Saga Bacardí
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ESCRITURA SOBRE CONVENIO DE PLEITOS ENTRE ARDERIU Y LOS NADAL Y DARRER Y VICENT.


En el nombre de Dios. Los Señores Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer hacendado, y del comercio que fue de esta ciudad, y D. Antonio Nadal y Vicent también hacendado, y del comercio madre e hijo en los nombres que mas abajo se expresaran, domiciliados en la presente ciudad, de una parte, y la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. representada por D. Pedro Arderiu comerciante y vecino de esta dicha ciudad, de otra, han formalizado la transacción y convenio que sigue.
Los enunciados Señores madre e hijo Nadal en diez de Julio del año mil ochocientos diez y nueve acudieron al real Consulado de Comercio de este Principado, en solicitud de que habiendo D. Antonio Nadal y Darrer su marido y padre respective seguido un negocio de compra y venta de algodones y otros negocios de cuenta y mitad con la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. de cuyas resultas en el dia veinte y seis de Junio de mil ochocientos ocho, acreditaba aquel de esta, la cantidad de veinte y nueve mil trescientas veinte y dos libras diez y seis sueldos nueve dineros y habiendo recibido posteriormente varias partidas, a cuenta, acreditaba en el dia de su muerte dicho Nadal contra la referida sociedad, sin perjuicio de los intereses, la cantidad de seis mil trescientas cuarenta y dos libras, trece sueldos y tres dineros S.C. se emplazase Pedro Arderiu del comerciod e la presente ciudad en el nombre social de Arderiu, Subira & Cia. y se le condenase bajo la misna razón social pagar a los enunciados Señores madre e hijo Nadal la precitada cantidad de seis mil trescientas cuarenta y dos libras trece sueldos y tres dineros con los intereses mercantiles y con las cosas, cuyo emplazamiento fue probehido por dicho Real Consulado y tuvo su cumplimiento.
Compareció en causa Pedro Arderiu en el susodicho nombre social de Arderiu, Subirá & Cia. en veinte del citado mes de Julio y año de mil ochocientos diez y nueve, y opuso que lexos de deber la cantidad que le reclamaban los Señores madre e hijo Nadal al contrario era la refarida sociedad Arderiu, contra los mismos en la susodicha representación en cantidad, o cantidades nada indierentes que ofreció acreditar, y para cuyo pago les reconvno, pidiendo le fuese admitida la reconvención, y mandando a los Señores madre e hijo Nadal, la presentación de la cuenta del negocio social que referían, y en la cual pretendían apoyar su demanda en punto a la referida cantidad de seis mil trescientas cuarenta y dos libras trece sueldos y dos dineros, sin que por ello entendiese consenso, ni aprobar la memorada cuenta antes si con el fin de impugnarla; y admitida por el tribunal la enunciada reconvención a los efectos que en derecho hubiese lugar, fue mandado dicha presentación como se pedia.
Se siguió la causa, y durante el curso de ella pretendieron los Señores madre e hijo Nadal se declarase liquido el saldo continuado por primera partida del haber, de la cuenta que obra en los autos de la misma causa en el fol 21 firmada por Arderiu, Suirá & Cia. en veinte y siete de Julio de mil ochocientos die y ocho, y en el primer partido de la otra cuenta de fol 55 de los mismos autos, de veinte y seis de Junio de mil ochocientos ocho en cantidad de veinte y nueve mil doscientas ochenta y una libras doce sueldos y siete dineros. Que debiéndose tratar en consequencia solo de las cuentas del fol 21 deberian rebajarse de ellas los partidos continuados en las observaciones que obran en los citados autos en el fol 179 de importe juntos, veinte y tres mil nuevecientas novent ay cuatro libras, quince sueldos diez dineros, en cuya virtud quedaban acreedores dichos Señores madre e hijo Nadal en la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y dos libras trece sueldos y tres dineros, que habían reclamado en la introducción del pleito contra dichos Arderiu, Subirá & Cia. con los intereses, y costas. Y para el caso de que el tribunal reconociese necesario proceder a la liquidación por peritos como lo habían instado Arderiu, Subirá & Cia. en uso de la reserva sobre este particular echa en el provehido formal de nueve de Junio del año mil ochocientos veinte y uno, se allanaban al nombramiento, mediante que se declarase liquido el saldo de las veinte y nueve mil doscientas ochenta y una libras doce sueldos y siete dineros, notado por primer partido en la citada causa, de veinte y siete de julio de mil ochocientos diez y ocho, Y por el contrario pidieron Arderiu, Subirá & Cia. que el negocio controvertido entre las partes debería determinarse definitivamente por ministerio de los dos árbitros que habían entendido en la primeras operaciones del compromiso verbal que se le habia otorgado, a saber D. Antonio Artós por parte de los Señores madre e hijo Nadal y D. Jayme Alzamora por la de los nombrados Arderiu, Subirá & Cia. y por el tercero nombrado de prevención para el caso de discordia de Alexandro de Larran todos del comercio de esta ciudad. Que el conocimiento y decisión de los dos árbitros debería abracar todos los árbitros de la negociación habidos entre Arderiu, Subirá & Cia. y Nadal en los años de mil ochocientos siete y mil ochocientos ocho, sin excepción los estremos, de que se deriba la partida de veinte y nueve mil doscientras ochenta y una libras, doce sueldos, y siete dineros, pretendidas dar por saldo rconocido por Arderiu, hasta treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos siete, y que por una consequencia legitima habia sido entablado, y seguido malamente dicho pleito, y que se mandasen borrar ciertas espreciones con que se habia denigrado la honrade y buen concepto de los mismos Arderiu, Subirá & Cia. cuyas respective instancias se hicieron con indempnisación de daños, costas, y perjuicios. Y los Señores Consuler de dicho Real Consulado de Comercio con sentencia publicada en veinte y tres de Agosto de mil ochocientos veinte y dos declararon haber lugar el juramento que habia ofrecido prestar los Señores madre e hijo Nadal con su escrito de catorse de Mayo de dicho año mil ochocientos veinte y dos, relativo a que no tenían en su poder las libretas de donde pudo sacarse el haber de Nadal de veinte y nueve mil doscientas ochenta y una libras doce sueldos siete dineros y ni siquiera otros papeles que los que D. Antonio Nadal y Vicent habrá confesaro tener en su respuesta al capitulo diez y ocho de los presentados por Arderiu, Subirá & Cia. en treinta y uno de Enero de mil ochocientos veinte, consistentes en algunas cuentas de corredor, y dando por liquido el primer partido de la indicada cuenta de fol 21 del proceso en que se fia la cantidad de dichas veinte y nueve mil doscientas ochenta y una libras doce sueldos siete dineros por saldo a favor de D. Antonio Nadal y Darrer procedentes de su cuenta en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos siete declararon también no haber lugar a la constitución del compromiso por repelido virtualmente con auto que habrá provehido el mismo Real Consulado en meritos de dicho pleito en nueve de Junio de mil ochocientos veinte y uno, pero si a la liquidación de las demás cuentas bajo la base de aquel saldo, haciéndose por peritos nombraderos uno por parte a quienes se comunicarían los autos del citado pleito, paraqué con presencia de los documentos que obraban en ellos, de los demás que acaso las partes les presentasen, de las instrucciones que les dieren las mismas, y oyéndolas en lo que estimasen oportuno para la mayor ilustración de las dudas que se les ofrecieren, procediesen a dicha liquidación, y relación jurada hiciesen en autos por junto si convinieren, y por separado si discordaren, sin dar lugar a la condena de costas que instaban la una contra la otra de dichas partes, si solo que cada una de ellas pagase las suyas, y las comunes por mitad.
Apeló de dicha sentencia de los Señores Consules de parte de Arderiu, Subira & Cia. por ante el jugado de Aladas del mismo Real Consulado que se averó la causa de apelación en dos de Setiembre de mil ochocientos veinte y dos en la que se alegó y probó por cada una de las partes lo que juzgaron convenir a su respectivo derecho, instando la de Arderiu la recocación de la sentencia apelada, y que se declarase en la conformidad misma que según queda relacionado, lo habia pedido en la primera instancia con su escrito de bien probado presentado en ella en trece de Abril de mil ochocientos veintey dos. Y la de los Señores madre e hijo Nadal la confirmación de la sentencia apelada de los Señores Consules con respectiva facultad demanda de condena de cartas, daños y perjuicios. Y con sentencia proferida en siete de Abril del año mil ochocientos veinte y tres declaró el jugado de Alcadas que no obstante el juramento ofrecido or los Señores madre e hijo Nadal no podía, ni debía darse por liquido el primer partido de la cuenta de fol 21 en la cantidad de veinte y nueve mil doscientas cincuenta y una libras doce sueldos siete dineros, ni podría ni debía darse probase en la liquidación hacedera por peritos, antes ben debito staenter se alcasansen de los mismos como todo lo obrado de cuenta social entre Arderiu, Subirá & Cia. de una parte, y D. Antonio Nadal y Darrer de otra, en los años mil ochocientos siete y mil ochocientos ocho. De cuya sentencia interpusieron los Señores madre e hijo Nadal el correspondiente recurso, y apelación por ante el mismo juzgado de Alzadas mudados los conjueces que en die y siete del ultimo citado mes de Abril les fue admitido un recurso con nuevos adjuntos a tenor del decreto de trece de Junio de mil setecientos setenta y leyes de recopilación.
Durante la causa de apelación pidieron los Señores madre e hijo Nadal la confirmación en todas sus partes de la sentencia de los Señores Consulers de veinte y tres de Agosto de mil ochocientos veinte y dos, o en su deecto que fuese con la declaración y prevención de que debiese darse por liquido el primer partido de dicha cuenta de fol 21 a menos que por parte de Arderiu & Cia. se exibiesen documentos fe facientes que constituyesen en clase de insesta en todo,o en parte aquel haber; y por el contrario la parte de Arderiu. Subirá & Cia. peidió la confirmación de la del jugado de Alzada de siete de Abril de mil ochocientos veinte y tres reclamando la enmienda de daños, costa y perjuicios. Y por otra que profirió el mismo jugado en tercera instancia en nueve de Agosto de mil ochocientos veinte y tres fue conrirmada la expresada de siete de Abril del mismo año.
En consequencia de dichos fallos procedieron las partes al nombramiento de expertos o peritos para levar a execucion la liquidación, que era objeto de aquellos autos, habiéndose caído, esto es, por lo que respeta a los Señores madre e hijo Nadal en D. Alexandro Lanti, y por lo que tiene mira a la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. en D. José Civil los dos domiciliados en la presente ciudad, quienes hicieron sus relaciones parte juntos y parte con separación, en vista de las cuales y de lo que pidieron las partes eb aquella instancia, a saber la de Pedro Arderiu en dicho nombre social de Arderiu, Subirá & Cia. que los enunciados Señores Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent madre e hijo en concepto de succesores de los bienes de D. Antonio Nadal y Darrer fuesen condenados en haber de pagar la cantidad de cuarenta y tres mil quinientas die y nueve libras dos sueldos once dineros con arreglo al citado que habia formado el experto de dicha sociedad D. José Civil que obra en el l 393 de los autos de dicha causa, con los intereses, daños, y perjuicios y costas; y la de los Señores madre e hijo Nadal, se declarase que el pasamiento de cuentas de veinte y seis de Junio de mil ochocientos ocho que se halla en el fol 55 de los mencionados autos, entre el difunto D. Antonio Nadal y Darrer, y la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. debía tenerse Señores madre e hijo Nadal, la conformación d ella sentencia apelatoria de los Señores Onsules con respectiva formal demanda de condena con costas, daños y perjuicios. Y con sentencia proferida en siete de Abril del año mil ochocientos veinte y tres, declaró el juzgado de Alzada, no obstante el juramento ofrecido por los Señores madre e hijo Nadal, no podia, ni debia darse por luqido el primer partido de la cuenta de fol 21 en la cantidad de veitne y nueve mil doscientas ochenta y un alibras doce sueldos siete dineros, ni podia ni debia darse por base en la liquidación hacedera por peritos, antes bien debia sugetarse al ecsamen de los mismos, como todo lo obrado de cuenta social entre Arderiu, Subirá & Cia. De una parte, y D. Antonio Nadal y Darrer de otra, en los años mil ochocientos siete y mil ochocientos ocho. De cuya sentencia interpusieron los Señores madre e hijo Nadal el correspondiente recurso, y apelación por ant el mismo juzgado de Alzada mudados los conjueces que en diez y siete el ultimo citado mes de Abril les fué admitido su recurso con nuevos adjuntos a tenor del decreto de trece de Junio de mil setecientos setenta y seys de recopilación.
Durante la causa de apelación pidieron los Señores madre e hijo Nadal la confirmación en todas sus aprtes de la sentencia de los Señores Consules de viente y tres de Agosto d emil ochocientos veint ey dos, o en su defecto que fuese con la declaración y prebención de que debieron darse por liquido el primer partido de dichas cuentas de fol 21 a menos que por parte de Arderiu, & Cia. Se exibiera documentos fe facientes que constituyesen en clase de insierta en todo, o en parte aquel haber; y por el contrari la parte de Arderiu, Subirá & Cia. Pidió la confirmación de la del juzgado de Alzadas de siete de Abril de mil ochocientos veint ey tres reclamando la enmienda de daños, costas y perjuicios. Y por otra que prefirió el mismo juzgado en tercera instancia en nueve de agosto de mil ochocientos veint ey tres fue confirmada la expresada de siete de abril del amismo año.
En consequencia de dichos falosp recedieron las partes al nombramiento de expertos o peritos para llevar a execución la liquidación, que era objeto de aquellos autos, habiendose caido, est es, por lo que respeta a los Señores madre e hijo Nadal en D. Alexandro Lanti, y por lo que tiene mira a la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. En D. José Civil los dos domiciliados en la presente ciudad, quienes hicieron sus relaciones parte juntos y parte con separación, en vista de las cuales y de lo que pidieron las partes en aquella instancia, a saber la de Pedro Arderiu en dicho nombre soclail de Arderiu, Subirá & Cia. Que los enunciados Señores Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent madre e hijo en concepto de succesores de los bienes de D. Antonio Nadal y Darrer fueron concedidas en haber de pagar la cantidad de cuarenta y tres mil quinientas diez y nueve libras dos sueldos once dineros, con arreglo al citado que habia formado el experto de dicha sociedad D. José Civil que lbra en el fol 393 de los autos de dicha causa, con los intereses, daños, y perjuicios y costas. Y la de los Señores madre e hijo Nadal, se declarase que el pasamiento de cuentas de veinte y seis de Junio de mil ochocientos ocho, que se halla en el fol 55 de los mencionados autos, entre el difunto D. Antonio Nadal y Darrer, y la sociedad de Arderiu, Subira & Cia. Debia tenerse por subsistente y valido. Que no debia Nadal abonar a la sociedad las diez y nueve mil nuevecientas treinta y sete libras once sueldos seis dineros, que en la cuenta de fol 21 de dichos autos habia notado por entregadas a Nadal en veinte y ocho de Enero y primero y diez y seis de Marzo de mil ochocientos ocho, y que debiendo solo rebajarse del saldo en veinte y seis mil doscientas cuarenta y ocho libras, quince sueldos diez dineros que restaba a su favor en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos siete, las catorse mil trescientas noventa y tres libras dos sueldos y seis dineros luquidadas posteriormente contra Nadal, según los expertos habian sentado en el número 14 de su relación conforme quedaban aun alcanzando once mil ochocientas sesenta y cinco libras, trece sueldos cuatro dineros, a cuyo pago pidieron fuere condenada la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. Con los intereses desde veint ey siete de Julio de mil ochocientos diez y ocho, con las costas intrinsecas y extrinsecas. Y el indicado Real Consulado con sentencia publicada en treinta de Setiembre del año mil ochocientos veinte y seis. Falló que mediante adverán Pedro Arderiu con juramento significar Nadal y Darrer las iniciales N y D. en los asientos e la libreta, y haber hecho a D. Antonio Nadal y Darrer as entregas de las nueve mil treinta y ocho libras un sueldo y ocho dineros en veinte y ocho de Enero de mil ochocientos ocho, de las cinco mil seiscientas cuarenta y nueve libras nueve sueldos y diez dineros en primero de Marzo siguiente, y de las cinco mil doscientas cincuenta libras en diez y seis de propio Marzo en la conformidad esplicada en los tres asientos de la libreta, borrador de cobros pagos, y otos objetos puesta en poder del escrivano por los expertos de las partes con su relación de primero de Junio de mil ochocientos veinte y cinco, para cuyo objeto se ordenó ponersele de manifiesto dichos tres asientos. Debia declarar y declaró haber luga en abonar a la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. las espresadas tres partidas de importe juntas diez y nueve mil nuevecientas treinta y siete libras once sueldos seis dineros, a las cuales unidas las catorce mil trescientas ochenta y tres libras dos sueldos seis dineros liquidadas por los expertos sumas la cantidad de treinta y cuatro mil trescientas veinte libras catorce sueldos a favor de dicha sociedad. Declaró también ser abono legitimo de D. Antonio Nadal y Darrer las veinte y seis mil doscientas cuarenta y ocho ligras quince sueldos y diez dineros que en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos siete quedaban a su favor, según el papel de fol.55 de dichos autos, y que en su consequencia descontada esta cantidad de la suma declarada a favor de la sociedad de Arderiu, Subirá & Cia. Se declaró quedar a favor de dicha sociedad por ultimo saldo el credito de ocho mil setenta y una libras, diez y ocho sueldos y dos dineros, a cuyo pago se condenó a dichos Señores Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent, como sucesores de D. Antonio Nadal y Darrer en los intereses desde la publicación de aquel fallo, sin condena especial de costas.
Apelaron de dicha sentencia los Señores madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal por ante el tribunal de Alzada y apeló también de ella por ante el mismo tribunal la sociedad Arderiu, Subirá & Cia. En cuanto se consideró como legitimo abono a favor de dicho D. Antonio Nadal y Darrer las veinte y seis mil doscientas cuarenta y ocho libras, quince sueldos diez dineros que se descontaron de la suma de treinta y cuatro mil trescientas veinte libras catorce sueldos que los Señores Consules tuvieron a bien declarar loquidas a favor de la mencionada sociedad por lo que tenia mira a la liquidación de dichas treinta y cuatro mil trescientas veinte libras catorce sueldos, por cuanto según los teritos de los autos resultaban liquidas a favor de dicha sociedad cuarenta y tres mil quinientas diez y nueve libras dos sueldos y once dineros, y en cuanto se condenó a la parte de Nadal al pago de los intereses desde la publicaciónd e dicho fallo tan solamente, cuando esta condenación debia entenderse desde el ao mil ochocientos ocho, epoca en que cesó la negociación entre D. Antonio Nadal y Darrer y la sociedad de Arderiu Subirá & Cia. Cuyas apelaciones fueron respectivamente admitidas en el dia diez y seis del mes de Octubre, y citado año de mil ochocientos veinte y seis.
Segunda. La causa d apelación por los tramites de derecho pridieron en ella Arderiu Subirá & Cia. Se declarase improcedente el abono que se hacia con la sentencia de los Señores Consuler a favor de los succesores de D. Antonio Nadal de las veinte y seis mil doscientas cuarenta y ocho libras quince sueldos diez dineros que en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos siete se notaron quedar a favor de Nadal en el papel de fol 55 de los autos de la primera instancia. Que se abonasen a la propia sociedad los beneficios que dió el negocio en el año mil ochocientos siete, que se condenase a la parte de Nadal a tener que pagarle intereses del saldo, alomenos desdel dia de la introducción del pleyto y que se confirmase la sentencia apelada de los Señores Consules en cuanto al abono que hacia a favor de Arderiu Subirá & Cia. De las tres partidas de importe juntas diez y nueve mil nuevecientas treinta y siete libras once sueldos y seis dineros, y al contrario la parte de los Señores madre e hijo Nadal, pretendió se declarase improcedente dicho abono, y lo demas pretendido por Arderiu, Subirá & Cia. Y pidoó se le admitiesen a prueba los capitulos que habia presentado con escrito de diez y ocho de Junio del año mil ochocientos veinte y siete, y se mandase a Arderiu presentase la libreta d pagos del aó mil ochjocientos y siete, a lo que este se opuso pidiendo fuesen desestimados dichos capitulos de Nadal por impertinentes, o que se reservasen en subsidio para la pieza separada que se mandase formar, con reciproca demanda de condena de todos daños, y costas. Y con sentencia publicada en veinte y uno de Abril del año procsimo pasado falló el juzgado de Alzada de dicho Real Consulado, que sin dar lugar a la prueba de los capitulos que se han referido presentados por los Señores madre e hijo Nadal y a lo demas pretendido por las partes, pero reservando como reservó a los mismos Señores madre e hijo Nadal el derecho para cobrar de la sociedad de Arderiu Subirá & Cia. Las partidas que en veitne y ocho de Enero, primero y diez y seis de Marzo de mil ochocientos ocho, ecsibiese esta debieno a D. Antonio Nadal, y no constase habe sido en el puesdo del pago de intereses es de la cantidad de ocho mil setenta y una libra diez y ocho sueldos dos dineros que se fixó por ultimo saldo del cedito de la sociedad contra Nadal, declarandas como declaró en cuanto a este punto, no haber lugar al pago de otros intereses que de los que vencieron desdel dia de la notificación de la sentencia de rebista, sin que tampoco se hiciese especial condena de costas.
Sin embargo de haber interpuesto de ellas recurso la partida Arderiu, Subirá & Cia. que le fué admitido con nuevos adjuntos en tres del subsiguiente mes de Mayo deseando así esta, como la de los Sweñores madre e hijo Nadal terminar difinitivamente tan largo y costoso litigio, ya para obviarse las molestias, disgustos y creditos, gastos que su seguimiento les ha ocasionado, como por los incetidumbres de su difinitivo fallo consintieron transigir la causa mediante que la parte de los Señores madre e hijo Nadal, pagasrian la de Arderiu, Subirá & Cia. por todo credito, las ocho mil setenta y una libras diez y ocho sueldos dos dineros por el saldo resultante a favor de la rferida sociedad mandado pagar con sentencia de los Señores Consules, publicada en treinta de Setiembre del año mil ochocientos veinte y seis, confirmadas en este punto por el juzgado Alxadas con la ota publicada en veinte y uno de Abril de mil ochocientos veinte y ocho, y que así los Señroes madre e hijo Nadal como la predicha sociedad se harian reciprocas, y respectivamente las promesas, cesiones, condonacione,s y renuncias que mas abajo, y en la presente escritura se continuaran, en cuya virtud debia haber quedado el pleyto mencionado.
En este estado formado ya el borrador de la escritura de transacción y concordia en los terminos referidos, y cuando iba a realizaarse se pidió por parte de los Señores madre e hijo Nadal a D. Pedro Arderiu, que habia siempre gestionado en nombre de la sociedad, manifestase guales eran los socios de ella, o entregase la escritura de socieda,d a el efecto de que firmando estos, o dando a aquel los poderes necesarios pudiese firmarse la escritura de transacción con mayor seguridad por parte de dichos Señores. Contextó Arderiu, que no habia escritura de sociedad, que los socios eran muertos, y que su sola firma era bastante por haber sido reconocida y acetada en todas las operaciones de la negociacion, y en el discurso del pleyto que habia seguido en el nombr social de Arderi, Subirá & Cia. Y en cuyo nombre se le habia emplazado en el mismo. Con todo se trató de formar y presentar un pedimento al tribunal en nombre del mismo Arderiu, pidiendo la competent antorización, o aquella providencia que pudiese dejar a cubierto a los Señores madre e hijo Nadal paraque no se les repitiese despues nueva demanda, o paraque no hubiesen que sufrir alguna reconvencion.
No habiendose podido conbenir en ello los interesados, en cuatro de Junio del año procsimo pasado la parte e Arderiu interpuso recuso de injusticia notoria por ante los Señores del Consejo Real del punto en que estan acordes las dos sentencias ultimamente citadas del Consulado, y del juzgado de Alzadas, ofreciendo la debida caucion de las penas de la ley en el caso de subscumvencia, así mismo instó al Consulado la formación de la luiquidacion y execucion de la sentencia del mismo de treinta de Setiembre de mil ochocientos veinte y seis, confirmada por Alcadas en veinte y uno de Abril de mil ochocientos veinte y ocho, mediante la caución que prestó con fiaduria de los Señores Gelabrt e Hijo y Arraut de este comercio. Y con auto de veinte y siete de Julio de dicho año mil ochocientos veinte y ocho, se proveyó dicha liquidación y decreto de ejecución por la cual fue liquidado en deuda de los Sñores madre ehijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent y en credito de Pedro Arderiu, en el nombre social de Arderni, Subirá & Cia. La cantidad de ocho mil setenta y una libra diez y ocho sueldos dos dineros por la sticrte principal y la de noventa y cuatro libras tres sueldos y cuatro dineros por los intereses prevenidos en el segundo fallo, y se mandó que no realizando Nadal el pago dentro tercero dia se trabase ejecución según orden de derecho en sus bienes por las cantidades liquidas, por los demas intereses que vencieren, y costas causadas.
Cumplieron inmediatamente los Señores madre e hijo Nadal con el pago de las ocho mil ciento setent ay seis libras un sueldo y seis dineros que cobró D. Pedro Arderiu Subirá & Cia. según la carta de pago qu efirmó a favor de aquellos Señores ante D. Francisco Roquer y Simón notario de dicho Real Consulado, en primero de Agosto de mil ochocientos veinte y ocho. Siguiose sucesivamente la causa de apelación, y la de admisión de recurso. Fue aquella fallada con sentencia publicada en catorse del siguiente Octubre con la cual se confimó la proferida por la sala de apelaciones en veinte y uno de Abril de mil ochocientos veinte y ocho y el recurso admitido con auto de tres de Mayo del ultimo citado año.
Despues de recibida la caucion para aseguirar las resultas dl recurso, que prestó D. Pedro Arderiu en el citado nombre con fiaduria de D. Narciso Saladrigas comerciante, y hacendado vecino del luga de San Andrez de Palomar, pidió el mismo Arderiu se le expidiese y entregase el despacho que necesitaba para acudir a la superioridad, que le fué mandado librar con proveido de cuadro de Diciembre de dicho año mil ochocientos veint ey ocho. Y en el mismo dia espuso, que supuesto que a excepción de lo perteneciente al recurso de injusticia notoria que tenia interpuesto, quedaba aquel pleyto concluso, y que los documentos cuya devolucuón solicitaria en la conclusión tambpoco se habian de remitir al consejo real, no podia haber inconbeniente en que se le entergasen, con tanta mayor razón en cuanto los necesitaba diariamente para arreglar los negocios, que tenia pendientes con otros interesados, y concluyó pidiendo, que rubricados, si a si parecia al tribunal, se le mandase devolver el libro de la libreta manual que se le mandaron presentar a isntancia de los Señores madre e hijo Nadal: a cuya demanda hicieon estos forma oposición por las razones que alegaron con escrito de once del mismo Diciembre, y en otro que presentó Arderiu en veitne del propio mes espuso, que no pudiendo acomodarle el citado de contingencia en que le habia dejado la reserva hecha en favor de los Señores madre e hijo Nadal en las dos ultimas sencencias que se habian preoferido en aquelals causas, de pdoer justificar aquellas entregas hechas por la sociedad que representaba en favor de Nadal en Enero y Marzo de mil ochocientos ocho, sirviendo para otros negocios distintos del de los algodones, y que en su consequencia se los podian rclamar, porque entre tanto no ppodia disponer, como lo haria de la cantidad pagada, pidió se sirviere el tibunal prefixar a los Señores madre e hijo Nadal, en caso y peretoria termino dentro del cual usasen y hubiesen usado de la mencionada reserva, con apercibimiento, que habiendolo, o no pasado el dicho termino, se daria por cancelada y quedaria libre el propio Arderiu, en dicho nombre de toda obligación. A esta pretención no solo se opusieron formalmente los Señroes madre e hijo Nadal, en escrito que presentaron en veinte y dos del citado Diciembre antes bien pidieron se declarase, que les quedase salvo el derecho que pudiese competerles para reclamar, no solamente aquellas partidas, si también otras qualesquiera que acreditasen de la sociedad de Arderiu para poder usar de el, como y cuando les conviniese con arreglo a derecho.
En este estado del negocio como deseasen ambas partes darle un difinitivo corte para librases delas penosas molestias que tanto tiempo les habia ocasionado, se volvió a tratar de transación, y habiendo mediado para ello persoans amantes de su respective tranquilidad, han venido a la presente concordia, mediante los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: El Señor D. Antonio Nadal y Vicent, en su nombre propio, y en el de procurador para las infras y otras cosas legitimanete constituhudo y ordenado opr la mencionadoa Da. Rosa Nadal y Vicent su Señora madre, según es de su poder consta cone scritura otorgada ante el notario infro en treinta y uno de Mayo del año mil ochocientos vente , la cual por lo que tiene mira a transigir y concordar con su cabezera, y conclusión copiada a la letra es del tenor siguiente.=
Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer hacendado y del coemrcio de esta ciudad, vecina de la misma, así en nombre de usufructuaria de la heredad y bienes que fueron de dicho su difunto marido, como en otro cualquiera que de derecho le corresponda. Espontaneamente otorga poder cumplido a D. Antonio Nadal y Vicent también hacendado y del coemrcio de la presente ciudad, su hijo ausente, paraque representando la persona, accion y derecho de la Señora otorgante pueda pedir cuentas y razón.=
Otro si; Pueda con qualesquier acrehedores o deudodes de dicha Señora otorgante o con otras qualesquier personas sobre cualesquier controversias, diferencias, causas, u pleitos vertientes o que vertieran por qualesquier razones, así por via de derecho como de amigable composición, y en otra manera, transigir, y concordar en aquel modo y forma que a dicho su procurador bien visto fuere, elegir en arbitros, arbitradores, y amigables componedores a las personas que les pareciere com pena, o su ella, una y muchas veces comprometer, y para ello obligar los bienes de la susodicha Señora otorgante, condenar, cder, y absolver todo cuanto le pareciere. Y por el caso de quedar deudora la Señora oorgante en alquna cantidad o cantidades pueda aqpella prometer pagar, con los plazos, modo y forma que podria convenir y para todo lo expresado con su incidente, y dependiente pueda firmar qualesquier escrituras de convenio, y compromiso con los pactos, obligaciones de bienes de dicha Señora otorgante, renuncia a als leyes que puedna favorecerla, cesiónes aforamentos, y demas clausulas, y prevenciones necesarias, y que dicho su procurador tenga por conveniente.
Otro si: Pueda tomar posesión.=
Y generalmente practique acerca todas las espresadas cosas cuanto la Señora otorgante haria, y hacer podria hallandose presente. Prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado, y tener por valido lo que el mencionado su apoderado y tal vez substitutos será practicado y no rebocarlo bajo obligación de todos sus bienes mueble,s y sitios, presentes y futuros con renuncia a las leyes de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y así lo otorga y firma, conocida del infro notario en la ciudad de Barcelona a treinta y uno Mayo, año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte. Presentes por tetigos Ramon Ortells y Salvador Montalt vecinos de dicha ciudad.= Rosa Nadal.= Ante mi.= Juan Prats notario.= Concuerda con su original de que le notario infro da fe. En los nombres a saber su dicha Señora madre y principal de usufructuaria y dicho Señor otorgante de heredero y propietario de la universal heredad y bienes que fueron del nombrado su Señor marido, y padre resepective D. Antonio Nadal y Vicent por este elegida y respectivamente instituhido con su ultimo testamento que en el dia tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho otorgó cerrado a D. Tomas Gibert notario publico de número de la presente ciudad, que seguida la muerte de dicho Señor testador habierto y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias también notario publico de numero de esta ciudad regentando tnto las escrituras del indicado notario Gibert ya entonces difunto en cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve. Espontaneamente aprueban y dan por bien hecho el pago de la cantidad de ocho mil ciento sesenta y seis libras un susldo y seis dineros hachoa favor de D. Pedro Arderiu en el nombre social de Arderiu, Subirá & Cia. Por los Señores otorgantes a saber en cuanto a ocho mil setent ay una libra diez y ocho sueldos y dos dineros por el saldo resultante a favor de dicha sociedad mandado pagar con la sentencia de los Señores Consulers publicada en treinta de Setiembre del año mil ochocientos veinte y seis, confirmada en este pungo por el juzgado de Alzadas en la otra publicada en veitne y uno de Abril del año mil ochocientos veinte y ocho; y en cuanto a las restantes novent ay cuatro libras tres sueldos y cuatro dineros por los intereses mandados pagar con este ultimo fallo, todo a tenor de lo mandado por el Consulado con el auto de luquidació, y execución de dichas sentencias de veint ey siete de Julio de mil ochocientos veinte y ocho, según resulta de la carta de pago firmada por D. Pedro Arderiu en el susodicho nombre socual de Arderiu, Subirá & Cia. A favor de los Señores otorgantes ante D. Francisco Roquer y Simón notario en primero de Agosto del citado año mil ochocientos veinte y ocho, cancelando y anulando, como en dicho nombre cancela y anula la caucion prestada por el nombrado Arderiu en dichos nobmres en el referido Consulado, para el cobro de dicha cantidad, con promesa de ni pedirles cosa alguna mas en razon de ella, ni a la indicada sociedad, ni a sus fiadores.
Otro si: El indicado Señor D. Antonio Nadal y Vicent en los citados nombres, por su Señora madre y principal por el, y por sus respective herederos y sucesores cualesquiera que sean, no solo promete al nominado D. Pedro Arderiu en el nombre social de Arderiu. Subirá & Cia. Que no les pedira cosa albuna en razon de las partidas que esta sociedad estuviese debiendo a dicho D. Antonio Nadal y Darrer su difunto Señor padre en veinte y ocho Enero, primero y diez y seis Marzo del año mil ochocientos ocho, y no consten quedar satisfechas a tenor de la reserva que sobre este particular hizo a su favor, y de su Señora madre y principal el juzgado de Alzadas con la relacionada sentencia publicada en veinte y uno Abril del año mil ochocientos veinte y ocho, haciendo como hace a favor de la propia sociedad absoluta cesión, y condonación de todo cuanto por dicha razón pudiese percibir y cobrar de la misma, si que también de todo lo demas que por qualquier causa, titulo, y motivo así dicha su Señora madre y principal, como el otorgante en los explicados nombres, acredita ser, o pudiesen acreditar de la enunciada sociedad, y de sus socios en particular, ya apareciesen de nuevos documentos que se encontrasen, como por qualesquier omisión que se hubiese padecido durante el curso de los negocios de la misma, y del pleyto o causas que motiva la presente transacción y concordia.
Otro si: Dicho D. Pedro Arderiu en el nombre social de Arderiu, Subirá & Cia. No solo ratifica y confirma a favor de los Señores madre e hijo Da. Rosa Nadal y Vicent y D. Antonio Nadal y Vicent en los citados nombres la carta de pago de la cantidad de ocho mil ciento sesenta y seis libras un sueldo y seis dineros firmada por el mismo en el citado nombre a favor de dichos Señores ante D. Francisco Roquer notario en primero de Agosto de mil ochocientos veinte y ocho por los motivos expuestos en la misma y en el primero de los articulos de la presente transacción y concordia, si que también espontaneamente por la referida sociedad, por los socios d eella, y sus respective succesores, qualesquiera que sean, promete a los propios Señores madre e hijo Da. Rosa y D. Antonio Nadal y Vicent, que ni la predicha sociedad, no los socios de ella en particular, ni otro alguno, les pedirá cosa alguna mas por razón de la negociación que ha sido objeto de la causa relacionada, que con la presente se transige, por lo en ella pedido, y respectivamente alegado, ni por otro ningun respeto, de qualquier especie o clase que fuere, ya resultante de la aparición o descubrimiento de nuevos documentos, ya de omisiones que en qualquier sentido se hubiesen cometido así durante la negociación, como el pleyto mencionado, haciendo tambien a favo de los referidos Señores madre e hijo Nadal absoluta cesión, y condonación de toda cuanto contra de ellos pudiesen preender por las razoens esplicads, y pro qualquier otras, con toda generalidad, renunciando espresamente al recurso de injusticia ntoria interpuesto por el otorgante en dicho nombre con pedimento de cuatro de Junio de mil ochocientos veinte y ocho, por ante los Señores del Consejo Real del punto en que estan acordes las dos relacionadas sentencias, a saber la del Consulado de treinta Setiembre de mil ochocientos veinte y seis, y los de alzadas de veinte y uno de Abril de mil ochocientos veint ey ocho, que le fué admitido con auto de tres de Mayo del ultimo citado año de mil ochocientos veint ey ocho.
Otro si: Por cuanto el objeto de esta concordia ha sido terminar difinitivamente todas las pretenciones que por cualquier causa, titulo y motivo tuviese, o pudiese tener launa contra la otra de las partes transigentes, en cualquier nombre, calidad o representación que fuese, así las propuestas, alegadas y discutidas en el pleyto relacionad, y que ha motivado los fallos que se mencionan en el preludio de la presente escritura, como qualquier otras, y no obstante que entienden las mismas partes haber llenado su enunciado objeto con lo que queda estipulado en los precedentes articulos de esta transacción, y concordia mediante le pago de verificado, y respectivas promesas, cesione,s condonaciones y renuncias que en ellos respectivamente se han hecho, con todo para mayor claridad. Espontaneamente s ehacen, y otorgan la una a la otra el mas amplio y absoluto finiquito, fin, y difinición de todas cuentas, así por lo que respeta a la neogociación mendionada, entre el nominado Señor D. Antonio Nadal y Darrer con la sociedad predicha de Arderiu, Subirá & Cia. Como por todo otro qualquier negocio relación, motivo, pretexto, causa, y razón que apareciese, u resultase de qualquier documento, nota, apuntación de palabra u por escrito entre los mencionados Señores, ya quedasen qualquiera de dichas partes acrehedoras, u deudoras, pues que la que alcance, cede, condona, y hace absoluta remisión a la alcansada de todo cuanto está debiese satisfacerla, prometiendo no pedirse la una a la otra cosa alguna mas en juicio ni fuera de el, imponiendose respectivamente silencio perpetuo, con pacto firmisimo de mas no pedir, cancelando y anulando toda especie de obligaciones que resultasen, u apareciesen de la una contra la otra de dichas partes, con particular renuncia al beneficio del error de calculo, y a qualquier omisión que se hubiese parecido en qualquier sentido. Y a toda otra ley, derecho y demas de su resepctivo favor, dando por lo mismo todos los enunciados negocios, y demas de ellos dependientes por absolutamente finiquitados y concluidos.
Otro si: Las mencionadas partes renuncian la causa y pleyto vertiente en el Real Consulado de Comercio relacionada en el preludio de la presente transacción y concordia, sus meritos, y prosecucion, cancelando y anulando el proceso de la misma, diciendo e intimando a su actuaio que a la asola ostencion de la presente lo tenga por cancelado, y anulado, obligandose las dichas partes, y la otra de ellas que sea menester en firmar y presentar la juzgado de Alzada de dicho Real Consulado, y a donde corresponda el competente pedimento de renuncia de dicha causa, por todos respectos y motivos.
Finalmente las dichas partes, loando y aprobando la precedente transacción y concordia, y todo lo en la misma, y en cada uno de sus articulos prometido, estipulado y conbenido cuyas promesas, condonaciones, resnuncias y cesiones respectivamente se acetan, prometen cumplirlo puntualmente como en ellos se expresa, bajo la obligación de sus respectives bienes, muebles y sitios presentes y futuros, renunciando a qualquier ley y derecho que permitiese la revocación de las referidas cosas, a las de su respectivo favor, y a la general en forma, prohibiendo, confirmando esta transacción y concordias con juramento que para su mayor valididad espontaneamente prestan en su alma, y el D. Antonio Nadal y Vicent también en la de su Señora madre y principal, en la forma de derecho por ante el notario infrascrito. Y advertidos que de la presente escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro seis dias siguientes al de su otorgamiento, para los efctos prevenidos con Real Pragmatica. Asi lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Enero del año mil ochocientos veinte y nueve, presentes por testigos D. José Ignacio Grau practicante e notaria, y Joan Torreguitart vecinos de dicha ciudad.
Antonio Nadal y Vicent en dichos nombres, Pedro Arderiu, Subirá & Cia. Ante mi Juan Prats notario.