Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO HACIA FENELLI, POR CRISTOBAL GIRONELLA E HIJOS.


Sepase por esta publica escritura, como yo Juan Bautista Fenelli comerciante vecino de la ciudad de Lyon, actualmente en esta ciudad hallado. De mi espontanea voluntad prometo a los Señores D. Cristóval Gironella e Hijos, del comercio de esta ciudad, ausentes, y por ellos el infro escribano presente, y estipulante que dentro el termino de tres meses y comenzando a contar de esta fecha en adelante, les pagaré y satisfaré en esta misma ciudad en moneda metalica seiscientas cuarenta y ocho libras, y diez y nueve sueldos moneda catalana que Alejandro de Rosa napolitano, Capitan de la Lombarda nombrada Nuestra Señora del Carmen de la que son yo propietario les quedó a deber por saldo de la cuenta formada por dichos Señores en treinta Marzo ultimo, la que ha sido por mi examinada y la apruebo, y ratifico. Por lo que renunciando a la excepción de no ser bien examinada dicha cuenta, a la ley que dice que por error de calculo puede resindirse la cuenta, y a otra qualquiera ley o derecho a mi favor, prometo cumplir dicho pago en el termino prevenido sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y enmienda de daños, y costas. Y presente yo Estevan Badia, en mi nombre social de Badia, Vidal & Cia. aceto el cargo de fiador, y espontáneamente prometo a los expresados Señores D. Cristóval Gironella e Hijos que junto con el relatado Juan Bautista Fenelli, y sin el, y a solas estaremos tenidos, y obligados a todo lo que por este arriba prometido, y que abaxo se expresará. Y para cumplir lo antedicho principal, y fiador obligamos a saber, yo dicho Fenelli todos mis bienes, e yo el expresado Badia los de dicha mi razon, y del otro de los dos a solas muebles y raizes, presentes y venideros, renunciado al beneficio de nuebas constituciones, dividideras y cedideras acciones, a la Epistola del Emperador Adrian, y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que asolas se obligan, y yo dicho Badia a la ley que dice que primeramente sea convenido el principal que el fiador, y a otra que dispone que libre el principal lo sea el fiador, y albos renunciamos a otra qualesquier ley o derecho que favorecernos pueda, y por pacto a nuestro proprio fuero, sujetando a nosotros, y a nuestros bienes al fuero, y jurisdicción del Ilustre Señor Corregidor de esta ciudad, de su Tribunal y de otro qualesquier juez o superior seglar solamente,c on facultad de variar de juicio una, y mas vezes, haciendo y firmando a este efecto escritura de tercio, baxo pena de tercio, en los libros de los tercios de la curia de dicho Ilustre Señore Corregidor, de du Tribunal, y de otro qualquiera juez, o superior seglr solamente, como se ha dicho. Por lo que obligamos los bienes de mi dicho Fenelli, y de la expresada sociedad de mi dicho Badia, y del otro a solas muebles e raizes presentes y venideros, con todas renuncias de derecho necesarias. Y se ha de saber que la presente escritura debe registrarse en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro seis dias proximos, y en los demas donde corresponda dentro el termino competente, según Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura en esta ciudad de Barcelona al primer dia del mes de Abril del año mil ochocientos y dos. Y dichos otorgantes (conocidos del infro escribano) lo firmaron. Siendo presentes por testigos Juan bautista Alegro, y Tobias Gallo Capitanes vecinos de la ciudad de Genova, quienes han afirmado conocer a dichos otorgantes.
Por dicho Fenelli, y de su consentimiento firmo io Gio Bata Allegro, Estevan Badia en dicho nombre, Ante mi Joseph Ubach.