Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE LOS URGELLÉS Y ALBACEAS DE MARIA NADAL Y VICENT.


En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Ante mi el infrascrito notario publico de esta ciudad, vecino de ella y de los testigos que se nombrarán parecieron D. Joan Felix Urgellés y Rovira y D. Agustón Urgellés de Tovar ambos del comercio, padre e hijo, casados, de edad el primero sesenta y tres años y el ultimo treinta y cuatro, habitantes en la calle del Hostal del Sol de esta ciudad número once piso primero, de una parte, y de la otra D. Jacinto Presas y Puig Pbro. de edad sesenta y un años habitante en la villa de Arenys de Mar, calle de la Riera numero veinte y cinco, D. Delfin Artós y Mornau abogado, casado de edad treint ay cuatro años, habitante en la calle de Gignás número cuarenta y dos, piso primero. D. Luis Sagnier y Nadal propietario, casado de edad treinta y tres años, habitante en la calle de Cervantes número dos, piso primero y D. José Oriol Dodero y Ponte casado, abogado de edad treinta y nueve años, habitante en la calle de Escudellers número ochenta y dos, piso segundo, los tres ultimos de esta vecindad, asegurando todos tener la aptitud legal necesaria para otorgar esta escritura y dijeron. Que po cuanto Da. Maria Nadal y Vicent viuda de D. Cayetano Galup en su ultimo testamento que entregó cerrado al infrascrito notario en veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve y fue abierto y publicado por el Señor D. Antonio Trujillo juez de primera instancia del Distrito de San Beltran de esta ciudad a veinte y dos de Mayo del año ultimo, nombrados albacea y herederos de confianza a dichos Señores D. Jacinto Presas a D. Delfin Alrós, D. Luis Sagnier y en cuanto a D. José Oriol Dodero fué también nombrado por la misma Señora Nadal, en los codicilos que entregó cerrados al predicho infrascrito notario en veinte y dos de Junio de mil ochocientos sesenta y dos, los que fueron abiertos y publicados por el referido Señor juez en la espresada fecha que lo fué el testamento el cual por lo que respecta a la finca que luego se dirá, se inscribió en el libro diez y siete del registro de la Propiedad de esta capital cuartel de Oriente, folio ciento veinte y seis inscripción primera de la finca número veinte y uno. Y en calidad de tales herederos de confianza tienen y presentada aquella casa sita en las calles de la Merced número cuarenta y Bajos de la Muralla del Mar, con tres puertas esteriores, tres pisos y cuatro habitaciones. Distrito primero, barrio segundo, cuartel de Oriente conteniendo una superficie de siete mil quinientos noventa palmos, linda por el frente con la calle e la Merdad; por la derecha con D. Rafael Serra y D. Miguel Milá de la Roca; por la izquierda con D. Rafael Serra, D. Ildefonso Cers y los menores hijos de D. José Fabregas; y por la espalda con dicha calle de la Baja de la Muralla. Su valor en cuanto a los altos de la propia casa, es de doscientos cincuent ay cuatro mil ochocientos reales vellón. La totalidad de dichas casas se componia antes de tres designas la primera de las cuales se tiene por el Ilustre Señor Barón de Maldá al censo de doscientos cuarenta reales vellón anuales y capital al tres por ciento ocho mil reales, quien lo tiene por el Señor Duque de Hijar, al censo anual de cuatro reales ochenta y cuatro centimos, su capital al tres por ciento sesenta y un reales treinta y tres centimos, quien tiene dichas cosas junto con otras por los herederos del Magnifico Gerardo de Guardiola, y estos lo tieien por la pabordia del mes de Noviembre de la Santa Iglesia de esta ciudad y bajo su dominio y alodio. La segunda designa se tiene junto, entre otras cosas por dicho Señor Duque de Hijar a la prestación actual de cuarenta y ocho reales, y capital al tres por ciento mil seiscientos reales, quien las tiene opr los herederos del Magnifico Gerardo Guardiola, bajo la prestación del censo anual de cuatro reales ochenta y cuatro centimos, su capital al tres por ciento, ciento sesenta y un erales treinta y tres centimos, y esta las tiene en dominio y alodio de dicha Pabordia del mes de Noviembre al censo por esta y otras propiedades de cinco reales sesenta y seis centimos anuale su capital al tres por ciento es de ciento ochenta y ocho reales sesenta y seis centimos. La tercera designa se tiene junto con otras cosas opr dichos sucesores de Gerardo Guardiola y estos lo tiene por la citada Pabordia de Noviembre y bajo su dominio y alodio.
Atendido que la espresada Da. Maria Nadal viuda de Galup en los codicilos nuncupativos que otorgó por ante el subscrito notario a los nueve de Agosto del año mil ochocientos sesenta, inscritos en el foleo ciento veinte y seis, inscripción primera de la finca número veinte y uno del libro diez y siete de Oriente, tomo sesenta y siete del registro de la propiedad de esta ciudad, con fecha de treinta y uno de Marzo de este año, legó a D. Juan Felix Urgellés y Rovira por dirante su vida natural, y muerto este a su hijo D Agustin Urgellés de Tovar perpetuamente a sus libres voluntades, y en caso de premoriencia de D. Agustin al heredero o herederos o sucesores que este dejare, los almacenes y entresuelos de la casa que la Señora codicilante poseia en la calle de la Merced y debajo de la Muralla del Mar de la presente ciudad, señalada de número cuarenta, cuyos almacenes y entresuelos tienen de estensión superficial seis mil ciento treinta y ocho palmos y como forman parte de la antedicha casa hoy propia de los herederos de confianza de la Da. Maria Nadal de Galup, tieien los lindes iguales a la misma, fijandose el valor de ellos en ciento veinte mil reales vellón, declarando ser su voluntad que dichos almacenes y entresuelos ocupen la misma estensión de terreno que se hallaba marcada en el plano levantado por el maestro de obras D. José Montseré y Mestre, y que para evitar cuestiones en lo sucesivo dejó en poder del notario D. Jaime Rigalt para mi, a juicio de los peritos nombrados sino por los Señores Urgellés y otro por los herederos de confianza o sus sucesores, y lode un tercero en caso de discordia nombrado por las mismas partes, lo a dicho codicilo en su protocolo haciendo este legado cobn la espresa condicion de que los dichos legatarios y sucesores debiesen satisfacer anualmente a los herederos de confianza que dejaba instituidos en el testamento la cantidad o pension anual de doscientas libras equivalentes a dos mil ciento treinta y tres reales treinta y tres centimos, principiando el pago a contar desde la fecha del fallecimiento de la propia testadora, siendo tambien voluntad de la misma que los dichos legatarios o sus sucesores quedasen obligados a redimir la indicada pension de doscientas libras, siempre y cuando lo exigieren sus herederos de confianza los cuales deberan dar aviso a dichos Urgellés o a los suyos cuando viniese este caso con un año de anticipacion, verificandose la indicada redencion capitalizando la pension espresada a razónd el tres por ciento que importa setenta y un mil ciento cinco reales vellón, concediendo como concedió a dichos legatarios en el caso de venderse el resto de la designada casa, el derecho de prelacion o tanteo precio por precio, y pactos por pactos, cual derecho de prelación quiso que lo tuvieran igualmente los compradores de la propia casa. Siempre y cuando los legatarios o los suyos quisieren vender la parte a ellos legada. Por cuanto al marjen del plano levantado de que se hace merito anteriormente y unido el mencionado codicilo se halla la siguiente esplicación, a saber, que en el plan terreno lo marcado de color amarillo y con las letras A.B.C.D. Quedará de propiedad de D. Juan Felix Urgellés teniendo entrada por la parte de la calle de la Merced por la existente escalera que será comun no teniendo mas obligación que conservar las paredes actuales para el sosten del edificio superior. En el entresuelo quede de propiedad del mismo Urgellés lo marcado de color amarillo y con las letras E.F.G.H.I.J.- El patio será propio deel mismo Urgellés

FALTA UNA HOJA

mente existen y que seran señalado en el plano que va unido al presente convenio con lineas coloradas, y los dobles y sencillos, que en lo sucesivo tal vez construyeren, todos los cuales podrán derribarse y cambiar en la forma que tengan por mas conveniente sin necesidad de solicitar dicha permiso pues que la prohibición que se establece en este pacto solo debe comprender dos paredes que se dejan señaladas en el indicado plano que queda unido a esta escritura matriz.
2º Otro si: La herencia de confianza y los que a la misma sucedan podran hacer en las paredes del patio de la casa de que see trata desde el primer piso inclusive hasta la altura macsima de la misma casa todas las abertudas que crean conveniente modificando las existentes si así les pareciere, pero con la condicion de que si construyeren balcones en las dichas paredes no podrán tener volada a la parte exterior de las mismas, a escepción del balcon que tal vez construyan en la pared del lado de oriente del patio en el primer piso, cual balcón podrá tener salida a dicho patio hasta empalmar con la volada o pasadizo existente en el dicho primer piso entendiendose que la salida del balcon de que se trata ha de construirse del mismo ancho y en la misma dirección que hoy lleva la volada o pasadizo existente.
3ª Otro si: La herencia de confienza por si y por sus sucesores se obliga a cerrar la escalera marcada de letra H en el plano unido al codicilo de que sobre se ha hecho merito, y al espacio que la dicha escalera ocupa en el entresuelo le reconocen propiedad de los padre e hijo Urgellés y de sus sucesores.
4º Otro si: Los Señores padre e hijo D. Juan Felix y D. Agustin Urgellés por si y por sus sucesores reconocen a favor de la herencia de confianza y de los que a la misma sucedan, la facultad de levantar la casa de que se trata hasta la altura macsima que permitan los bandos municipales de buen gobierno a cual fin dberán los herederos de confiansa reforzar y reconstruir del modo mas solido y en lo que sea necesario, las paredes inferiores a sus costas - pero sin aumentar su grueso y sin por esto poder tapar ninguna de las aberturas que en ellas tieien actualmente hechas los refediros padre e hijo Urgellés.
5º Otro si: La herencia de confianza por si y por los que a la misma sucedan se obliga a permitir a los padre e hijo D. Juan Felix y D. Agustin Urgellés y a los suyos que recojan por medio de conductos las aguas pluviales que caen en el patio de la casa de que se trata, a condicion emperó que dichos conductos deberan colocarse separados de la pared sostenidos con argollas de hierro y de que se coloque en la embocadura del primero de ellos madrejilla de hierro para impedir la intruducción de basura que pudiera retardar el descenso del agua.
6º Otro si: Se declara de libre propiedad de la herencia de confianza y de los que a la misma sucedan el espacio o corredor del piso entresuelo que medi desde el dintel de la derecha de la puerta de entrada de dicho entresuelo mas inmediata a la escalera de los demas pisos, hasta el entresuelo opuesto en dirección de norte a sur y que mide treinta y ocho palmos de longitud a contar desde dicho dintel hasta la pared medianil de la parte de oeste, pudiendo en este concepto dicha herencia de confianza y lso suyos certificar dicho locar de la manera que estime mas conveniente con tal empero que no prive la luz de la escalera comun.
7º Otro si: La herencia de confianza por si y por sus sucesores permitirá a los padre e hijo Urgellés y a los suyos quitar la caja del pozo y el pozo mismo existente en el angulo que forman las paredes del patio de Oriente y mediodia quedando empero de uso común entre ambas partes contratantes el otro poxo que ecsiste en otro angulo de dicho patio.
8º Otro si: Los Señores padre e hijo D. Juan Felix y D. Agustin Urgellés permitirán a la herencia de confianza y a los suyos que vista con vidrios la galeria o pasadizo del primer piso de que habla el capitulo segundo debiendo para el sosten de los mismos vidrios, tanto en sus lados como en su cubrierta, poner barras de hierro para simpedir lo menos posible el paso de la lyz.
9º Otro si: En todo lo demas que no esté previsto y estipulado en los ocho capitulos precedentes se entenderá subsistente y quedará en toda fuerza y vigor lo dispuesto y ordenado por Da. Maria Nadal de Galup en los codicilos de que antes se ha hecho merito en este convenio.
Por tanto ambas partes loando y aprobando el presente convenio, con todos los capitulos en el contenidos, prometen observarla y cumplirlo por lo que a cada uno respectivamente corresponde, bajo las garantias en derecho necesarias. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta capital sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el retistro a tenor de lo prevenido en la ley hipotecaria reglamento e instrucción. Siendo testigos D. Melchor de Milans dependiente del comercio y D José Piñeyro pasante de notario ambos de esta vecindad, a quienes y a los otorgantes he leido integra esta escritura por haberlo así preferido despues de enterados del derecho que tienen de hacerlo por si. Y los otorgantes, cuyas personas, profesión, calidad y vecindad doy fe conocer lo firman.
J. Felix Urgellés y Rovira, Agustín Urgelles de Tovar, Delfin Artós, Jacinto Presas y Puig, Luis Sagnier N. José O. Dodero, Jaime Rigalt y Alberch.