Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A FAVOR DE JULIÁ, POR CRISTOBAL GIRONELLA Y PUJOL.


En nombre de Dios, sepase por esta escritura como yo D. Christoval Gironella cidadano honrado de Barcelona, y en ella domiciliado. Por mi y mis herederos y successores, de mi espontanea voluntad establesco y en emphiteusim a Juan Juliá maestro maior por el Rey para la habilitaciòn de las embarcaciones de este puerto, presente, y abajo azetante, y a sus successores perpetuamente habiles, empero, y capazes de enagenar todas aquellas dos casas signadas de números siete, y ocho, que estoy haziendo construhir en el lugar nombrado "La Barceloneta", frente al puerto de esta ciudad, y la Matxina, y en un pedazo de tierra, que con fecha de nueve Julio mil setecientos ochenta y cinco, procediendo los devidos informes y reglamentos me fue concedido por el Excelentisimo Señor Conde del Asalto Capitan General de este Principado, cuyo terreno, y casas establesco tales quales en el dia se encuentran comprehendidos en ese establecimiento todos los materiales, y aprontos, que tengo allí para el adelantamiento de la obra. Y linda dicho erreno con la porcion de casas, que allí tengo, a oriente con otro terreno de D. Balthasar Bacardí en Barcelona domiciliado; a mediodia con la linea o terreno, que antes concedió dicho Bacardí mediante la calle publica; a poniente con la linea que sigue frente el Paseo nombrado el Real de Barceloneta; y a cierzo con la linea de las casas, que está construhiendo Ramon Torres vezino de Barcelona, cuyo establecimiento en el mejor modo que entenderse pueda y con los pactos y condiciones siguientes.=
Primeramente con pacto, que el referido adquisidor deva mejorar las referidas cosas establecidas, y en ninguna manera deteriorarlas, y que para el censo de aquellas, y sus mejoras deba prestar a mi y a mis sucessores perpetuamente sesenta libras barcelonesas pagaderas todos los años en una sola paga en el dia veinte y tres Febrero del año mil setecientos ochenta y siete, y asi consecutivamente los demas años en el mismo dia. De cuyo censo en fuerza de facultad, que con la presente le doy, podria luir y redimir veinte libras en pencion, y en nuda percepción por precio de seiscientas sesenta y seis libras, treze sueldos, y ocho dineros en dos distintas luiciones a saber por la casa número siete, doze libras en pencion, y por la casas número ocho, ocho libras tambien en pencion correspondiendo una, y otra al capital del tres por ciento. Prometiendo a dicho adquisidor, y a sus successores, que siempre y quando venga el caso de dichas respectives luiciones, yo y los mios le firmaremos la correspondiente venda y absolución, con todas clausulas de estilo, y que la naturaleza de aquella extinguida.
Otro si: Con pacto que dicho adquisidor, ni los suyos puedan por ningun motivo imponer en las referidas cosas, censos ni pencion alguna con Señoria mediana ni otra, solamente en nuda percepcion.
Otro si: Que dicho adquisidor deba a sus expensas entregarme una copia authentica de esta escritura.
Otro si: Que dicho adquisidor deba en todo seguir los arreglamentos de las referidas casas, según se me tiene prevenido, y concedido.=
Y con dichos pactos hago el precedente establecimiento en cuyas cosas no pueda dicho adquisidor ni los suyos proclamar otro Señor, que a mi, y a los mios, pueda empero, pasados los trenta dias de la fadiga de mi, y los mios vender, establecer, dichas cosas a personas habiles y capaces de alienar impuesto junto con todo su dominio directo, firma, fadiga de trenta dias, y otro qualesquier derecho al Señor directo competente. La entrada del presente establecimiento es mil seiscneotas libras barcelonesas que confiesso recibir de dicho adquisidor en dinero de contado realmente y de hecho, en presencia del escrivano y testigos bajo nombraderos. Y así renunciando a la excepción de la entrada no ser así convenida, a la ley que favorece a los engañados a mas de la mitad del justo valor, a la cosa no ser asi, y a la general del derecho, doy, y cedo a dicho adquisidor, y a los suyos, todo lo que podrian valer mas dichas cosas establecidas del censo y entrada arriba referidos. Y prometo a dicho adquisidor y a los suyos, el presente establecimiento hazerles valer y estarles de firme y legal eviccion, en qualquier caso, con restitución de todos daños, y gastos, Para cuyo cumplimiento obligo todos mis bienes muebles y rahizes havidos, y por haver renunciando al privilegio militar monicion y citacion de veinte y seis dias que se dan, y conceden en Cathaluña a los que gozan de aquel, y qualquier otra ley, o derecho que favorecerle pueda. Y presente dicho Juan Juliá aceto el presente establecimiento en el modo arriba referido y de mi espontanea voluntad prometo a dicho estabiliente, y a los suyos, que las sobredichas mejoras, que pagaré el censo en el termino arriba estipulado, y cumpliré todo lo demas a que en fuerza de la presente escritura estoy obligado, sin dilación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y restitucion y enmienda de todos daños, y costas. Para cuyo cumplimiento obligo especialmente hipoteco las susodichas cosas a mi con el presente establecidas, eo el derecho emphiteutico, que en las mismas me compete, en fuerza del presente establecimiento. Y generalmente, sin perjuhicio de dicha especial obligación, obligo todos los demas bienes mios muebles y rahizes haidos y por haver, renunciando a las leyes de la hipoteca, y a toda y qualesquier otra ley o derecho de su favor, y por pacto a mi proprio fuero, y domicilio, sujetandome al fuero y jurisdiccion del Ilustre Señor Corregidor de la presente ciudad, y de su tribunal, y de otro qualesquier seglar solamente, con facultad de variar de juhicio, una y muchas veces, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de la curia del Ilustre Señor Corregidor, y de su tribunal, y de otra qualesquier seglar solamente como queda dicho, por lo que obligo todos mi persona y bienes muebles y rahizes havidos y por haver. Y para maior firmeza de todo lo susodicho, ambos lo roboramos con juramento que en nuetra alma hazemos, y prestamos. Y se ha de saber que la presente escritura debe registrarse en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis dias, y demas donde convenga, dentro el termino competente, según Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio otorgamos albos la presente escritura en esta ciudad de Barcelona a los veinte y tres dias del mes de Febrero del año mil setecientos ochenta y seis. Y dichos contrahentes (a quienes yo el infro escrivano doy fe conocer) lo firmaron. Siendo presentes por testigos Christoval Via, y Ramon Maredes comerciantes en esta ciudad residentes.
Christoval Gironella, Juan Juliá, Ante Ramon Matheu y Smandia, y por su ocupación con intervencion de Joseph Ubach su con-notario.