Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONCORDIA SOBRE LINDES DE LAS CASAS DE LA CALLE DE LAS MOSCAS Y BORNE, ENTRE CERDÁ Y ANTONIO NADAL Y VICENT.


En nombre de Dios. D. Antonio Nadal y Vicent, hacendado, de una parte, y D. Gines Cerdá semulero, los dos vecinos de la presente ciudad de Barcelona, de otra parte. Por cuanto debe este ultimo reedificar las casas que posee en esta ciudad, y plaza del Borne, y calle de las Moscas, por amenazar procsima ruina. De modo que por la parte de esta ultima calle están apuntaladas de dos años a esta parte, y como estas casas se hallan entelazadas tanto en su plan terreno como en todos sus pisos con las de dicho Señor D. Antonio Nadal y Vicent, que posee en dicha plaza del Borne, y calle de las Moscas, y al lado de aquellas en la parte de oriente de las primeras, y de poniente de las segundas, en cuya parte estas, o sea alguna de sus piezas entran, o se entrelazan también con las de D. Ginés Cerdá, que por muy antiguas necesitan reparación y deberán sufrir mucho verificandole aquella reedificación necesaria, así que no haciéndola dicho Señores simultáneamente, sin duda se les ocasionaran pleitos y crecidos gastos, que como bueno vecinos y por us principios de armonía y paz con que siempre han vivido, quieren evitar, insiguiendo los mismos principio y deeoos de dar una figura mas regular, y de mayor repective comodidad a las enunciadas casas de la que actualmente tienen y de que ean suceptibles, convinieron el modo de nombrar peritos inteligentes, uno por parte, quienes formando un plano de ambas casas les proporcionaren un medio conciliatorio por el cual sin grande gravamen de sus respectives intereses pudiese conseguiré aquel objeto. Y habiendoe así verificado y recaido el nombramiento en lo infrascritos, esto es, por parte de D. Antonio Nadal y Vicent en D. Esteban Bosch, y por la de D. Gines Cerdá en D. Antonio Blanch lo dos maestros de obras por la Academia de San Fernando, vecinos de la presente ciudad. Quienes perfectamente poseídos de los principales manifestados, que sus respectivo comitentes les han comunicado, han presentado el modo consiliatorio espuesto en la relación formada por lo mismos, que se copia.= Los infros D. Esteban Bosch y D. Antonio Blanch maestros de obras por la Academia de San Fernando, vecinos de Barcelona, peritos nombrados el primero por D. Antonio Nadal y Vicent, y el segundo por D. Gines Serdá también vecinos de esta ciudad, para regenerar las casas que dichos Señores respectivamente poseen en la plaza del Born y calles de las Mosca, sitas la una al lado de la otra, y entrelazadas varias piezas de ellas, para que debiendo derruirse la del Señor Serdá propongan el medio conciliatorio que podría adaptarse para no causar grave perjuicio al Señor Nadal con el menos posible del Señor Cerdá y evitarles pleitos y disputas que necesariamente se los ocasionarían, y habiendo en cumplimiento de dicho encargo, pasado a requerirlas despues de haberlas atentamente escuchado, han convenido que la casa del Señor Cerdá ---- procsima ruina importante a la parte de la calle de las Mocas, la que fue preciso apuntalar dos años atrás por los funestos resultados que podía ocasionar a la casa del Señor Nadal, pues que en la línea del primer piso tiene dicho Señor un cuarto dentro de la casa del Señor Cerdá procsimo a perecer.
Que la casa del Señor Nadal en lo parte de ella contigua o lindante con la del Señor Cerdá lamada en mal estado eo que podría tener fatal resultado en la de este por tener metidas con ella dos cuarto en el segundo y tercer piso, y mucha parte del terrado y habiendo tenido todo esto en consideración y por lo que les ha resultado del plano que han formado a dichos Señores el medio de tramitación siguiente.
Que se dé una cortadura en dichas casas por medio de una pared mediera de asuto abajo compensando con algunos palmos de terreno la deferida de valor que padesian tener las cosas que respectivamente se donaran y darán. A saber: Que D. Antonio Nadal y Vicent del plranterreno de su case de y ceda a D. Ginés Cerdá para tenerla a la suya la porción siguiente, esto es, a la parte de oriente un palmo y medio; a la de medio dia veinte y dos palmos; a la de poniente diez y ocho palmo; y a la de cierzo veinte y dos palmo, cuya porción unida, linda a oriente y mediodía con la casa del eñor Nadal; y a poniente y cierzo con la del Señor Cerdá.
Que así mismo D. Antonio Nadal, del primer piso de su casa de la parte de la calle de las Moscas de la misma, de y ceda a D. Ginés Cerdá para unirla a la suya la porción siguiente a saber.
A la parte de oriente de veinte y cinco palmos; a la de mediodía de treint ay cuatro palmos; a la de poniente de veinte y cuatro palmos; y a la de cierzo de treinta palmos, cuya porción unida linda a oriente con la casa de dicho Señor Nadal; a mediodía y poniente con la del expresado Ginés Cerdá; y a cierzo con dicha calle de las Moscas.
Que D. Ginés Cerdá del primer piso de su casa de y ceda a D. Antonio Nadal y Vicent para unirla a la suya la porción siguiente, esto es: a la parte de oriente cinco palmos y tres cuarto de palmo; a la de mediodía veinte y dos palmos; a la de poniente dos palmos y tres cuartos de palmo; y a la de cierzo veinte y dos palmos, las cual unidas linda a oriente y medio dia con la casa de dicho Señor Nadal; y a poniente y cierzo con la casa del Señor Cerdá.
Que igualmente D. Ginés Cerdá del segundo piso de su casa de y ceda a D. Antonio Nadal y Vicent la porción que sigue; a saber.
A la parte de oriente veinte y seis palmos y medio; a la de mediodía diez y nueve palmos; a la de poniente veinte y seis palmos y medio; y a la de cierzo veinte y dos palmos, que unida linda a oriente y mediodía con la casa del Señor Nadal; y a poniente y cierzo con la del Señor Cerdá.
Que así mismo D. Ginés Cerdá del tercer piso de su casa dé y ceda a D. Antonio Nadal y Vicent la siguiente porción igual a la de dicho segundo piso, esto es, a la parte de oriente veinte y seis palmos y medio; a la de mediodía diez y nueve palmos; a la de poniente veinte y seis palmos y medio; y a la de cierzo veinte y dos palmos, la cual unida linda a oriente y mediodía con la casa del Señor Nadal; y a poniente y cierzo con la del Señor Cerdá. Y por ultimo que D. Gines Cerdá del terrado de su casa de y ceda a D. Antonio Nadal la porción siguiente; esto es a la parte de oriente cincuenta y dos palmos; a la de mediodía veinte palmos, a la de poniente cincuenta y dos palmos; y a la de cierzo veinte y dos palmos, que unida linda a oriente con la casa del Señor Nadal; a mediodía con la plasa del Born; y a poniente y cierzo con la casa del Señor Cerdá. Que para la división de dichas casas deberá quedar la pared medianera en la forma y con las dimensiones siguientes; a la parte de poniente de la casa del Señor Nadal y de oriente de la del Señor Cerdá contendrá de longitud desde la plasa del Born, cincuenta y dos palmos en cuyo estremo formaría un angulo recto, cuyo lado trensará la parte de cierzo tendrá veinte y dos palmos formando este amplio al estremo de dicho lado que seguirá la línea recta hasta encontrar la calle de las Moscas y contendrá de largo treinta y nueve palmos, onando la parte de dicha pared que deberá contrario a cargo de dicho Señor Nadal y Cerdá y de cuenta y mitad de los dos, debiendo contener perpetuamente dicho Cerdá al Señor Nadal una ventana que tiene en la parte de poniente de su casa que mira al segundo o patio de la del Señor Cerdá. Este es el medio de transacción que proponen los expertos a dichos Señores no tansolo por los conocimientos que tasan en la facultad que preferen se tendrán por ser en su concepto el que menos puede perjudicarles antes al contrario considerando de un igual valor el terreno que por su respective localidad recíprocamente les donaran y cederán y mejorándose con dichas donaciones y cesiones la figura y consolidad intención de ambas casas, no dudan en afirmar que las dos quedaran inceporadas y que si tubieren que venderse se sacaría de cada una de ellas mas precio con la nueva forma que resibiran, que con la que actualmente tienen y sobre todo se evitarán la molestia de sufrir, como actualmente el que el uno pide sobre el otro, y podrá cada uno obrar o construir la casa desde el planterreno hasta arriba en el modo que mejor le parezcan, lo que en la actualidad no pueden verificar. Barcelona veinte y seis de Febrero de mil ochocientos treinta y ocho.= Esteban Bosch y Gironella.= Antonio Blanch.=
Concuerda con su original, que se deja en el protocolo de escrituras publicas del infro notario autorizante, a consideración de la presente, de que el mismo notario certifica. Considerando pues los contraentes que de realizar lo espuesto por dichos peritos en su anterior relación no solo no les sigue perjuicio antes al contrario, conocida utilidad respective pues al paso que ambas casas quedaran mas perfectamente aumentaran espresamente su valor, se evitaran los gastos que les habran ocasionado el pleito que indudablemente habran tenido que postener, y en particular D. Genis Cerdá coneguiria también el mayor producido que será de su casa prediciendole desde luego edificar, lo que no haría conseguido distante el pleito, inaposmente, no pacedieren espera sea breve su portal diciéndose por la externa que deberia haberse questionado, y dan protestando D. Antonio Nadal y Vicent de la natural y legal obligación que tiene toda individuo de hacer aquello que sin pespectiva suyo pueda favorecer a otro.
Por tanto haciendo estas cosas con intervención de los referidos peritos, de su espontanea voluntad, por ellos y por sus respective herederos y succesores han formalizado la transacción convenio y concordia que sigue.
Primeramente: D. Antonio Nadal y Vicent por lo que D. Gines Cerdá con el articulo siguiente le donará, cederá y renunciará y otramente por causa y ocasión de esta concordia, da, cede y renuncia al predicho D. Gines Cerdá, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, en primer lugar una porción de terreno de estensión a la parte de oriente de trece palmos, y medio; a la de mediodía de veinte y dos palmos; a la de poniente de diez y ocho palmos; y a la de ceirzo de veinte y dos palmos, que es parte y de pertenencias de la primera de las tiendas de las casas indicadas, que el mismo Señor D. Antonio Nadal y Vicent poehe en la plaza del Borne, y calle de las Moscas de la presente ciudad, esto es, la que se halla al lado de las casas del memorado D. Gines Cerdá, cuya porción de terreno linda a oriente y mediodía con honores del referido D. Antonio Nadal y Vicent, que son las casas preindicadas de este Señor; y a poniente y cierzo con honores del nominado D. Gines Cerdá, que son las casas mencionadas de este. Y en segundo lugar toda aquella porciónd el primer piso de dichas sus casas, de estensión esto es, a la parte de oriente de veinte y cinco palmos; a la de mediodía de treinta y cuatro palmos; a la de poniente de veinte y cuatro palmos; y a la de cierzo de treinta palmos. Y linda esta porción de primer piso a oriente con dichas casas del referido Señor D. Antonio Nadal; a mediodía y poniente con las del espresado D. Gines Cerdá; y a cierzo con dicha calle de las Moscas. Se tienen dichas casas, esto es, la porción de terreno en primer lugar designada, junto con la tienda, de cuyas pertenencias es aquella, y otra dos tiendas a esta contiguas que también posehe el mismo Señor D. Antonio Nadal y Vicent, en dominio mediano del Señor Marques de Ciutadilla sucediendo a D. José de Meca y de Cassador, al anuo censo de un sueldo moneda barcelonesa, pagadero en cierto termino u plazo, al que fue reducido el de ciento veinte y cinco libra anuales de dicha moneda, que antes debía prestarse, por virtud de la venta y abolución que de las restantes ciento veinte y cuatro libras diez y nueve sueldos en pensión en nuda percepción del relatado censo firmó, a favor del Señor D. Antonio Nadal y Darrer, hacendado y del comercio vecino que fue de la presente ciudad posesor de dichas casas, padre y causante del Señor otorgante D. Antonio Nadal y Vicent, con escritura que pasó por ante D. Juan Oller y Quintana notario publico y del juzgado Real ordinario de esta ciudad en el dia seis de Diciembre del año mil ochocientos diez y seis, dicho Señor Marques de Ciutadilla la tiene junto con la porción del primer piso, sobre en segundo lugar designada, y junto también con lo restante de dichas casas de las cuales forman aquellas parte y son de pertenencias y de las casas que posee dicho D. Ginés Cerdá al lado de aquellas, por el Rndo. Obtentor del Beneficio segundo de San Agustin fundado en la santa Iglesia de esta Ciudad, al censo de seis sueldos moneda barcelonesa, anualmente pagadero en el dia de la Natividad de Pentecostes. Lo tiene por la Pabordia del mes de Agosto, de dicha Santa Iglesia, y bajo su dominio y alodio al censo tanto por dichas cosas como por otros censos que el obtentor del referido beneficio percibe sobre otras propiedades sitas en dicha plaza o calle del Born, de diez y seis dineros moneda de terno. Debe advertirse que por dichos dos designadas porciones y otras de pertenencias de las referidas casas que posee el mencionado Señor D. Antonio Nadal y Vicent, se prestaba un censo con dominio mediano de pencion cuarenta y cinco libras anuales al Señor Baron de Rocafort, sucesor de D. Agustín Berardo, quien habia sucedido a José de Maruxer, que fue vendido y absuelto a fabor del nombrado Señor D. Antonio Nadal y Darrer, posesor de dichas casas y demás designado por la Señora Da. Geltrudis de Peguera y de Armengol Baronesa de Rocafort, viuda del Señor D. Ramon de Peguera y de Barardo y D. Ramon Luis de Peguera, Armengol de Berardo y Espuny, madre e hijo en los nombres de usufructuaria y propietario, con escritura que pasó por ante D. Tomas Gibert notario publico de número de la presente ciudad en el dia veinte y nueve de Junio del año mil ochocientos dos, y por la segunda de las espresadas dos pensiones y restante de las casas referidas que posee el indicado Señor D. Antonio Nadal y Vicent esto es, todo lo que comprende el establecimiento abajo en la espectancia calendadero, se prestaba también otro censo con dominio mediano de pension en su imposición de nueve cientos noventa libras moneda barcelonesa y metalica, anualmente pagadero en el dia dos del mes de Noviembre al Señor D. Francisco de Espuny Gracia de Tolba Queral y Tena, Baron de Claret en la ciudad de Zaragoza domiciliado, cuyo censo en cuanto a ciento noventa libras en pencion en nuda percepción fue vendido y absuelto al mencionado D. Antonio Nadal y Darrer, posesor de aquellas casas por el Señor apoderado de dicho Señor Baron de Claret, con escritura que pasó por ante D. Antonio Borras notario publico real colegiado de número de la presente ciudad en el dia dos de Noviembre del año mil setecientos noventa y ocho, y en cuanto a las restantes ocho cientas libras con su dominio mediano y demás derechos anuos le fue a fabor del indicado Señor D. Antonio Nadal y Vicent actual posesor de las citadas casas por el Señor D. Francisco de Gregorio Gracer y Areary Baron de Claret, domiciliado en la ciudad de Barbastro con escritura firmada por razón de dominio, que pasó en poder de D. Jayme Rigal y Estrada notario publico de número de esta ciudad en el dia tres de Setiembre del año mil ochocientos veinte y uno. Pertenecen las casas donadas, cedidas y resusnetadas al Señor otorgante en calidad de heredero universal de su difunto Señor padre el memorado D. Antonio Nadal y Darrer, por este Señor instituido con su ultimo testamento que en el dia tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho entregó cerrado a dicho D. Tomas Gibert notario que seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias también notario de dicho número como representando las escrituras de dicho D. Tomas Gibert, ya entonces difunto, en el dia cinco de Mayo del año mil ochocientos diez y nueve, y a dicho D. Antonio Nadal y Darrer pertenecían asaber la tienda de que forma parte de cuyas pertenencias está porción de terreno sobre en primer lugar designada por titulo de venta perpetua a su fabor otorgada por Luis Llano y Viñes sillero guarnicionero, Ignacio Rius tintorero de seda y Geltrudis Rius antes Llorens y Viñas y Mariana Saborit Llorens y Viñas viuda de Tomas Saborit cirujano, vecinos de la presente ciudad, con esdritura firmada por razón de dominio, que pasó por ante el prenombrado D. Tomas Gibert notario en el dia nueve de Abril del año mil setecientos noventa y cinco, y la porción del primer piso de dichas casas, sobre en segundo lugar designada, junto con estas, por titulo de establecimiento perpeuto a su fabor otorgado por el Señor apoderado de dicho Señor D. Francisco de Areny Gracia de Tolba, Queral y Tena Baron de Claret, con escritura recibida en poder del nombrado notario D. Antonio Borrás en el referido dia dos de Noviembre del año mil setecientos noventa y ocho, firmada ya por razón de dominio. Esta donación cesión y renuncia hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda, estrayendo las cosas donadas, cedidas, y renunciadas de su dominio y poder, poniéndola en mano y poder del donatario y cesionario, prometiendo entregarle posesión de las mismas, dándole facultad para que de propia autoridad pueda tomarsela, con clausula de constituto y precario, cediéndole todos sus derechos y acciones para que pueda usar de ellos juicial y estrajuicialmente como mejor le convenga, constituyéndole procurador como en cosa propia, con clausula de intima a quien fuese menester, y promete al donatario y cesioario, que la presente tendrá por valida y que no la revocará por motivo alguno, como y también que le estará de dichas cosas donadas, renunciando y cedidas de firma y legal evicción en cualquier caso, con enmienda de daños, y gastos, costas, intrinsecas y estrinsecas, y perjuicios que para lo referido tenga dicho donatario y cesionario que sobrellevar, de que quiere el Señor otorgante sea aquel creido de su palabra o solo juramento al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga sus bienes muebles e inmuebles, habidos y por haber, renunciando a cualquiera ley que permita la revocación de dichas cosas, a la que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, y a las demás de su fabor. Y el memorado D. Gines Cerdá acepta la donación cesión y renuncia de las cosas sobre descritas que les ha hecho dicho Señor D. Antonio Nadal y Vicent en el presente articulo en el modo esplicado.
Segundo: El memodado D. Gines Cerdá por lo que el Señor D. Antonio Nadal y Vicent con el precedente articulo primero le ha donado, cedido y renunciado y otramente por causa y ocasión de esta concordia, da, cede y renuncia al susodicho D. Antonio Nadal y Vicent, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente en primer lugar una porción del primer piso, de estencion a la parte de oriente de cinco palmos y tres cuartos de palmo; a la de medio dia de veinte y dos palmos; a la de poniente dos palmos y tres cuartos de palmo; y a la de cierzo veinte y dos palmos, que es parte y de pertenencias de las casas sobre en el preludio recencionadas que el propio D. Gines Cerdá posee en la plaza del Borne y calle de las Moscas de la presente ciudad. Y linda dicha porción de primer piso a oriente y mediodía con las casas del referido Señor D. Antonio Nadal y Vicent, que posee en dicha presente ciudad y plaza del Borne y calle de las Moscas al lado de las del referido donador y cediente D. Ginés Cerdá; y a poniente y cierzo con las dichas casas con dicho D. Ginés Cerdá. En Segundo lugar una porción del segundo piso de dichas sus casas de estención a la parte de oriente de veinte y seis palmos y medio; a la de mediodía de diez y nueve palmos; a la de poniente de veinte y seis palmos y medio; y a la de cierzo de veinte y dos palmos. Que linda a oriente y mediodía con dichas casas del espresado Señor D. Antonio Nadal y Vicent; y a poniente y cierzo con las del mismo D. Ginés Cerdá. En tercerolugar otra porción del tercer piso de dichas sus casas, igual a la del segundo, también de intención a la parte de oriente de veinte y seis palmos y medio; y a la de mediodía de diez y nueve palmos; a la de poniente de veinte y seis palmos; y a la de cierzo de veinte y dos palmos, la cual linda a oriente y mediodía con las mencionadas casas del Señor D. Antonio Nadal y Vicent; y a poniente y cierzo con las del propio D. Gines Cerdá. Y en cuarto y ultimo lugar otra porción del terrado de la parte del Borne de las espresadas sus casas de estención a la parte de oriente de cincuenta y dos palmos; a la de mediodía de veinte palmos; a la de poniente de cincuenta y dos palmos; y a la de cierzo de veinte y dos palmos, que linda a oriente con dichas casas del Señor D. Antonio Nadal y Vicent; a mediodía con dicha plaza del Borne; y a poniente y cierzo con las casas de dicho D. Ginés Cerdá. Se tienen las enunciadas casas de este, de cuyas pertenencias son las cosas por el mismo donador, cedidas, y renunciadas a dicho Señor D. Antonio Nadal y Vicent, por el Señor Marques de Senmenat y de Ciutdella, en esta ciudad domiciliado, sucesor de los consortes e hijo D. Federico Meca y Da. Ana Meca y de Iborra, y D. Antonio Meca en la presente ciudad populados, al censo de setenta y cinco libras moneda catalana, pagadera anualmente en dos plazos esto es, una mitad en el dia primero del mes de Octubre, y otra mitad en el dia primero del mes de Abril, dicho Señor Marques las tiene por el Señor D. Francisco de Delás Barón de Vilagaya quien ha sucedido al Señor Barón de Rocafort, y este Señor al Marques D. José Maruxer, al censo en el dia de dichas setenta y cinco libras que le pagara las pensiones de esos censos en virtud de facultad y deleación de los sucesores de dichos Señores consortes e hijo de Meca. Aquel Señor Baron de Vilagaya las tiene como a tenndran junto con dichas casas que posee el referido Señor D. Antonio Nadal y Vicent por el indicado Rndo. Obtentor del beneficio segundo de San Agustín fundado en la Santa Iglesia de esta ciudad, al censo de seis sueldos barceloneses todos los años pagaderos el dia o fiesta de Pentecostes. Quien las tiene por la Pabordia del mes de Agosto de la misma Santa Iglesia y bajo su directo y alodial dominio al censo asó en razón de dichas cosas, como por otros censos que el obtentor del prenotado beneficio percibbe sobre las otras propiedades sitas en la mencionada plaza del Borne, de diez y seis dineros de dicha moneda. Pertenecen las cosas donadas, cedidas, y renunciadas al otorgante por titulo de venta perpetua a su fabor otrogada por la Señora Da. Josefa de Olsinellas, Tos, y Ravella consorte del Señor D. Ramon de Olsinellas y de Barard domiciliado en esta ciudad con conocimiento de dicho señor su marido, con escritura firmada por razón de dominio que pasó por ante D. Ramon Sanjuan notario publico real colegiado de numero de esta ciudad en el dia veinte y ocho de Abril del año mil ochocientos treinta y uno. A dicha Señora pertenecían en calidad de heredera instituida por el Dr. En derecho D. Joaquin Tos y Foraments ciudadano honrado de Barcelona y abogado de la Real Audiencia de este Principado su difunto Señor padre con su ultimo testamento que en tres de Marzo del año mil ochocientos veinte y tres entregó cerrado a D. Eudaldo Rovira y Elias notario publico de número de la presente ciudad por el cual seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado en el dia primero de Abril del año mil ochocientos veinte y cuatro. Al memorado Dr. D. Joaquin Tos y Formanti pertenecían por titulo de donación universal que de todos sus bienes le hizo el Dr. en derechos D. Jayme Tos y Urgelles también ciudadano honrado de Barcelona y Abogado de la Real Audiencia su Señor padr en uno de los capítulos que le firmaron por razon del matrimonio que dicho Dr. D. Joaquin Tos contrató y celebró con Da. Josefa Rabella, con escritura que pasó por ante D. Ignacio Martí y Vidal notario publico y otro de los del Tribunal Real Ordinario de esta ciudad y su Principado en el dia doce de Noviembre del año mil ochocientos seis si que también en calidad de heredero universal instituhido por el enunciado Dr. D. José Maria Vidal y Estruch notario publico de número de la presente ciudad en el dia cinco de Marzo del año mil ochocientos veinte y dos. Al susodicho Dr. D. Jayme Tos y Esesas pertenencian también por titulo de donación universal que le hizo D. Joaquin Tos y Brossa ciudadano honrado de Barcelona notario publico Real colegiado de número de la misma ciudad y heredero de la masa en lo civil de dicha Real Audiencia de este Principado, su Señor padre en uno de los capítulos que se otorgaron por razón del matrimonio que el propio Dr. D. Jayme Tos y Urgelles contrató y celebró con Da. Maria Formentí, con escritura que pasó ante D. Juan Camús también notario publico Real colegiado de número de esta ciudad en el dia diez y siete de Agosto de mil setecientos setenta y seis, y por la institución de heredero universal que a su fabor, firmó el prenotado su Señor padre D. Joaquin Tos y Brossa en su ultimo testamento que en dos de Julio de mil ochocientos entregó cerrado a D. Juan Bautista Maymó y Sortano notario de dicho número y colegio de la presente ciudad, por el cual seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en los días veinte y ocho de Febrero y siete de Marzo de mil ochocientos uno. Al memorado D. Joaquin Tos y Brossa pertenecían en calidad de sucesor por medio de Da. Maria Teresa Tos y Brossa consorte de D. Jayme Tos y Bonsa también escribano de cámara en lo civil de dicha Real Audiencia y notario del enunciado colegio su Señora madre y de D. José Brossa y Elias notario del referido colegio su abuelo materno en virtud de lo dispuesto por este tanto en las capitulaciones que firmó en razón del matrimonio celebrado con su consorte Da. Isabel de Masdovellas, con escritura que pasó ante D. Francisco Bosch y Soler también notario publico y real colegiado de número de Barcelona en quince de Julio de mil setecientos cinco, como en su ultimo testamento que en veinte y tres de Febrero del año mil setecientos cincuenta y uno entregó cerrado al Dr. Severo Ferrer y Albanell notario del citado colegio por el cual seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en veinte y nueve de Febrero de mil setecientos cincuenta y dos. Al nombrado D. José Brossa y Elias pertenecían en virtud de la adjudicación de las mismas casas que hizo a su fabor la Real Audiencia de este Principado, y sala en que presidia el Noble Señor D. Pedro Geronimo de Quintana Ohidor, con Real Sentencia publicada en veinte y cinco de Julio del año mil setecientos cuarenta y nueve, en meritos de la causa pendiente en dicha Real Audiencia y sala, entre el indicado D. José Brosa y Elias de una parte y los administradores de los Hispitales Generales de Santa Cruz, de Misericordia y Huerfanos, y los administradores del plato de Pobres vergonzantes de la Parroquial Iglesia de Santa Maria del Mar de esta ciudad en calidad de coherederos de Simeon Jofres cirujano de otra parte. Cuyas casas habían sido propias de Geronima Elias cirujano vecino de esta ciudad abuelo materno y consorte de dicho D. José Brossa y Elias el cual las habia adquirido por titulo de establecimiento que de ellas le hizo Pedro Dumas Albanell Dr. en filosofía vecino de Barcelona, con escritura firmada por razón de dominio, que pasó por ante el Dr. Jaume Sagos notario de Barcelona en tres de Setiembre de mil seiscientos cincuenta y nueve. Esta donación, cesión y renuncia hace el otorgante como mejor decir y entender se pueda, entregando las cosas donadas, cedidas y renunciadas de su dominio y poder poniéndolas en mano y poder del Señor donatario y cesionario, prometiendo entregarle posesión de las mismas, dándole facultad para que de propia autoridad pueda tomarsela, con clausula de constituto y precario, cediendole todos sus derechos y acciones, para que pueda usar de ellos juicial y estrajuicialmente como mejor le confenga, constituyéndole procurador como en cosa propia, con clausula de intima a quien fuere menester, y promete el Señor donatario y cesionario que la presente tendrá por valida y que no la revocará por motivo algun, como y también que le estará de dichas cosas donadas, renunciada sy cedidas de firme, y legal evicción en cualquier caso, con enmienda de daños, y gastos, costas, inrinsecas y estrinsecas, y perjuicios, que para lo referido tenga dicho Señor donatario, y cesionario que sobre llevar, de que quiere el otorgante sea aquel creido de su palabra, o solo juramento que para lo referido tenga dicho Señor donatario y cesionario que sobrellevar, de que quiere el otorgante sea aquel creido de su palabra, o solo juramento al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga sus bienes muebles y raíces, presentes y futuros, renunciando a cualquier ley que permita la revocación de dichas cosas a la que dice que el deferimiento al jurmento antes de su prestación puede revocarse, y a las demás que favorecerle puedan. Y el susodicho Señor D. Antonio Nadal y Vicent acepta la precedente donación, cesion y renuncia de las cosas sobre designadas que le ha hecho dicho D. Ginés Cerdá en este articulo en el modo estipulado.
Tercero: Queda convenido transigido y concordado entre dichos Señores D. Antonio Nadal y Vicent y D. Gines Cerdá que para la división de sus respective casas quedará la pared medianera de ellas en la firma y con las dimensiones, actuales a saber que a la parte de poniente de la casa del Señor Nadal y de oriente de la del Señor Cerdá contendirá de longitud desde la plaza del Borne cincuenta y dos palmos, en cuyo estremo deberá formar un angulo recto, cuyo lado tendrá a la parte de cierzo tendrá veinte y dos palmos formando otro angulo al estremo de dicho lado que seguirá la línea recta hasta encontrar la calle de las Moscas y contendrá de largo treinta y nueve palmos, todo en la conformidad sotada en el pliego formado por dichos peritos. Cuya pared divisoria y media se contará de cuenta y riesgo de los Señores otorgantes en la parte que deba construirse.
Cuarto: Queda convenido transigido y concordado entre los mismos Señores D. Antonio Nadal y Vident y D. Gines Cerdá que aquel Señor constriá en su casa perpetuaente una ventana liminar que actualmente tiene en la parte de poniente de ella y nura al zaguán o parte de la casa del Señor Cerdá, la que deberá sufrir esta servidumbre imponer este Señor ni sus succesores privar al Señor Nadal ni a los suyos las luces de dicha ventana, no obligarles a taparla.
Quinto: Queda convenido, transigido y concordado entre los susodichos Señores D. Antonio Nadal y Vicent y D. Gines Cerdá que mediante haber sido enteramente gratuita la respective donación cesión y renuncia que recíprocamente se han hecho de las respective partes de casa, de cuales en los artículos primero, y segundo de esta concordia, seguirán cada uno de dichos Señores por si y sus respective sucesores en el pago de los cargos y contribuciones de cualquier especie impuestos y que se impongan en razón de sus dichas respective casas, sin alteración ni variación alguna ni que la una parte pueda repetir de la otra por la causa predicha.
Secsto: Queda convenido entre dichos Señores que los gastos que ocasione la presente escritura se pagaran por mitad y que de ella deberán formase dos copias autenticas, una para cada uno de los mismos Señores, que les servirán de titulo primordial, o primera copia para la respective parte de casas que por virtud de la misma han adquirido.
Finalmente: Los Señores otorgantes loando y aprobando la presente transacción y concordia y todos y cada uno de los artículos en la manera continuados prometen cumplirlo puntualmente como en ellos se contiene y espera bajo obligación de sus respectivos bienes muebles y rahices presentes y futuros, renunciando a las leyes y beneficios de su respectivo fabor, cinfirmandolo con juramento que espontáneamente prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman que las respective reciprocas donaciones, cesiones y renuncias estipuoadas en los artículos primero y segundo de esta concordiqa, no se han otorgado en perjuicio de los Señores por quienes se tarcen las cosas en aquellos respectivamente donadas, cedidas, y renunciadas. D. Esteban Bosch y D. Antono Blanch maestros de obras por la Academia de San Fernando vecinos de esta ciudad, afirman que el proyecto de transacción, trancrito en el preludio de esta concordia que han formado a solicitud de los Señores contraentes, y que estos Señores han adptado y realizado con la presente es el que por los concecientes en su preludio y en consecuencia de los denos de conciliación que anbos Señores contraentes les han manifestado, han considerado mas ventajoso a los dos, y por el cual lejos de quedar perjudicadas sus respective casas, mejoraran su posición y aumentaan su valor. Y advertidos los contraentes que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro de diez días siguientes al de su otorgamiento, sin cuyo requisito al acto deberá proceder el pago del derecho de hipotecas impuesto en Real decreto de treinta y uno de Diciembre del año mil ochocientos veinte y nueve, no tendrá valor ni efecto, así lo otorga, y firma (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a diez de Marzo del año mil ochocientos treinta y ocho, Presentes por testigos D. Ramón Ortells y D. José Gelbelly vecinos de dicha ciudad.
Antonio Nadal y Vicent, Gines Cerdá, Estevan Bosch y Gironella, Anton Blanch, Ante mi Joan Prats notario.