Saga Bacardí
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NUEVA RESPUESTA SOBRE CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PODERES, Y ENTREGA DE CAUDALES HACIA JOSÉ GIROELLA Y TOMBA, POR SU TIO ANTONIO TOMBA Y ROCA EN NOMBRE DE SU MADRE Y HERMANO DEL ULTIMO TERESA TOMBA
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En la ciudad de Barcelona a los tres dias del mes de Setiembre del año mil setecientos noventa y cinco. Juan Abarca portero Real vezino de la presente ciudad, personalmente constituhido en el ofico de mo el infro notario. En virtud del juramento que presta en el ingreso de su oficio, ha hecho relación a mi Joseph Clos y Trias notario publico de número de la presente ciudad, que en el dia de ayer, entre las siete y ocho horas de la tarde, a instancia de Antonio Tomba comerciante de esta ciudad, como a procurador substituyendo a Theresa Gironella, su hermano, según que de dicha sibstituciónparece ante Thomas Gubert notario publico de número de Barcelona a veynte y siete de Junyo ultimo, presentó a la consorte del nombrado Joseph Gironella, por ausencia de este de su casa, un papel de replica echa por el mismo Antonio Tomba, a la respuesta que hizo el relatado Joseph Gironella, a la requisición que a instancia del proprio Tomba en dicho nombre le fue notificada, a los treynta dias del mes de Agosto últimamente vensido, el qual papel de replica es a la letra como sigue.=
Enterado el infro Antonio Tomba de la respuesta que Vm. Sr. Joseph Gironella ha dado al requerimiento que le hizo el mismo infro Antonio Tomba, con intervención del proprio Joseph Clos en el dia treynta de Agosto que acaba de fenecer, no puede dejar en primer lugar de aceptar en el nombre con que procede todas las confesiones que Vm. haze en dicha respuesta, en quanto son favorables al patrimonio, e intereses del Señor padre de Vm. sean de la clase que sean, y en especial las relativas a las cincuenta mil libras del mismo patrimonio, y productos de intereses que allí refiere para todos y cualesquiera fines mas utiles, convenientes al referido patrimonio y abjetos del encargo en que se hallan:
En segundo lugar, replicarle sobre el particular que Vm. tiene en dicha respuesta a saber, que le constaria muy bien que dicho Sr. su padre estuviese ya en el mes de Noviembre del año mil setecientos noventa y tres, por su devilidad de juhizio absolutamente incapas de administrar sus bienes y de otorgar contrato alguno, que es absolutamente imaginaria la tal proposición, y vertida por Vm. contra la verdad que a Vm. mismo costa, pues que es positivo, que ni entonces, ni ahora se hallaba, ni halla el citado su padre en aquel estado, y que lo sabe Vm. muy bien, y es notorio, a quantos le tratan.
En tercer lugar advertirle que siendo como es una gravisima injuria el describir a cualquiera absolutamente incapaz de administrar sus bienes, de otorgar contrato alguno y mas en escritos, y por un hijo que debe siempre el mas profundo respeto a su Sr. padre, y olvida por lo mismo Vm. enteramente con aquellas sus imputaciones, con horror, y escandalo de quantos las han sabido, no puede dexar de reservarse como se reserca las acciones civiles, y criminales que competan, y puedan competer para vindicar aquel insulto, e instar en su razon contra Vm. el conveniente castigo por tal excesso, con lo demas que se estime correspondiente; según derecho:
El quarto lugar que por la propria razon de entranar la acusación de un mayor excesso el pasage que continua Vm. en dicha su respuesta, y es que el poder otorgado por dicho su Sr. padre a la Sra. madre de Vm. lo habia sido por efecto de una sorpressa, y que la propria Sra. su madre seria una muger inexperta, con lo demás que allí de ella se describe, se reserva tambien todas las acciones, civiles, criminales, que correspondan para la enmienda de su tal agrabio, y hazer entender a Vm. lo que es de razón de devito por todo derecho, a sus padres: En quinto lugar que es culpa de Vm. el no haver visto el portero que le intimó la interpelación para manifestarlos que no hará, por que Vm. no lo quiso, o no lo pidió, siendo por consiguiente equivocado quanto Vm. sobre este particular infiere en aquella su respuesta. Como y tambien que falta, en ellos la facultad de substituir o pasar al infro el poder general la administración que ya confiessa Vm. haverse allí concedido, a su Señora madre, por resultar todo lo contrario de la misma escritura, y de otros actos posteriores, que han mediado, y se justifican siempre que convenga.
En sexto lugar, que es muy herrada la proposición, que también vierte, sobre que estariamos, en el caso de nombrar curador a dicho Sr. su padre, assi como lo son según se ha dicho los indicados principios, en que Vm. ha querido fundarla, y tambien el que aun quando viniese el caso de aquella providencia pueda recaer en Vm. el tal nombramiento.
En septimo lugar, que adolese de los mismos visios la otra proposición de que su Señora madre deveria dar quenta, a Vm. a los crecidos caudales que supone tiene en su poder ertenecientes al patrimonio de dicho Sr. su padre, por lo mismo que no consta de tal cosa ni permite creerlo, lo que va confesado por Vm. y que reconociendo Vm. mismo, que en todo caso siempre deveria mediar el nombramiento de curador, es claro que no cocurriendo tal cosa, ni pudiendose esperar que se verifique, no toca Vm. pito ni haze papel alguno por lo referido:
En octavo lugar que las expresiones de que obraria en el asunto el infro o por inciniestros fines, o por incapacidad, las concidero por injuriosas, y soltadas por la lengua de Vm. para el mero fin de agrabiar el infro, que no pudiendose por lo mismo tollerar declara a Vm. que sobre ello se reserva igualmente, las acciones civiles, y criminales que le competan para su castigo, y enmienda de aquellas ingurias, y contenerle en lo sicessivo de otras semejantes que parese le son familiares, y no es menester por lo mismo disimularle copsa.
En nono lugar, que es del mismo modo errado el que no pueda de improvisso suspender de toda operación, y el uso de la firma de su Sr. padre, por manifestar todos los dias de contrario la experiencia, y por que ello es en el caso muy consecuente, y divido una ves la voluntad de su padre en cuya virtud la usaba Vm. queda fuera, y es contradictorio el que su Señora madre, y el infro en su nombre sean los administradores de caudales que maneja Vm. , y no ellos, siendo fuera del caso lo que dize de las veynte mil libras de su hermano, por que en tal supuesto, no deveria extenderse a ellas la supresión predicha, una ves se reduce, a los caudales pertencientes al patrimonio de su Señor padre, en cuya razon nada pueden influir las tales veynte mil libras, como es evidente.
En decimo lugar, que es del mismo modo equivocado lo que igualmente dize de haverse ocultado el convenio que habrian extendido los abogados de esta ciudad, que designa, y que havia Vm. aderido a el, sacrificando sus intereses por la pas, y decoro de su familia. Por que ni ha havido tal ocultación, no ha buscado Vm. jamás por pas, decoro, y sosiego que supone, ni ha podido hazer sacrificio alguno de sus intereses, quando fue Vm. quien se negó a tal convenio, quien rehusó dar noticia de los caudales del patrimonio de su padre, que maneja, y ha manejado, quien trató con aquel motivo a su propria madre de ocultadora de bienes, e intereses por no decirlo con la expresión mucho mas sonante, e injuriosa de que usó Vm. a quien malamente podia sacrificar intereses suyos quando no se sabe que los tenga, y que los que maneja son de su Sr. padre, fuera de la parte que supone de su hermano, y de aquella corta porción que tal ves pueda pertenecerle su es que no la tenga consumida, o sujeta, a responsabilidades.
Y en undecimo lugar que malamente dize Vm. sorpressa la expedición del cartel del Real Juzgado de Provincia, y que ello le haya obligado a precausionarse sin explicar el como, y será sin duda con el echo increíble que se avaba de experimentar de haver passado, a la torre de su Sr. padre escribano y alguaciles para inventariarle sus bienes; pues habiendose expedido aquel cartel después de sus explicadas contradicciones, a dicho convenio, y excessos que Vm. cometió con aquel motivo, y van indicadas, nadie que tenga alguna luz, puede decir que haya sido sorpressa la tal expedición de aquel cartel, si que un paso indispensable para conener los arrojos de Vm. sis iodeas, y procedimientos mnos conformes, y salvarla quietud e inteses de sus Sres padres, contra que se dirigian abiertamente las operaciones de Vm. Y siendo cosa la mas palpable que un procedimiento tan illegal como arropado el predicho de hazer passar aquella gente, y para aquel fin, a dicha casa de campo de su padre, hallandose el mismo en ella, con su Señora madre no puede por ningun termino abonarse, ni dejarse de reconocer por un manifiesto atropellamiento conseguido por Vm. sin duda abrepticeta, y sobreptitamente, para el mal visto fin de dar que sentir a dichos sus Señores padres, y causarles con ello alguna funesta resulta, que pareze por lo mismo que está Vm. buscandola. Es visto que por ningun termino puede llamarse precausión el tal paso como Vm. assi lo intitula alli, si que excesso grave y punible como por la propria razon se instará, se atienta para ello en meritosd e la causa, según y con cuantas haya lugar.= Al fin pues, y efecto de que consigan el devido merito las referidas acepciones,r eparos, y advertencias, como y que logre su correspondiente efecto, sin alteración alguna, por aquella su respuesta de Vm. quando se le intimó con el requerimiento, se náyade al mismo la presente replica, y se requiere nuevamente, o interpella a Vm. para que lo cumpla como en el va expuesto, y entienda la dicha salvedad de derechos que motivan las nuevas particulares indicados, y que no tienen lugar nada de quanto de que en dicha su respuesta ha estado protestandole de acudir en justicia, y de quantos daños, perjuhizios, y costas se sigan, y de lo demás que sea licito, y conveniente protestar. Requiriendo al escribano, que notificada esta replica, y continuada la relación de la intima la ponga a continuación de los antecedentes, y no libre copia sin su incersión.= De las quales cosas el mismo Juan Abarca habiendo presentado la antecedente replica, a instancia del dicho Antonio Tomba; Requirió a mi Joseph Clos, y Trias notario publico de numero de la referida ciudad, formase la presente escritura,q ue fue hecha en la ciudad de Barcelona, dia, mes y año arriba dichos, siendo presentes por testigos Ignacio Clos y Vilar notario publico y Real, y Juan Gil maestro alfiletero, los dos en Barcelona domiciliados.
Juan Abarca, Ante mi Joseph Clos y Trias notario, quien afirmo conocer a dicho Juan Abarca, que firmó de su mano.