Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE TIERRAS EN VILANOVA HACIA MATHEU POR PADRE E HIJO BARTOLOMÉ MILÁ DE LA ROCA.


Dia X del mes de Febrero año de la Natividad del Señor de MDCCLXI en Villanueva de Cubellas Obispado de Barcelona.
Sepasse como nosotros Bartholomé Milá mayor de dias, y Bartholomé Milá menor de dias, padre e hijo ambos labradores, vezinos de la presente villa de Villanueva de Cubellas Obispado de Barcelona. Para expedición de nuestros negocios. De nuestro libre alvedrio vendemos, y por titulo de venta concedemos a Joseph Matheu menor de dias cirujano vezino de la misma presente, y a los suyos, y a quien querrá perpetuamente, toda aquella finca de tierra de viña plantada de tenida de un jornal, y medio poco mas o menos, que yo el dicho Bartholomé Milá mayor, por titulo de compra perpetua que hize de Francisco Armañá marinero vezino de la Parroquia de Santa Maria de la Geltrú del dicho Obispado con instrumento, que passó ante el Dr. Francisco Miró y de Revert notario publico de esta dicha villa, a veynte, y nueve Octubre mil setecientos y quarenta y siete tengo y poseo sita en el termino del castillo de la Geltrú, y en la partida nombrada "Sobrevila". La qual se tiene por los Magnificos Señores y Castranos del Castillo y Castrania de la Geltrú, y baxo dominio, y alodio de aquellos, sin prestación de censo. Y lida a oriente con honores de Juan Parés marinero vezino desta dicha villa, y parte ocn honores de Jospeh Soler de Viladellops labador vezino de la misma; a mediodia parte con honores del mismo Soler, y parte con honores de Juan Serra labrador vezino de dicha villa y Coloma Serra y Mas consortes en los nombres de usufructuario y propietaria resepctive; a poniente con honores de Francisco Urgellés dels Frareu labrador vezino de la dicha Parroquia de la Geltrú; y a cierzo con honores del dicho Parés. Cuya venta hazemos assí como mexor decir se puede, extrayendo de dichas cosas de nuestro poder, y aquellas ponemos en mano, y poder del dicho comprador, y de los suyos. Prometiendo entregarle posesión de la cosa vendida dandole facultad paraque de su propia autoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto, y precario, cediendole assi mismo todos los derechos y acciones paraque pueda usar de ellos en juhizio y fuera del, como mexor le convenga, constituyendole nuestro procurador como en cosa propria. Salvos los derechos de los Señores arriba nombrados, y salvos también el laudemio, a ellos perteneziente. El precio desta venta es ducientas y treynta y sinco libras moneda barcelonesa. Y assí renunciando a la excepción del precio no ser assí covenido, a la ley ultra dimidiu, y a otro qualquier derecho, que favorezernos pueda cedemos al dicho comprador todo lo mas, que pudiera valer la cosa arriba vendida. Prometiendole las dichas cosas hazerle tener, y posseher y estarle de firme, y legal evicción en todo, y qualquier caso. Con restitución y enmienda de daños, y costas. Para cuyo cumplimiento obligamos todos nuestros bienes, y del otro de nosotros assolas, muebles y sitios havidos y por haver: Renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, a la Epistola del Divo Adriano y Consuetud de Barcelona que abla de dos, o mas que assolas se obligan, y a otro qualquier derecho, o ley que favorecernos pueda. Prometiendo y jurando no solo que contra lo sobrereferido no haremos, ni vendremos en tiempo alguno. Si que solo consta lo sobrereferid n oharems, ni vendrems en tiempo alguno. Sino también que el presente contrato no se ha echo en fraude de los Señores dominicales ni de sus derechos. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura de venta en esta dicha villa en los susodichos dia, mes y año, siendo presentes por testigos los abaxo nombrados.
Otro si: Nosotros los dichos padre e hijo Milá, vendedores referidos otrogamos carta d pago al dicho José Matheu menor comprador arriba dicho presente, de las dichas ducientas y treynta y sinco libras moneda barcelonesa, que son el precio de la antecedente venta. Las quales yo el dicho Bartholomé Milá mayor confiesso haver recivido de voluntad del dicho mi hijo en esta forma, esto es, treynta y sinco libras en presencia del escrivano, y testigos abaxo escritos. Las restantes emperó ducientas libras reziviré de proximo en el modo y forma, que se expressarán en otra carta de pago, con cessión por mi otorgadera. Y assí renunciando a la excepción de la non numerata pecunia, y a la general de el derecho otorgamos la presente carta de pago ene sta dicha villa, a los diez dias del mes de Febrero año de la Natividad del Señor de mil setcientos y setenta y uno. Y los dichos otorgantes (a quienes yo el escribano abaxo escrito doy fee conosco) lo firmaron de su propia mano. Siendo presentes por testigos Andrez Bonet notario apostolico en esta dicha villa residente, y Joseph Bertran de la Casanova labrador vezino del término y Parroquia de Ribes del dicho Obispado para lo susodicho llamados.
Barthomeu Milá major, Barthomeu Milá menor, Ante mi Carlos Cassani notario publico de Villanueva.


Dia X del mes de Febrero año de la Natividad del Señor de MDCCLXI. En Villanueva de Cubellas Obispado de Barcelona.
Sepase como nosotros Joseph Matheu mayor de dias cirujano vezino de la presente villa de Villanueva de Cubellas Obispado de Barcelona, Madalena Matheu y Nadal consortes, Joseph Matheu menor de dias también cirujano vezino de la misma, y Maria Matheu y Truch consortes, hijo y nuera respective de dichos consortes Matheu y Nadal. Para pagar y satisfacer a Bartholomé Milá mayor de dias labrador, vezino de dicha villa ducientas libras barcelonesas, que son a cumplimiento de aquellas ducientas y treynta, y sinco libras de la misma moneda, que han sido el precio de la venta por aquell, junto con otro Bartholomé Milá menor de dias labrador vezino de dicha villa su hijo, a favor de mi el dicho Matheu menor otorgada de la finca de tierra abaxo designada, e hipotecada consta de la venta con escritura por ante el escrivano abaxo escrito en el dia presente. Por ende, de nuestro libre alvedrio vendemos al Rndo. Pedro Martir Ferrer Pbre. Y beneficiado de la Parroquial Iglesia de Sant Julian de la villa del Arbós del dicho Obispado, como a celebrante ciertas misas rezadas por el Rndo. Dr. Joan Darder difunto Pro. Y Rector, que fué de la Parroquial de San Pedro de Ribes del dicho Obispado instituhidas y fundadas, conprando y acquiriendo en nombre de la dicha fundación con la autoridad, y decreto del Illustrissimo y Reverendissimo Señor Obispo de Barcelona eo de Su Illustre y Muy Rndo. Señor V.G. Y de dinero procedido de aquellas ducientas libras barcelonesas, que con dos partidas, una es a saber de ciento y quarenta y quatro libas, y otra de las restantes, echas en el archivo de la Parroquia de San Antonio de dicha villa ambas en el dia diez, y ocho del mes de Diziembre proximo passado, a solta del escribano abaxo escrito le fueron dichas, y escritas, esto es las ciento y quarenta y quatro libras por los obreros de la dicha Iglesia Parroquial de Villanueva, pagando por José Estalella mayor de dias sapatero vezino de la misma villa, Joseph Estalella menor de dias también sapatero vezino de dicha villa, y Madrona Estalella y Ferrer consortes y las restantes sinquenta y seys libras le fueron dichas y escritas por el dicho Estalella mayor, juntas ambas partidas para luhición y quitacion de aquell censal de igual cantidad en precio y de seys libras en pencion, que todos los años a dos de Agosto los dichos consortes Estalella y Ferrer al dicho Rndo. Pedro Martir Ferrer en el citado nombre le devian hazer y prestar como en las otras dos partidas es mas largamente de ver, ausente, y por el el escribano escrito presente, y a los suyos y a quien querrá perpetuamente carta empero de gracia de redimir mediante seys libras moneda barcelonesa de pencion de censal annuales exigidos de nuestros bienes del dia presente a un año. Y assí despues todo los años en el mismo dia. Prometiendo la annua pencion franca de todos los gastos, y cargos llevarla, a nuestros riezgos, y gastos dentro la casa del dicho celebrante, o adonde el quiziere como sea dentro el presente Principado de Cataluna, sin dilación ni escusa alguna, con el salario de procurador, conr estitución y enmienda de daños y costas. El precio de este censal son ducientas libras, a razon de tres por ciento. Cuyo precio en virtud de facultad que le damos y concedemos. Se retenga el dicho comprador para darle al acreedor arriba nombrado. De quien ebusquetsn el tiempo de la paga cobrará carta de pago, y cesión para la luhicion del presente censal. Queriendo que el dicho comprador incida en los mismos derechos, y le competan las mismas preheminencias y prerrogativas, que competirian al dicho acreador, sino le fuesse satisfecha la referida cantidad de dinerl, constituyendole nuestro procurador como en cosa propia. Y el mismo precio en caso de luhición deva depositarse en el citado archivo, de donde no pueda sacarse, sino, a effectode resmersarle en nombre de la dicha funcación, y a conozimiento del dicho celebrante. Lo que deva practicarse todas las veces que se seguirá luhición. Y assí renunciando a la excepción de no ser dicho precio rezivido, y a otro qualquier derecho. Prometemos al dicho comprador, que el presente censal con sus accesorios le hazemos haver, y percivir y le citaremos de firme, y legal evicción en todo, y qualquier caso, con restitución y enmienda de daños, y costas. Para cuyo cumplimiento especialmente obligamos, e hipotecamos.
Primeramente: toda aquella finca de tierra de viña pantada de tenida de un jornal y medio poco mas o menos, que yo el dicho Joseph Matheu menor por titulo de la arriba chalendada compra tengo, y posseo sita en el termini del castillo de la Geltrú, y en la partida nombrada "Sobrevila". La qual se tiene y linda como en el dicho instrumento de venta se contiene.
Item: Secundo y ultimamente: Toda aquella casa con su patio, y dos puertas, que yo el dicho Joseph Matheu mayor por mis ciertos, justos, y legitimos titulos tengo y poseo sita en esta dicha villa, y en la calle de la Iglesia. La qual se tiene por el Señor Rey (Dios legde) y el Castrano menor de dicha villa, y baxo dominio, y alodio de aquellos sin prestación de censo. Y linda a oriente, con honores de Felix Bosch marinero vezino de dicha villa; a mediodia parte con la calle de San Pedro, y parte con honores de Pablo Rafecas labrador vezino de dicha villa; a poniente con honores de los herederos de Jayme Torrents del Mas Marro, vezino de la misma; y a cierzo con la dicha calle de la Iglesia. Prometiendo entregarle posesión de la cosa hipotecada, dandole facultad, paraque de su propia autoridad s ella pueda tomar, con clausula de constituto y precario, Y assimismo le cedemos todos los derechos y acciones para uzar de ellos en juhizio, y fuera del como mexor le convenga, constituyendole nuesro procurador como en cosa propia, cediendole tambien facultad, que en caso de deverse alguna, o algunas pensiones deste censal, pueda vender la cosa hipotecada, y firmar la escritura de venta con todas las clausulas, que se estilan en los contratos de compra, y venta, con obligaión de nuestros bienes, renunciación de derechos, y con todas las clausulas que se acostumbran poner en semexantes autos de venta, y del precio resultante satsifazerse d todo lo que le será devido. Y si alguna cosa faltare prometemos de otros bienes hazer el devido cumplimiento. Y generalmente sin perjuhizio de la dicha hipoteca obligamos todos nuestros bienes, y del otro de nosotros assolas mueble,s y sitios, havidos, y por haver. Renunciando al beneficio de nuevas constituciones, divididoras, y cedidoras acciones, a la Epistola del Divo Adriano, y Consuetud de Barcelona, que abla de dos, o mas, que assolas se obligan, y tambien a la ley que empieza. Quod priu tresendu sit y a otra que empieza. Quiod quomdiu posest cedotir, e nosotras las dichas Madalena Matheu y Nadal y Maria Matheu y Fruch renunciamos al beneficio V.S.C. y a la autentica, que empieza, si qua mulier, a noestra atore, exponsalicio, y otros derechos que nos competen en los bienes de los dichos nuestros respective maridos que el dicho comprador nos prefiera en ellos. Y juntos renunciamos assimismo, a otro qualquier derecho, o ley que favorezernos pueda. Y por pacto a nuestro propio fuero, sometiendonos al fero de los Señores corregidores de Barcelona, Tarragona, o de otro qualquier eclesiastico y seglar, con facultad de variar de juhizio, haziendo y firmando escritura de tercio, baxo pena de tercio en los libros de los tercios de las curias de los dichos Señores coregidores, o de otro qualquier superior. Por la qual obligamos nosotros los dichos padre e hijo Matheu nuestro personas, y todos juntos los bienes nuestros, y de cadahuno de nosotros assilas, muebles, y sitios havidos y por haver, con la constitución de procurador a todos los escrivanos presentes, y futuros para firmar la dicha escritura de tercio con las obligaciones sobre referidas por ser fuera del Corregimoento de Barcelona dentro empero la de Tarragona, roborandolo con juramento que en nuestra almas hazemos, y prestamos. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura en esta dicha villa en los susodichos dia, mes y año. Siendo presentes por testigos los abaxo nombrados.
Otro si: Nosotros los dichos consortes Matheu y Nadal y consortes Matheu y Fruch vendedores referids otorgamos carta de pago al dicho Rndo. Pedro Martir Ferrer Pbro. en el dicho nombre de celebrante comprador arriba dicho ausente y por el , el escrivano abaxo escrito presente de las dichas ducientas libras barcelonesas, que son el precio del antecedente censal, las quales en virtud de dicha facultad se retenga para darlas al dicho acreador arriba nombrado. Y assí renunciando a la examción de la non numerata pecunia, y a la general de el derecho otrogamos la presente carta de pago en esta dicha villa en los suscritos dia, mes, y año. Siendo presentes por testigos los abaxo nombrados.
Otro si: Nosotros los dichos consortes Matheu y Nadal y consortes Matheu y Fruch vendedores arriba dichos. Por firme, valida, y solemne estipulación con la pena, y juramento infros roborada. De nustro libre alvedrio prometemos al dicho Rndo. Pedro Martir Ferrer Pbro. como a celebrante las dichas misas comprador arriba dicho ausente, y por el escrivano abaxo escrito presente. Que dentro tres años proximos, o despues siempre que querrá mexoraremos las obligaciones del dicho censal, dando nuevas especiales obligaciones, o dos o mas fiadores a conozimiento del dicho comprador. Lo que no cumpliendo, queremos incidir en la pena de semexantes ducientas libras moneda barcelonesa, entonses aplicado a la luhición del dicho censal pagadas primeramente las penciones, y rateos devidos junto con los gastos, todo lo que prometemos cumplir sin dilación, ni escusa alguna. Con el salario de procurado, y eminenda de daños, y costas. Para cuyo cumplimiento obligamos los mismos nuestros bienes, assí especial, como generalmente sobre obligados simul et insolidu, con las mismas renunciaciones, submisiones, escritura de tercio, obligacion de las personas de nosotros dichos padre e hijo Matheu, y de los bienes de todos, constitución de procurador y juramento sobre en dicho censal largamente explicadas, que queremos tener aquí por repetidas. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura en esta dicha villa a los seis dias del mes de Febrero año de la Natividad del Señor de mil setecientos y sesenta y uno. Y de los dichos otorgantes (a quienes yo el escrivano abaxo escrito doy fee conosco) los que supieren de escribir lo firmaron de su propia mano, y por los que dixeron no saber firmarlo, a su ruego uno de los testigos que lo fueron Amdrez Bonet notario apostolico, y Juan Garrich manzevo botonero ambos en esta dicha villa residentes, para lo susodicho llamados.
Joseph Matneu, Joseph Matheu menor, De voluntat de las ditas Madalena Matheu y Nadal y Maria Matheu y Fruch, firmo yo Andrez Bonet testigo arriba dicho.
Ante mi Carlos Cassani notario publico de Villanueva.