesa y metalica en oro o plata tan solamente de las cuales, en cuanto a mil trescientas treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros de dicha moneda de las dos mil libras correspondientes al exponsalicio de la precitada Da. Antonia Clos y Gualsa viuda deberán, esta y sis referidos hijos invertirlas en la compra o adquisición de alguna finca, con conocimiento y a satisfacción de dichos Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent, quienes verificándose este caso deberán entregarlas, obteniendo la competente carta de pago del vendedor de aquella, respeto que lo remanente toca en propiedad al dicho D. Salvador, quien consiente en que lo retenga su Señora madre y en cuanto a la restantes cuatro mil seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos y cuatro dineros, promete en los citados nombres entregarlas a dicha Da. Antonia Clos y Gualsa viuda en el primer dia.
Otro si: La indicada Da. Antonia Clos y Gualsa viuda de dicho D. José Clos y Trias junto con sus referidos hijos D. Salvador, Da. Antonia y Da. Vicenta Clos y Gualsa, a saber, la primera asi en nombre suyo propio como en el de heredera del susodicho D. José Clos y Trias su difunto marido por este instituido con su ultimo testamento que en nueve Junio del año mil ochocientos diez y seis entregó cerrado a D. Jayme Rigalt y Estrada, notario publico de número de esta ciudad y seguida la muerte del testador fue por el mismo notario abierto y publicado en los días trece y catorce Febrero del año mil ochocientos veinte y tres, y así ella dicha Da. Antonia, como los nombrados sus hijos en qualquier otro que de derecho les corresponda por lo que los Señores madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent con el capitulo precedente les han prometido dar y pagar y otramente por causa y motivo del presente convenio, transacción y concordia, espontáneamente por ellos y por sus respective herederos y sucessores qualesquiera que sean renuncian en favor meramente de dichos Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent, madre e hijo en los citados nombres y de sus sucessores, la citada pretensión de los créditos de legitima paterna y materna competentes al susodicho Dr. D. José Clos Vilar Pbro. en los bienes que fueron de sus difuntos padres Ignacio Clos y Miró y Maria Josefa Clos y Vilar, y en cuanto menester sea los ceden y transfieren en facor de los mencionados madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent en dichos nombres, y de sus sucessores, así mismo renuncian, ceden, y transfieren a favor de los mismos Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent madre e hijo en los nombres citados y de sus sucessores, el capital del dote y esponsalicio que respectivamente corresponden a dichos madre e hijo Clos y Gualsa, eo en doa de recobrarlo de los bienes que fueron del indicado D. Ignacio Clos y Vilar y cualesquier otros que en cualquier nombre y por cualquier causa, titulo o razón les corresponda contra la citada heredad y tierras llamadas "Manso Mateu", sita en el termino de San Pedro y San Pablo del Prat y las explicadas casas de las calles den Gimnas y den Bosch de esta ciudad, cuya renuncia cesión y transportación hacen los Señores otorgantes como mejor decir y entender se pueda, extrayendo los repeditos derechos, créditos y acciones de su dominio y poder, poniéndolos en mano y poder de los indicados Señores cesionarios con promesa de entregarlos posesión, dándoles facultad para que de propia autoridad puedan tomarsela, con clausla de constitud y precario, mediante lo cual no solo puedan dichos Señores madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent retener cualesquier finca que hubiese sido propia del denominado D. Ignacio Clos y Vilar y de dichos Ignacio Clos y Miró y Maria Josefa Clos y Vilar, libre de los referidos gravámenes, o créditos y derechos cedidos que contra la misma hubiese correspondido a los Señores otorgantes, si que también reponerse en lugar de estos contra cualesquier otros acreedores posteriores a aquellos. Y en atención al privilegio dotal correspondiente a dicha viuda Da. Antonia Clos y Gualsa, quiere, que verificado el pago de la cantidad que con el precedente capitulo los Señores madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent han ofrecido dar y pagar, se pongan estos en su lugar y derecho y les competan las mismas preeminencias, privilegios y prerrogativas que a ella otorgante competirían para el cobro de los mismos con sus intereses, y otramente puedan usar de dichos derechos y acciones renunciados y cedidos a su favor, judicial y extrajudicialmente como mejor les convenga, con facultad de exponer reclamos, instar execuciones, otorgar de cuanto percibieren cartas de pago y demás resguardos, constituyéndolos para todo procuradores, como en cosa propia, con clausula de intima quien sea menester, prometiendo tener las susodichas cosas en todo tiempopor validas y estables, y no revocarlas por causa no motivo alguno, renunciando a cualquier ley que permita su revocación.
Otro si: La referida Da. Antonia Clos y Gualsa viuda, espontáneamente otorga carta de pago a favor de los mencionados Señores madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent de la cantidad de cuatro mil seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos y cuatro dineros, a cuenta de la seis mil prometidas, satisfacer con el primero de los presentes capítulos, por las razones en el expresadas, que declara recibir del mismo D. Antonio Nadal y Vicent con dinero de contado y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infros.
Finalmente: Las dichas partes, loando, aprobando, ratificando y confirmando el anterior convenio, transación y concordia, y todo lo en ella y en cada uno de los anteriores capítulos estipulado y convenido, prometen cumplirlo puntualmente como en ellos, se expressa, bajo obligación de sus respective nombre a las leyes que puedan favorecerles y a la que prohíbe la general renunciación, y las nombradas Da. Antonia y Da. Vicenta Clos y Gualsa; mediante el infro juramento, renuncian al beneicio de dicha su menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia y a las demás que pide la restitución por entero; confirmando las referidas cosas todos los Señores contrahentes, con juramento que espontáneamente prestan en su alma y el referido D. Antonio Nadal y Vicent en la de su Señora madre y principal a Dios Nuestro Señor y a sus Santos cuatro Evangelios, sobre una señal de cruz en la forma de derecho en mano y poder del notario infro. Y advertidos que de la presente debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días siguientes al de su otorgación para los efectos prevenidos con Real Pragmatica, así lo otorgan y firman (conocidos del notario infros) en la ciudad de Barcelona a catorce Junio del año mil ochocientos veinte y seis. Presentes por testigos D. Ramon Ortell y D. Jaime Monfas vecinos de dicha ciudad.
Antonio Nadal y Vicent, Antonia Clos y Gualsa, Salvador Clos y Gualsa, Antonia Clos y Gualsa, Vicenta Clos y Gualsa, Ante mi Juan Prats notario.